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LEY No. 2028
LEY DE
MUNICIPALIDADES
DEL 28 DE OCTUBRE DE
1999
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
T Í
T U L O I
MUNICIPALIDAD
Y GOBIERNO MUNICIPAL
C a p í
t u l o I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto regular el régimen
municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera, Artículos
200° al 206°, de la Constitución Política del
Estado.
Artículo
2°. (Ámbito de Aplicación). El ámbito de
aplicación de la presente Ley es el siguiente:
1. Organización
y atribuciones de la Municipalidad y del Gobierno Municipal;
Artículo 3º. (Municipio, Municipalidad y Gobierno Municipal).
2. Normas nacionales sobre Patrimonio de la Nación, Propiedad
y Dominio Público; y
3. Control social al Gobierno Municipal.
I. Municipio
es la unidad territorial, política y administrativamente organizada,
en la jurisdicción y con los habitantes de la Sección de
Provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático
boliviano.
II. En el Municipio se expresa la diversidad étnica y
cultural de la República.
III. La Municipalidad es la entidad autónoma de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente
al Municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización
de sus fines.
IV. El gobierno y la administración del Municipio se ejerce
por el Gobierno Municipal.
Artículo
4º. (Autonomía Municipal).
I. La autonomía
municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva,
administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal
en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias
establecidas por Ley.
II. La autonomía,
municipal se ejerce a través de:
1. La libre
elección de las autoridades municipales;
2. La facultad de generar, recaudar e invertir recursos;
3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así
las políticas y estrategias municipales;
4. La programación y ejecución de toda gestión
jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera,
cultural y social;
5. La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente
Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y
6. El conocimiento y Resolución de controversias relacionadas
con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas
y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la
presente Ley y las normas aplicables.
Artículo
5° . (Finalidad).
I. La Municipalidad
y su Gobierno Municipal tienen como finalidad contribuir a la satisfacción
de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación
de los ciudadanos en la planificación y el desarrollo
humano sostenible del Municipio.
II. El
Gobierno Municipal, como autoridad representativa de la voluntad
ciudadana al servicio de la población, tiene los siguientes fines:
1. Promover
y dinamizar el desarrollo humano sostenible, equitativo y participativo
del Municipio, a través de la formulación y ejecución
de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la
planificación del desarrollo departamental y nacional;
2. Crear condiciones para asegurar el bienestar social y material de
los habitantes del Municipio, mediante el establecimiento, autorización
y regulación y, cuando corresponda, la administración y ejecución
directa de obras, servicios públicos y explotaciones municipales;
3. Promover el crecimiento económico local y regional mediante
el desarrollo de ventajas competitivas;
4. Preservar y conservar, en lo que le corresponda, el medio
ambiente y los ecosistemas del Municipio, contribuyendo a la ocupación
racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales;
5. Preservar el patrimonio paisajístico, así como resguardar
el Patrimonio de la Nación existente en el Municipio;
6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales,
históricos, morales y cívicos de la población y de
las etnias del Municipio;
7. Favorecer la integración social de
sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad
de oportunidades, respetando su diversidad; y
8. Promover la participación ciudadana defendiendo en el ámbito
de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales
de las personas estantes y habitantes del Municipio.
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JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo
6°. (Jurisdicción Territorial). El Gobierno Municipal ejerce
su jurisdicción y competencia en el área geográfica
correspondiente a la Sección de Provincia respectiva.
Artículo
7°. (Principios Rectores). El ejercicio de las competencias de
los gobiernos municipales se regirá por los siguientes principios
rectores:
I. De Coordinación:
Por el cual, las autoridades del Gobierno Municipal, al momento de ejercer
sus propias competencias, deberán coordinar sus políticas,
planes, programas y proyectos con otros Municipios para su ejecución
mancomunada; así como articular su actuación con los diferentes
niveles de autoridad del Gobierno Nacional y su administración departamental.
II. De Concurrencia: Por el cual, el Gobierno Municipal podrá
ejercer sus competencias en unión o en relación directa con
otras autoridades o entidades territoriales públicas y privadas,
desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan
de Desarrollo Municipal. Su actuación no se prolongará más
allá del límite fijado por la materia correspondiente.
III. De Subsidiariedad:
Por el cual, aquellas competencias e iniciativas que puedan ser realizadas
con eficiencia y eficacia por el Gobierno Municipal no deben corresponder
a un ámbito superior de la administración del Poder Ejecutivo,
salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley.
Artículo
8º. (Competencias). Las competencias del Gobierno Municipal para el
cumplimiento de sus fines son las siguientes:
I. EN MATERIA
DE DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE:
1. Planificar
y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y
rural del Municipio, de conformidad con las normas de la planificación
participativa municipal;
2. Aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de
los planes de ordenamiento territorial del Municipio, en concordancia con
las normas departamentales y nacionales de acuerdo a criterios técnicos;
3. Promover el crecimiento económico en coordinación
con la Prefectura Departamental, identificando las potencialidades y vocaciones
del Municipio e involucrando para ese propósito a los agentes económicos,
locales y externos;
4. Promover la participación del sector privado, de las asociaciones
y fundaciones y otras entidades, sin fines de lucro, en la prestación
de servicios, ejecución de obras públicas, explotaciones
municipales y otras actividades de interés del Municipio;
5. Cooperar con las autoridades regulatorias que correspondan para
promover y apoyar la explotación y administración de
bienes y servicios de dominio público nacionales, de recursos de
la Nación y de otros bienes y servicios en su jurisdicción;
6. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio
ambiente y los recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos,
ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación
en concordancia con las leyes que rigen la materia;
7. Cumplir y hacer cumplir las normas especiales nacionales y
municipales de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos
naturales;
8. Fomentar y participar en la generación de condiciones técnicas
y financieras sostenibles destinadas a la construcción de vivienda
en el marco de los programas nacionales y departamentales, de acuerdo con
el Plan de Desarrollo Municipal;
9. Demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso
del suelo, subsuelo y sobresuelo con la normativa urbanística, la
de saneamiento básico y otras normas administrativas especiales,
nacionales y municipales;
10. Reubicar, luego de un proceso técnico – administrativo -
jurídico, sin que medie expropiación ni compensación
alguna, el uso de los inmuebles destinados a vivienda, comerciales, industriales
o de cualquier otro carácter, que no cumplan y afecten al plan de
ordenamiento urbano y territorial, la norma del uso del suelo o cuando
el interés público así lo aconseje;
11. Sancionar en el marco de sus competencias los daños a la
salud pública y al medio ambiente, ocasionados por las actividades
industriales, comerciales o económicas de cualquier tipo o naturaleza
que se realicen en su jurisdicción. Denunciar y demandar la reparación
de daños y perjuicios cuando provengan de Municipios vecinos;
12. Ejecutar planes y programas que permitan eliminar o reducir las
causas y efectos de los desastres naturales y provocados por el hombre,
mediante el establecimiento de mecanismos financieros, educativos y técnicos
que fueran necesarios, así como coordinar con los órganos
nacionales que correspondan para dicho efecto;
13. Promover e incentivar el turismo en el marco de las políticas
y estrategias nacionales y departamentales;
14. Incorporar la equidad de género en el diseño, definición
y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos
municipales;
15. Supervisar, de acuerdo con el Reglamento, el desempeño de
las autoridades, personal docente, médico, paramédico y administrativo
de los sectores de educación y salud de su jurisdicción;
proponiendo a la autoridad Departamental o Distrital correspondiente, la
ratificación por buenos servicios o la remoción por causal
justificada del personal docente, médico, paramédico y administrativo
de dichos sectores, de manera directa o a solicitud de las Organizaciones
Territoriales de Base o del Comité de Vigilancia del Municipio,
solicitud que será tramitada ante el Concejo Municipal y que en
ningún caso podrá ser denegada;
16. Promover y atender, cuando corresponda y de manera sostenible,
los programas de alimentación complementaria y suplementaria de
grupos o personas que sean sujetos de subsidios públicos de
acuerdo con el Reglamento y el presupuesto;
17. Preservar los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos,
coloniales, republicanos históricos de la Nación, o los procedentes
del culto religioso que se encuentren en su jurisdicción sean públicos
o privados, promover su uso y goce lucrativo y restaurar los que sean de
propiedad pública municipal;
18. Fomentar e incentivar las actividades culturales, artísticas
y deportivas;
19. Promover y fomentar la participación en la formulación
de las políticas, planes, programas y proyectos en favor del desarrollo
integral y los derechos de los pueblos indígenas y comunidades
originarias y de la mujer en condiciones de equidad;
20. Promover y desarrollar programas y proyectos sostenibles de apoyo
y fortalecimiento a la unidad de la familia, a la integración social
y económica generacional, a la defensa y protección de la
niñez y adolescencia, y para la asistencia de la población
de la tercera edad;
21. Incorporar en los procesos de planificación municipal las
necesidades de las personas con discapacidad;
22. Contribuir para la otorgación de prestaciones de salud a
la niñez, a las mujeres, a la tercera edad, a los discapacitados
y a la población en general, mediante mecanismos privados
y públicos de otorgamiento de coberturas y asunción de riesgos
colectivos; y
23. Precautelar la moral pública y las buenas costumbres, preservando
los derechos a la libertad e igualdad individuales.
II. EN MATERIA
DE INFRAESTRUCTURA:
1. Construir,
equipar y mantener la infraestructura en los sectores de educación,
salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías
urbanas y caminos vecinales;
2. Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares
de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos
públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos
en el marco de las normas de uso de suelo;
3. Otorgar en concesión al sector privado y establecer mecanismos
de financiamiento para la construcción, equipamiento y mantenimiento
de infraestructura y servicios en los sectores de educación, salud,
cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías
urbanas, caminos vecinales, otras obras, servicios y explotaciones de la
jurisdicción municipal. Se comprenderá en dicho concepto,
entre otros, los lugares de esparcimiento y recreo público,
mercados, mataderos y frigoríficos públicos, mingitorios,
cementerios y crematorios públicos, excluyendo las concesiones de
servicios sujetas al Sistema de Regulación Sectorial;
4. Normar, regular, controlar y fiscalizar la prestación de
servicios públicos y explotaciones económicas o de recursos
otorgados al sector privado en el área de su jurisdicción,
en el marco de sus competencias y de acuerdo con normas nacionales; y
5. Administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los
bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio y otros de
interés público que mediante contratos convenios y concesiones
que con aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del
municipio.
