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Fórmula y promulgación de las leyes

ARGENTINA
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usara de esta formula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación ARGENTINA, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.

BOLIVIA
Artículo 80.- La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:

"Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:...Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República."

Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma: "El Congreso Nacional de la República, Resuelve:...Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución."

CHILE
Artículo 72.- ...La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cincos días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

COLOMBIA
Artículo 169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia, Decreta"

CUBA
Artículo 77.- Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley.

Las leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República.

HONDURAS
Artículo 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de ley se hará con esta fórmula: "Por tanto, Ejecútese".

NICARAGUA
Artículo 141.- ... Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su pubicación en la Gaceta, Dirario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustaciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos. ...

PANAMÁ
Artículo 167.- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

Artículo 168.- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

La Asamblea Legislativa DECRETA:

PARAGUAY
Artículo 213.- DE PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Artículo 214.- DE LAS FORMULAS
La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".

PERÚ
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 44.-Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

Artículo 45.-Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

URUGUAY
Artículo 146.Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:"

VENEZUELA
Artículo 212.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:

"La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".

Artículo 215.- La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216.- Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.


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