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LEY No. 2028

LEY DE MUNICIPALIDADES
DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MUNICIPALIDADES

T Í T U L O  I

MUNICIPALIDAD Y GOBIERNO MUNICIPAL 

C a p í t u l o  I 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1°. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera, Artículos 200° al 206°, de la Constitución  Política del Estado. 

Artículo 2°. (Ámbito de Aplicación). El ámbito de  aplicación de la presente Ley es el siguiente: 

1. Organización  y atribuciones de la Municipalidad y del Gobierno Municipal;
2. Normas nacionales sobre Patrimonio de la Nación, Propiedad y Dominio Público; y
3. Control social al Gobierno Municipal.

Artículo 3º. (Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal). 

I. Municipio es la unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano.
II.  En el Municipio se expresa la diversidad étnica y cultural de la República.
III. La Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.
IV. El gobierno y la administración del Municipio se ejerce por el Gobierno Municipal. 

Artículo 4º. (Autonomía Municipal). 

I. La autonomía municipal consiste en  la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal  en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. 

II. La autonomía, municipal se ejerce a través de: 

1. La libre elección de las autoridades municipales;
2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos;
3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales;
4. La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social;
5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y
6. El conocimiento  y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables. 

Artículo 5° . (Finalidad). 

I. La Municipalidad y su Gobierno Municipal tienen como finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los ciudadanos en  la planificación  y el desarrollo humano sostenible del Municipio. 

II.  El Gobierno Municipal, como autoridad  representativa de la voluntad ciudadana al servicio de la población, tiene los siguientes fines: 

1. Promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo del Municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional;
2. Crear condiciones para asegurar el bienestar social y material de los habitantes del Municipio, mediante el establecimiento, autorización y regulación y, cuando corresponda, la administración y ejecución directa de obras, servicios públicos y explotaciones municipales;
3. Promover el crecimiento económico local y regional mediante el desarrollo de ventajas competitivas;
4. Preservar y conservar, en lo que le corresponda, el  medio ambiente y los ecosistemas del Municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
5. Preservar el patrimonio paisajístico, así como resguardar el Patrimonio de la Nación existente en el Municipio;
6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población y de las etnias del Municipio;
7. Favorecer  la  integración  social  de  sus  habitantes,  bajo  los principios de equidad e igualdad  de oportunidades, respetando su diversidad; y
8. Promover la participación ciudadana defendiendo en el ámbito de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales de las personas estantes y habitantes del Municipio.

C a p í t u l o  II 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL 

Artículo 6°. (Jurisdicción Territorial). El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la Sección de Provincia respectiva. 

Artículo 7°.  (Principios Rectores). El ejercicio de las competencias de los gobiernos municipales se regirá por los siguientes principios rectores: 

I. De Coordinación: Por el cual, las autoridades del Gobierno Municipal, al momento de ejercer sus propias competencias, deberán coordinar sus políticas, planes, programas y proyectos con otros Municipios para su ejecución mancomunada; así como articular su actuación con los diferentes niveles de autoridad del Gobierno Nacional y su administración departamental.

II. De Concurrencia: Por el cual, el Gobierno Municipal podrá ejercer sus competencias en unión o en relación directa con otras autoridades o entidades territoriales públicas y privadas, desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan de Desarrollo Municipal. Su actuación no se prolongará más allá del límite fijado por la materia correspondiente. 

III. De Subsidiariedad: Por el cual, aquellas competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por el Gobierno Municipal no deben corresponder a un ámbito superior de la administración del Poder Ejecutivo, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley. 

Artículo 8º. (Competencias). Las competencias del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines son  las siguientes: 

I. EN MATERIA DE DESARROLLO HUMANO  SOSTENIBLE: 

1. Planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del Municipio, de conformidad con las normas de la planificación participativa municipal;
2. Aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, en concordancia con las normas departamentales y nacionales de acuerdo a criterios técnicos;
3. Promover el crecimiento económico en coordinación con la Prefectura Departamental, identificando las potencialidades y vocaciones del Municipio e involucrando para ese propósito a los agentes económicos, locales y externos;
4. Promover la participación del sector privado, de las asociaciones y fundaciones y otras entidades, sin fines de lucro, en la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, explotaciones municipales y otras actividades de interés del Municipio;
5. Cooperar con las autoridades regulatorias que correspondan para promover y apoyar  la explotación y administración de bienes y servicios de dominio público nacionales, de recursos de la Nación y de otros bienes y servicios en su jurisdicción;
6. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación en concordancia con las leyes que rigen la materia;
7. Cumplir y hacer cumplir  las normas especiales nacionales y municipales de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo,  agua y  recursos naturales;
8. Fomentar y participar en la generación de condiciones técnicas y financieras sostenibles destinadas a la construcción de vivienda en el marco de los programas nacionales y departamentales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal;
9. Demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo con la normativa urbanística, la de saneamiento básico y otras normas administrativas especiales, nacionales y municipales;
10. Reubicar, luego de un proceso técnico – administrativo - jurídico, sin que medie expropiación ni compensación alguna, el uso de los inmuebles destinados a vivienda, comerciales, industriales o de cualquier otro carácter, que no cumplan y afecten al plan de ordenamiento urbano y territorial, la norma del uso del suelo o cuando el interés público así lo aconseje;
11. Sancionar en el marco de sus competencias los daños a la salud pública y al medio ambiente, ocasionados por las actividades industriales, comerciales o económicas de cualquier tipo o naturaleza  que se realicen en su jurisdicción. Denunciar y demandar la reparación de daños y perjuicios cuando provengan de Municipios vecinos;
12. Ejecutar planes y programas que permitan eliminar o reducir las causas y efectos de los desastres naturales y provocados por el hombre, mediante el establecimiento de mecanismos financieros, educativos y técnicos que fueran necesarios, así como coordinar con los órganos nacionales que correspondan para dicho efecto;
13. Promover e incentivar el turismo en el marco de las políticas y estrategias nacionales y  departamentales;
14. Incorporar la equidad de género en el diseño, definición y ejecución de las  políticas, planes, programas y proyectos municipales;
15. Supervisar, de acuerdo con el Reglamento, el desempeño de las autoridades, personal docente, médico, paramédico y administrativo de los sectores de educación y salud de su jurisdicción; proponiendo a la autoridad Departamental o Distrital correspondiente, la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada del personal docente, médico, paramédico y administrativo de dichos sectores, de manera directa o a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base o del Comité de Vigilancia del Municipio, solicitud que será tramitada ante el Concejo Municipal y que en ningún caso podrá ser denegada;
16. Promover y atender, cuando corresponda y de manera sostenible, los programas de alimentación complementaria y suplementaria de grupos o personas que  sean sujetos de subsidios públicos de acuerdo con el Reglamento y el presupuesto;
17. Preservar los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos de la Nación, o los procedentes del culto religioso que se encuentren en su jurisdicción sean públicos o privados, promover su uso y goce lucrativo y restaurar los que sean de propiedad pública municipal;
18. Fomentar e incentivar las actividades culturales, artísticas y deportivas;
19. Promover y fomentar la participación en la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos en favor del desarrollo integral y los derechos de los pueblos  indígenas y comunidades  originarias y de  la  mujer en condiciones de equidad;
20. Promover y desarrollar programas y proyectos sostenibles de apoyo y fortalecimiento a la unidad de la familia, a la integración social y económica generacional, a la defensa y protección de la niñez y adolescencia, y para la asistencia de la población de la tercera edad;
21. Incorporar en los procesos de planificación municipal las necesidades de las personas con discapacidad;
22. Contribuir para la otorgación de prestaciones de salud a la niñez, a las mujeres, a la tercera edad, a los discapacitados y a la  población en general, mediante mecanismos privados y públicos de otorgamiento de coberturas y asunción de riesgos colectivos; y
23. Precautelar la moral pública y las buenas costumbres, preservando los derechos a la libertad e igualdad individuales. 

II. EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA: 

1. Construir, equipar y mantener la infraestructura en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas y caminos vecinales;
2. Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo;
3. Otorgar en concesión al sector privado y establecer mecanismos de financiamiento para la construcción, equipamiento y mantenimiento de infraestructura y servicios en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas, caminos vecinales, otras obras, servicios y explotaciones de la jurisdicción municipal.  Se comprenderá en dicho concepto, entre otros, los  lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos y frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos, excluyendo las concesiones de servicios sujetas al Sistema de Regulación Sectorial;
4. Normar, regular, controlar y fiscalizar la prestación de servicios públicos y explotaciones económicas o de recursos  otorgados al sector privado en el área de su jurisdicción, en el marco de sus competencias y de acuerdo con normas nacionales; y
5. Administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de  propiedad del Municipio y otros de interés público que mediante contratos convenios y concesiones que con aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del municipio.

III. EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA: 

1. Recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario;
2. Generar ingresos para el Municipio otorgando concesiones de uso y disfrute de servicios, obras y explotaciones en el área de su jurisdicción y competencia, exceptuando aquéllas que se encuentran bajo competencia expresa de las Superintendencias Sectoriales de acuerdo con normas nacionales;
3. Generar ingresos para el Municipio otorgando concesiones de uso y disfrute de la propiedad pública municipal, de acuerdo con una reglamentación específica;
4. Recaudar las rentas generadas por el uso común de  la propiedad inmueble pública municipal;
5. Establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
6. Administrar el Sistema del Catastro Urbano y rural en forma directa o a través de terceros, de acuerdo con normas técnicas emitidas por el Poder Ejecutivo;
7. Administrar el Registro y Padrón  de contribuyentes, en base al Catastro Urbano y Rural;
8. Conocer los trámites de adjudicaciones, expropiaciones, concesiones, licitaciones, contratos y convenios que los órganos e instituciones departamentales y nacionales realicen en su jurisdicción y resolver la compatibilidad con el Plan de Desarrollo Municipal y sus programas de Desarrollo en el marco de sus competencias;
9. Expropiar inmuebles por razones  de necesidad o utilidad pública o cuando no cumplan una función social, previa indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal;
10. Supervisar el uso del equipamiento, mobiliario, material didáctico, medicamentos, alimentos y otros insumos que usan los servicios de educación y salud bajo su tuición, así como suministrar y administrar dichos bienes, cuando corresponda;
11. Autorizar, reglamentar, controlar y supervisar el funcionamiento de juegos recreativos; y
12. Conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.
 