III. EN MATERIA
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA:
1. Recaudar
y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y
no tributario;
2. Generar ingresos para el Municipio otorgando concesiones de uso
y disfrute de servicios, obras y explotaciones en el área de su
jurisdicción y competencia, exceptuando aquéllas que se encuentran
bajo competencia expresa de las Superintendencias Sectoriales de acuerdo
con normas nacionales;
3. Generar ingresos para el Municipio otorgando concesiones de uso
y disfrute de la propiedad pública municipal, de acuerdo con una
reglamentación específica;
4. Recaudar las rentas generadas por el uso común de la
propiedad inmueble pública municipal;
5. Establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad,
por razones de orden técnico, jurídico y de interés
público;
6. Administrar el Sistema del Catastro Urbano y rural en forma directa
o a través de terceros, de acuerdo con normas técnicas emitidas
por el Poder Ejecutivo;
7. Administrar el Registro y Padrón de contribuyentes,
en base al Catastro Urbano y Rural;
8. Conocer los trámites de adjudicaciones, expropiaciones, concesiones,
licitaciones, contratos y convenios que los órganos e instituciones
departamentales y nacionales realicen en su jurisdicción y resolver
la compatibilidad con el Plan de Desarrollo Municipal y sus programas de
Desarrollo en el marco de sus competencias;
9. Expropiar inmuebles por razones de necesidad o utilidad pública
o cuando no cumplan una función social, previa indemnización
justa, mediante Ordenanza Municipal;
10. Supervisar el uso del equipamiento, mobiliario, material didáctico,
medicamentos, alimentos y otros insumos que usan los servicios de educación
y salud bajo su tuición, así como suministrar y administrar
dichos bienes, cuando corresponda;
11. Autorizar, reglamentar, controlar y supervisar el funcionamiento
de juegos recreativos; y
12. Conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.
IV. EN MATERIA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR:
1. Representar
y defender, cuando corresponda, ante las Superintendencias sectoriales
el interés y derechos de los usuarios de su jurisdicción
afectados por las empresas concesionarias de servicios;
2. Establecer un sistema de control de calidad, calificación
bromatológica y de niveles y condiciones de sostenibilidad ecológica
para los productos producidos, comercializados o transportados en su jurisdicción;
3. Supervisar el cumplimiento de las normas y condiciones higiénicas
de sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios
para el consumo humano y animal, así como sancionar su quebrantamiento,
en coordinación con otros órganos del Poder Ejecutivo; y
4. Decomisar y destruir sin derecho a compensación alguna para
los infractores, los bienes de consumo humano o animal que generen o puedan
generar condiciones patológicas de cualquier naturaleza en individuos
o poblaciones humanas o animales; así como los productos destinados
al cultivo vegetal que generen o puedan generar condiciones de alteración
genética de dichos seres vivos que se encuentren dentro de su jurisdicción.
V. EN MATERIA
DE SERVICIOS:
1. Otorgar
en concesión, controlar, regular y planificar la prestación
de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en
su jurisdicción, cuando tengan competencia para ello;
2. Cuando no existan condiciones para otorgar en concesión de
los servicios de agua potable y alcantarillado, el Gobierno Municipal ejecutará
en forma directa la prestación de dichos servicios conforme al Plan
de Desarrollo Municipal, en concordancia con las leyes nacionales y sectoriales;
3. Regular, fiscalizar y administrar directamente, cuando corresponda,
los servicios de aseo, manejo y tratamiento de residuos sólidos;
4. Controlar y administrar, cuando corresponda, la prestación
del servicio de alumbrado público;
5. Reglamentar y supervisar los espectáculos públicos,
la publicidad comercial y la propaganda vial, mural o por cualquier otro
medio que se genere o difunda en su jurisdicción;
6. Coordinar la prestación de los servicios de transporte con
la Superintendencia sectorial correspondiente;
7. Organizar y reglamentar en coordinación con la Policía
Nacional, el tránsito y vialidad de su jurisdicción, en cumplimiento
de normas nacionales especiales e internacionales que sean aplicables;
regular y registrar los vehículos en general y la emisión
de placas de su jurisdicción;
8. Organizar y reglamentar los Servicios Legales Integrales de protección
a la familia, mujer y tercera edad y administrar dichos servicios, y
9. Organizar y Reglamentar las Defensorías de la Niñez
y Adolescencia de conformidad al Código de la materia.
Artículo
9º. (Otras Competencias).
I. Son de competencia
del Gobierno Municipal los actos administrativos aprobados por las instancias
públicas que tengan autorización expresa para ello y que
generen una relación en la que la Municipalidad sea sujeto, objeto
o agente. El o los gobiernos municipales involucrados deberán ser
notificados de manera expresa para la validez del acto.
II. La transferencia
de nuevas competencias en favor del Gobierno Municipal, por cualquier disposición
legal a futuro, deberá prever la asignación de recursos suficientes
para cumplir dichas atribuciones en condiciones que garanticen su sostenibilidad.
III. Para el
efectivo cumplimiento de sus competencias, el Gobierno Municipal podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública.
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GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO
ÚNICO
CONFORMACIÓN
Y ELECCIÓN
Artículo
10º. (Conformación). El Gobierno Municipal está conformado
por un Concejo Municipal y un Alcalde Municipal. En los cantones habrá
Agentes Municipales, bajo supervisión y control del Gobierno Municipal
de su jurisdicción.
Artículo
11º. (Elección de Concejal, Alcalde y Agente Municipales).
La elección de Concejal, Alcalde y Agente Municipales está
regida por la Constitución Política del Estado y por el Código
Electoral.
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ÓRGANO
REPRESENTATIVO, NORMATIVO,
FISCALIZADOR Y DELIBERANTE
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CONCEJO MUNICIPAL
Artículo
12º. (Concejo Municipal). El Concejo Municipal es la máxima
autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo,
deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo
sus atribuciones las siguientes:
1. Organizar
su directiva;
2. Elegir, cuando corresponda, al Alcalde Municipal conforme
a lo establecido en los artículos 200° y 201° de la
Constitución Política del Estado;
3. Designar, de entre sus miembros, a la Comisión de Ética,
en las primeras sesiones ordinarias;
4. Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio
y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo;
5. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento
Urbano y Territorial, a los sesenta (60) días de su presentación
por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio
urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal
no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas
se darán por aprobados;
6. Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal
o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo,
calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así
como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas
y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme
a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal;
7. Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural,
de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias emitidas
por el Poder Ejecutivo;
8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa
de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria
y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por
el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente
gestión;
9. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación,
el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por
el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando
la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal
no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual
y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;
10. Aprobar las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes, remitiéndolas
al Senado Nacional, para su respectiva consideración y aprobación;
11. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras,
servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo
de quince (15) días;
12. Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos
Valores;
13. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación
de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado,
de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación
de su autorización ante el Congreso Nacional;
14. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos,
en un plazo máximo de quince (15) días;
15. Aprobar la participación del Gobierno Municipal en mancomunidades,
asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos
y privados, nacionales o internacionales;
16. Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer
su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo
en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia
ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose
en esta última situación en parte querellante;
17. Convocar o solicitar al Alcalde Municipal informes de su
gestión;
18. Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales
Mayores,
Asesores, Directores y personal de la administración municipal,
así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;
19. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en
cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas,
productivas o económicas, físico ambientales, la distribución
territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;
20. Aprobar la creación, constitución, fusión,
transformación o disolución de Empresas Municipales;
21. Emitir Ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica
de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias
de estas últimas;
22. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de
educación y de salud de acuerdo con criterios históricos
y tradicionales, según norma específica;
23. Aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo,
la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales,
Agente Municipal Alcalde Municipal y Administración Municipal, de
acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así
como la escala de viáticos y gastos de representación del
Presidente del Concejo y del Alcalde Municipal, en función con lo
establecido en la presente Ley y con la capacidad económica del
Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;
24. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría
absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento
temporal del Alcalde Municipal;
25. Designar, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a los
Consejeros Departamentales de su jurisdicción y coordinarán
con ellos acciones en el ámbito departamental y municipal;
26. Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo con la Ley;
27. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría
General de la República, ejecutando sus disposiciones conforme con
lo establecido por Ley;
28. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones
y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán
consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;
y
29. Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen
las leyes.
Artículo
13º. (Posesión de Cargos) . Los miembros del Concejo
Municipal tomarán posesión de sus cargos, en las Capitales
de Departamento ante la Corte Superior de Distrito y, en las secciones
de provincia, ante el Juez de Partido de su jurisdicción. El Alcalde
Municipal será posesionado por el Presidente del Concejo Municipal.
Artículo
14º. (Elección de Directiva).
I. El Concejo
Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de
entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará
compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente
y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente
a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para
tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
II. Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos
miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente
y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección
por el cargo cesante.
Artículo
15º. (Sesiones de Concejo). El Concejo Municipal fijará
el número de sesiones ordinarias por semana y realizará sesiones
extraordinarias cuantas veces sea necesario de acuerdo a Reglamento Interno.
Artículo
16º. (Carácter de las Sesiones).
I. Las sesiones
del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán
en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente
de manera pública y por escrito.
II. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente
públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si
afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán
determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos
se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos
tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada
o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas
adquirirán carácter público.
III. Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se
realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial
y en un veinticinco por ciento (25%) en un Cantón o Distrito del
Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios
del total de sus miembros presentes.
IV. Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse
si no existe el quórum reglamentario, que se formará
con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros
en ejercicio.
V. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal
que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo
17º. (Sesiones Extraordinarias). Las sesiones extraordinarias del
Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito
cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por
su Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando
antecedentes.
