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Inelegibilidad de ser
candidato parliamentario

ARGENTINA
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

BOLIVIA
Artículo 50.- No podrán ser elegidos representantes nacionales:

  1. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de Universidad.

  2. Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

CHILE
Artículo 54.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

  1. Los Ministros de Estado;

  2. Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales;

  3. Los miembros del Consejo del Banco Central;

  4. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público;

  5. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;

  6. El Contralor General de la República;

  7. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal, y

  8. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

La inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

COLOMBIA
Artículo 179.- No podrán ser congresistas:

  1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

  2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

  3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos entre ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

  4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

  5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

  6. Quienes esten viculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban en el mismo partido, movimiento o grupo para elección de ca rgos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

  7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

  8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades p or parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. Para fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

COSTA RICA
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

  1. El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

  2. Los Ministros de Gobierno;

  3. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

  4. Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;

  5. Los militares en servicio activo;

  6. Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

  7. Los gerentes de las instituciones autónomas;
  8. Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

EL SALVADOR
Artículo 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:

  1. - El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción;

  2. - Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;

  3. - Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio;

  4. - Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  5. - Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora;

  6. - Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.

Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Artículo 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes:

  1. - Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;

  2. - Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el Artículo 128 de esta Constitución;

  3. - Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea. En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección.

GUATEMALA
Artículo 164.- (Reformado) Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:

  1. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos. Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

  2. Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

  3. Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  4. Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

  5. Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y

  6. Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.

HONDURAS
Artículo 199.- ("Reformado por dec.163-82; y dec.248-89;)"Gaceta no.26038 del 18/enero/90) No pueden ser elegidos Diputados:

  1. El presidente y los designados a la presidencia de la República;

  2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

  3. Los secretarios y subsecretarios de Estado;

  4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;

  5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;

  6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;

  7. Los demás funcionarios y empleados públicos del poder ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;

  8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;

  9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

  10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedente, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;

  11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

  12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;

  13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

NICARAGUA
Artículo 134....

PARAGUAY
Artículo 197.- DE LAS INHABILIDADES
No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:

  1. los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertas, mientras dure la condena;

  2. los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;

  3. los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;

  4. los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General de la República, el Subcontador, y los miembros de la Justicia Electoral;

  5. los ministros o religiosos de cualquier credo;

  6. los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;

  7. los militares y policías en servicio activo;

  8. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y

  9. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.

Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 198.- DE LA INHABILIDAD RELATIVA
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.

PERÚ
Artículo 91.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado al cargo seis meses antes de la elección:

  1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.

  2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor de Pueblo.

  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y

  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

UNITED STATES OF AMERICA
Amendment XIV. (1868)
Section 3. No person shall be a Senator or Representative in Congress, or elector of President and Vice President, or hold any office, civil or military, under the United States, or under any State, who, having previously taken an oath, as a member of Congress, or as an officer of the United States, or as a member of any State legislature, or as an executive or judicial officer of any State, to support the Constitution of the United States, shall have engaged in insurrection or rebellion against the same, or given aid or comfort to the enemies thereof. But Congress may by a vote of two-thirds of each House, remove such disability.

Constitución en Español

URUGUAY
Artículo 91.-No pueden ser Representantes:

  1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.

  2. Los empleados militares o civiles dependientes de los Podéres Legislativo, Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la antigüedad para el ascenso.

Artículo 92.-No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.

Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

Artículo 99.- Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

Artículo 100.- No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.

Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

Artículo 201. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.

Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

VENEZUELA
Artículo 189.- No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.


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