IV. EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: 

1. Representar y defender, cuando corresponda, ante las Superintendencias sectoriales el interés y derechos de los usuarios de su jurisdicción afectados por las empresas concesionarias de servicios;
2. Establecer un sistema de control de calidad, calificación bromatológica y de niveles y condiciones de sostenibilidad ecológica para los productos producidos, comercializados o transportados en su jurisdicción;
3. Supervisar el cumplimiento de las normas y condiciones higiénicas de sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, así como sancionar su quebrantamiento,  en coordinación con otros órganos del Poder Ejecutivo; y
4. Decomisar y destruir sin derecho a compensación alguna para los infractores, los bienes de consumo humano o animal que generen o puedan generar condiciones patológicas de cualquier naturaleza en individuos o poblaciones humanas o animales; así como los productos destinados al cultivo vegetal que generen o puedan generar condiciones de alteración genética de dichos seres vivos que se encuentren dentro de su jurisdicción. 

V. EN MATERIA DE SERVICIOS: 

1. Otorgar en concesión, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción, cuando tengan competencia para ello;
2. Cuando no existan condiciones para otorgar en concesión de los servicios de agua potable y alcantarillado, el Gobierno Municipal ejecutará en forma directa la prestación de dichos servicios conforme al Plan de Desarrollo Municipal, en concordancia con las leyes nacionales y sectoriales;
3. Regular,  fiscalizar y administrar directamente, cuando corresponda, los servicios de aseo, manejo  y  tratamiento de residuos sólidos;
4. Controlar y administrar, cuando corresponda, la prestación del servicio de alumbrado público;
5. Reglamentar y supervisar los espectáculos públicos, la publicidad comercial y la propaganda vial, mural o por cualquier otro medio que se genere o difunda en su jurisdicción;
6. Coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente;
7. Organizar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional, el tránsito y vialidad de su jurisdicción, en cumplimiento de normas nacionales especiales e internacionales que sean aplicables; regular y registrar los vehículos en general y la emisión de placas de su jurisdicción;
8. Organizar y reglamentar los Servicios Legales Integrales de protección a la familia, mujer y tercera edad y administrar dichos servicios, y
9. Organizar y Reglamentar las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de conformidad al Código de la materia.

Artículo 9º. (Otras Competencias). 

I. Son de competencia del Gobierno Municipal los actos administrativos aprobados por las instancias públicas que tengan autorización expresa para ello y que generen una relación en la que la Municipalidad sea sujeto, objeto o agente. El o los gobiernos municipales involucrados deberán ser notificados de manera expresa para la validez del acto. 

II. La transferencia de nuevas competencias en favor del Gobierno Municipal, por cualquier disposición legal a futuro, deberá prever la asignación de recursos suficientes para cumplir dichas atribuciones en condiciones que garanticen su sostenibilidad. 

III. Para el efectivo cumplimiento de sus competencias, el Gobierno Municipal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

T Í T U L O II 

GOBIERNO MUNICIPAL 

CAPÍTULO ÚNICO 

CONFORMACIÓN Y ELECCIÓN 

Artículo 10º. (Conformación). El Gobierno Municipal está conformado por un Concejo Municipal y un Alcalde Municipal. En los cantones habrá Agentes Municipales, bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción. 

Artículo 11º. (Elección de Concejal, Alcalde  y Agente Municipales).
La elección de Concejal, Alcalde y Agente Municipales está regida por la Constitución Política del Estado y por el Código Electoral.

T  Í  T  U  L  O    III 

ÓRGANO REPRESENTATIVO, NORMATIVO,
             FISCALIZADOR Y DELIBERANTE 

C a p í t u l o  I 

CONCEJO MUNICIPAL 

Artículo 12º. (Concejo Municipal). El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: 

1. Organizar su directiva;
2. Elegir, cuando corresponda, al Alcalde Municipal  conforme a lo  establecido en los artículos 200° y 201° de la Constitución Política del Estado;
3. Designar, de entre sus miembros, a la Comisión de Ética, en las primeras sesiones ordinarias;
4. Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y  Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo;
5. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los sesenta (60) días de su presentación por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados;
6. Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como  la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal;
7. Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo;
8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión;
9. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;
10. Aprobar las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes, remitiéndolas al Senado Nacional, para su respectiva consideración y aprobación;
11. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días;
12. Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores;
13. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante el Congreso Nacional;
14. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince (15) días;
15. Aprobar la participación del Gobierno Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;
16. Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación  en parte querellante;
17. Convocar o solicitar al Alcalde Municipal  informes de su gestión;
18. Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;
19. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;
20. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales;
21. Emitir Ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias de estas últimas;
22. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de  educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;
23. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Agente Municipal Alcalde Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;
24. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal;
25. Designar, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a los Consejeros Departamentales de su jurisdicción y coordinarán con ellos acciones en el ámbito departamental y municipal;
26. Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo con  la Ley;
27. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por Ley;
28. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global; y
29. Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes. 

Artículo 13º.  (Posesión de Cargos) . Los miembros del Concejo Municipal tomarán posesión de sus cargos, en las Capitales de Departamento ante la Corte Superior de Distrito y, en las secciones de provincia, ante el Juez de Partido de su jurisdicción. El Alcalde Municipal será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal. 

Artículo 14º. (Elección de Directiva). 

I. El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
II. Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante. 

Artículo 15º. (Sesiones de Concejo).  El Concejo Municipal fijará el número de sesiones ordinarias por semana y realizará sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario de acuerdo a Reglamento Interno. 

Artículo 16º.  (Carácter de las Sesiones). 

I. Las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias.  Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito.
II. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y  se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
III. Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y en un veinticinco por ciento (25%) en un Cantón o Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.
IV. Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará  con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio.
V. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores. 

Artículo 17º. (Sesiones Extraordinarias). Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por su Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando antecedentes. 

Artículo 18°. (Comisiones). El número de Comisiones Ordinarias y Especiales de los Concejos Muncipales se sujetará a Reglamento. 

Artículo 19º. (Audiencias Públicas). Se instituyen las audiencias públicas del Concejo Municipal y de las Comisiones, distintas a las reuniones ordinarias del Concejo Municipal y de las Comisiones que lo integran, con el objeto de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento Interno del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento de esta instancia. 

Artículo 20º. (Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa.  Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos  por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos. 

Artículo 21º. (Promulgación y Derogatoria de Ordenanzas). 

I. El Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción.  Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará la Ordenanza de oficio.
II. El Concejo modificará o ratificará la Ordenanza Municipal observada por el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total de los concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada para su promulgación obligatoria.
III. El contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público. Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista  ningún medio de comunicación la publicación deberá efectuarse en  lugares  públicos.
IV. Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente.  No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales. 

Artículo 22º.  (Reconsideración).  El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá  reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales. 

Artículo 23º. (Asistencia del Alcalde Municipal). El Alcalde Municipal deberá asistir, por lo menos una vez por mes, a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz.

C a p í t u l o  II 

CONCEJALES 

Artículo 24º. (Elección de Concejales). Para ser elegido miembro del Concejo Municipal se  requiere cumplir con lo establecido por los Artículos 106° y 112° del Código Electoral. 

Artículo 25º. (Impedimentos para el ejercicio). No podrá  ejercer el cargo de Concejal quien tenga auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley . 

Artículo 26° (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal, se exceptúa la docencia. 

Artículo 27° (Cesación de Funciones). Los concejales cesan en sus funciones por los siguientes motivos: 

1. Fallecimiento;
2. Cumplimiento de su mandato;
3. Renuncia;
4. Incapacidad física o mental declarada judicialmente;
5. Incompatibilidad sobreviniente;
6. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y
7. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley. 

Artículo 28º. (Atribuciones). Las atribuciones de los concejales son: 

1. Participar en las deliberaciones del Concejo Municipal;
2. Proponer  por  escrito,  proyectos  de  Ordenanzas y Resoluciones internas;
3. Solicitar, por intermedio del Presidente del  Concejo Municipal, información al Alcalde Municipal, sobre la ejecución de los asuntos de su competencia; y
4. Solicitar informes a los Consejeros Departamentales, por intermedio del Presidente del Concejo y coordinar con autoridades de su jurisdicción. 

Artículo 29º. (Obligaciones). Las obligaciones de los concejales son: 

1. Cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales;
2. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales;
3. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal;
4. Defender los  derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales;
5. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones;
6. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el período de su mandato; y
7. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General de la República al iniciar y finalizar su mandato 

Artículo 30º. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones). Los concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad y bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción penal cuando corresponda, están prohibidos de: 

1. Intervenir en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno municipal, de cuyo Concejo formen parte;
3. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en  cualquier otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general, en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes, servicios y obligaciones; y
4. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno Municipal o que se deriven o generen en éste. 

Artículo 31º. (Concejales Suplentes). 

I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los  suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones.
II.  Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95° del Código Electoral .
III. El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente.  Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. 

Artículo 32º. (Suspensión del Concejal). El Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley. 

Artículo 33º. (Faltas). 

I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes: 

1. Inobservancia o infracción de la presente Ley; Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal;
2. No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica;
3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y
4. Las establecidas en las leyes que les sean aplicables. 

II. Los concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36° de la presente Ley. 

Artículo 34º. (Suspensión Temporal y Definitiva). 

I. La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.
II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. 

Artículo 35º. (Procesamiento  Interno de la Denuncia). 

I. El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal,  dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Concejo.
II. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del caso, la Comisión referida citará con la denuncia y el auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada, en forma personal, quien deberá responder en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
III. La Comisión de Ética abrirá un período de prueba improrrogable de diez (10) días hábiles, pudiendo las partes presentar pruebas de cargo o descargo, periciales, testificales o documentales.
IV. Vencido el período de prueba, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Comisión elevará un informe  final ante el Concejo Municipal que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitirá Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia.
V. La Comisión de  Ética encargada de sustanciar las denuncias escritas contra el Alcalde Municipal, Concejales o Agentes Municipales referida en el presente Artículo, estará conformada por dos (2) concejales, uno (1) por mayoría y otro (1) por minoría en ejercicio, mediante Resolución aprobada  por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo.
VI. En caso de que uno de los miembros de la Comisión de Ética tenga conflicto de interés, o sea denunciado, éste deberá excusarse obligatoriamente mientras permanezca el conflicto o se ventile la denuncia, caso contrario será sancionado de acuerdo con la presente Ley. Cuando existiera denuncia sobre uno de los miembros de la Comisión de Ética, el Concejo determinará la procedencia o no de la denuncia en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su recepción.
VII. La Comisión se elegirá al iniciarse de cada gestión y funcionará de acuerdo con el  reglamento interno.