Artículo
18°. (Comisiones). El número de Comisiones Ordinarias y Especiales
de los Concejos Muncipales se sujetará a Reglamento.
Artículo
19º. (Audiencias Públicas). Se instituyen las audiencias públicas
del Concejo Municipal y de las Comisiones, distintas a las reuniones ordinarias
del Concejo Municipal y de las Comisiones que lo integran, con el objeto
de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente,
para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento
Interno del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento
de esta instancia.
Artículo
20º. (Ordenanzas y Resoluciones Municipales). Las Ordenanzas Municipales
son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son
normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones
son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes,
salvando los casos previstos por la Constitución Política
del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo
21º. (Promulgación y Derogatoria de Ordenanzas).
I. El Alcalde
Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo
no mayor a los diez (10) días calendario de su recepción.
Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará
la Ordenanza de oficio.
II. El Concejo modificará o ratificará la Ordenanza Municipal
observada por el Alcalde Municipal, por dos tercios de votos del total
de los concejales, en los diez (10) días siguientes de recibida
la observación y la devolverá dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de dictada para su promulgación obligatoria.
III. El contenido de las Ordenanzas es de irrestricto acceso al público.
Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en
un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá
publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún
medio de comunicación la publicación deberá efectuarse
en lugares públicos.
IV. Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada
o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio
correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales.
Artículo
22º. (Reconsideración). El Concejo Municipal, a
instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios
del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas
y Resoluciones Municipales.
Artículo
23º. (Asistencia del Alcalde Municipal). El Alcalde Municipal deberá
asistir, por lo menos una vez por mes, a las sesiones del Concejo Municipal
con derecho a voz.
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CONCEJALES
Artículo
24º. (Elección de Concejales). Para ser elegido miembro del
Concejo Municipal se requiere cumplir con lo establecido por los
Artículos 106° y 112° del Código Electoral.
Artículo
25º. (Impedimentos para el ejercicio). No podrá ejercer
el cargo de Concejal quien tenga auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia
condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo
ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil
contra el Estado o esté comprendido en los casos de exclusión
o incompatibilidad establecidos por Ley .
Artículo
26° (Incompatibilidades). El ejercicio del cargo de Concejal Municipal
es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado
o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal,
se exceptúa la docencia.
Artículo
27° (Cesación de Funciones). Los concejales cesan en sus funciones
por los siguientes motivos:
1. Fallecimiento;
2. Cumplimiento de su mandato;
3. Renuncia;
4. Incapacidad física o mental declarada judicialmente;
5. Incompatibilidad sobreviniente;
6. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad;
y
7. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por
responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales
establecidas por Ley.
Artículo
28º. (Atribuciones). Las atribuciones de los concejales son:
1. Participar
en las deliberaciones del Concejo Municipal;
2. Proponer por escrito, proyectos de
Ordenanzas y Resoluciones internas;
3. Solicitar, por intermedio del Presidente del Concejo Municipal,
información al Alcalde Municipal, sobre la ejecución de los
asuntos de su competencia; y
4. Solicitar informes a los Consejeros Departamentales, por intermedio
del Presidente del Concejo y coordinar con autoridades de su jurisdicción.
Artículo
29º. (Obligaciones). Las obligaciones de los concejales son:
1. Cumplir
la Constitución Política del Estado y las leyes velando por
la correcta administración de los asuntos municipales;
2. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes
a mejorar los servicios y funciones municipales;
3. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal;
4. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad,
en el marco de las competencias municipales;
5. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones;
6. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal
durante el período de su mandato; y
7. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría
General de la República al iniciar y finalizar su mandato
Artículo
30º. (Conflicto de Intereses y Prohibiciones). Los concejales no podrán
anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de
la Municipalidad y bajo pérdida del mandato previo proceso y sanción
penal cuando corresponda, están prohibidos de:
1. Intervenir
en la decisión de asuntos municipales en los cuales tengan interés
personal o los tuvieran sus cónyuges, sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre bienes, rentas
y ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones
municipales, concedidas, reguladas o supervisadas por el Gobierno municipal,
de cuyo Concejo formen parte;
3. Ejercer funciones de administrador, arrendatario, concesionario
o adjudicatario de bienes, obras, servicios públicos y explotaciones
municipales, servir de intermediario, fiador, deudor y en cualquier
otra actividad financiera, comercial, industrial o de servicios en general,
en la cual se encuentre relacionado el Gobierno Municipal, sus bienes,
servicios y obligaciones; y
4. Usar indebidamente la información y las influencias derivadas
del cargo que ejerce para obtener beneficios para sí, familiares
o terceros en los asuntos o trámites que se ventilen en el Gobierno
Municipal o que se deriven o generen en éste.
Artículo
31º. (Concejales Suplentes).
I. Mientras
no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los
suplentes podrán desempeñar cargos en la administración
pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos
en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera
de sus reparticiones.
II. Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales
titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo
judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso
de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
95° del Código Electoral .
III. El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la
misma sesión prevaleciendo los derechos del Titular respecto del
Suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus
funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.
Artículo
32º. (Suspensión del Concejal). El Concejal será suspendido
temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso
substanciado conforme a Ley.
Artículo
33º. (Faltas).
I. Se consideran
faltas pasibles a sanciones las siguientes:
1. Inobservancia
o infracción de la presente Ley; Ordenanzas y Resoluciones internas
del Concejo Municipal;
2. No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal
u otras delegadas en forma específica;
3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias
continuas o seis discontinuas en el mes; y
4. Las establecidas en las leyes que les sean aplicables.
II. Los concejales
que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán
sancionados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 36° de
la presente Ley.
Artículo
34º. (Suspensión Temporal y Definitiva).
I. La suspensión
temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento
ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir
su defensa o en los casos establecidos en la Ley N° 1178 de 20 de julio
de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.
II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber
sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad,
tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por
responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en
la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.
Artículo
35º. (Procesamiento Interno de la Denuncia).
I. El Concejo
Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte,
contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal, dispondrá
la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión
de Ética designada anualmente para el efecto, la cual tramitará
en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al
Concejo.
II. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción
del caso, la Comisión referida citará con la denuncia y el
auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada, en forma personal,
quien deberá responder en el plazo máximo de cinco (5) días
hábiles.
III. La Comisión de Ética abrirá un período
de prueba improrrogable de diez (10) días hábiles, pudiendo
las partes presentar pruebas de cargo o descargo, periciales, testificales
o documentales.
IV. Vencido el período de prueba, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, la Comisión elevará un informe final
ante el Concejo Municipal que, en el plazo máximo de cinco (5) días
hábiles, emitirá Resolución declarando procedente
o improcedente la denuncia.
V. La Comisión de Ética encargada de sustanciar
las denuncias escritas contra el Alcalde Municipal, Concejales o Agentes
Municipales referida en el presente Artículo, estará conformada
por dos (2) concejales, uno (1) por mayoría y otro (1) por minoría
en ejercicio, mediante Resolución aprobada por dos tercios
de votos del total de los miembros del Concejo.
VI. En caso de que uno de los miembros de la Comisión de Ética
tenga conflicto de interés, o sea denunciado, éste deberá
excusarse obligatoriamente mientras permanezca el conflicto o se ventile
la denuncia, caso contrario será sancionado de acuerdo con la presente
Ley. Cuando existiera denuncia sobre uno de los miembros de la Comisión
de Ética, el Concejo determinará la procedencia o no de la
denuncia en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su recepción.
VII. La Comisión se elegirá al iniciarse de cada gestión
y funcionará de acuerdo con el reglamento interno.
Artículo
36º. (Resolución Ante la Denuncia).
I. La Resolución
que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar
con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales,
contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos,
las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta,
según la gravedad de los hechos, podrá ser:
1. Llamada
de atención verbal;
2. Amonestación escrita;
3. Sanción pecuniaria con cargo a la remuneración;
4. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad
civil o penal en su contra;
5. Suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir
en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y
6. Suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria
ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado
o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado.
II. En los
casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión
procederá en forma automática a la sola comprobación
de los hechos que la origine y la Resolución sólo será
de carácter formal.
III. En la sesión de Concejo en la que se pronuncie sobre la
denuncia, el Concejal involucrado, luego de usar de su derecho a la defensa,
deberá abandonar el recinto de votación.
Artículo
37º. (Proceso Previo de Suspensión).
I. Si el Concejo
Municipal estableciera, mediante Resolución interna, responsabilidad
conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciará
las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizará
querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose
en parte civil hasta la finalización del proceso.
II. En caso de suspensión temporal el concejal suplente será
convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras
dure la suspensión.
III. El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido
definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada,
pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades
en el ejercicio de la función pública. Procederá su
restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria
o declaratoria de inocencia.
C a p í
t u l o III
PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
DEL CONCEJO
Artículo
38º. (Presidente del Concejo). El Presidente del Concejo Municipal
es el representante legal y máxima autoridad de este cuerpo colegiado.
Artículo
39º. (Atribuciones). Las atribuciones del Presidente del Concejo son:
1. Cumplir
y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política
del Estado, la presente Ley, el Reglamento Interno del Concejo y demás
disposiciones pertinentes a la administración municipal;
2. Presidir las sesiones del Concejo;
3. Representar al Concejo en todos los actos;
4. Posesionar con el juramento de rigor al Alcalde Municipal;
5. Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia,
suspensión o impedimento definitivo de los titulares según
reglamento interno;
6. Suscribir, junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones,
Actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización
de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución;
7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda
y los asuntos que competen al Gobierno Municipal;
8. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones,
fomentando el espíritu de participación y cooperación
ciudadana en los planes de desarrollo municipal;
9. Someter a consideración del Concejo, los planes, programas
y proyectos propuestos por el Alcalde Municipal, así como los estados
financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo
la participación y cooperación ciudadana en los mismos;
10. Someter a consideración del Concejo los informes de las
comisiones y las iniciativas de los concejales;
11. Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal;
12. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los
órganos públicos, privados y la ciudadanía;
13. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo;
14. Autorizar, con el Secretario, los gastos inherentes al presupuesto
del Concejo; y
15. Conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento
interno y convocar a su suplente.
