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Limitaciones al poder legislativo

ARGENTINA
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder publico, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

COLOMBIA
Artículo 136.- Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

  1. Inmiscuírse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

  2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negaciaciones de carácter reservado.

  3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

  4. Decretar en favor de personas o entidades donociones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

  5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas natuales o jurídicas.

  6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de sus miembros.

COSTA RICA
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

PANAMÁ
Artículo 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:

  1. Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

  2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros Organos del Estado.

  3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes.

  4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

  5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

  6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes.

  7. Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

  8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Organo Ejecutivo.

  9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153.

  10. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República.

PARAGUAY
Artículo 201.- DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:

  1. la violación del régimen de las inhabilidades e icompatibilidades previstas en esta Constitución, y

  2. el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.

    Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.

URUGUAY
Artículo 147.-Control Legislativo/ Separacion de poderes


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