Artículo 36º. (Resolución Ante la Denuncia). 

I. La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta, según la gravedad de los hechos, podrá ser: 

1. Llamada de atención verbal;
2. Amonestación escrita;
3. Sanción pecuniaria con cargo a la remuneración;
4. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad           civil o penal en su contra;
5. Suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y
6. Suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado. 

II. En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal.
III. En la sesión de Concejo en la que se pronuncie sobre la denuncia, el Concejal involucrado, luego de usar de su derecho a la defensa, deberá abandonar el recinto de votación.

Artículo 37º. (Proceso Previo de Suspensión). 

I. Si el Concejo Municipal estableciera, mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciará las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizará querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.
II. En caso de suspensión temporal el concejal suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión.
III. El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades en el ejercicio de la función pública. Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia.

C a p í t u l o  III 

PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
DEL CONCEJO

Artículo 38º. (Presidente del Concejo). El Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de este cuerpo colegiado. 

Artículo 39º. (Atribuciones). Las atribuciones del Presidente del Concejo son: 

1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Reglamento Interno del Concejo y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal;
2. Presidir las sesiones del Concejo;
3. Representar al Concejo en todos los actos;
4. Posesionar con el juramento de rigor al Alcalde Municipal;
5. Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento interno;
6. Suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución;
7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal;
8. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana en los planes de desarrollo municipal;
9. Someter a consideración del Concejo, los planes, programas y proyectos propuestos por el Alcalde Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos;
10. Someter a consideración del Concejo los informes de las comisiones y las iniciativas de los concejales;
11. Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal;
12. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía;
13. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo;
14. Autorizar, con  el Secretario, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo; y
15. Conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento interno y convocar a su suplente. 

Artículo 40º. (Vicepresidente). El Vicepresidente reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades. 

Artículo 41º. (Atribuciones del Concejal Secretario). Las atribuciones del Concejal Secretario son: 

1. Elaborar las  actas  de las sesiones  del  Concejo y redactar la correspondencia oficial;
2. Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión, las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos;
3. En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación;
4. Supervisar al personal administrativo del Concejo;
5. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo;
6. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales;
7. Publicar y difundir las Ordenanzas  Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio; y
8. Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos y las que le encomiende el Concejo.

C a p í t u l o   IV 

AGENTES MUNICIPALES

Artículo 42º. (Agentes Municipales). 

I.  Los Agentes Municipales, para ser electos, deben reunir los mismos requisitos necesarios para ser Concejal. 

II.  Los Agentes Municipales actuarán en su cantón bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción cuyas atribuciones y prohibiciones son las siguientes: 

1. Ejercer las funciones delegadas por el  Concejo Municipal a nivel del cantón y coordinar con el Subalcalde Municipal del o de los distritos municipales correspondientes   y con otras autoridades e instituciones que actúen en el cantón;
2. Cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas, Resoluciones, convenios y reglamentos municipales;
3. Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y su Programa Operativo Anual, incorporando los programas y proyectos inherentes a su cantón;
4. Canalizar y conocer las demandas de las Organizaciones Territoriales de Base  conforme a los derechos y obligaciones que les confiere la Ley;
5. Participar en las sesiones del Concejo municipal con derecho a voz  en los asuntos de interés de su cantón; y
6. Las prohibiciones contenidas en el Artículo 30º de la presente Ley, se aplicarán a los Agentes Municipales. 

III. El Concejo Municipal contemplará en su reglamento interno el régimen disciplinario aplicado a los Agentes Municipales del Gobierno Municipal.
T Í T U L O  IV 

ÓRGANO EJECUTIVO 

C a p í t u l o  I 

ALCALDE MUNICIPAL 

Artículo 43º. (Autoridad). El  Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. 

Artículo 44º. (Atribuciones). El Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones: 

1. Representar al Gobierno Municipal;
2. Presentar a consideración del Concejo proyectos de Ordenanzas Municipales;
3. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;
4. Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Resoluciones;
5. Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante Resoluciones y darlas a conocer al Concejo Municipal;
6. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo;
7. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad;
8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo;
9. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión;
10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, hasta el 15 de noviembre de la gestión anterior;
11. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el  Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;
12. Ejecutar los  planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;
13. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;
14. Presentar informes periódicos ante el Concejo sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización. requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal;
15. Elaborar los proyectos de Ordenanzas de Tasas y  Patentes;
16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de la zonas detectadas por el proceso de zonificación;
17. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo;
18. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas;
19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;
20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales;
21. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad;
22. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;
23. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;
24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;
25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por  el Concejo Municipal,  de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 1178 del 20 de julio de 1990;
26. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;
27. Designar a los Subalcaldes Municipales urbanos y rurales como responsables administrativos del Distrito Municipal;
28. Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica;
29. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo;
30. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio;
31. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las Superintendencias Sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales;
32. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;
33. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
34. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal; y
35. Informar por escrito al Comité de Vigilancia, sobre el manejo de recursos y movimiento económico de la Alcaldía. 

Artículo 45º. (Incompatibilidad). El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, se exceptúa  la docencia universitaria. 

Artículo 46º. (Conflicto de Intereses).  Cuando los intereses de la Municipalidad  estuvieran en contraposición con los del Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la Municipalidad. 

Artículo 47º. (Reemplazo del Alcalde Municipal). En caso de renuncia, por cualquier motivo, o impedimento definitivo del Alcalde Municipal, el Concejo Municipal elegirá al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio. 

Artículo 48º. (Suspensión Temporal del Alcalde Municipal). 

I. El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.
II. Procederá su restitución o reincorporación en el cargo de Alcalde Municipal en caso de sentencia absolutoria o declarativa de inocencia. 

Artículo 49º. (Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato). El Alcalde Municipal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente como Concejal, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.

C a p í t u l o  II 

VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURA 

Artículo 50º.  (Voto Constructivo de Censura). 

I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura.
II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal.
III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio  de 1990 y sus Reglamentos. 

Artículo 51º. (Proceso Previo). El mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura, se sujetará al siguiente procedimiento: 

1. Cumplido al menos un (1) año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al  menos un tercio de los concejales en ejercicio;
2. La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto;
3. El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente Artículo;
4. La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo, sino hasta que hayan transcurrido siete (7) días hábiles desde su presentación y su respectiva publicación;
5. Transcurridos los siete (7) días de presentada la moción de censura y el nombre del candidato a Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros. El Alcalde así electo, será posesionado inmediatamente por el Presidente del Concejo. Si el voto de censura es afirmativo, éste procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de Alcalde;
6. En la ausencia de un Concejal Titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización  escrita del titular;
7. La sesión que trate la moción de censura, contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por la presente Ley;
8. Para la aplicación del Artículo 201º- II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior;
9. Este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal;
10. Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado; y
11. El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal.

C a p í t u l o   III 

ESTRUCTURA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL GOBIERNO MUNICIPAL 

Artículo 52º. (Estructura del Órgano Ejecutivo). El Ejecutivo municipal está conformado por: 

1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad  ejecutiva del Municipio;
2. Las Oficialías Mayores;
3. Las Direcciones;
4. Las Jefaturas de Unidad;
5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y
6. Los Funcionarios Municipales. 

Artículo 53º. (Oficiales Mayores).  Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal. Su número no deberá exceder a cinco (5). Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno de cada Gobierno Municipal. 

Artículo 54º. (Elección y Atribuciones de los Subalcaldes Municipales). 

I. Los Subalcaldes son designados por el Alcalde Municipal. 

II. Los Subalcaldes Municipales son responsables administrativos de su Distrito Municipal y deben tener domicilio permanente en el mismo. Sus atribuciones son las siguientes:
1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del Distrito y coordinar con el o los Agentes Municipales de su distrito y con otras autoridades e instituciones que actúan en el mismo;
2. Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos;
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito, en consulta con las Organizaciones Territoriales de Base, en el marco del proceso de planificación participativa municipal;
4. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su distrito para su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal canalizando las sugerencias de las Organizaciones Territoriales de Base;
5. Presentar informes al menos cada tres (3) meses al Alcalde Municipal sobre la marcha y  ejecución del Programa Operativo Anual;
6. Promover  el desarrollo económico, social, de género, niñez, adolescencia, tercera edad y cultural de su jurisdicción; y
7. Administrar los recursos asignados al distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central municipal. 

Artículo 55º.  (Conflicto de Intereses). Cuando los intereses de la Municipalidad  estuvieran en contraposición a los del Subalcalde, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de  afinidad, aquél no podrá, bajo sanción previo proceso interno, anteponer sus intereses privados  a los intereses públicos de la Municipalidad.

C a p í t u l o   IV 

RETRIBUCIÓN A CARGOS ELECTIVOS 

Artículo 56º.  (Régimen Especial). 

I. Se establece un régimen especial de retribuciones para los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce sólo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, a los regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.
II. Por el carácter especial de los cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones, beneficios o emolumentos que los establecidos expresamente en la presente Ley. 

Articulo 57º. (Publicación de la Retribución). La Resolución que apruebe la retribución del Alcalde Municipal, los Concejales y Agentes Municipales y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva Resolución posterior que las modifique. 

Artículo 58°. (Remuneración).
I. La remuneración del Alcalde, Concejales y Agentes Municipales deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal.
II. La remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo, comisiones y audiencias públicas.
III. La remuneración que perciban los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del Concejal titular.
IV. La remuneración del Agente Municipal se determinará mediante Resolución Interna del Concejo Municipal, la cual será publicada en medios de comunicación del Municipio y estará acorde con su capacidad económica. 

CAPITULO V
SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS EMPLEADOS MUNICIPALES 

Artículo 59º. (Servidores Públicos y otros Empleados). A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos;
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; y
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. 

Artículo 60º.   (Responsabilidad por la Función Pública). Las personas señaladas en las categorías descritas en el Artículo anterior, se encuentran comprendidas dentro del marco de aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias. 

Artículo 61º.  (Carrera Administrativa Municipal). Se establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño.  La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal. 

