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Atribuciones exclusivas
del poder legislativo

ARGENTINA
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

  1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

  2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

    Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

    La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre estas, se efectuara en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidad en todo el territorio nacional.

    La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

    No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

    Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

  3. Establecer y modificar asignaciones especificas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

  4. Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación.

  5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

  6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

  7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

  8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este articulo, el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones publicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

  9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

  10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

  11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

  12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

  13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si.

  14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

  15. Arreglar definitivamente los limites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los limites que le asignen a las provincias.

  16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

  17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

    Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

  18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo.

  19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminacion alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación publica estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

  20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

  21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

  22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacion Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requeriran del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

  23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del ninho en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacion del periodo de ensenhanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

  24. Aprobar tratados de integracion que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

    La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamerica requerira la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarara la conveniencia de la aprobación del tratado y solo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

    La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigira la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

  25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

  26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las presas.

  27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

  28. Permitir la introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

  29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

  30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policia e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfierán en el cumplimiento de aquellos fines.

  31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

    Aprobar o revocar la intervencián decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

  32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76.- Se prohibe la delegacion legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revision de las relaciones juridicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacion legislativa.

BOLIVIA
Artículo 29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

  1. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

  2. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.

    Sin embargo, el Poder Legislativ o, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamenta rio podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.

  3. Fijar, para gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.

  4. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.

  5. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.

  6. Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras publicas y de necesidad social.

  7. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.

  8. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.

  9. Autorizar a las universidades y a los gobiernos municipales la contratación de empréstitos.

  10. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.

  11. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada Legislatura.

  12. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.

  13. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.

  14. Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

  15. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.

  16. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el tiempo de su ausencia.

  17. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos.

    El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aume ntarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.

  18. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.

  19. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

  20. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.

  21. Designar representantes ante las Cortes Electorales. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta.

Artículo 69.- En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

Artículo 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.

BRASIL
Art. 49. (*) É da competência exclusiva do Congresso Nacional:

  1. - resolver definitivamente sobre tratados, acordos ou atos internacionais que acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional;

  2. - autorizar o Presidente da República a declarar guerra, a celebrar a paz, a permitir que forças estrangeiras transitem pelo território nacional ou nele permaneçam temporariamente, ressalvados os casos previstos em lei complementar;

  3. - autorizar o Presidente e o Vice-Presidente da República a se ausentarem do País, quando a ausência exceder a quinze dias;

  4. - aprovar o estado de defesa e a intervenção federal, autorizar o estado de sítio, ou suspender qualquer uma dessas medidas;

  5. - sustar os atos normativos do Poder Executivo que exorbitem do poder regulamentar ou dos limites de delegação legislativa;

  6. - mudar temporariamente sua sede;

  7. - fixar idêntica remuneração para os Deputados Federais e os Senadores, em cada legislatura, para a subseqüente, observado o que dispõem os arts. 150, II, 153, III, e 153, § 2.º, I;

  8. - fixar para cada exercício financeiro a remuneração do Presidente e do Vice-Presidente daRepública e dos Ministros de Estado, observado o que dispõem os arts. 150, II, 153, III, e 153, § 2.º, I;

  9. - julgar anualmente as contas prestadas pelo Presidente da República e apreciar os relatórios sobre a execução dos planos de governo;

  10. - fiscalizar e controlar, diretamente, ou por qualquer de suas Casas, os atos do Poder Executivo, incluídos os da administração indireta;

  11. - zelar pela preservação de sua competência legislativa em face da atribuição normativa dos outros Poderes;

  12. - apreciar os atos de concessão e renovação de concessão de emissoras de rádio e televisão;

  13. - escolher dois terços dos membros do Tribunal de Contas da União;

  14. - aprovar iniciativas do Poder Executivo referentes a atividades nucleares;

  15. - autorizar referendo e convocar plebiscito;

  16. - autorizar, em terras indígenas, a exploração e o aproveitamento de recursos hídricos e a pesquisa e lavra de riquezas minerais;

  17. - aprovar, previamente, a alienação ou concessão de terras públicas com área superior a dois mil e quinhentos hectares.
(*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998

CHILE
Artículo 50.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:

  1. Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.

    Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.

    En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61, y

  2. Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2. del artículo 40 de esta Constitución.

COLOMBIA
Artículo 114.- Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. ...

Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por intermedio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

  2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

  3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarios para impulsar el cumplimiento de los mismos.

  4. Definir la división general de territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

  5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

  6. Variar, en circustancias extaordinarias y graves por motivos de conveniencias pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

  7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica: reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

  8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

  9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

  10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

    El Congreso podrá en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos le yes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

    Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

  11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

  12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

  13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

  14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañias o entidades públicas, sin autorización previa.

  15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

  16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

  17. Conceder, por mayoría de dos tercios de votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

  18. Dictar normas sobre apropición o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

  19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

    1. Organizar el crédito público;
    2. Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
    3. Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernietes al régimen de aduanas;
    4. Regular las actividades financieras, bursatil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
    5. Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos;
    6. Regular la educación.

  20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

  21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites de la libertad económica.

  22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

  23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

  24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.

  25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

Artículo 152.- Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

  1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protcción;
  2. Administración de justicia;
  3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
  4. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
  5. Estados de excepción.

COSTA RICA
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

  1. Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

  2. Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;

  3. Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

  4. Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

    Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

    No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

  5. Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

  6. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

  7. Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados.

    Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;

    Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

  8. Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

  9. Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

  10. Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

  11. Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;

  12. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

  13. Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

    No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

    1. Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

    2. Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;

    3. Los servicios inalámbricos.

    Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

    Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - estos últimos mientras se encuentren en servicio - no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.

  14. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.

    Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.

  15. Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;

  16. Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

  17. Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;

  18. Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;

  19. Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;

  20. Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;

  21. Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;

  22. Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.

    Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;

  23. Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

CUBA
Artículo 70.- La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Artículo 75.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el Artículo 137;

b) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la indole de la legislación de que se trate;

c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;

ch) revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;

d) discutir y aprobar los planes nacionales de desarrollo económico y social;

e) discutir y aprobar el presupuesto del Estado;

f) aprobar los principios del sistema de planificación y de dirección de la economía nacional;

g) acordar el sistema monetario y crediticio;

h) aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;

i) declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;

j) establecer y modificar la división politico-administrativa del país conforme a lo establecido en el Artículo 102;

k) elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;

l) elegir al Presidente, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los demás miembros del Consejo de Estado;

ll) designar, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;

m) elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás Jueces del Tribunal Supremo Popular;

n) elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales generales de la República;

ñ) nombrar comisiones permanentes y temporales;

o) revocar la elección o designación de las personas elegidas o designadas por ella;

p) ejercer la mas alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno;

q) conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales; del Poder Popular;

r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;

s) revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

t) conceder amnistías;

u) disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente;

v) acordar su reglamento;

w) las demás que le confiere esta Constitución.

Artículo 84.- Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos, sugerencias y criticas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en la ley.

ECUADOR
Artículo 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos, previo enjuiciamiento político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos cesantes.

  2. Elegir Presidente de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente, de la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta definitiva.

  3. Conocer el informe anual que debe presentar el Presidente de la República y pronunciarse al respecto.

  4. Reformar la Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatoria.

  5. Expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

  6. Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo.

  7. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda.

  8. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.

  9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.

    El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución solo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.

    Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes.

    La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.

    Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente.

  10. Autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.

  11. Nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer sus excusas o renuncias, y designar a sus reemplazos.

    En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.

    El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.

  12. Elegir por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.

  13. Aprobar el presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.

  14. Fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.

  15. Conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios. No se concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.