Artículo
40º. (Vicepresidente). El Vicepresidente reemplazará al Presidente
sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas
atribuciones y responsabilidades.
Artículo
41º. (Atribuciones del Concejal Secretario). Las atribuciones del
Concejal Secretario son:
1. Elaborar
las actas de las sesiones del Concejo y redactar
la correspondencia oficial;
2. Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión,
las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos
y públicos;
3. En coordinación con el Presidente, llevar el registro de
documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su
custodia y conservación;
4. Supervisar al personal administrativo del Concejo;
5. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo;
6. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos
que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales;
7. Publicar y difundir las Ordenanzas Municipales a través
de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación
social disponibles en el Municipio; y
8. Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos
y las que le encomiende el Concejo.
C a p í
t u l o IV
AGENTES MUNICIPALES
Artículo
42º. (Agentes Municipales).
I. Los
Agentes Municipales, para ser electos, deben reunir los mismos requisitos
necesarios para ser Concejal.
II. Los
Agentes Municipales actuarán en su cantón bajo supervisión
y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción cuyas atribuciones
y prohibiciones son las siguientes:
1. Ejercer
las funciones delegadas por el Concejo Municipal a nivel del cantón
y coordinar con el Subalcalde Municipal del o de los distritos municipales
correspondientes y con otras autoridades e instituciones que
actúen en el cantón;
2. Cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas, Resoluciones, convenios
y reglamentos municipales;
3. Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal
y su Programa Operativo Anual, incorporando los programas y proyectos inherentes
a su cantón;
4. Canalizar y conocer las demandas de las Organizaciones Territoriales
de Base conforme a los derechos y obligaciones que les confiere la
Ley;
5. Participar en las sesiones del Concejo municipal con derecho a voz
en los asuntos de interés de su cantón; y
6. Las prohibiciones contenidas en el Artículo 30º de la
presente Ley, se aplicarán a los Agentes Municipales.
III. El Concejo
Municipal contemplará en su reglamento interno el régimen
disciplinario aplicado a los Agentes Municipales del Gobierno Municipal.
T Í T U L O IV
ÓRGANO
EJECUTIVO
C a p í
t u l o I
ALCALDE MUNICIPAL
Artículo
43º. (Autoridad). El Alcalde Municipal es la máxima autoridad
ejecutiva del Gobierno Municipal.
Artículo
44º. (Atribuciones). El Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar
al Gobierno Municipal;
2. Presentar a consideración del Concejo proyectos de Ordenanzas
Municipales;
3. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario,
toda Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones
sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;
4. Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir
y dictar Resoluciones;
5. Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante
Resoluciones y darlas a conocer al Concejo Municipal;
6. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo;
7. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la
comunidad;
8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano
Ejecutivo;
9. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y
aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento
Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración
participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes
y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación,
dentro de los noventa (90) días de gestión;
10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración
y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal,
hasta el 15 de noviembre de la gestión anterior;
11. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración
y aprobación mediante Ordenanza Municipal, el Plan de Uso
de Suelo de su respectiva jurisdicción;
12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo
humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir
contratos y realizar negocios jurídicos en general;
13. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para
la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;
14. Presentar informes periódicos ante el Concejo sobre la ejecución
de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder
a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las
tareas de fiscalización. requieran los concejales de conformidad
con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del
Concejo Municipal;
15. Elaborar los proyectos de Ordenanzas de Tasas y Patentes;
16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación
y remisión al Poder Ejecutivo, los planos de zonificación
y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía
del suelo y la delimitación literal de cada una de la zonas detectadas
por el proceso de zonificación;
17. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o darlo
en concesión a terceros, previa autorización del Concejo,
de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas
por el Poder Ejecutivo;
18. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar
e institucionalizar los procesos de Administración y de Control
Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas;
19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal,
conforme a Ley;
20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir
las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales;
21. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas
o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad;
22. Presidir los consejos de administración o los directorios
de las empresas, con facultad de delegar su representación en otros
funcionarios de jerarquía;
23. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones
municipales;
24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico,
social y cultural del Municipio;
25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados
financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior,
debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 1178 del 20 de julio de
1990;
26. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del
público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances
del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de
forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;
27. Designar a los Subalcaldes Municipales urbanos y rurales como responsables
administrativos del Distrito Municipal;
28. Proponer al Concejo la creación de Distritos Municipales
en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio – cultural,
productiva y económica;
29. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos
y organigrama, para su aprobación por el Concejo;
30. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes
de gestión, tanto en lo que a ejecución física como
financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio;
31. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas
o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio
Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas
sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección
a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte
y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así
como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo
con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente
con los órganos de la administración central y las Superintendencias
Sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales;
32. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con
las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo,
normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí
mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales,
departamentales y reguladoras; así como la reasignación del
uso del suelo que corresponda;
33. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley;
34. Solicitar al Concejo licencia por ausencia temporal a
efectos de la designación del Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el
procedimiento establecido por el Reglamento General del Concejo Municipal; y
35. Informar por escrito al Comité de Vigilancia, sobre el
manejo de recursos y movimiento económico de la Alcaldía.
Artículo 45º. (Incompatibilidad). El cargo de Alcalde
Municipal es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no,
su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde, se exceptúa la
docencia universitaria.
Artículo 46º. (Conflicto de Intereses). Cuando los
intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición con los del
Alcalde su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, aquél no podrá bajo sanciones de ley, previo proceso
interno, anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la
Municipalidad.
Artículo 47º. (Reemplazo del Alcalde Municipal). En caso de
renuncia, por cualquier motivo, o impedimento definitivo del Alcalde Municipal,
el Concejo Municipal elegirá al nuevo Alcalde de entre sus miembros en
ejercicio.
Artículo 48º. (Suspensión Temporal del Alcalde
Municipal).
I. El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del
ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de
procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la
substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión
temporal en los casos contemplados en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y
sus Reglamentos, cuando corresponda.
II. Procederá su
restitución o reincorporación en el cargo de Alcalde Municipal en caso de
sentencia absolutoria o declarativa de inocencia.
Artículo 49º. (Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato).
El Alcalde Municipal perderá el mandato siendo destituido y suspendido
definitivamente como Concejal, cuando exista en su contra sentencia condenatoria
ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o
sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en
los casos contemplados en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y sus
Reglamentos, cuando corresponda.
C a p í t u l o II
VOTO CONSTRUCTIVO DE CENSURA
Artículo 50º. (Voto Constructivo de
Censura).
I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del
Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido
mediante Voto Constructivo de Censura.
II. La Censura
Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal
ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal.
III. La
Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de
responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo
previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus
Reglamentos.
Artículo 51º. (Proceso Previo). El mecanismo de remoción del
Alcalde Municipal por voto constructivo de censura, se sujetará al siguiente
procedimiento:
1. Cumplido al menos un (1) año de gestión del Alcalde
Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante
moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada,
fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en
ejercicio;
2. La moción de censura será presentada al
Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y
notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del
candidato a Alcalde sustituto;
3. El Concejo en el plazo
de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente
Artículo;
4. La moción admitida no podrá ser votada por
el pleno del Concejo, sino hasta que hayan transcurrido siete (7) días hábiles
desde su presentación y su respectiva publicación;
5.
Transcurridos los siete (7) días de presentada la moción de censura y el nombre
del candidato a Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede
oficial de sus funciones y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por
tres quintos del total de sus miembros. El Alcalde así electo, será posesionado
inmediatamente por el Presidente del Concejo. Si el voto de censura es
afirmativo, éste procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido
un año después del cambio de Alcalde;
6. En la ausencia
de un Concejal Titular, su suplente participará en la sesión, previa
autorización escrita del titular;
7. La sesión que
trate la moción de censura, contará con la presencia de un vocal acreditado por
la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el
procedimiento establecido por la presente Ley;
8. Para
la aplicación del Artículo 201º- II de la Constitución Política del Estado, los
tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al
número entero superior;
9. Este procedimiento no podrá
ser planteado en el quinto año de gestión municipal;
10.
Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado; y
11. El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal
durante el resto del período municipal.
C a p í t u l o III
ESTRUCTURA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL GOBIERNO
MUNICIPAL
Artículo 52º. (Estructura del Órgano Ejecutivo). El
Ejecutivo municipal está conformado por:
1. El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva
del Municipio;
2. Las Oficialías Mayores;
3. Las Direcciones;
4. Las Jefaturas
de Unidad;
5. Las Subalcaldías Municipales de los
Distritos Municipales; y
6. Los Funcionarios
Municipales.
Artículo 53º. (Oficiales Mayores). Los Oficiales
Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la
dirección y administración del Gobierno Municipal. Su número no deberá exceder a
cinco (5). Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento Interno de cada
Gobierno Municipal.
Artículo 54º. (Elección y Atribuciones de los Subalcaldes
Municipales).
I. Los Subalcaldes son designados por el Alcalde
Municipal.
II. Los Subalcaldes Municipales son responsables
administrativos de su Distrito Municipal y deben tener domicilio permanente en
el mismo. Sus atribuciones son las siguientes:
1.
Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal a nivel del
Distrito y coordinar con el o los Agentes Municipales de su distrito y con otras
autoridades e instituciones que actúan en el mismo;
2.
Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos;
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa
Operativo Anual y presupuesto de su distrito, en consulta con las Organizaciones
Territoriales de Base, en el marco del proceso de planificación participativa
municipal;
4. Participar en el proceso de planificación
del desarrollo de su distrito para su incorporación en el Plan de Desarrollo
Municipal canalizando las sugerencias de las Organizaciones Territoriales de
Base;
5. Presentar informes al menos cada tres (3) meses
al Alcalde Municipal sobre la marcha y ejecución del Programa Operativo
Anual;
6. Promover el desarrollo económico,
social, de género, niñez, adolescencia, tercera edad y cultural de su
jurisdicción; y
7. Administrar los recursos asignados al
distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema de administración central
municipal.
