Origen de las leyes |
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
BOLIVIA
Artículo 71.-
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones 20, 30, 40, 50,
y 140 del Artículo 591, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de
Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la
República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que
el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo
despacho.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
BRASIL
Art. 61. (*) A iniciativa das leis complementares e ordinárias cabe a qualquer membro ou
comissão da Câmara dos Deputados, do Senado Federal ou do Congresso Nacional, ao Presidente
da República, ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores, ao Procurador-Geral da
República e aos cidadãos, na forma e nos casos previstos nesta Constituição.
(*) Emenda Constitucional Nº 18, de 1998
(*) Emenda Constitucional Nº 32, de 2001
CHILE
Artículo 62.- Las
leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por Mensaje
que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus
miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7,9, 11 y 22 y los literales a, b y e del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transfer encias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten excenciones de impuestos.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 156.- La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
COSTA RICA
Artículo
123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las
leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y al
Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.
CUBA
Artículo 88.- La
iniciativa de las leyes compete:
a) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;ECUADORb) al Consejo de Estado;
c) al Consejo de Ministros;
ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
d) al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
e) al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
f) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
g) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos que tengan la condición de electores.
Artículo 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
Artículo 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.
EL SALVADOR
Artículo 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley:
GUATEMALA
Artículo 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.
HONDURAS
Artículo 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia.
MÉXICO
Artículo 71.- El
derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la república;NICARAGUAII. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetaran a los tramites que designe el reglamento de debates.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos.
Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del votofavorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.
PARAGUAY
Artículo 203.-
DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Las leyes pueden
tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus
miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la
Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
PERÚ
Artículo 107.- El
Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la
formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les con propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
URUGUAY
Artículo
133.Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos
Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o
por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
REPÚBLICA
DOMINICANA
Artículo 38.-Tienen derecho a iniciativa en
la formación de las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c.
La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central
Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
VENEZUELA
Artículo
204.- La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Argentina
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