Iglesia y Estado |
BOLIVIA
Artículo 3.- El
Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza
el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica
se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa
Sede.
BRASIL
Art. 19.- É vedado à União, aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios:
COSTA
RICA EL SALVADOR
Artículo 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.
GUATEMALA
El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasa do. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
MÉXICO Articulo 130.- El princiio histórico de la separación del Estado y las
iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y
demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de
culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria
respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las
disposiciones siguientes:
Queda estríctamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la
relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos
reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas
que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y
conyugues, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, serán
incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios
ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco
dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia
de las autoridades administrativas en los terminos que establezcan las leyes,
y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en
esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
NICARAGUA PANAMÁ Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las
funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se
relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
Artículo 103.-Se enseñará la religión católica en las escuelas
públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán
obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.
PARAGUAY PERÚ El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración
con ellas.
URUGUAY VENEZUELA
Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica,
Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el
libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral
universal ni a las buenas costumbres.
Artículo 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.
Artículo 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
Artículo 27. ...
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los terminos del Artículo
130 y su ley reglamentaria tendran capacidad para adquirir, poseer o
administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto,
con los requisitos y limitaciónes que establezca la ley reglamentaria; ...
Articulo 14.- El Estado no tiene religión oficial.
Artículo
35.- Libertad de conciencia y religión.
Artículo 82.-
DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce
el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de
la Nación.
Artículo 50.-
Dentro de un régimen de independencia autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia
Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral
del Perú, y le presta su colaboración.
Artículo
5.-Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los
templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario
Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo,
exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las
diversas religiones.
Artículo
130.- En posesión como está la República del Derecho de Patronato
Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la ley. Sin embargo, podrán
celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y
el Estado.
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Rica | Cuba | El
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