Artículo 55º. (Conflicto de Intereses). Cuando los
intereses de la Municipalidad estuvieran en contraposición a los del
Subalcalde, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, aquél no podrá, bajo sanción previo proceso interno,
anteponer sus intereses privados a los intereses públicos de la
Municipalidad.
C a p í t u l o IV
RETRIBUCIÓN A CARGOS ELECTIVOS
Artículo 56º. (Régimen Especial).
I. Se establece un régimen especial de retribuciones para
los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo
del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la
normativa del funcionario público. Este régimen reconoce sólo una remuneración
diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y
del Concejo Municipal respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo,
a los regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros
obligatorios.
II. Por el carácter especial de los
cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones,
beneficios o emolumentos que los establecidos expresamente en la presente
Ley.
Articulo 57º. (Publicación de la Retribución). La Resolución
que apruebe la retribución del Alcalde Municipal, los Concejales y Agentes
Municipales y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico
del Gobierno Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de
distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como
cualquier nueva Resolución posterior que las modifique.
Artículo 58°. (Remuneración).
I. La
remuneración del Alcalde, Concejales y Agentes Municipales deberá ajustarse a la
capacidad económica del Gobierno Municipal.
II. La
remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo permanente
e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo, comisiones y
audiencias públicas.
III. La remuneración que perciban
los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo
efectivamente trabajado en reemplazo del Concejal titular.
IV. La remuneración del Agente Municipal se determinará
mediante Resolución Interna del Concejo Municipal, la cual será publicada en
medios de comunicación del Municipio y estará acorde con su capacidad
económica.
CAPITULO V
SERVIDORES PÚBLICOS Y
OTROS EMPLEADOS MUNICIPALES
Artículo 59º. (Servidores Públicos y otros Empleados). A
partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los
Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las
previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y
las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos;
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que
comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales
asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios
de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el
Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º
de la Constitución Política del Estado; y
3. Las
personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas,
establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se
encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
Artículo 60º. (Responsabilidad por la Función
Pública). Las personas señaladas en las categorías descritas en el Artículo
anterior, se encuentran comprendidas dentro del marco de aplicación de la Ley Nº
1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 61º. (Carrera Administrativa Municipal). Se
establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la
eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el
desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de
éstos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa
municipal se articula mediante el Sistema de Administración de
Personal.
Artículo 62º. (Cuantificación de la Demanda de Personal). La
demanda y requerimientos de personal de cada Gobierno Municipal serán
cuantificados y determinados con relación a sus objetivos y su Programación
Operativa Anual. Al efecto, éstos cuantificarán y determinarán los puestos de
trabajo efectivamente requeridos, tomando en cuenta los Sistemas de Programación
de Operaciones y Organización Administrativa previstos por la Ley No. 1178 de 20
de julio de 1990
Artículo 63º. (Valoración de Puestos y Remuneración). Los
Gobiernos Municipales, a través de la función de valoración de puestos y
remuneración, determinarán técnicamente el alcance, la importancia y
conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración vinculada con la
disponibilidad de recursos del Municipio, con las políticas presupuestarias del
Estado y con el mercado laboral local.
Artículo 64º. (Reclutamiento y Selección de
Personal).
I. Los procesos de reclutamiento de personal en los
Gobiernos Municipales estarán fundados en los principios de mérito, competencia
y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de
condiciones de selección.
II. Los procesos de
reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas
y convocatorias internas.
III. La selección de los
funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se
realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes
laborales y personales, en aplicación de las normas establecidas por el Sistema
de Administración de Personal.
Artículo 65º. (Prohibición y Sanciones). Las autoridades
municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su
remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y
la normativa prevista en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, podrán
ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin
perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley No. 1178 de 20 de
julio de 1990.
Artículo 66º. (Evaluación del Desempeño).
I. Los Gobiernos Municipales, en forma obligatoria,
programarán y conducirán procesos de evaluación de desempeño de sus funcionarios
de carrera, en la forma y condiciones que se señalan en la presente Ley.
II. Los procesos de evaluación del desempeño de los
funcionarios de carrera se realizarán en forma periódica y se fundarán en
aspectos de igualdad de participación, oportunidad, ecuanimidad, publicidad,
transparencia, mensurabilidad y verificabilidad.
III. El
incumplimiento de los procesos de evaluación, generará responsabilidad
administrativa a la máxima autoridad municipal, independientemente de la
obligatoriedad de realizarse las evaluaciones.
Artículo 67º. (Permanencia, Movilidad y Retiro). La
permanencia, la movilidad y el retiro de los funcionarios de carrera estarán
condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño
conforme a la presente Ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de
Personal y disposiciones reglamentarias.
Artículo 68º. (Promoción)
I. Los procesos de promoción podrán contemplar modalidades
que consideren la participación de funcionarios de carrera mediante
convocatorias internas. Los procesos de promoción, para los máximos niveles
jerárquicos de la carrera administrativa municipal, deberán necesariamente
realizarse mediante convocatorias internas y externas.
II. Los Gobiernos Municipales desarrollarán los procesos de
promoción de sus funcionarios de carrera en la forma y condiciones que señalen
las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones
reglamentarias específicas.
Artículo 69º. (Programas de Capacitación).
I. Los Gobiernos Municipales organizarán programas de
capacitación de los funcionarios de carrera, tomando en cuenta su disponibilidad
de recursos económicos, la selectividad y pertinencia de los beneficiarios y la
mensurabilidad en las evaluaciones de desempeño.
II. La
articulación y reglamentación de los programas de capacitación se realizarán a
través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y las
respectivas disposiciones especiales.
Artículo 70º. (Incentivos o Motivación)
I. Los funcionarios de carrera podrán recibir incentivos
económicos con base en los resultados de las evaluaciones de su desempeño que
reflejen indicadores de excelencia, idoneidad, capacidad, motivación y
eficiencia.
II. Las modalidades y condiciones relativas
al tratamiento de incentivos serán reguladas por las Normas Básicas del Sistema
de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias
específicas.
Artículo 71º. (Sanciones). Dos evaluaciones consecutivas no
satisfactorias y otras infracciones a la presente Ley, de los funcionarios de
carrera dará lugar a sanciones que incluyan llamadas de atención, multas,
suspensión temporal de funciones o destitución del cargo, de acuerdo con el
reglamento.
Artículo 72º. (Retiro). El retiro de los funcionarios de
carrera municipal podrá producirse por cualesquiera de las siguientes
causales:
1. Renuncia, entendida como el acto por el cual el
funcionario de carrera manifiesta voluntariamente su determinación de concluir
su vínculo laboral con el municipio;
2. Jubilación,
conforme a las disposiciones del régimen correspondiente;
3. Invalidez y muerte, conforme a las disposiciones
legales aplicables;
4. Lo previsto en el artículo
anterior de la presente Ley;
5. Destitución como
resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública
o proceso judicial con sentencia ejecutoriada;
6.
Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis
discontinuos, en un mes, no debidamente justificados; y
7. Por supresión del cargo, entendida como la eliminación de
puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización
Administrativa.
Artículo 73º. (Registro). Los Gobiernos Municipales llevarán
un registro en el cual se deje constancia de los antecedentes, causales y
procedimientos efectuados para el retiro de sus funcionarios de carrera y
remitir dicha información al Organo Rector del Sistema de Administración de
Personal.
Artículo 74º. (Supresión de Cargo).
I. La comprobación de que la decisión de retiro no estuviera
legalmente justificada, podrá ser objeto de sanciones por responsabilidad
administrativa y civil, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan
interponer los servidores públicos afectados, ante las instancias
correspondientes.
II. En los casos de retiro por
supresión del cargo, el Gobierno Municipal no podrá, en lo que resta de la
gestión fiscal, reponer el mismo.
Artículo 75º. (Prohibición de Retiro
Discrecional)
I. Se prohibe el retiro de funcionarios de carrera a través
de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades municipales, bajo
alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de
responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que
puedan interponer los afectados.
II. Excepcionalmente,
la máxima autoridad del Gobierno Municipal, podrá disponer del retiro de
funcionarios de carrera, en las situaciones previstas en el Artículo 33º de la
Ley Nº1178 de 20 de julio de 1990, conforme a los procedimientos que rigen para
el efecto.
Artículo 76º. (Reglamentación Específica). Cada Gobierno
Municipal aprobará su Reglamento específico del Sistema de Administración de
Personal, su Reglamento Interno y Manuales e Instrumentos que regulen la función
pública procurando la eficiencia de los servidores públicos municipales.
C a p í t u l o VI
PLANIFICACIÓN
Artículo 77º. (Planificación Municipal). Los Gobiernos
Municipales establecerán procesos integrales de planificación, tomando en
cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
establecidos en la presente Ley y en cumplimiento de las normas y sistemas
departamentales y nacionales.
Artículo 78º. (Plan de Desarrollo Municipal). Los
Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación
estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de
Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas y
administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de
Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter
participativo del mismo.
Artículo 79º. (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial).
El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial comprenderá el área urbana y rural
del Municipio y establecerá, al menos, lo siguiente:
1. La formulación de los esquemas del Ordenamiento
Territorial y Urbano a corto, mediano y largo plazo;
2.
La asignación de usos del suelo;
3. La determinación de
patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento;
4. Los mecanismos y modalidades de planificación
estratégica que viabilicen su ejecución;
5. La
determinación de los planes, programas y proyectos así como la programación de
inversiones;
6. La delimitación de las áreas urbanas que
cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico,
educación y salud; y
7. Las áreas de gobierno, grandes
centros comerciales, áreas de uso militar, industrial, de servicio de agua,
alcantarillado, energía eléctrica, cementerios, depósitos de residuos, desechos
y otros servicios colectivos deben usar del subsuelo y contar obligatoriamente
con una red de distribución de servicios de mayor capacidad, con los medios de
eliminar o disminuir los riesgos de contaminación ambiental e insalubridad y
mantener condiciones de vida vegetal y animal constantes y
autorreguladas.