  16. Conformar las comisiones especializadas permanentes.

  17. Las demás que consten en la Constitución y en las leyes.

EL SALVADOR
Artículo 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

  1. - Decretar su reglamento interior;

  2. - Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución;

  3. - Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobadas;

  4. - Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

  5. - Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias;

  6. - Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias;

  7. - Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación;

  8. - Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas;

  9. - Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil;

  10. - Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública;

  11. - Decretar, de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios;

  12. - Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;

  13. - Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera;

  14. - Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República;

  15. - Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea;

  16. - Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional;

  17. - Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinado por esta Constitución;

  18. - Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo;

  19. - Elegir por votacion nominal y publica a los siguientes funcionarios: presidente y magistrados de la corte suprema de justicia, presidente y magistrados del tribunal supremo electoral, presidente y magistrados de la corte de cuentas de la republica, fiscal general de la republica, procurador general de la republica, procurador para la defensa de los derechos humanos y miembros del consejo nacional de la judicatura;(1)

  20. - Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea;

  21. - Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho;

  22. - Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.

    No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

  23. - Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros;

  24. - Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos;

  25. - Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Organo Ejecutivo;

  26. - Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;

  27. - Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Artículo 29 de esta Constitución en votación nominal y pública con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos;

  28. - Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador;

  29. - Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales;

  30. - Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución;

  31. - Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles,mercantiles,laborales,contencioso-administrativas, agrarias y otras;

  32. - Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones;

  33. - Decretar los Símbolos Patrios;

  34. - Interpelar a los ministros o encargados del despacho y a los presidentes de instituciones Oficiales Autónomas;

  35. - Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del Artículo 80;

  36. - Recibir el informe de labores que debe rendir el fiscal general de la republica, el procurador general de la republica, el procurador para la defensa de los derechos humanos, el presidente de la corte de cuentas de la republica y el presidente del banco central de reserva de el salvador;(1)

  37. - Recomendar a la presidencia de la republica la destitucion de los ministros de estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autonomas, cuando asi lo estime conveniente, como resultado de la investigacion de sus comisiones especiales o de la interpelacion, en su caso. La resolucion de la asamblea sera vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad publica o de inteligencia de estado por causa de graves violaciones de los derechos humanos;(1)

  38. - Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución.

GUATEMALA
Artículo 165.- Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República:

  1. Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

  2. Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;

  3. Aceptar o no la renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

  4. Dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente,

  5. (Reformado) Conocer con anticipación, para que los efectos de la sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente de la república. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.

    Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;

  6. Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso;

  7. (Reformado) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Viceministros de Estado, cuando estén encargados del Despacho, Secretarios de la Presidencia de la república, Subsecretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación.

    Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso

  8. Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;

  9. Interpelar a los ministros de Estado y conceder condecoraciones propias del Congreso de la República, a guatemaltecos y extranjeros. (Adicionado); y

  10. Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.
Artículo 170.- Atribuciones específicas. Son atribuciones específicas del Congreso:

  1. Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los diputados electos;

  2. Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación de sueldos, discipli nario y de despidos;

    Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o tergiversadas;

  3. Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;

  4. Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

  5. Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso:

  1. Decretar, reformar y derogar las leyes;

  2. Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

  3. Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

  4. Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

  5. Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

  6. Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;

  7. Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

  8. Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;

  9. Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;

    Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

  10. Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar agenaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagad os los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

  11. Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

  12. Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

HONDURAS
Artículo 205.- (Reformado por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84) Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

  1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

  2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;

  3. Emitir su reglamento interior y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes lo infrinjan;

  4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;

  5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

  6. Llamar a los Diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando estos se rehúsen a asistir;

  7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del presidente, designados a la presidencia y Diputados al Congreso Nacional, cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia; a) Presidente de la República; b) Designado a la presidencia de la República; c) Diputado al Congreso Nacional; y, ch) Miembro de la corporación municipal.

  8. Aceptar o no la renuncia de los Diputados por causa justificada;

  9. Elegir para el período constitucional, nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la corte suprema de justicia y elegir su presidente;

  10. Hacer la elección del jefe de las fuerzas armadas;

  11. Hacer la elección del contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

  12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;

  13. Conceder o negar permiso al Presidente y designados a la presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;

  14. Cambiar la residencia de los poderes del Estado por causas graves;

  15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, designados a la presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, jefe de las fuerzas armadas, Secretarios y Subsecretarios de Estado, jefes de misiones diplomáticas, Contralor y Subcontralor, procurador y Subprocurador de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

  16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

  17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;

