Compatibilidad e
incompatibilidad de cargos |
BOLIVIA
Artículo49.-
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la
República, o designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos
de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo
que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros
dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos lo será por el distrito que Él escoja.
BRASIL
Art. 54. Os Deputados e Senadores não poderão:
CHILE
Artículo 55.- Los
cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o
comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las
entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las
que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función
o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y
especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por el Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la República, el solo hecho de incorporarse al Senado significará la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o comisiones incompatibles que estuvieran desempeñando. En los casos de los senadores a que se refieren las letras b) a f) del inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible, dentro de los quince días siguientes a su designación y, a falta de esta opción, perderán la calidad de senador.
Artículo 56- Ningún diputado o senador, desde su incorporación en el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de su designación, según el caso, y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
COLOMBIA
Párrafo 2. El funcionario que en contravención del presente artículo,
nombre a un Congresista para empleo o cargo o celebre con él un contrato o
acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal
de mala conducta.
Artículo 181.- Las incompatibilidades de los congresistas tendrán
vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se
mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare par
a el venciomiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar un cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabiliadades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 182.- Los congresistas deberán poner en conocimiento de la
respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban
para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La
ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las
recusaciones.
COSTA RICA Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de
delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones
de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras
instituciones de enseñanza superior del Estado.
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes
públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos
o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o
explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o
en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo
ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere
en alguna de esas prohibiciones.
EL SALVADOR
Artículo 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.
GUATEMALA
Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.
El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.
MÉXICO PANAMÁ Artículo 152.- Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni por
interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo del Estado o con
instituciones o empresas vinculados a éste, ni admitir de nadie poder para
gestionar negocios ante esos Organos, instituciones o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
PARAGUAY Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el
ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.
Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten
servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría
jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.
Artículo 199.- DE LOS PERMISOS
Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de
diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara
respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.
PERÚ El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquier otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de
gerente, apoderado, representante, mandatorio, abogado, accionista mayoritario o
miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obra,
de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o
prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas
que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así
como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros.
REPÚBLICA
DOMINICANA Artículo 108.-Ninguna función o cargo público a que se refieren esta
Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los
docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
UNITED STATES OF
AMERICA Section. 6. URUGUAY Artículo 122.- Los Senadores y los Representantes, después de
incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de
los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes
Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público
ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos
vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el
servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de
la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a
desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus
funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el
suplente correspondiente.
Artículo 125.- La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del
artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año
después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara
respectiva.
Artículo 126.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en
los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los
integrantes de otros órganos.
VENEZUELA
Artículo 180.- Los congresistas no podrán:
Párrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades
al ejercicio de la cátedra universitaria.
Artículo
111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de
perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las
instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En
este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Artículo 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones.
Artículo 164.- (Reformado) Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:
Artículo 62.-
Los Diputados y Senadores propietarios durante el periodo de su encargo, no
podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los
estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la camara
respectiva; pero entonces cesaran en sus funciónes representativas, mientras
dure la nueva ocupación. La misma regla se observara con los Diputados y
Senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.
Artículo 150.-
Los legisladores principales y suplentes, cuando éstos últimos estén ejerciendo
el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se
producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador principal o suplente,
según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministros, viceministro,
Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes
Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se
desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros
de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador.
En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo,
el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con tales
contratos o gestiones.
Artículo 196.-
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser electos, pero
no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones
públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los
municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus
retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.
Artículo 92.- La
función de congresista es de tiempo completo; le ésta prohibido desempeñar
cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de
funcionamiento del Congreso.
Artículo 18.-Los cargos de Senador y de
Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública.
Article. I.
Clause 2: No Senator or Representative shall, during
the Time for which he was elected, be appointed to any civil Office under the
Authority of the United States, which shall have been created, or the Emoluments
whereof shall have been encreased during such time; and no Person holding any
Office under the United States, shall be a Member of either House during his
Continuance in Office.
Artículo 101.-
El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y
otro cargo.
Artículo
191.- Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Argentina
| Bolivia
| Brasil | Chile
| Colombia
| Costa
Rica | Cuba | El
Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República
Dominicana | United
States of America | Uruguay
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