Artículo 80º. (Planificación Participativa). La
planificación participativa municipal es el mecanismo de gestión pública para
alcanzar el desarrollo humano sostenible por ser aplicada en los distritos y
cantones, de manera concertada entre el Gobierno Municipal, las
Organizaciones Territoriales de Base.
Artículo 81°. (Programa de Desarrollo Institucional
Municipal). Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco del Plan de
Desarrollo Municipal, un Programa de Desarrollo Institucional, el
cual obedecerá a los lineamientos estratégicos definidos mediante reglamentación
especial.
Artículo 82º. (Órganos de Planificación). Los Gobiernos
Municipales que carezcan de un organismo propio encargado de la planificación
municipal podrán ser asistidos por los mecanismos de fortalecimiento
municipal, públicos o privados, nacionales o extranjeros.
Artículo 83°. (Cumplimiento Obligatorio de Normas
Urbanísticas, Estructurales y del Uso del Suelo). Las normas nacionales de
planeación urbanística de ingeniería y de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo
son de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritario para las personas
individuales o colectivas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, sea
cual fuera su naturaleza y características, en toda área urbana o rural del
territorio de la República. Su quebrantamiento por parte de las mismas
será pasible a sanciones administrativas y dará lugar a responsabilidad civil
por daños causados a la colectividad. El Alcalde Municipal y Ministerio
Publico serán los encargados de iniciar e impulsar dichas causas.
T Í T U L O V
PATRIMONIO, BIENES MUNICIPALES
Y
RÉGIMEN FINANCIERO
C a p í t u l o I
PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
Artículo 84º. (Bienes Municipales). Los bienes municipales
se clasifican en:
1. Bienes de dominio público;
2.
Bienes sujetos al régimen jurídico privado; y
3. Bienes
de régimen mancomunado.
Artículo 85º. (Bienes de Dominio Público). Los bienes de
dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al
uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel,
puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de
tránsito;
2. Plazas, parques, bosques declarados
públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y
a la preservación del patrimonio cultural;
3. Bienes
declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal; y
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del
borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos,
aires y taludes hasta su coronamiento.
Artículo 86º. (Bienes de Dominio Público y Patrimonio
Institucional).
I.- Son también bienes de dominio público todos aquellos
inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un
servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por
la Ley de Participación Popular y otras disposiciones legales.
II. En los casos de enajenación de estos bienes,
el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de
sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo,
garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de
Desarrollo Municipal.
Artículo 87º. (Concesiones). El Gobierno Municipal podrá
otorgar concesiones de uso y disfrute de bienes de dominio público, con carácter
estrictamente temporal, las cuales no podrán exceder de treinta (30) años, de
acuerdo con un Reglamento Especial.
Artículo 88º. ( Ocupación de Vías Públicas). El Gobierno
Municipal en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de
la presente Ley, reglamentará mediante Ordenanza Municipal la autorización de
ocupación de espacios y vías públicas precautelando la libre circulación de los
ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles
circundantes.
Artículo 89º. (Bienes Sujetos al Régimen Privado).
I. Son bienes patrimoniales municipales, sujetos a régimen
jurídico privado, los que no están destinados a la prestación de un servicio
público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado.
Estos bienes comprenden:
1. El activo de las empresas municipales; y
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros
títulos valores similares.
II.- La disposición de los bienes antes referidos será
autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, tratándose de
bienes inmuebles se tramitará Ley de la República.
Artículo 90º. (Inversión en Valores Financieros). El
Gobierno Municipal podrá adquirir valores, siempre que su calificación de riesgo
sea igual a la permitida para los fondos de pensiones. En ningún caso, el
gobierno Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a
costa del erario público. Los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo
hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio.
Artículo 91º. (Emisión de Deuda Municipal).
I. El gobierno Municipal sólo podrá emitir deudas cumpliendo
con todas las normas que establece la Ley del Mercado de Valores y sus
Reglamentos y las normas de endeudamiento del Estado.
II. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno
Municipal deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del
Estado, la Ley Nº1178 de 20 de julio de 1990, la presente Ley y demás
disposiciones legales en vigencia;
III. La emisión de
títulos valores no contemplados en la Ley del Mercado de Valores, será
obligatoriamente registrada en el Ministerio de Hacienda y deberá ser publicada
en un medio de comunicación nacional.
Artículo 92º. (Otros Bienes). Constituyen también Patrimonio
público municipal aquellos bienes, derechos y valores provenientes de los
contratos de concesión existentes o de otros contratos, sea cual fuera su
naturaleza que, en su momento, deban pasar a propiedad de la
Municipalidad.
Artículo 93º. (Bienes de Régimen Mancomunado). Son bienes de
régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos
Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su
hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de
acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso,
disfrute y disposición de dichos bienes.
Artículo 94º. (Donación y Negocios Jurídicos). El Gobierno
Municipal no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico
privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con
ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ordenanza aprobada por dos
tercios de los miembros del Concejo.
Artículo 95º. (Bienes del Patrimonio Histórico -
Cultural y Arquitectónico de la Nación).
I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos,
coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos de la Nación,
o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o
de la Iglesia, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se
encuentran bajo la protección del Estado, sujeto a legislación especial y
destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.
II. El Gobierno Municipal, en coordinación con organismos
nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la
conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio
Histórico-Cultural y Arquitectónico de la Nación en su jurisdicción.
C a p í t u l o II
HACIENDA PÚBLICA MUNICIPALY DELIMITACIÓN
DEL DOMINIO TRIBUTARIO
Artículo 96º. (Hacienda Pública Municipal). La Hacienda
Pública Municipal comprende el conjunto de normas y procedimientos que
regulan la administración de los recursos municipales.
Artículo 97º. (Régimen Tributario). El régimen tributario
que forma parte de la Hacienda Pública Municipal está regulado por el Código
Tributario y por las normas tributarias vigentes.
Artículo 98°. (Funciones). El régimen tributario debe
cumplir las siguientes funciones:
1. De instrumento de política financiera de desarrollo
integral del Municipio; y
2. De instrumento
financiero para la captación de recursos.
Artículo 99º. (Delimitación del Dominio Tributario).
Para establecer la delimitación del dominio tributario correspondiente al
gobierno central y a los gobiernos municipales se señalan los siguientes
criterios:
1. Se reconoce a los gobiernos municipales, con carácter
exclusivo, la facultad de cobrar y administrar impuestos a la propiedad
inmueble, a los vehículos automotores, impuesto a la chicha con grado
alcohólico, impuestos a las transferencias municipales de inmuebles y vehículos,
Tasas por servicios prestados y patentes; y
2. Dominio
tributario de coparticipación, corresponden a este concepto las participaciones
reconocidas por el gobierno central a que tienen derecho los gobiernos
municipales de conformidad con disposiciones legales en vigencia.
Artículo 100°. (Carácter de los Ingresos Municipales). Los
ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.
Artículo 101º. (Ingresos Tributarios). Se consideran
ingresos municipales tributarios a los provenientes de:
1. Impuestos; y
2. Tasas y
Patentes.
Artículo 102º. (Ingresos no Tributarios).
I. Se consideran ingresos municipales no tributarios, con
carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos
realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o
explotaciones existentes en la jurisdicción municipal;
2. Venta o alquiler de bienes municipales;
3. Transferencias y contribuciones;
4. Donaciones y legados en favor del Municipio;
5. Derechos preconstituidos;
6.
Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
7.
Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales; y
8. Operaciones de crédito público.
II. Los recursos originados por la venta de bienes
municipales se destinarán íntegramente a la inversión.
Artículo 103º. (Padrón de Contribuyentes). Los Gobiernos
Municipales deberán crear y administrar el registro y padrón de contribuyentes
municipales.
Artículo 104°. (Exenciones). Las exenciones tributarias
señaladas por Ley que se encuentren bajo la potestad de la administración
municipal, se tramitarán en forma específica en el Gobierno Municipal
correspondiente y serán objeto de Ordenanza expresa del Concejo Municipal
con las limitaciones establecidas por el Artículo 153° de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 105º. (Tasas y Patentes).
I. El Gobierno Municipal, a través del Alcalde Municipal,
presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas
al H. Senado Nacional, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada
legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, el
mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte (20) días a partir de su
presentación, caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido.
II. El Senado Nacional considerará esta Ordenanza en un
plazo no mayor a los sesenta (60) días a partir de su presentación. Vencido este
plazo, se entenderán por aprobadas y entrarán en vigencia.
III. Si el Gobierno Municipal no presentara la Ordenanza de
Tasas y Patentes en el plazo establecido en el presente Artículo, regirá la
última vigente, bajo su propia responsabilidad.
C a p í t u l o III
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MUNICIPAL
Artículo 106º. (Formulación del Presupuesto). El Alcalde
Municipal formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto en el
marco del Plan de Desarrollo Municipal, bajo las normas y reglamentación
establecidas por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, la presente Ley y
demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 107º. (Límites del Gasto
Corriente).
I. Dentro de cada gestión presupuestaria, los Gobiernos
Municipales podrán asignar recursos hasta un quince por ciento (15%) de la
Coparticipación Tributaria en su conjunto.
II. De manera
separada e independiente, podrán asignarse para el gasto señalado en el numeral
precedente, en los Municipios con un número mayor a veinte mil (20.000)
habitantes, el veinte por ciento (20%) de los ingresos municipales propios
definidos en la presente Ley. En los Municipios con un número menor a veinte mil
(20.000) habitantes, la asignación será del treinta por ciento (30%).
