Coordinación inter-municipal |
CHILE
Artículo 112.- La
ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o
algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes,
así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
COLOMBIA
Artículo 319.-
Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas,
que den al conjunto caraceterísticas de un área metropolitana, podrán
organizarse como entidad administrativa encargad a de programar y coordinar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad:
racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de quienes la integran
y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y efectuar obras de interés
metropolitano. ...
Artículo 320.- La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
EL SALVADOR
Artículo 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.
Las municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios.
Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los Municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.
Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.
La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.
PANAMÁ
Artículo 235.-
Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más
Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común.
La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley.
PARAGUAY
Artículo 171.-
DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes
categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo
a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación
geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de
su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
PERÚ
Artículo 194.- Las
municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos
para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.
VENEZUELA
Artículo
170.- Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o
con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades
asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a
materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a
la agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171.- Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
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