Artículo 62º. (Cuantificación de la Demanda de Personal). La demanda y requerimientos de personal de cada Gobierno Municipal serán cuantificados y determinados con relación a sus objetivos y su Programación Operativa Anual. Al efecto, éstos cuantificarán y determinarán los puestos de trabajo efectivamente requeridos, tomando en cuenta los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa previstos por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 

Artículo 63º. (Valoración de Puestos y Remuneración). Los Gobiernos Municipales, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán técnicamente el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración vinculada con la disponibilidad de recursos del Municipio, con las políticas presupuestarias del Estado y con el mercado laboral local. 

Artículo  64º. (Reclutamiento y Selección de Personal). 

I. Los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección.
II. Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas.
III. La selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, en aplicación de las normas establecidas por el Sistema de Administración de Personal. 

Artículo 65º. (Prohibición y Sanciones). Las autoridades municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990. 

Artículo 66º. (Evaluación del Desempeño). 

I. Los Gobiernos Municipales, en forma obligatoria, programarán y conducirán procesos de evaluación de desempeño de sus funcionarios de carrera, en la forma y condiciones que se señalan en la presente Ley.
II. Los procesos de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera se realizarán en forma periódica y se fundarán en aspectos de igualdad de participación, oportunidad, ecuanimidad, publicidad, transparencia, mensurabilidad y verificabilidad.
III. El incumplimiento de los procesos de evaluación, generará responsabilidad administrativa a la máxima autoridad municipal, independientemente de la obligatoriedad de realizarse las evaluaciones. 

Artículo 67º. (Permanencia, Movilidad y Retiro). La permanencia, la movilidad y el retiro de los funcionarios de carrera estarán condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a la presente Ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias. 

Artículo 68º. (Promoción) 

I. Los procesos de promoción podrán contemplar modalidades que consideren la participación de funcionarios de carrera mediante convocatorias internas. Los procesos de promoción, para los máximos niveles jerárquicos de la carrera administrativa municipal, deberán necesariamente realizarse mediante convocatorias internas y externas.
II. Los Gobiernos Municipales desarrollarán los procesos de promoción de sus funcionarios de carrera en la forma y condiciones que señalen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas. 

Artículo 69º. (Programas de Capacitación). 

I. Los Gobiernos Municipales organizarán programas de capacitación de los funcionarios de carrera, tomando en cuenta su disponibilidad de recursos económicos, la selectividad y pertinencia de los beneficiarios y la mensurabilidad en las evaluaciones de desempeño.
II. La articulación y reglamentación de los programas de capacitación se realizarán a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y las respectivas disposiciones especiales. 

Artículo 70º. (Incentivos o Motivación) 

I. Los funcionarios de carrera podrán recibir incentivos económicos con base en los resultados de las evaluaciones de su desempeño que reflejen indicadores de excelencia, idoneidad, capacidad, motivación y eficiencia.
II. Las modalidades y condiciones relativas al tratamiento de incentivos serán reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas. 

Artículo 71º. (Sanciones). Dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones a la presente Ley, de los funcionarios de carrera dará lugar a sanciones que incluyan llamadas de atención, multas, suspensión temporal de funciones o destitución del cargo, de acuerdo con el reglamento. 

Artículo 72º. (Retiro). El retiro de los funcionarios de carrera municipal podrá producirse por cualesquiera de las siguientes causales: 

1. Renuncia, entendida como el acto por el cual el funcionario de carrera manifiesta voluntariamente su determinación de concluir su vínculo laboral con el municipio;
2. Jubilación, conforme a las disposiciones del régimen correspondiente;
3. Invalidez y muerte, conforme a las disposiciones  legales aplicables;
4. Lo previsto en el artículo anterior de la presente Ley;
5. Destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia ejecutoriada;
6. Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados; y
7. Por supresión del cargo, entendida como la eliminación de puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización Administrativa. 

Artículo 73º. (Registro). Los Gobiernos Municipales llevarán un registro en el cual se deje constancia de los antecedentes, causales y procedimientos efectuados para el retiro de sus funcionarios de carrera y remitir dicha información al Organo Rector del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 74º.  (Supresión de Cargo). 

I. La comprobación de que la decisión de retiro no estuviera legalmente justificada, podrá ser objeto de sanciones por responsabilidad administrativa y civil, sin  perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los servidores públicos afectados, ante las instancias correspondientes.
II. En los casos de retiro por supresión del cargo, el Gobierno Municipal no podrá, en lo que resta de la gestión fiscal, reponer el mismo. 

Artículo 75º.  (Prohibición de Retiro Discrecional) 

I. Se prohibe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades municipales, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados.
II. Excepcionalmente, la máxima autoridad del Gobierno Municipal, podrá disponer del retiro de funcionarios de carrera, en las situaciones previstas en el Artículo 33º de la Ley Nº1178 de 20 de julio de 1990, conforme a los procedimientos que rigen para el efecto. 

Artículo 76º. (Reglamentación Específica). Cada Gobierno Municipal aprobará su Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, su Reglamento Interno y Manuales e Instrumentos que regulen la función pública procurando la eficiencia de los servidores públicos municipales.

C a p í t u l o   VI 

PLANIFICACIÓN 

Artículo 77º.  (Planificación Municipal). Los Gobiernos Municipales establecerán procesos integrales de  planificación, tomando en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la presente Ley y en cumplimiento de las normas y sistemas departamentales y nacionales. 

Artículo 78º.  (Plan de Desarrollo Municipal). Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación estratégica,  el  Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter  participativo del mismo. 

Artículo 79º. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial). El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá, al menos, lo siguiente: 

1. La formulación de los esquemas del Ordenamiento Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo;
2. La asignación de usos del suelo;
3. La determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento;
4. Los mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución;
5. La determinación de los planes, programas y proyectos así como la programación de inversiones;
6. La delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud; y
7. Las áreas de gobierno, grandes centros comerciales, áreas de uso militar, industrial, de servicio de agua, alcantarillado, energía eléctrica, cementerios, depósitos de residuos, desechos y otros servicios colectivos deben usar del subsuelo y contar obligatoriamente con una red de distribución de servicios de mayor capacidad, con los medios de eliminar o disminuir los riesgos de contaminación ambiental e insalubridad y mantener condiciones de vida vegetal y animal constantes y autorreguladas. 

Artículo 80º. (Planificación Participativa). La planificación participativa municipal es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano sostenible por ser aplicada en los distritos y cantones, de manera concertada entre el Gobierno Municipal,  las Organizaciones Territoriales de Base. 

Artículo 81°. (Programa de Desarrollo Institucional Municipal). Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco del Plan de Desarrollo Municipal,  un  Programa de Desarrollo Institucional, el cual obedecerá a los lineamientos estratégicos definidos mediante reglamentación especial. 

Artículo 82º. (Órganos de Planificación). Los Gobiernos Municipales que carezcan de un organismo propio encargado de la planificación municipal  podrán ser asistidos por los mecanismos de fortalecimiento municipal, públicos o privados, nacionales o extranjeros. 

Artículo 83°. (Cumplimiento Obligatorio de Normas Urbanísticas, Estructurales y del Uso del Suelo).  Las normas nacionales de planeación urbanística de ingeniería y de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo son de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, sea cual fuera su naturaleza y características, en toda área urbana o rural del territorio de la República.  Su quebrantamiento por parte de las mismas será pasible a sanciones administrativas y dará lugar a responsabilidad civil por daños causados a la colectividad.  El Alcalde Municipal y Ministerio Publico serán los encargados de iniciar e impulsar dichas causas.

T Í T U L O   V 

PATRIMONIO, BIENES MUNICIPALES
Y RÉGIMEN FINANCIERO 

C a p í t u l o   I 

PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES 

Artículo 84º. (Bienes Municipales). Los bienes municipales se clasifican en:

1. Bienes de dominio público;
2. Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y
3. Bienes de régimen mancomunado.

Artículo 85º. (Bienes de Dominio Público). Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: 

1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito;
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal; y
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento. 

Artículo 86º. (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional). 

I.- Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
II.   En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal. 

Artículo 87º. (Concesiones). El Gobierno Municipal podrá otorgar concesiones de uso y disfrute de bienes de dominio público, con carácter estrictamente temporal, las cuales no podrán exceder de treinta (30) años, de acuerdo con un Reglamento Especial. 

Artículo 88º. ( Ocupación de Vías Públicas). El Gobierno Municipal en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, reglamentará mediante Ordenanza Municipal la autorización de ocupación de espacios y vías públicas precautelando la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes. 

Artículo 89º. (Bienes Sujetos al Régimen Privado). 

I. Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden: 

1. El activo de las empresas municipales; y
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares. 

II.- La disposición de los bienes antes referidos será autorizada por dos tercios de  votos del Concejo Municipal, tratándose de bienes inmuebles se tramitará Ley de la República.

Artículo 90º. (Inversión en Valores Financieros). El Gobierno Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, el gobierno Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a costa del erario público. Los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio. 

Artículo 91º. (Emisión de Deuda Municipal). 

I. El gobierno Municipal sólo podrá emitir deudas cumpliendo con todas las normas que establece la Ley del Mercado de Valores y sus Reglamentos y las normas de endeudamiento del Estado.
II. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Municipal deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº1178 de 20 de julio de 1990, la presente Ley  y demás disposiciones legales en vigencia;
III. La emisión de títulos valores no contemplados en la Ley del Mercado de Valores, será obligatoriamente registrada en el Ministerio de Hacienda y deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional. 

Artículo 92º. (Otros Bienes). Constituyen también Patrimonio público municipal aquellos bienes, derechos y valores provenientes de los contratos de concesión existentes o de otros contratos, sea cual fuera su naturaleza que, en su momento, deban pasar a propiedad de la Municipalidad. 

Artículo 93º. (Bienes de Régimen Mancomunado). Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes. 

Artículo 94º. (Donación y Negocios Jurídicos). El Gobierno Municipal no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado.  En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ordenanza aprobada por dos tercios de los miembros del Concejo. 

Artículo  95º. (Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico de la Nación). 

I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos de la Nación, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de la Iglesia, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.
II. El Gobierno Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico de la Nación en su jurisdicción.

C a p í t u l o   II 

HACIENDA PÚBLICA MUNICIPALY  DELIMITACIÓN
DEL DOMINIO TRIBUTARIO 

Artículo 96º. (Hacienda Pública Municipal). La Hacienda Pública Municipal  comprende el conjunto de normas y procedimientos que regulan la administración de los recursos municipales. 