Artículo 108°. (Gastos Elegibles para Inversión
Pública). Dentro de cada gestión presupuestaria, los Gobiernos
Municipales, asignarán al menos el ochenta y cinco por ciento ( 85%) de los
recursos de Coparticipación Tributaria y el ochenta por ciento (80%) de los
ingresos municipales propios a los siguientes conceptos:
1. Gastos inherentes a competencias establecidas por el
ordenamiento legal vigente, incluyendo las transferidas por la Ley N° 1551 de 20
de abril de 1994 y Gastos que correspondan a intereses y/o amortizaciones de
Deuda Pública interna y/o externa, y otros pasivos financieros, generados por
proyectos de inversión autorizados por el Ministerio de Hacienda, con excepción
de gastos de servicios personales en actividades específicas; Artículo 109º. (Modificaciones Presupuestarias). En
la ejecución presupuestaria sólo se podrá modificar y efectuar traspasos
presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gasto correspondientes, los
mismos que serán autorizados mediante Ordenanza Municipal expresa del Concejo.
En ningún caso se realizarán traspasos de recursos de Inversión Pública a las
grupos de gasto de Servicios Personales.
2. Gastos destinados a generar condiciones para la concesión
de obras, servicios y explotaciones de interés público y de uso colectivo; y
3. Incrementar los aportes de capital a las empresas
municipales que prestan servicios directos, a la compra de bienes de capital
físico, así como a las actividades de preinversión y proyectos de inversión.
Artículo 110º. (Contabilidad Municipal). La
contabilidad de los Gobiernos Municipales se regirá por los principios de
Contabilidad Integrada y Gubernamental, con uniformidad en la nomenclatura de
cuentas y procedimientos administrativos.
C a p í t u l o IV
EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 111º. (Empresas Municipales). El Gobierno
Municipal está facultado para crear, constituir, disolver o participar en
empresas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones
municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser
prestadas mediante administración privada o correspondan al Sistema de
Regulación Sectorial.
Artículo 112º. (Constitución y Fiscalización). Las
Empresas Municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con
personalidad jurídica y patrimnio propio, constituidas y sujetas al
régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del
Gobierno Municipal, debiendo adecuarse a los planes programas y proyectos
municipales.
Artículo 113°. (Prohibición). Los concejales, sus
cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales,
a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la Presidencia. Los
parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde Municipal en los mismos
grados que de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni gerentar
las empresas municipales.
Artículo 114º. (Gerentes de las Empresas Municipales).
La selección y designación de los Gerentes de las Empresas Municipales se
efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, a instancia
de sus Directorios. El Concejo Municipal supervisará la transparencia del
proceso.
C a p í t u l o V
CONTRATOS Y CONCESIONES MUNICIPALES
Artículo 115º. (Contratos en General).
I. El Alcalde Municipal suscribirá los contratos en general
aprobados en el Plan Anual Operativo.
II. Los contratos
de empréstitos, emisión de valores u otros instrumentos de financiamiento,
requerirán la aprobación previa del Concejo, con el voto afirmativo de dos
tercios del total de sus miembros.
III. La prestación de
obras y servicios públicos o la explotación de bienes de propiedad municipal que
no se efectúen en forma directa por el Gobierno Municipal, serán objeto de
concesión, otorgada previa licitación pública, conforme a disposiciones legales
en vigencia y con la aprobación de dos tercios de votos de los miembros
presentes.
IV. Las licitaciones deberán efectuarse a
través de convocatorias públicas de conformidad con las leyes y normas
vigentes.
Artículo 116º. (Empréstitos).
I. Los recursos de empréstitos contratados deberán
utilizarse sólo en los fines, programas y proyectos de inversión
municipal, según lo establecido en el respectivo contrato que deberá ser
previamente autorizado por el Concejo y enmarcarse en el Plan Operativo Anual.
II. Los contratos de empréstitos que conlleven la
adquisición forzosa de bienes o servicios de un proveedor de bienes o servicios,
deberán necesariamente regirse a las normas de endeudamiento público y a
las de adquisición de bienes y servicios.
Artículo 117º. (Constitución de Hipotecas). El Alcalde
Municipal podrá constituír hipotecas sobre los bienes sujetos al régimen
jurídico privado que no estuvieran destinados a la atención de servicios
públicos, previa autorización del Concejo mediante Ordenanza Municipal, por dos
tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 118º. (Nulidad de Contratos).
I. Los contratos que no contemplen las condiciones de
legalidad que establece la presente Ley y las normas pertinentes son ineficaces
de pleno derecho dentro y fuera del país.
II. Es nulo
todo contrato celebrado entre el Gobierno Municipal con los servidores públicos
municipales, con empleados de libre contratación y remoción, distinto al de
prestación de servicios personales, con las personas dependientes de las
empresas municipales, hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus
actividades en la Municipalidad y con los miembros de la Directiva del Comité de
Vigilancia sea directamente o por interpósita persona, con los cónyuges,
ascendientes, descendientes o parientes colaterales de aquellos hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El quebrantamiento de estas
restricciones será sancionado de acuerdo a Ley.
C a p í t u l o VI
LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 119º. (Limitaciones al Derecho Propietario). Dentro
del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Municipal, para cumplir con
los fines que le señala la Ley y en el marco de las normas que rigen
la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las
urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes
limitaciones al derecho propietario:
1. Restricciones administrativas; y
2. Servidumbres Públicas.
Artículo 120º. (Restricciones Administrativas). Las
Restricciones Administrativas son las limitaciones que se imponen al
derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la
disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en
atención a la planificación municipal y al interés público. En consecuencia, no
comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna.
Artículo 121º. (Servidumbre Pública). Se entenderá por
Servidumbre Pública al derecho real que se impone a determinados bienes
inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer
o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al
Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna. Los casos en que
constituyan una desmembración del derecho propietario, se
considerará como expropiación parcial. El Gobierno Municipal está obligado
a inscribir en el Registro de Derechos Reales, sin ningún
costo, todas las servidumbres públicas.
C a p í t u l o VII
EXPROPIACIONES
Artículo 122º. (Expropiación).
I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer
el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal,
dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política
del Estado y a lo establecido por la presente Ley.
II.
Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad
pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal
aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con
precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo
con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a
la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde
Municipal deberá informar al Concejo Municipal.
Artículo 123º. (Avalúo o Justiprecio).
I. El monto de la indemnización o justiprecio por
expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o,
en su caso, establecido por la autoridad competente; previo avalúo pericial.
II. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el
Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se
regirán por Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996.
III.
En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad
pública municipal.
IV. El valor de todas las
expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto
municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.
Artículo 124º. (Resistencia a la Expropiación). En los casos
de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al
emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de
transferencia forzosa, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a
nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria.
Artículo 125º. (Término para la Expropiación). En caso de no
efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad
pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su
publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin
efecto.
C a p í t u l o VIII
CONTROL URBANÍSTICO
Artículo 126º. (Planificación Urbana). El Gobierno Municipal
es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias
para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la
Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso del Suelo urbano y
emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los
centros poblados de acuerdo con normas nacionales.
Artículo 127º. (Normas de Orden Público). El Plan de
Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes
Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos
normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público
enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal.
Artículo 128º. (Proyectos de Urbanización). Los
terrenos que, como consecuencia de la aprobación de proyectos de urbanización,
sean áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de equipamiento, o se
encuentren destinados por dicho proyecto a uso común, se destinarán al uso
exclusivo señalado en el proyecto, siendo nula cualquier alteración o decisión
contraria, bajo responsabilidad para los contraventores.
Artículo 129º. (Prohibición de Cambio de Uso). Las áreas
verdes, deportivas y de equipamiento, parques, plazas y aires municipales,
existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, bajo ningún
motivo serán sujetos a cambio de uso de suelo, siendo nula cualquier alteración
o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores.
Artículo 130°. (Divisiones y Fraccionamientos). En todos los
procesos judiciales o extrajudiciales de división y partición que comprendan
bienes inmuebles sujetos al ordenamiento municipal, las autoridades judiciales y
los componedores o árbitros, antes de disponer la aprobación y registro en
Derechos Reales de la división o fraccionamiento, exigirán a los interesados la
acreditación del cumplimiento de las disposiciones municipales en materia de uso
de Suelo, así como el pago de tributos municipales y otras normas que
correspondan por Ley. Es nula de pleno derecho toda sentencia, laudo,
contrato o disposición entre partes o cuando el Estado actúe como particular que
quebrante disposiciones de carácter sanitario, de uso del suelo, urbanísticas y
del medio ambiente, protección de fauna y animales domésticos, regulatorias o
declaratorias de dominio público o de protección del patrimonio de la
Nación.
Artículo 131º. (Proceso de Usucapión). En todo
proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha
figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que,
en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte
directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción
de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del
Estado. Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio
por prevaricato.
Artículo 132º. (Exención) . Los Gobiernos Municipales
están exentos de todo pago por inscripción y registro de sus bienes en las
Oficinas de Derechos Reales.
Artículo 133º. (Patrimonio Histórico, Arquitectónico y
Paisajístico). Todo proyecto de urbanización deberá respetar el patrimonio
histórico - cultural y arquitectónico, los recursos naturales y los valores
paisajísticos del terreno, de acuerdo con las normas técnicas expresas sobre
dicha preservación y contextualización, bajo responsabilidad civil y penal de
las autoridades, funcionarios y particulares infractores, denegándose la
aprobación de la propuesta y el inicio de las obras correspondientes, hasta que
se cumpla con las condiciones específicas.
Artículo 134°. (Áreas no Edificables). Las áreas calificadas
por el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial como de riesgo debido a
fenómenos de origen natural o derivados de intervenciones externas, no serán
ocupadas con usos de viviendas, industriales, comerciales, gubernamentales, de
equipamiento, o cualquier uso, en el cual esté implicada la permanencia o
seguridad de colectivos humanos o animales. De igual forma la aprobación
de urbanizaciones en áreas cercanas a instalaciones aeroportuarias, deberá
contar con autorización previa de las autoridades aeronáuticas de acuerdo a
normas nacionales e internacionales.
Artículo 135º. (Conformidad con la Ley del Medio Ambiente).
De conformidad con la Ley del Medio Ambiente, el que destruya, lesione,
deteriore, degrade o afecte áreas verdes, de forestación, agrícolas, parques
nacionales, cauces de río, o modificara el uso o destino establecido en dichas
áreas, sea a través de fraccionamientos, urbanizaciones y la realización de
cualesquier tipos de construcciones, será sancionado de acuerdo con la Ley y
deberá pagar daños y perjuicios al Municipio.
