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Proyectos observados

ARGENTINA
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este ultimo caso, el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redaccion originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

BOLIVIA
Artículo 72.- Aprobado el Proyecto de Ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en Sesión de Cong reso.

CHILE
Artículo 66.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

COLOMBIA
Artículo 161.- Cuando surgieren discrepacias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.

Artículo 162.- Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

ECUADOR
Artículo 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.

Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates.

Artículo 150.- Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión especializada que corresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de su recepción.

Artículo 158.- Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la correspondiente exposición de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá por votación de la mayoría de sus integrantes, si el proyecto se someterá al trámite ordinario o al especial establecido en esta sección.

Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento, formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine las observaciones formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo junto con un informe, en el que dará cuenta de las odificaciones introducidas y de las razones que tuvo para no acoger las demás observaciones.

El Congreso conocerá el informe de la Comisión y podrá:

  1. Aprobar o negar en su totalidad el proyecto de ley.
  2. Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por la Comisión.
  3. Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por la Comisión.

En estos casos, el Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación de la mayoría de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción.

El mismo trámite especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes sobre proyectos que le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y conocimiento.

EL SALVADOR
Artículo 137.- Cuando el presidente de la república vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.(1)(15)

En caso de veto, la asamblea reconsiderara el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos, lo enviara de nuevo al presidente de la republica, y este debera sancionarlo y mandarlo a publicar.(1)

Si lo devolviere con observaciones, la asamblea las considerara y resolvera lo que crea conveniente por la mayoria establecida en el art. 123, y lo enviara al presidente de la republica, quien debera sancionarlo y mandarlo a publicar.(1)

GUATEMALA
Artículo 178.- (Reformado) Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.

Artículo 179.- (Reformado) Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguietes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la República.

HONDURAS
Artículo 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y, éste lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.

Artículo 217.- (Interpretado por dec.169-86; Gaceta no.25097 del 10/dic./86) Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.

MÉXICO
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las camaras, se discutira sucesivamente en ambas, observandose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

a. Aprobado un proyecto en la camara de su origen, pasara para su discusion a la otra. Si esta lo aprobare, se remitira al ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo públicara inmediatamente. ...

h. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos camaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre emprestitos, contribuciónes o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberan discutirse primero en la camara de diputados.

i. Las iniciativas de leyes o decretos se discutiran preferentemente en la camara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comision dictaminadora sin que esta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra camara. ...

PANAMÁ
Artículo 160.- Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.

Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.

Artículo 161.- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

Artículo 169.- Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.

PARAGUAY
Artículo 207.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL
Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece lo siguiente:

  1. si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;

  2. si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y

  3. si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.

El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 211.- DE LA SANCIÓN AUTOMATICA
Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.

Artículo 212.- DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 39.-Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

URUGUAY
Artículo 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Artículo 135.Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.


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