Artículo 97º. (Régimen Tributario). El régimen tributario que forma parte de la Hacienda Pública Municipal está regulado por el Código Tributario y por las normas tributarias vigentes. 

Artículo 98°. (Funciones). El régimen tributario debe cumplir las siguientes funciones: 

1. De instrumento de política financiera de desarrollo integral del   Municipio; y
2. De instrumento financiero para la captación de recursos. 

Artículo 99º. (Delimitación del Dominio Tributario). Para  establecer la delimitación del dominio tributario correspondiente al gobierno central y a los gobiernos municipales se señalan los siguientes criterios: 

1. Se reconoce a los gobiernos municipales, con carácter exclusivo, la facultad de cobrar y administrar impuestos a la propiedad inmueble, a los vehículos automotores, impuesto a la chicha con grado alcohólico, impuestos a las transferencias municipales de inmuebles y vehículos, Tasas por servicios prestados y patentes; y
2. Dominio tributario de coparticipación, corresponden a este concepto las participaciones reconocidas por el gobierno central a que tienen derecho los gobiernos municipales de conformidad con disposiciones legales en vigencia. 

Artículo 100°. (Carácter de los Ingresos Municipales). Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario. 

Artículo 101º. (Ingresos Tributarios). Se consideran ingresos municipales tributarios a los provenientes de: 

1. Impuestos; y
2. Tasas y Patentes. 

Artículo 102º. (Ingresos no Tributarios). 

I. Se consideran ingresos municipales no tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de: 

1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal;
2. Venta o alquiler de bienes municipales;
3. Transferencias y contribuciones;
4. Donaciones y legados en favor del Municipio;
5. Derechos preconstituidos;
6. Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
7. Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales; y
8. Operaciones de crédito público. 

II. Los recursos originados por la venta de bienes municipales se destinarán íntegramente a la inversión. 

Artículo 103º. (Padrón de Contribuyentes). Los Gobiernos Municipales deberán crear y administrar el registro y padrón de contribuyentes municipales. 

Artículo 104°. (Exenciones). Las exenciones tributarias señaladas por Ley que se encuentren bajo la potestad de la administración municipal, se  tramitarán en forma específica en el Gobierno Municipal correspondiente y serán objeto de Ordenanza  expresa del Concejo Municipal con las limitaciones establecidas por el Artículo 153° de la Constitución Política del Estado. 

Artículo 105º. (Tasas y Patentes). 

I. El Gobierno Municipal, a través del Alcalde Municipal, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas al  H. Senado Nacional, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte (20) días a partir de su presentación, caso contrario,  remitirá sin el dictamen requerido.
II. El Senado Nacional considerará esta Ordenanza en un plazo no mayor a los sesenta (60) días a partir de su presentación. Vencido este plazo, se entenderán por aprobadas y entrarán en vigencia.
III. Si el Gobierno Municipal no presentara la Ordenanza de Tasas y Patentes en el plazo establecido en el presente Artículo, regirá la última vigente, bajo su propia responsabilidad.

C a p í t u l o   III 

PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL

Artículo 106º. (Formulación del Presupuesto). El Alcalde Municipal formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, bajo las normas y reglamentación establecidas por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, la presente Ley  y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo  107º. (Límites del Gasto Corriente). 

I. Dentro de cada gestión presupuestaria, los Gobiernos Municipales podrán asignar recursos hasta un quince por ciento (15%) de la Coparticipación Tributaria en su conjunto.
II. De manera separada e independiente, podrán asignarse para el gasto señalado en el numeral precedente,  en los Municipios con un número mayor a veinte mil (20.000) habitantes, el veinte por ciento (20%) de los ingresos municipales propios definidos en la presente Ley. En los Municipios con un número menor a veinte mil (20.000) habitantes, la asignación será del treinta por ciento (30%). 

Artículo 108°. (Gastos Elegibles para Inversión Pública).   Dentro de cada gestión presupuestaria, los Gobiernos Municipales, asignarán al menos el ochenta y cinco por ciento ( 85%) de los recursos de Coparticipación Tributaria y el ochenta por ciento (80%) de los ingresos municipales propios  a los siguientes conceptos: 

1. Gastos inherentes a competencias establecidas por el ordenamiento legal vigente, incluyendo las transferidas por la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994 y Gastos que correspondan a intereses y/o amortizaciones de Deuda Pública interna y/o externa, y otros pasivos financieros, generados por proyectos de inversión autorizados por el Ministerio de Hacienda, con excepción de gastos de servicios personales en actividades específicas;
2. Gastos destinados a generar condiciones para la concesión de obras, servicios y explotaciones de interés público y de uso colectivo; y
3. Incrementar los aportes de capital a las empresas municipales que prestan servicios directos, a la compra de bienes de capital físico, así como a las actividades de preinversión y proyectos de inversión.

Artículo 109º.  (Modificaciones Presupuestarias). En la ejecución presupuestaria sólo se podrá modificar y efectuar traspasos presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gasto correspondientes, los mismos que serán autorizados mediante Ordenanza Municipal expresa del Concejo. En ningún caso se realizarán traspasos de recursos de Inversión Pública a las grupos de gasto de Servicios Personales. 

Artículo 110º.  (Contabilidad Municipal). La contabilidad de los Gobiernos Municipales se regirá por los principios de Contabilidad Integrada y Gubernamental, con uniformidad en la nomenclatura de cuentas y procedimientos administrativos. 

C a p í t u l o    IV 

EMPRESAS MUNICIPALES 

Artículo 111º. (Empresas Municipales).  El Gobierno Municipal está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial. 

Artículo 112º. (Constitución y Fiscalización).  Las Empresas Municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con personalidad jurídica y patrimnio propio, constituidas y sujetas al régimen  del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Municipal, debiendo adecuarse a los planes programas y proyectos  municipales. 

Artículo 113°. (Prohibición).  Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia.  Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos grados que de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni gerentar las empresas municipales. 

Artículo 114º.  (Gerentes de las Empresas Municipales). La selección y designación de los Gerentes de las Empresas Municipales  se efectuará  mediante convocatoria pública y concurso de méritos, a instancia de sus Directorios. El Concejo Municipal supervisará la transparencia del proceso.

C a p í t u l o  V 

CONTRATOS Y CONCESIONES MUNICIPALES 

Artículo 115º.  (Contratos en General). 

I. El Alcalde Municipal suscribirá los contratos en general aprobados en el Plan Anual Operativo.
II. Los contratos de empréstitos, emisión de valores u otros instrumentos de financiamiento, requerirán la aprobación previa del Concejo, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros.
III. La prestación de obras y servicios públicos o la explotación de bienes de propiedad municipal que no se efectúen en forma directa por el Gobierno Municipal, serán objeto de concesión, otorgada previa licitación pública, conforme a disposiciones legales en vigencia y con la aprobación de dos tercios de votos de  los miembros presentes.
IV. Las licitaciones deberán efectuarse a través de convocatorias públicas de conformidad con las leyes y normas vigentes. 

Artículo 116º. (Empréstitos). 

I. Los recursos de empréstitos contratados deberán utilizarse sólo en  los fines, programas y proyectos de inversión municipal, según lo establecido en el respectivo contrato que deberá ser previamente autorizado por el Concejo y enmarcarse en el Plan Operativo Anual.
II. Los contratos de empréstitos que conlleven la adquisición forzosa de bienes o servicios de un proveedor de bienes o servicios, deberán necesariamente  regirse a las normas de endeudamiento público y a las de adquisición de bienes y servicios. 

Artículo 117º. (Constitución de Hipotecas). El Alcalde Municipal podrá constituír  hipotecas sobre los bienes sujetos al régimen jurídico privado que no estuvieran destinados a la atención de servicios públicos, previa autorización del Concejo mediante Ordenanza Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros. 

Artículo 118º. (Nulidad de Contratos). 

I. Los contratos que no contemplen las condiciones de legalidad que establece la presente Ley y las normas pertinentes son ineficaces de pleno derecho dentro y fuera del país.
II. Es nulo todo contrato celebrado entre el Gobierno Municipal con los servidores públicos municipales, con empleados de libre contratación y remoción, distinto al de prestación de servicios personales, con las personas dependientes de las empresas municipales, hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus actividades en la Municipalidad y con los miembros de la Directiva del Comité de Vigilancia sea directamente o por interpósita persona, con los cónyuges, ascendientes, descendientes o parientes colaterales de aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El quebrantamiento de estas restricciones será sancionado de acuerdo a Ley. 

C a p í t u l o   VI 

LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD 

Artículo 119º. (Limitaciones al Derecho Propietario). Dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con los fines que le señala la Ley  y  en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario: 

1. Restricciones administrativas; y
2. Servidumbres Públicas. 

Artículo 120º. (Restricciones Administrativas). Las Restricciones Administrativas  son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. 

Artículo 121º. (Servidumbre Pública). Se entenderá por Servidumbre Pública al derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público.  Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna.  Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario,   se considerará como expropiación parcial. El Gobierno Municipal está obligado a  inscribir en el  Registro de Derechos Reales, sin ningún costo,  todas las servidumbres públicas.

C a p í t u l o  VII 

EXPROPIACIONES

Artículo 122º. (Expropiación). 

I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley.
II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión  el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal. 

Artículo 123º. (Avalúo o Justiprecio). 

I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente; previo avalúo pericial.
II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996.
III. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal.
IV. El valor de todas  las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión. 

Artículo 124º. (Resistencia a la Expropiación). En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria. 

Artículo 125º. (Término para la Expropiación). En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.
 

C a p í t u l o  VIII 

CONTROL URBANÍSTICO

Artículo 126º. (Planificación Urbana). El Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana,  elaborando normativas de Uso del Suelo urbano y emprendiendo acciones  que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales. 

Artículo 127º. (Normas de Orden Público). El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal. 

Artículo 128º.  (Proyectos de Urbanización).  Los terrenos que, como consecuencia de la aprobación de proyectos de urbanización, sean áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de equipamiento, o se encuentren destinados por dicho proyecto a uso común, se destinarán al uso exclusivo señalado en el proyecto, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores. 

Artículo 129º. (Prohibición de Cambio de Uso). Las áreas verdes, deportivas y de equipamiento, parques, plazas y aires municipales, existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, bajo ningún motivo serán sujetos a cambio de uso de suelo, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores. 