  18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

  19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;

  20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;

  21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. la comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;

  22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;

  23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley;

  24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas por iniciativa del Presidente de la República;

  25. Fijar el número de miembros permanentes de las Fuerzas Armadas;

  26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;

  27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;

  28. Declarar la guerra y hacer la paz;

  29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;

  30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;

  31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la patria;

  32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;

  33. Aprobar anualmente los presupuestos debidamente desglosados de ingresos y egresos de las instituciones descentralizadas;

  34. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas; 35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;

  35. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea probado por el Congreso Nacional;

  36. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico y social;

  37. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;

  38. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;

  39. Ejercer el control de las rentas públicas;

  40. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;

  41. Autorizar puertos; crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;

  42. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;

  43. Establecer los símbolos nacionales; y,

  44. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

MÉXICO
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos estados a la Unión federal;

III.Para formar nuevos estados dentro de los limites de los existentes, siendo necesario al efecto:

  1. Que la Fracción o fracciones que pidan erigirse en estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

  2. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia politica.

  3. Que sean oidas las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

  4. Que igualmente se oiga al ejecutivo de la federación, el cual enviara su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

  5. Que sea votada la erección del nuevo estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas camaras.

  6. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate.

  7. Si las legislaturas de los estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la Fracción anterior, debera ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demas estados.

IV. Para arreglar definitivamente los limites de los estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un caracter contencioso;

V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la federación;

VII. Para imponer las contribuciónes necesarias a cubrir el presupuesto;

VIII. Para dar bases sobre las cuales el ejecutivo pueda celebrar emprestitos sobre el credito de la nación, para aprobar esos mismos emprestitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún emprestito podrá celebrase sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos publicos, salvo los que se realicen con propositos de regulación monetaria, las operaciónes de conversion y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la república en los terminos del Artículo 29.

Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberan incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente.

El ejecutivo federal informara anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hara llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informara igualmente a la asamblea de representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

IX. Para impedir que en el comercio de estado a estado se establezcan restricciónes;

X. Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos, mineria, industria cinematografica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermedíación y servicios financieros, energia electrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123;

XI. Para crear y suprimir empleos publicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciónes;

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el ejecutivo;

XIII. Para dictar leyes segun las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho maritimo de paz y guerra;

XIV. Para levantar y sostener a las instituciónes armadas de la Unión, a saber: ejercito, marina de guerra y fuerza aerea nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservandose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición juridica de los extranjeros, ciudadania, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república;

1a. El Consejo de Salubridad General dependera directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaria de estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de caracter grave o peligro de invasión de enfermedades exoticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, asi como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán despues revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

XVII. Para dictar leyes sobre vias generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldios y el precio de estos;

XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomatico y del cuerpo consular mexicano;

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades federales podrán conocer tambien de los delitos del fuero comun, cuando estos tengan conexidad con delitos federales;

XXII. Para conceder amnistias por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la federación;

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública; asi como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciónes de seguridad pública en el ambito federal;

XXIV. Para expedir la ley organica de la contaduria mayor;

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesiónales; de investigación cientifica, de bellas artes y de enseñanza tecnica; escuelas practicas de agricultura y de mineria, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demas institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueologicos, artisticos e historicos, cuya conservación sea de interes nacional; asi como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, los estados y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones economicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la república. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtiran sus efectos en toda la república;

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en colegio electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el caracter de substituto, interino o provisional, en los terminos de los articulos 84 y 85 de esta constitución;

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República;

XXIX. Para establecer contribuciones:

  1. Sobre el comercio exterior;

  2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4. y 5. del Artículo 27;

  3. Sobre instituciones de credito y sociedades de seguros;

  4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación, y

  5. Especiales sobre:

NICARAGUA
Artículo 138.- Son atibuciones de la Asamblea Nacional:

  1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.

  2. La interpretación auténtica de la ley.

  3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.

  4. Solicitar informes a los ministros y viceministros del Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremi os que se observan en el procedimiento judicial.

