Nacionalidad de
origen |
 |
BOLIVIA
Artículo 36.- Son
bolivianos de origen:
- Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos
de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
- Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho
de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
BRASIL
Art. 12. (*)- São brasileiros:
- - natos:
- os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que
estes não estejam a serviço de seu país;
- os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer
deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;
- os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou mãe brasileira, desde que sejam registrados
em repartição brasileira competente, ou venham a residir na República Federativa do Brasil antes da
maioridade e, alcançada esta, optem em qualquer tempo pela nacionalidade brasileira;
- - naturalizados:
- os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de
países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral;
- os estrangeiros de qualquer nacionalidade, residentes na República Federativa do Brasil há
mais de trinta anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade
brasileira.
- § 1.º Aos portugueses com residência permanente no País, se houver reciprocidade em favor
dos brasileiros, serão atribuídos os direitos inerentes ao brasileiro nato, salvo os casos previstos
nesta Constituição.
- § 2.º A lei não poderá estabelecer distinção entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos
casos previstos nesta Constituição.
- § 3.º São privativos de brasileiro nato os cargos:
- - de Presidente e Vice-Presidente da República;
- - de Presidente da Câmara dos Deputados;
- - de Presidente do Senado Federal;
- - de Ministro do Supremo Tribunal Federal;
- - da carreira diplomática;
- - de oficial das Forças Armadas.
- § 4.º Será declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que:
- - tiver cancelada sua naturalização, por sentença judicial, em virtude de atividade nociva ao
interesse nacional;
- - adquirir outra nacionalidade por naturalização voluntária.
(*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 3, de 1994
(*) Emenda Constitucional Nº 23, de 1999
CHILE
Artículo 10.- Son chilenos:
- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los
hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por
la nacionalidad chilena;
- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero,
hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se
considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;
- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por
el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;...
COLOMBIA
Artículo 96.- Son nacionales
colombianos:
1. Por nacimiento:
- Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento.
- Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaren en la República. ...
COSTA
RICA
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
- El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la
República;
- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del
progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;
- El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como
costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
- El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
CUBA
Artículo 28.- La ciudadanía cubana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 29.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de
organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades
para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el
país.
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen
cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el
cumplimiento de las formalidades que la ley señala; chelos nacidos fuera del
territorio nacional, de pare o madre naturales de la República de Cuba que
hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que
señala la ley;
ch) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas
por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por
nacimiento.
ECUADOR
Artículo 7.- Son ecuatorianos por
nacimiento:
- Los nacidos en el Ecuador.
- Los nacidos en el extranjero.
- De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del
Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país
por cualquier causa, si no manifiestan su voluntad contraria.
- De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el
Ecuador y manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos.
- De padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción a la ley,
manifiesten su voluntad de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún
años de edad, no obstante residir en el extranjero.
EL SALVADOR
Artículo 90.- Son salvadoreños por nacimiento:
- - Los nacidos en el territorio de El Salvador;
- - Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;
- - Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.
Artículo 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad.
La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.
GUATEMALA
Artículo 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.
HONDURAS
Artículo 23.- Son hondureños por nacimiento:
- Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
- Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;
- Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
- El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
MÉXICO
Artículo 30. La nacionalidad mexicana
se adquiere por nacimiento o por naturalización.
- .- Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de
madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por
naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por
naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
NICARAGUA
Artículo 15.- Los nicaragüenses son
nacionales o nacionalizados.
Artículo 16.- Son nacionales:
- Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al
servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos
a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad
nicaragüense.
- Los hijos de padre o madre nicaragüense.
- Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron
nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría
de edad o emancipación.
- Los infantes de padres extranjeros nacidos a borde de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
PANAMÁ
Artículo
8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la
naturalización o por disposición constitucional.
Artículo 9.- Son panameños por nacimientos:
- Los nacidos en el territorio nacional.
- Los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos fuera del
territorio de la República, si aquéllos establecen su domicilio en el
territorio nacional.
- Los hijos de padre o madre panameños por naturalización nacidos fuera del
territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de
Panamá y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más
tardar un año después de su mayoría de edad.
Artículo 11.- Son panameños sin necesidad de carta de
naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años
por nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio en la República de
Panamá y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad panameña a más
tardar un año después de su mayoría de edad.
PARAGUAY
Artículo 146.-
DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad
paraguaya natural:
- las personas nacidas en el territorio de la República;
- los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al
servicio de la República, nazcan en el extranjero;
- los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando
aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
- los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la
República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por
simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si
no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá
validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
PERÚ
Artículo 52.- Son
Perúanos por nacimiento los nacidos en el territorio del Perú. También lo son
los nacidos en el exterior de padre o madre Perúanos, inscritos en el registro
correspondiente durante su minoría de edad. ...
REPÚBLICA
DOMINICANA
Artículo 11.-Son dominicanos:
- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en
representación diplomática o los que están de tránsito en él.
- Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de
constituciones y leyes anteriores.
- Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos,
siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren
adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo,
después de alcanzar la edad de diez y ocho(18) años, su voluntad de optar por
la nacionalidad dominicana. ...
URUGUAY
Artículo 74.-Ciudadanos naturales son
todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la
República.
Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales,
cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el
país e inscribirse en el Registro Cívico.
VENEZUELA
Artículo 32.-
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
- Toda persona nacida en territorio de la República.
- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
- Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de
la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad
de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Argentina | Bolivia
| Brasil | Chile
| Colombia
| Costa
Rica | Cuba
| El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua
| Panamá
| Paraguay
| Perú
| República
Dominicana | United States of America |
Uruguay
| Venezuela
|
Como citar esta página:
Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Nacionalidad de origen. Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: https://pdba.georgetown.edu/Comp/Nacionalidad/origen.html. 29 de marzo 19125.
Y>