Artículo 130°. (Divisiones y Fraccionamientos). En todos los procesos judiciales o extrajudiciales de división y partición que comprendan bienes inmuebles sujetos al ordenamiento municipal, las autoridades judiciales y los componedores o árbitros, antes de disponer la aprobación y registro en Derechos Reales de la división o fraccionamiento, exigirán a los interesados la acreditación del cumplimiento de las disposiciones municipales en materia de uso de Suelo, así como el pago de tributos municipales y otras normas que correspondan por Ley.  Es nula de pleno derecho toda sentencia, laudo, contrato o disposición entre partes o cuando el Estado actúe como particular que quebrante disposiciones de carácter sanitario, de uso del suelo, urbanísticas y del medio ambiente, protección de fauna y animales domésticos, regulatorias o declaratorias de dominio público o de protección del  patrimonio de la Nación. 

Artículo 131º.  (Proceso de Usucapión).  En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado.  Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato. 

Artículo 132º.  (Exención) . Los Gobiernos Municipales están exentos de todo pago por inscripción y registro de sus bienes en las Oficinas de Derechos Reales. 

Artículo 133º. (Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Paisajístico).  Todo proyecto de urbanización deberá respetar el patrimonio histórico - cultural y arquitectónico, los recursos naturales y los valores paisajísticos del terreno, de acuerdo con las normas técnicas expresas sobre dicha preservación y contextualización, bajo responsabilidad civil y penal de las autoridades, funcionarios y particulares infractores, denegándose la aprobación de la propuesta y el inicio de las obras correspondientes, hasta que se cumpla con las condiciones específicas. 

Artículo 134°. (Áreas no Edificables). Las áreas calificadas por el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial como de riesgo debido a fenómenos de origen natural o derivados de intervenciones externas, no serán ocupadas con usos de viviendas, industriales, comerciales, gubernamentales, de equipamiento, o cualquier uso, en el cual esté implicada la permanencia o seguridad de colectivos humanos o animales.  De igual forma la aprobación de urbanizaciones en áreas cercanas a instalaciones aeroportuarias, deberá contar con autorización previa de las autoridades aeronáuticas de acuerdo a normas nacionales e internacionales. 

Artículo 135º. (Conformidad con la Ley del Medio Ambiente). De conformidad con la Ley del Medio Ambiente, el que destruya, lesione, deteriore, degrade o afecte áreas verdes, de forestación, agrícolas, parques nacionales, cauces de río, o modificara el uso o destino establecido en dichas áreas, sea a través de fraccionamientos, urbanizaciones y la realización de cualesquier tipos de construcciones, será sancionado de acuerdo con la Ley y deberá pagar daños y perjuicios al Municipio. 

Artículo 136º. (Verificación del Cumplimiento de Normas Técnicas). Los profesionales topógrafos, arquitectos e ingenieros que presten servicios técnicos en fraccionamientos, urbanizaciones y construcción de bienes inmuebles deberán verificar la concordancia, ajuste y pleno cumplimiento de las normas municipales y nacionales urbanísticas, de ingeniería y  de uso del suelo.  La verificación señalada es de plena responsabilidad civil y penal del profesional contratado para dicho servicio, quien no podrá ser funcionario público, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las autoridades y funcionarios del Gobierno Municipal en el cual desempeñen  sus actividades. La fiscalización del cumplimiento de la norma básica nacional se encontrará a cargo del Gobierno Municipal.

C a p í t u l o  IX 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 

Artículo 137º. (Procedencia).
I. Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.
II. No proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite.

Artículo 138º.  (Efectos de los Recursos Administrativos). Salvo disposición expresa en contrario, o resolución motivada, los recursos administrativos de impugnación contra las Resoluciones ejecutivas, se concederán sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 139º. (Normas Comunes Aplicables).  Los Gobiernos Municipales, en tanto se promulgue una disposición general de procedimientos administrativos, observarán las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable y, principalmente, en el recurso de complementación y enmienda.  Asimismo, podrán emitir disposiciones reglamentarias que regulen modalidades de ejecución de sus determinaciones administrativas.

Artículo 140º. (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada.  Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico.

Artículo 141º.  (Recurso Jerárquico). El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.  El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.

Artículo 142° ( Agotamiento de la Vía Administrativa). La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 

1. Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y
2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal.

Artículo 143°. (Impugnación Judicial). Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso - administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.

Artículo 144º. ( Conciliación y arbitraje). 

Todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales podrán ser sometidos a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje Nº 1770 del 10 de marzo de 1997:
1. La aceptación de la conciliación y arbitraje implica renuncia a la vía administrativa y a la vía ordinaria; y
2. La conciliación en ningún caso supondrá o comprenderá la inobservancia de normas urbanísticas, de uso de suelo del medio ambiente y recursos naturales, de protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad, elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos y animales y productos destinados al cultivo vegetal.

Artículo 145º. (Conflicto de Competencias). En caso de conflicto de competencias entre los gobiernos municipales y de éstos con otros organismos de administración del Poder Ejecutivo, podrá recurrirse ante el Tribunal Constitucional que dirimirá en última instancia, de conformidad a lo establecido por el Artículo 120º parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

T Í T U L O  VI 

CONTROL SOCIAL Y  PARTICIPACIÓN POPULAR 

C a p í t u l o   Ú n i c o 

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 146º. (Derechos). Los habitantes de la jurisdicción municipal individual o colectivamente tienen los siguientes derechos: 

1. Asociarse en Organizaciones Territoriales de Base: Comunidades Campesinas, Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales;
2. Recibir en condiciones de equidad y de acuerdo a pago de tasa, cuando corresponda,  los beneficios de los servicios públicos municipales;
3. Exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales;
4. Requerir al Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea competencia del Gobierno Municipal;
5. Representar ante el Concejo las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al desarrollo del Municipio, en que incurrieran las autoridades y servidores públicos municipales, así como los concesionarios de servicios,  obras y explotaciones;
6. Ser recibidos y atendidos en audiencias públicas del Concejo Municipal y sus comisiones;
7. Ser comunicados e informados de la actividad del Gobierno Municipal;
8. Organizarse en asociaciones de defensa del consumidor; y
9. Todos los otros derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la  Ley de Participación Popular, las leyes y normas vigentes en la República. 

Artículo 147º.  (Derecho de Petición). Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.

Artículo 148º. (Obligaciones). Los habitantes del Municipio tienen las siguientes obligaciones: 

1. Cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y demás disposiciones municipales;
2. Preservar el ornato, los servicios públicos;
3. Preservar y proteger los ecosistemas y el medio ambiente;
4. Proteger a la fauna silvestre y a los animales domésticos;
5. Preservar el Patrimonio de la Nación y el patrimonio cultural y religioso;
6. Abstenerse de intermediar, negociar o realizar cualquier negocio jurídico o acción que permita la circulación a cualquier título, el acúmulo o el transporte de productos que alteren o puedan alterar la salud humana o animal o a las especies vegetales bajo aplicación de sanciones administrativas y penales;
7. Denunciar los actos que lesionen la propiedad pública o la Hacienda Municipal;
8. Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y reclamaciones;
9. Contribuir con su esfuerzo personal  en las obras que se ejecuten dentro del ámbito de su Organización Territorial de Base y su Distrito Municipal;
10. Participar en las actividades comunales que incentiven el desarrollo de su Municipio;
11. Responder de los daños y perjuicios causados a la colectividad por el uso irresponsable e ilegal de su propiedad privada individual o colectiva o por otras causas establecidas por Ley; y
12. Toda  otra obligación establecida en la Constitución Política del Estado,  la presente Ley, la Ley de Participación Popular, las leyes y normas vigentes en la República. 

Artículo 149º. (Reconocimiento, Registro o Certificación de las OTB´s). El reconocimiento, registro o certificación de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias, se regirá por lo dispuesto en la Ley  de Participación Popular y sus Decretos Reglamentarios.
 

Artículo 150°. ( Comités de Vigilancia). 

I. El Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada ante el Gobierno Municipal, es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la municipalidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular.
II. Los Comités de Vigilancia conformarán, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley un Consejo Consultivo, cuya función será apoyar técnica y logísticamente las acciones necesarias para el logro de los objetivos de la participación popular y la promoción del crecimiento económico del Municipio. El Consejo Consultivo estará integrado por delegados de los sectores productivos y de servicios de mayor incidencia en el Municipio y de organizaciones medioambientales y profesionales del mismo.
III. El Comité de Vigilancia tiene la función de apoyar la planificación participativa municipal, la formulación y reformulación del Plan Operativo Anual y el Plan de Desarrollo Municipal.
IV. El Plan Operativo Anual debe contar con el pronunciamiento previo y expreso del Comité de Vigilancia para su tratamiento y aprobación por el Concejo Municipal en un plazo máximo de quince (15) días, a partir de su recepción,  en caso de no existir pronunciamiento en el plazo establecido, se entenderá su conformidad.
V. El Comité de Vigilancia tendrá la facultad de controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente de los recursos provenientes de la Coparticipación Tributaria.
VI. El Comité de Vigilancia está obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal, mediante informe escrito circunstanciado técnica y legalmente.  Dicho informe será aprobado al menos por dos tercios de los miembros del Comité de Vigilancia y será presentado al Gobierno Municipal y dado a conocer públicamente.
VII. Queda prohibido bajo sanción de nulidad, cualquier acto que no contemple lo previsto por el Artículo 11° de la Ley de Participación Popular, concerniente al trámite de suspensión de los recursos de la Participación Popular.

Artículo 151º. ( Fondo de Control Social). Para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas a los Comités de Vigilancia, se crea en cada Municipio el Fondo de Control Social, sujeto a reglamentación especial e integrado por los siguientes recursos: 

1. Aportes de las Organizaciones Territoriales de Base y Asociaciones Comunitarias;
2. Contribuciones de asociaciones y fundaciones; y
3. Recursos provenientes de la Coparticipación Tributaria, de acuerdo a la siguiente tabla:

POBLACION DE MUNICIPIOS  PORCENTAJE ASIGNADO
   Hasta 10.000 habitantes           1     %
   De 10.000 a 25.000 habitantes                    0.75%
              De 25.000 a 100.000 habitantes          0.5  %
    Más de 100.000 habitantes           0.25% 

En ningún caso los recursos del fondo se asignarán al pago de remuneraciones a los miembros del Comité de Vigilancia. 