    Si como consecuencia d ela interpelación, la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de sus miembros, considera que hay lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.

  5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

  6. Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

  7. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, d elistas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en cunsulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para pr esentar las listas será de quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea NAcional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

  8. Elegir a los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles p ertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadsas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputad os de la Asamblea Nacional. Se eligirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

  9. Elegir al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por le Presidente de la República. Elegir al Contralor y Subcontralor General de la República de listas separadas propuestas por el Presidente de la Rep'blica y por diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuesas por los diputados. El Procurador y Subprocurador de Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Los ca ndidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por lo menos 60 por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.

    Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, no con el Presidente de la República, ni con los diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las juntas directivas nacionales, departamentales y municipales de partidos p olíticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarisas al ser electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Subcontralor General de la República quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como ministros, viceministros, preside ntes o directores de entes autónomos o gubernamentales, o de bancos estatales o instituciones financieras del Estado, o hubiesen desempeñado estos cargos durantes los seis meses anteriores a su designación.

    La Asamblea Nacional, a través de comisiones especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.

  10. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputads de la Asamblea Nacional. Son causas de falta definitiva y en consecuencia acarrean la pérdida d ela condición de Diputado, las siguientes:

    1. renuncia al cargo;
    2. fallecimiento;
    3. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitiación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor que el resto de su período;

    4. abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;

    5. contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;

    6. recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros poderes del Estado o emrpesas estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes d el Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;

    7. incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

  11. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcinarios mencioandos en los incisos 7, 8 y 9 por las causas y procedimientos establecidos en la ley.

  12. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacioneles: de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa de seguridad; los que aumenten el endeudamiento extremo o comprometan el cr édito de la nación; los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.

    Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción, solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo ge neral y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los electos legales.

  13. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.

  14. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

  15. Crear y otrogar sus propias órdenes de carácter nacional.

  16. Recibir en sesión solamente al Presidente y Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.

  17. Elegir su Junta Directiva.

  18. Crear omisiones permanentes, especiales y de investigación.

  19. Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores distinguidos de la patria de la humanidad.

  20. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.

  21. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.

  22. Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República y del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.

  23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.

  24. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos, las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que guzan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

  25. Dictar o reformar su estatuto y reglamento interino.

  26. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.

  27. Crear, aprobar, modificar o suprimir los tributos y aprobar los planes de arbirtrios municipales.

  28. Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitutcionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.

  29. Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República, del Procurador de Derechos Humanos; del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Funancieras; y del presidente del Banco Central, sin perfuicio de otras informaciones que le s sean requeridas.

  30. Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su funcionamiento.

  31. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

  32. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

PANAMÁ
Artículo 144.- Los Legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.

Artículo 153.- La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

  1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

  2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Organo Ejecutivo.

  3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo.

  4. Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de esta Constitución.

  5. Declarar la guerra y facultar al Organo Ejecutivo para concertar la paz.

  6. Decretar amnistía por delitos políticos.

  7. Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

  8. Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.

  9. Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

  10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

  11. Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de las aduanas.

  12. Determinar, a propuesta del Organo Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

  13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el título XI.

  14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

  15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustada a la respectiva Ley de autorizaciones.

  16. Conceder al Organo Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes.

    La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinaria expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

    Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Organo Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Organo Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

  17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

Artículo 155.- Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa:

  1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

  2. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la República.

  3. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

  4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración y lo demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o la Ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa.

  5. Nombrar al Contralor General de la República, y al Subcontralor de la República, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a esta Constitución.

  6. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y el Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.

  7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.

  8. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

  9. Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el Organo Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de empresas mixtas a las que se refiere el numeral once del artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 157, numeral 7. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

  10. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

  11. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

PARAGUAY
Artículo 202.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Congreso:

  1. velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;

  2. dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;

  3. establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regional, departamental y municipal;

  4. legislar sobre materia tributaria;

  5. sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;

  6. dictar la Ley Electoral;

  7. determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;

  8. expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;

  9. aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder ejecutivo;

  10. aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;

  11. autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;

  12. dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;

  13. expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;

  14. recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;

  15. recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta Constitución;

  16. aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;

  17. prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;

  18. conceder amnistías;

  19. decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;

  20. aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;

  21. reglamentaria la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y

  22. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

PERÚ
Artículo 94.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueva a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso:

  1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

  2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

  3. Aprobar los tratados, de conformidad con al Constitución.

  4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.

