Limitaciones al poder legislativo |
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ARGENTINA
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
COLOMBIA
Artículo 136.- Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
- Inmiscuírse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
- Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negaciaciones de carácter reservado.
- Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
- Decretar en favor de personas o entidades donociones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
- Decretar actos de proscripción o persecución contra personas natuales o jurídicas.
- Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de sus miembros.
COSTA RICA
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
PANAMÁ
Artículo 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:
- Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.
- Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros Organos del Estado.
- Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes.
- Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.
- Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.
- Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes.
- Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.
- Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Organo Ejecutivo.
- Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153.
- Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República.
PARAGUAY
Artículo 201.- DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
- la violación del régimen de las inhabilidades e icompatibilidades previstas en esta Constitución, y
- el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
URUGUAY
Artículo 147.-Control Legislativo/ Separacion de poderes
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