Comparación de constituciones Indice de Países Como citar esta página Busqueda Inicio

Origen de las leyes

ARGENTINA
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

(*)Texto dispuesto por ley 24.430.

BOLIVIA
Artículo 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones 20, 30, 40, 50, y 140 del Artículo 591, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.

BRASIL
Art. 61. (*) A iniciativa das leis complementares e ordinárias cabe a qualquer membro ou comissão da Câmara dos Deputados, do Senado Federal ou do Congresso Nacional, ao Presidente da República, ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores, ao Procurador-Geral da República e aos cidadãos, na forma e nos casos previstos nesta Constituição.

(*) Emenda Constitucional Nº 18, de 1998

(*) Emenda Constitucional Nº 32, de 2001

CHILE
Artículo 62.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por Mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:

  1. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

  2. Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

  3. Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsablidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquiera naturaleza, establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

  4. Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepíos, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

  5. Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

  6. Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

    COLOMBIA
    Artículo 154.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

    No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7,9, 11 y 22 y los literales a, b y e del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transfer encias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten excenciones de impuestos.

    Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

    Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

    Artículo 156.- La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

    COSTA RICA
    Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.

    CUBA
    Artículo 88.- La iniciativa de las leyes compete:

    a) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    b) al Consejo de Estado;

    c) al Consejo de Ministros;

    ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    d) al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

    e) al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;

    f) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

    g) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos que tengan la condición de electores.

    ECUADOR
    Artículo 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:

    1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.

    2. Al Presidente de la República.

    3. A la Corte Suprema de Justicia.

    4. A la Comisión de Legislación y Codificación.

    Artículo 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.

    Artículo 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.

    EL SALVADOR
    Artículo 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley:

    1. - Los Diputados;

    2. - El Presidente de la República por medio de sus Ministros;

    3. - La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;

    4. - Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.

    GUATEMALA
    Artículo 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

    HONDURAS
    Artículo 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia.

    MÉXICO
    Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

    I. Al Presidente de la república;

    II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

    III. A las legislaturas de los estados.

    Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetaran a los tramites que designe el reglamento de debates.

    NICARAGUA
    Artículo 140.- Tiene iniciativa de ley:

    1. Cada uno de los diputados d ela Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.

    2. El Presidente de la República.

    3. La Corte Suprema de Justicia, el Consjeo Supremo Electoral, los consejos regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.

    4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se esceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter interancional y las de manistía y de indultos.

    PANAMÁ
    Artículo 159.- Las leyes serán propuestas:

    1. Cuando sean orgánicas:

      1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
      2. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
      3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.

    2. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.

    Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos.

    Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del votofavorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.

    PARAGUAY
    Artículo 203.- DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
    Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.

    Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

    Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

    PERÚ
    Artículo 107.- El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.

    También tienen el mismo derecho en las materias que les con propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

    URUGUAY
    Artículo 133.Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.

    REPÚBLICA DOMINICANA
    Artículo 38.-Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

    a. Los Senadores y los Diputados.
    b. El Presidente de la República.
    c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
    d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

    Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

    VENEZUELA
    Artículo 204.- La iniciativa de las leyes corresponde:

    1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

    2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

    3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

    4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

    5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

    6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

    7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

    8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.


    Argentina | Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá | Paraguay | Perú | República Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela |  


    Regresar a Comparación Constitucional
    Return to Constitutional Comparison
    Regresar al Inicio de la BDPA
    Return to PDBA Home
    /TBODY>