Inelegibilidad de ser
candidato presidencial |
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Ver también Período
de mandato y reelección.
BOLIVIA
Artículo 89.- No
pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
- Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función económica o
social en las que tenga participación el Estado que no hubieren renunciado al
cargo seis meses antes del día de la elección.
- Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo
al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o
Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a la elección.
- Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y
los ministros de cualquier culto religioso.
COLOMBIA
Artículo 197.-
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier
título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua
o discontínua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido
en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7
del artículo 179, ni el ciudadano que el año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional,
Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo
Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procuradro General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General
de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento
Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá.
COSTA RICA
Artículo
132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
- El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso,
ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la
mayor parte de un período constitucional.
- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia
por cualquier lapso dentro de ese término;
- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o
hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la
elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los
seis meses anteriores a esa fecha;
- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a
la fecha de la elección;
- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los
Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el
Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones
autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los
cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ECUADOR
Artículo 166.-
No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
- El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en
ejercicio.
- El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que
renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.
- Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art.
101.
EL SALVADOR
Artículo 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:
- - El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial;
- - El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;
- - El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;
- - El que haya sido ministro, viceministro de estado o presidente de alguna institucion oficial autonoma y el director general de la policia nacional civil, dentro del ultimo año del periodo presidencial inmediato anterior.
- - Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial;
- - El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial;
- - Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del Artículo 127 de esta Constitución.
GUATEMALA
Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:
- El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
- La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
- Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;
- El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;
- Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
- Los ministros de cualquier religión o culto; y
- Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
HONDURAS
Artículo 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:
- Los designados a la presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y jueces del Poder Judicial, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes, directores, subdirectores, secretarios ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;
- Los oficiales jefes y oficiales generales de las fuerzas armadas;
- Los jefes superiores de las fuerzas armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado;
- Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección;
- El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros
del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- Los parientes del presidente y de los designados que hubieren ejercido la presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
NICARAGUA
Artículo 147.- Requisitos para ser Presidente
PANAMÁ
Artículo 175.- No podrán ser elegidos
ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados
por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública.
Artículo 187.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
- El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del
titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años
inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección.
- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el
período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno
de este artículo.
PARAGUAY
Artículo 235.- DE LAS
INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de
la República o Vicepresidente:
- Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y
los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de
reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o
administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos,
autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación
estatal mayoritaria;
- los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
- el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el
Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del
Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia
Electoral;
- los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
- los ministros de cualquier religión o culto;
- los intendentes municipales y los gobernadores;
- los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los
de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por
lo menos, del día de los comicios generales;
- los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
- el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o
segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al
realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año
anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los
afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos,
cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de
vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Artículo 236.- DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA
CONSTITUCION
Los jefes militares o los caudillos civiles de un
golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten contra el
orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder
Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados
para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales
consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y
penales.
VENEZUELA
Artículo
229.- No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien
esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa,
en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
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