Artículo 152º. (Facultades de los Vecinos). 

I. Los vecinos, directamente o a través de las Organizaciones Territoriales de Base, los Comités de Vigilancia y las asociaciones de defensa del consumidor, podrán solicitar la provisión de servicios públicos municipales, su normal y correcto funcionamiento de manera que satisfagan, en forma eficiente, las necesidades comunitarias en materia de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo sostenible de acuerdo con las posibilidades de cada Gobierno Municipal.
II. El Gobierno Municipal podrá convenir con las Organizaciones Territoriales de Base la conformación de servicios de apoyo a la comunidad en las áreas de seguridad ciudadana, servicios básicos, emergencias y otros. 

TÍTULO  VII 

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA 

C a p í t u l o  I 

CREACIÓN, FUSIÓN Y  DELIMITACIÓN DE SECCIONES DE PROVINCIA

Artículo 153º. (Creación y Fusión de Unidades Político – Administrativas). La creación, fusión y delimitación de unidades político-administrativas y, entre ellas, de las Secciones de Provincia correspondientes al Municipio, es facultad privativa del Poder Legislativo, conforme a la Constitución Política del Estado previo proceso técnico administrativo y cumplimiento de requisitos definidos por  Ley.

Artículo 154º. (Fusión de Municipios). Dos o más Municipios vecinos podrán fusionarse total o parcialmente a uno o más Municipios con el objeto de que el gobierno municipal cumpla mejor con los fines y competencias establecidas por la presente Ley o la Ley de Participación Popular o cuando por sí mismos los Municipios no reúnan las condiciones que garanticen su sostenibilidad, para lo cual deberán solicitar la emisión de la Ley respectiva al Poder Legislativo.
 

C a p í t u l o   II 

MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS 

Art. 155. (Mancomunidad). 

I. Dos o más Municipios, a través de sus gobiernos municipales, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes.
II. La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones que, de manera concurrente, ejecute en el marco del convenio mancomunitario.

Artículo 156°. (Municipios con Menos de Cinco Mil Habitantes) Los Municipios que tengan una población menor a cinco mil (5000) habitantes, deberán conformar mancomunidades para poder acceder,  a través de la Cuenta Mancomunada, a los recursos de la Coparticipacion Tributaria.

Artículo 157.° (Alcance de la Mancomunidad). 

I. Los Gobiernos Municipales interesados en  planes, programas, proyectos, obras, servicios, explotaciones y otras actividades comunes constituirán, mediante convenio, una mancomunidad, para efectivizar las atribuciones y competencias transferidas por el Estado en favor de los gobiernos municipales; para lograr la plena validez de los convenios, deberán ser aprobados por los concejos municipales respectivos quienes tendrán a su cargo la fiscalización.
II. La mancomunidad municipal que así lo considere podrá constituirse en sujeto de derecho privado tramitando ante la Prefectura Departamental la personalidad jurídica, como Asociación, con el objeto de desarrollar acciones de inversión concurrente con el sector público, privado, social y productivo.
III. Cuando la mancomunidad comprenda municipios de distintos Departamentos el trámite de personalidad jurídica se realizará ante la Prefectura más próxima al territorio de la mancomunidad.

Artículo 158°. (Otras Disposiciones). 

I. Los mecanismos financieros dependientes del Poder Ejecutivo priorizarán la promoción y el apoyo a planes, programas y proyectos que representen intereses de dos o más Municipios mancomunados.
II. La mancomunidad municipal deberá ser apoyada por el sistema nacional de planificación y el sistema nacional de inversión pública.
III. Los Municipios cuya población tuviera pueblos indígenas o pueblos originarios podrán conformar mancomunidades a efectos de establecer o restituir la unidad étnica y cultural de dichos pueblos.
IV. El Directorio de la mancomunidad será elegido sólo de entre los concejales de los Municipios integrantes. Podrán asistir con voz y sin voto a las sesiones del directorio los Alcaldes, Parlamentarios nacionales, los Consejeros Departamentales, miembros de los Comités de Vigilancia y representantes de los sectores productivos y de servicio de mayor incidencia en el área de la mancomunidad.
V. El directorio de la Mancomunidad solamente tendrá funciones de coordinación entre los municipios que lo integran, pudiendo realizar recomendaciones que deberán ser ejecutadas por los Alcaldes Municipales respectivos.
VI. Los Gobiernos Municipales mancomunados concertarán con el Poder Ejecutivo Nacional y las Prefecturas Departamentales, la ejecución de políticas de fortalecimiento, inversión y desarrollo, compatibilizando planes, programas y proyectos concurrentes.
VII. La mancomunidad municipal que apruebe un plan de desarrollo mancomunitario, concertado y consensuado entre sus integrantes, podrá presentarlo en el Consejo Departamental para su priorización preferente en la inversión concurrente departamental. El Consejo Departamental dará el mismo tratamiento a las propuestas de desarrollo concertada por la mancomunidad y que tenga impacto en la jurisdicción de más de un Municipio.
VIII. La mancomunidad municipal podrá requerir de la Prefectura del o los departamentos que ella comprenda, el apoyo técnico permanente para el logro de los objetivos mancomunitarios.

Capitulo III 

MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS METROPOLITANOS

Artículo 159°. (Áreas Metropolitanas). Las áreas metropolitanas están formadas por un conjunto de dos o más Municipios que experimentan procesos de conurbación y de integración física, económica, social y cultural con una población mínima de  quinientos mil (500.000) habitantes. 

Artículo 160°.   (Mancomunidad Metropolitana). Los Gobiernos Municipales de dos o más Municipios integrantes de un Área Metropolitana deberán constituir, de modo concertado y coordinado, mancomunidades de Municipios Metropolitanos como instrumento socio-político y técnico de la planificación del desarrollo humano y económico sostenible del  Área Metropolitana. Los concejos municipales de los municipios integrantes, aprobarán de manera independiente el convenio de mancomunidad, mediante Ordenanza Municipal. 

Artículo 161°. ( Principios, Personalidad Jurídica y Prohibición ). 

I. La conformación de mancomunidades de Municipios metropolitanos se regirá por los principios de subsidiariedad, equidad y proporcionalidad, considerando los derechos y autonomías de los gobiernos municipales.
II. La Prefectura otorgará Personalidad Jurídica a la Mancomunidad Metropolitana como Asociación, de acuerdo con  normas aplicables.
III. En un área metropolitana no podrá existir más de una mancomunidad metropolitana. 

Artículo  162°.  ( Composición y Funcionamiento). 

I. La mancomunidad Metropolitana conformará un Directorio constituido por los alcaldes de los Municipios integrantes.
II. El Directorio tendrá las funciones de concertar y coordinar las políticas, estrategias, planes, proyectos, programas y acciones, contempladas en el convenio.
III. La ejecución estará a cargo de los alcaldes, por medio de los mecanismos técnicos mancomunados.
IV. La Prefectura del Departamento, coordinará con el Directorio los proyectos, programas y acciones concurrentes. 

C a p í t u l o  IV 

DISTRITOS MUNICIPALES 

Artículo 163º. (Definición). Los distritos municipales son unidades administrativas integradas territorialmente dependientes del Gobierno Municipal, a  partir de las cuales se deben elaborar planes de desarrollo humano sostenible. Se ejercerá la administración desconcentrada a través de un Subalcalde Municipal. 

Artículo 164º. (Organización Administrativa). Los Gobiernos Municipales tienen la potestad de organizar administrativamente el territorio del Municipio en distritos municipales, en el marco del proceso participativo de planificación y de ordenamiento municipal. 

Artículo 165º. (Objetivos).  La distritación municipal tiene los siguientes objetivos : 

1.  Promover la eficacia de la gestión administrativa del Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos humanos, técnicos y financieros;
2.  Promover la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas;
3.  Facilitar la participación de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia y en la planificación participativa municipal;
4.  Respetar la unidad socio - cultural de las Organizaciones Territoriales de Base;
5.  Contribuir a la gestión adecuada de las unidades geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el Municipio; y
6.  Apoyar la unificación de los espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando comunidades indígenas y  pueblos originarios. 

Artículo 166º. (Criterios). 

I. La distritación municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios: 

1. División política – administrativa;
2. Distribución de la población;
3. Unidades socio – culturales;
4. Comunidades indígenas de pueblos originarios;
5. Provisión de servicios públicos, de educación, salud, infraestructura y otros;
6. Aspectos económicos y productivos;
7. Aspectos físico – ambientales; y
8. Accesibilidad y vinculación.

II.  La importancia de los factores señalados serán ponderados en el proceso de distritación y en el marco de los instrumentos técnicos del ordenamiento territorial, según características del Municipio.
III. La distritación municipal conservará la estructura territorial del cantón, allá donde exista coincidencia de factores geográficos, sociales, culturales, económicos y productivos  antes señalados.

Artículo 167º. (Proceso de Distritación). 

I. Los distritos son creados por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Municipal con las instancias públicas y privadas, personas individuales y colectivas del Municipio.
II. Los distritos municipales podrán ser constituidos, a solicitud del Ejecutivo Municipal, las Organizaciones Territoriales de Base, representantes de grupos de interés, pueblos indígenas y comunidades originarias de unidades socio-culturales correspondientes.
III. La distritación es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de servicios públicos, a través de una Ordenanza se determinará la gradualidad,  mecanismos y recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos.
IV. Los sectores de salud, educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de distritación y planificación municipal e intermunicipal.

Artículo 168°. (Mancomunidad de Distritos). Aquellos Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físico ambientales, económicos y productivos, podrán disponer mediante Ordenanza Municipal de su Concejo Municipal la creación de mancomunidades de distritos municipales. La autoridad que por consenso se establezca en la mancomunidad de distritos, gestionará con los gobiernos municipales involucrados, la administración de  los recursos de los servicios delegados.
 

TÍTULO VIII 

FISCALIZACIÓN MUNICIPAL 

Capítulo Único 

ROLES DE FISCALIZACIÓN 

Artículo 169°. (Fiscalización Legislativa). 

I.  El Congreso Nacional, a través de sus Comisiones correspondientes, podrá fiscalizar las labores del Alcalde y por intermedio de su Presidente las del Concejo Municipal,   mediante  sus instrumentos legislativos.
II. El Comité de Vigilancia podrá recurrir a los Parlamentarios Nacionales para el cumplimiento de sus gestiones de control social, previo cumplimiento a lo establecido por el Artículo 11° de la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994. 

