Control legislativo /
Separación de poderes |
Artículo 70.- A iniciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.
La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
CUBA
Artículo 86.- Los
diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el derecho de hacer
preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los miembros de uno
y otro, y a que estas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en
la próxima.
Artículo 87.- Todos los órganos y empresas estatales están obligados a prestar a los diputados la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus deberes.
GUATEMALA
Artículo 166.- Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.
Artículo 167.- Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un períodos no menor de seis meses.
Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.
Artículo 168.- (Reformado) Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al Congreso. Cuando para el efecto sean invitados, los ministros de estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrá hacerse representar por los Viceministros.
Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo consideren necesario.
HONDURAS
Artículo 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.
PARAGUAY
Artículo 192.-
DEL PEDIDO DE INFORMES
Las Cámaras pueden solicitar
a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de
interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Artículo 195.- DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas
de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la
conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación.
PERÚ El pedido de se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso.
La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre
cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por
requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a
cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto
bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte a
intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98.- El Presidente de la República está obligada a poner a
disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto
del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
URUGUAY Artículo 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a
la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que
estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro
del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de
la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y
competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución
de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los
Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime
convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII. Cuando los informes se
refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán
requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o
Directorio.
Artículo 147.- Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la
gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en
sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o
de gobierno. Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual
se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta
y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la
Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea
General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo 148.- La desaprobación podrá ser individual, plural o
colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y
pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan
las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación
colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros. La desaprobación
pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la
renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los
casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando
sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes. Si en una primera -convocatoria la Asamblea
General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se
practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después
de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se
considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres
quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al
Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las
Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes,
la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida
decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados,
la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los
últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General
podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente
artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus
componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no
podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de
convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno
derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del
Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese
proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por
la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del
tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder
Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de
desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros. Las Cámaras
elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las
cesantes.
VENEZUELA Artículo 223.- La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los
derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224.- El ejercicio de la facultad de investigación no afecta
las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de
los cuerpos legislativos.
Artículo
96.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros del
Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central
de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y
a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
Composición
del Congreso y regalmentos de sesiones ordinarias.
Artículo
222.- La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y
su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
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