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Permiso para viajes del Presidente

BOLIVIA
Artículo 95.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.

BRASIL
Art. 83. O Presidente e o Vice-Presidente da República não poderão, sem licença do Congresso Nacional, ausentar-se do País por período superior a quinze dias, sob pena de perda do cargo.

CHILE
Artículo 25.-...El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

COLOMBIA
Artículo 196.- El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quién corresponda, según el orden de presedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones cons titucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

ECUADOR
Artículo 170.- El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del país.

EL SALVADOR
Artículo 158.- Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa.

HONDURAS
Artículo 241.- El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por mas de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su comisión permanente.

MÉXICO
Artículo 88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la comision permanente en su caso.

NICARAGUA
Artículo 149.- El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un perídod mayor de quince días y menor de treinta requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.

También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Naciona, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fueera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.

La salida del país del Presidente sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorizaión fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo.

En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea nacoinal. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.

Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.

En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

  1. Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.
  2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamble Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados. ...

PANAMÁ
Artículo 183.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:

  1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna.

  2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.

  3. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa.

    Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente.

    Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido en el artículo 182.

PARAGUAY
Artículo 233.- DE LAS AUSENCIAS

El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.

En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.

URUGUAY
Artículo 170.El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.

VENEZUELA
Artículo 235.- La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.


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