Artículo 170°. (Control Fiscal).  La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de los Gobiernos Municipales conforme al Artículo 155° de la Constitución Política del Estado y a la Ley N° 1178  de 20 de julio de 1990. 

Artículo 171°. (Auditoría Interna). 

I. Los Gobiernos Municipales con una población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, están obligados a contar en su estructura con una unidad de auditoría interna. Los Gobiernos Municipales  con una población menor a los cincuenta mil (50.000) habitantes deberán conformar unidades de auditoría en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo independientemente. El responsable de auditoría será nombrado por el Ejecutivo Municipal de una terna aprobada por dos tercios de votos del Concejo Municipal.
II. En los municipios mancomunados el auditor interno será designado por los Alcaldes de los municipios involucrados de una terna aprobada en sesión conjunta por los concejales de los municipios mancomunados.
III. Las contrataciones de auditorías externas se sujetarán al Reglamento de Contratación de  Auditoría Independiente emitido por la  Contraloría General de la República.

Artículo 172°. (Evaluación de la Ejecución Presupuestaria). El Concejo Municipal evaluará los informes de ejecución presupuestaria al cuarto y octavo mes de gestión debiendo emitir un informe sobre el cumplimiento  de límites de gasto corriente e inversión y de endeudamiento, en observancia a las normas legales vigentes. 

Artículo 173°. (Acciones de Fiscalización). 

I. Los concejales ejercerán su tarea de fiscalización de los actos del ejecutivo municipal  mediante minutas y peticiones de informe, orales o escritos, sujetos a Reglamento Interno.
II. Las minutas de comunicación son recomendaciones que deberán ser respondidas en los plazos sujetos a reglamento interno. 

Artículo 174°. (Responsabilidad Administrativa). Cuando se  conozcan casos de Responsabilidad Administrativa que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría,  dictamen emitido por el Contralor General de la República o a denuncia de parte,  el proceso se substanciará de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35° y 36° de la presente Ley.

Artículo 175°. (Responsabilidad Ejecutiva). Cuando se conozca dictamen de Responsabilidad Ejecutiva emitido por el Contralor General de la República, el Concejo Municipal se sujetará a lo previsto en los Artículos  43º de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y Artículos 34º al 38º del Decreto Supremo 23318-A.

Artículo 176°.  (Responsabilidad Civil). Cuando se conozca dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la República, el Alcalde o el Concejo Municipal iniciará las acciones legales correspondientes al o los responsables dentro de los plazos establecidos por Ley. 

Artículo 177°. (Responsabilidad Penal). Cuando se conozca informes de auditoría, interna o externa donde se determinen indicios de Responsabilidad Penal,  el Alcalde o el Concejo Municipal formalizarán querella, con conocimiento del Ministerio Público constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso. 

Artículo 178°. (Responsabilidad por Omisión). La omisión  de iniciar las acciones correspondientes a las que se encuentran  obligados por Ley, hará pasibles a sus responsables  a las sanciones previstas por los Artículos 154º y 171º del Código Penal, como Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento respectivamente. Las acciones legales podrán iniciarse a instancia del Ministerio Público , a denuncia de  la Contraloría General de la República  o de cualquier ciudadano.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 


Artículo 1º. (Fortalecimiento de los Gobiernos Municipales).

I. El Poder Ejecutivo establecerá instrumentos de fortalecimiento municipal y comunitario para mejorar la capacidad de gestión administrativa, planificadora y comunitaria en favor de los municipios que así lo requieran.
II. Las Asociaciones Municipales o mancomunitarias podrán firmar convenios con el Poder Ejecutivo para  efectivizar las políticas de fortalecimiento municipal. 

Artículo 2º. (Planes de Desarrollo Municipal). 

I. Los Gobiernos Municipales que no cuenten con Planes de Desarrollo Municipal tienen la obligación de elaborar y aprobar los mismos en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
II. Los municipios que no cumplan con la disposición anterior, dejarán de percibir los aportes provenientes de la Coparticipación Tributaria.
III. Los Gobiernos Municipales ajustarán y adecuarán sus planes de Desarrollo Municipal según la realidad seccional, con base a un programa de actualización permanente que garantice una retroalimentación continua y que por lo menos cubra un período de cinco (5)  años.

Artículo 3º. (Trámites Municipales). De conformidad con el Artículo 33° de la Constitución Política del Estado, todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán a sus disposiciones. 

Artículo 4º. (Ajustes al Límite de Gasto Corriente). 

I. Los Gobiernos Municipales tendrán un período de cuatro (4) años para ajustarse al límite previsto en el Artículo 107º, parágrafo II, de la presente Ley, sujetándose al siguiente cronograma de reducción mínima anual en municipios mayores a vente mil (20.000) habitantes: 

. Año 2000:  40%
. Año 2001:  33%
. Año 2002:  26%
. Año 2003:  20% 

A partir del año 2003, y  en adelante, no excederán del veinte por ciento (20%) de su presupuesto en el gasto corriente. 

II. En los municipios menores a veinte mil (20.000) habitantes, el ajuste presupuestario se sujetará al siguiente cronograma:

 Año 2000   40%
 Año 2001   33%
 Año 2002   30% 

A partir del año 2002 en adelante, no excederán del treinta por ciento (30%) de su presupuesto en el gasto corriente.

Artículo 5º (Clasificación de Gastos). Para efectos de la verificación de la aplicación de los recursos de Coparticipación Tributaria y Recursos Propios del Municipio, el Ministerio de Hacienda en el plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente Ley, establecerá las salidas de información que permitan identificar el destino de los gastos en los porcentajes establecidos en el ordenamiento legal vigente.

Artículo 6°.  (Evaluación y Privatización de Empresas Municipales). 

I. A los ciento ochenta  (180) días de promulgada la presente Ley, cada Municipio o mancomunidad de Municipios, según el volumen de su giro económico, contratarán una auditoría externa con el objeto de establecer el valor presente y futuro de las concesiones y explotaciones administradas o bajo la adscripción de las empresas municipales y a éstas últimas.
II. Cuando el Gobierno Municipal decida iniciar proceso de privatización, las empresas de los Municipios mancomunados podrán fusionarse, o bien dichas empresas podrán ser liquidadas y el Municipio podrá proceder a conceder a privados la obra, el servicio o explotación municipal, mediante procedimiento de licitación sujeto a las Normas Básicas.

Artículo 7º. (Fusión de Municipios).. Conocidos los resultados oficiales del próximo Censo de Población y Vivienda de la República, el Poder Ejecutivo, previo proceso técnico-administrativo establecido por Ley, elevará a consideración del H. Congreso Nacional propuestas de fusión y nueva delimitación de aquellos Municipios que no estén en condiciones de cumplir los fines establecidos en la presente Ley, respetando los derechos de los pueblos originarios. 

Artículo 8º. (Propiedad Pública Municipal). Los terrenos baldíos de la jurisdicción municipal que no se encuentren registrados en Derechos Reales, podrán pasar a formar parte de la propiedad pública municipal, a partir de la promulgación de la presente Ley, previo proceso judicial de acuerdo a Ley. Se exceptúan los bienes inmuebles contemplados en la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996. 

Artículo 9º. (Inventariación, Clasificación y Registro Técnico). Los Gobiernos Municipales inventariarán, clasificarán y registrarán los bienes de Dominio público y privado Municipal,  los bienes de Patrimonio Histórico – Cultural y Arquitectónico de la Nación, en un plazo no mayor a dos (2) años, a partir de la promulgación de la presente Ley, debiendo registrar en Derechos Reales, los de que son de propiedad municipal. A éste efecto podrán contratar los servicios profesionales y técnicos que sean necesarios. 

Artículo 10º. (Declaración de Necesidad y Utilidad Pública). Los servicios municipales comprendiendo los básicos, agua, electricidad, alcantarillado, micro riego, levantamiento y procesamiento de desperdicios, salud, educación, cementerios, mataderos, mercados, comercio de primera necesidad, transporte, registros  y otros al servicio de la comunidad se declaran de necesidad y utilidad pública. 

Artículo 11°. (Trabajadores Municipales). Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley. 

Artículo 12°. (Ampliación de Plazos).  El Concejo Municipal por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrá ampliar los plazos establecidos en el Artículo 12° numerales 5, 11 y 14 de la presente Ley, siempre que esa ampliación no duplique los mismos. 

Artículo 13º. (Número de Concejales Municipales). 

I. Los concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los Municipios y en número máximo de once (11) de la siguiente manera: 

1. Hasta veinticinco mil (25.000) habitantes, cinco (5) concejales.
2. Por cada veinticinco mil (25.000) habitantes más, o fracción, dos (2) concejales, hasta llegar al máximo establecido. 

II. Los Gobiernos Municipales de las capitales de Departamento tendrán once (11) concejales. 

III. A efectos del cumplimiento del parágrafo primero del presente Artículo, los partidos políticos podrán completar, para las elecciones municipales del presente año, sus listas de candidatos de acuerdo con el Anexo, hasta las dieciséis (16:00) horas del día jueves 2 de diciembre de 1999, ante la Corte Nacional Electoral. 

Artículo 14º. (Abrogaciones,  Derogaciones y Modificaciones). 

-     Se abroga la Ley 696 de 10 de enero de 1985, Ley Orgánica de Municipalidades. 

Se derogan las siguientes disposiciones legales: 

- Los Artículos 10º y 11º de la Ley 1702 de 17 de julio de 1996, relativos a modificaciones y ampliaciones de la Ley 1551, Ley de Participación Popular. 

- El Artículo 17º de la Ley 1551,  Ley de Participación Popular, relativo a los Agentes Municipales y Subalcaldes. 

- Se modifica el Artículo 103º, Numeral 6, de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial, en los siguientes términos: 

- Artículo 103.- (Atribuciones de la Sala Plena). “Ministrar posesión a quién o quienes fueren designados sus Vocales o Conjueces, así como a los Prefectos de Departamento.” 

- Se modifica el Numeral 7 del Artículo 94º en sus literales a) y b) de la Ley Nº1984 de 25 de Junio de 1999, Código Electoral, bajo los términos establecidos en el Artículo 13º de las disposiciones finales y transitorias de la presente Ley.

- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años. 


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