  5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

  6. Ejercer el derecho de amnistía.

  7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

  8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.

  9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.

  10. Ejercer las demás atribuciones que la señala la Constitución y las que son propias de las función legislativa.

Artículo 104.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

Artículo 37.-Son atribuciones del Congreso:

  1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

  2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

  3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

  4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.

  5. Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.

  6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.

  7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.

  8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.

  9. Disponer todo lo relativo a la migración.

  10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

  11. Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

  12. Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cualessolicite un crédito el Poder Ejecutivo.

  13. Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.

  14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

  15. Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

  16. Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

  17. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

  18. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.

  19. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.

  20. Conceder amnistía por causas políticas.

  21. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.

  22. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

UNITED STATES OF AMERICA
Article. I.

Section. 7.
Clause 1: The Congress shall have Power To lay and collect Taxes, Duties, Imposts and Excises, to pay the Debts and provide for the common Defence and general Welfare of the United States; but all Duties, Imposts and Excises shall be uniform throughout the United States;

Clause 2: To borrow Money on the credit of the United States;

Clause 3: To regulate Commerce with foreign Nations, and among the several States, and with the Indian Tribes;

Clause 4: To establish an uniform Rule of Naturalization, and uniform Laws on the subject of Bankruptcies throughout the United States;

Clause 5: To coin Money, regulate the Value thereof, and of foreign Coin, and fix the Standard of Weights and Measures;

Clause 6: To provide for the Punishment of counterfeiting the Securities and current Coin of the United States;

Clause 7: To establish Post Offices and post Roads;

Clause 8: To promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for limited Times to Authors and Inventors the exclusive Right to their respective Writings and Discoveries;

Clause 9: To constitute Tribunals inferior to the supreme Court;

Clause 10: To define and punish Piracies and Felonies committed on the high Seas, and Offences against the Law of Nations;

Clause 11: To declare War, grant Letters of Marque and Reprisal, and make Rules concerning Captures on Land and Water;

Clause 12: To raise and support Armies, but no Appropriation of Money to that Use shall be for a longer Term than two Years;

Clause 13: To provide and maintain a Navy;

Clause 14: To make Rules for the Government and Regulation of the land and naval Forces;

Clause 15: To provide for calling forth the Militia to execute the Laws of the Union, suppress Insurrections and repel Invasions;

Clause 16: To provide for organizing, arming, and disciplining, the Militia, and for governing such Part of them as may be employed in the Service of the United States, reserving to the States respectively, the Appointment of the Officers, and the Authority of training the Militia according to the discipline prescribed by Congress;

Clause 17: To exercise exclusive Legislation in all Cases whatsoever, over such District (not exceeding ten Miles square) as may, by Cession of particular States, and the Acceptance of Congress, become the Seat of the Government of the United States, and to exercise like Authority over all Places purchased by the Consent of the Legislature of the State in which the Same shall be, for the Erection of Forts, Magazines, Arsenals, dock-Yards, and other needful Buildings;--And

Clause 18: To make all Laws which shall be necessary and proper for carrying into Execution the foregoing Powers, and all other Powers vested by this Constitution in the Government of the United States, or in any Department or Officer thereof.

Constitución en Español

URUGUAY
Artículo 85.- A la Asamblea General compete:

  1. Formar y mandar publicar los Códigos.

  2. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.

  3. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.

  4. Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.

  5. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.

  6. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

  7. Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.

  8. Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

  9. Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.

  10. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.

  11. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.

  12. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.

  13. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los grandes servicios.

  14. Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

  15. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.

  16. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.

  17. Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

  18. Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas.

  19. Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.

  20. Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

VENEZUELA
Artículo 187.- Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutidados días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento yorganización administrativa.

24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.


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