Desarrollo y promoción municipal |
CHILE
Artículo 107.- ...
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus
fines propios. Asimismo, podrán constituir corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte
y la cultura. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica
constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.
COLOMBIA
Artículo 318.-
Con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación de
la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los
concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas, y en
corregimientos en el caso de zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 357.- Los municipios participarán de los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuídos de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas, y el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se inviert a en las zonas rurales. Cada cinco años la ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidos por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demo strar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
EL SALVADOR
Artículo 206.- Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos.
GUATEMALA
Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidad es públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
HONDURAS
Artículo 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional.
Artículo 300.- Todo municipio tendrá tierra ejidales suficientes que le aseguren su existencia y normal desarrollo.
MÉXICO
Artículo 115.-
... V. Los municipios, en los terminos de las leyes federales y estatales
relativas, estaran facultados para formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciónes territoriales; intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos
para construcciónes, y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecologicas. para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en
el párrafo tercero del Artículo 27 de esta constitución, expediran los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ...
NICARAGUA
Artículo 177.- Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. (2)
Artículo 179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional.
PANAMÁ
Artículo 230.-
Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la
realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno
Nacional. La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios
asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la
población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito.
Artículo 244.- Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.
Artículo 247.- En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley señale.
Artículo 248.- La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley.
Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales y de los particulares.
La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos.
VENEZUELA
Artículo
182.- Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el
Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes
o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Artículo 184.- La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile
| Colombia
| Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay | Perú | República
Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela
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