Artículo 136º. (Verificación del Cumplimiento de Normas
Técnicas). Los profesionales topógrafos, arquitectos e ingenieros que presten
servicios técnicos en fraccionamientos, urbanizaciones y construcción de bienes
inmuebles deberán verificar la concordancia, ajuste y pleno cumplimiento de las
normas municipales y nacionales urbanísticas, de ingeniería y de uso del
suelo. La verificación señalada es de plena responsabilidad civil y penal
del profesional contratado para dicho servicio, quien no podrá ser funcionario
público, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad con las autoridades y funcionarios del Gobierno Municipal en el cual
desempeñen sus actividades. La fiscalización del cumplimiento de la norma
básica nacional se encontrará a cargo del Gobierno Municipal.
C a p í t u l o IX
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 137º. (Procedencia).
I. Las
Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán
ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando
dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o
intereses legítimos de los ciudadanos.
II. No proceden
los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter
preparatorio o de mero trámite.
Artículo 138º. (Efectos de los Recursos
Administrativos). Salvo disposición expresa en contrario, o resolución motivada,
los recursos administrativos de impugnación contra las Resoluciones ejecutivas,
se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 139º. (Normas Comunes Aplicables). Los
Gobiernos Municipales, en tanto se promulgue una disposición general de
procedimientos administrativos, observarán las normas procesales contenidas en
el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable y,
principalmente, en el recurso de complementación y enmienda. Asimismo,
podrán emitir disposiciones reglamentarias que regulen modalidades de ejecución
de sus determinaciones administrativas.
Artículo 140º. (Recurso de Revocatoria). El recurso de
revocatoria deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad
que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa
correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o
confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase
resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el
Recurso Jerárquico.
Artículo 141º. (Recurso Jerárquico). El Recurso
Jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el
Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles
siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de
tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica
superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su
resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara
resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la
vía judicial.
Artículo 142° ( Agotamiento de la Vía Administrativa). La
vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de resoluciones de los recursos
jerárquicos; y
2. Cuando se trate de Ordenanzas
Municipales emitidas por el Concejo Municipal.
Artículo 143°. (Impugnación Judicial). Agotada la vía
administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía
del proceso contencioso - administrativo. De la misma forma podrá impugnar
mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes
aplicables.
Artículo 144º. ( Conciliación y arbitraje).
Todo asunto que implique controversia entre partes en
asuntos municipales podrán ser sometidos a las reglas de la Ley de Conciliación
y Arbitraje Nº 1770 del 10 de marzo de 1997:
1. La
aceptación de la conciliación y arbitraje implica renuncia a la vía
administrativa y a la vía ordinaria; y
2. La
conciliación en ningún caso supondrá o comprenderá la inobservancia de normas
urbanísticas, de uso de suelo del medio ambiente y recursos naturales, de
protección a la fauna silvestre y animales domésticos o de salubridad,
elaboración, venta y transporte de productos alimenticios humanos y animales y
productos destinados al cultivo vegetal.
Artículo 145º. (Conflicto de Competencias). En caso de
conflicto de competencias entre los gobiernos municipales y de éstos con otros
organismos de administración del Poder Ejecutivo, podrá recurrirse ante el
Tribunal Constitucional que dirimirá en última instancia, de conformidad a lo
establecido por el Artículo 120º parágrafo II de la Constitución Política del
Estado.
T Í T U L O VI
CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN POPULAR
C a p í t u l o Ú n i c o
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 146º. (Derechos). Los habitantes de la jurisdicción
municipal individual o colectivamente tienen los siguientes derechos:
1. Asociarse en Organizaciones Territoriales de Base:
Comunidades Campesinas, Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas y Juntas
Vecinales;
2. Recibir en condiciones de equidad y de
acuerdo a pago de tasa, cuando corresponda, los beneficios de los
servicios públicos municipales;
3. Exigir el buen
funcionamiento de los servicios municipales;
4. Requerir
al Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea
competencia del Gobierno Municipal;
5. Representar ante
el Concejo las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al
desarrollo del Municipio, en que incurrieran las autoridades y servidores
públicos municipales, así como los concesionarios de servicios, obras y
explotaciones;
6. Ser recibidos y atendidos en
audiencias públicas del Concejo Municipal y sus comisiones;
7. Ser comunicados e informados de la actividad del Gobierno
Municipal;
8. Organizarse en asociaciones de defensa del
consumidor; y
9. Todos los otros derechos establecidos
por la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley de
Participación Popular, las leyes y normas vigentes en la República.
Artículo 147º. (Derecho de Petición). Toda persona
natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular
peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser
atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos
y precisarán plazos para dictar resoluciones.
Artículo 148º. (Obligaciones). Los habitantes del
Municipio tienen las siguientes obligaciones:
1. Cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y demás
disposiciones municipales;
2. Preservar el ornato, los
servicios públicos;
3. Preservar y proteger los
ecosistemas y el medio ambiente;
4. Proteger a la fauna
silvestre y a los animales domésticos;
5. Preservar el
Patrimonio de la Nación y el patrimonio cultural y religioso;
6. Abstenerse de intermediar, negociar o realizar cualquier
negocio jurídico o acción que permita la circulación a cualquier título, el
acúmulo o el transporte de productos que alteren o puedan alterar la salud
humana o animal o a las especies vegetales bajo aplicación de sanciones
administrativas y penales;
7. Denunciar los actos que
lesionen la propiedad pública o la Hacienda Municipal;
8. Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y
reclamaciones;
9. Contribuir con su esfuerzo
personal en las obras que se ejecuten dentro del ámbito de su Organización
Territorial de Base y su Distrito Municipal;
10.
Participar en las actividades comunales que incentiven el desarrollo de su
Municipio;
11. Responder de los daños y perjuicios
causados a la colectividad por el uso irresponsable e ilegal de su propiedad
privada individual o colectiva o por otras causas establecidas por Ley; y
12. Toda otra obligación establecida en la
Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley de Participación
Popular, las leyes y normas vigentes en la República.
Artículo 149º. (Reconocimiento, Registro o Certificación de
las OTB´s). El reconocimiento, registro o certificación de la personalidad
jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones
Comunitarias, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Participación
Popular y sus Decretos Reglamentarios.
Artículo 150°. ( Comités de Vigilancia).
I. El Comité de Vigilancia, como instancia social
representante de la sociedad civil organizada ante el Gobierno Municipal, es
responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la
gestión social de la municipalidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Participación Popular.
II. Los Comités de Vigilancia
conformarán, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la
promulgación de la presente Ley un Consejo Consultivo, cuya función será apoyar
técnica y logísticamente las acciones necesarias para el logro de los objetivos
de la participación popular y la promoción del crecimiento económico del
Municipio. El Consejo Consultivo estará integrado por delegados de los sectores
productivos y de servicios de mayor incidencia en el Municipio y de
organizaciones medioambientales y profesionales del mismo.
III. El Comité de Vigilancia tiene la función de apoyar la
planificación participativa municipal, la formulación y reformulación del Plan
Operativo Anual y el Plan de Desarrollo Municipal.
IV.
El Plan Operativo Anual debe contar con el pronunciamiento previo y expreso del
Comité de Vigilancia para su tratamiento y aprobación por el Concejo Municipal
en un plazo máximo de quince (15) días, a partir de su recepción, en caso
de no existir pronunciamiento en el plazo establecido, se entenderá su
conformidad.
V. El Comité de Vigilancia tendrá la
facultad de controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley
para los gastos de inversión y gasto corriente de los recursos provenientes de
la Coparticipación Tributaria.
VI. El Comité de
Vigilancia está obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las
políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal, mediante
informe escrito circunstanciado técnica y legalmente. Dicho informe será
aprobado al menos por dos tercios de los miembros del Comité de Vigilancia y
será presentado al Gobierno Municipal y dado a conocer públicamente.
VII. Queda prohibido bajo sanción de nulidad, cualquier acto
que no contemple lo previsto por el Artículo 11° de la Ley de Participación
Popular, concerniente al trámite de suspensión de los recursos de la
Participación Popular.
Artículo 151º. ( Fondo de Control Social). Para el efectivo
cumplimiento de las atribuciones señaladas a los Comités de Vigilancia, se crea
en cada Municipio el Fondo de Control Social, sujeto a reglamentación especial e
integrado por los siguientes recursos:
1. Aportes de las Organizaciones Territoriales de Base y
Asociaciones Comunitarias;
2. Contribuciones de
asociaciones y fundaciones; y
3. Recursos provenientes
de la Coparticipación Tributaria, de acuerdo a la siguiente tabla:
POBLACION DE MUNICIPIOS PORCENTAJE ASIGNADO
Hasta 10.000
habitantes
1 %
De 10.000 a
25.000
habitantes
0.75%
De 25.000 a 100.000
habitantes 0.5 %
Más de 100.000
habitantes
0.25%
En ningún caso los recursos del fondo se asignarán al pago
de remuneraciones a los miembros del Comité de Vigilancia.
Artículo 152º. (Facultades de los Vecinos).
I. Los vecinos, directamente o a través de las
Organizaciones Territoriales de Base, los Comités de Vigilancia y las
asociaciones de defensa del consumidor, podrán solicitar la provisión de
servicios públicos municipales, su normal y correcto funcionamiento de manera
que satisfagan, en forma eficiente, las necesidades comunitarias en materia de
educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y
desarrollo sostenible de acuerdo con las posibilidades de cada Gobierno
Municipal.
II. El Gobierno Municipal podrá convenir con
las Organizaciones Territoriales de Base la conformación de servicios de apoyo a
la comunidad en las áreas de seguridad ciudadana, servicios básicos, emergencias
y otros.
TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA
C a p í t u l o I
CREACIÓN, FUSIÓN Y DELIMITACIÓN DE SECCIONES DE
PROVINCIA
Artículo 153º. (Creación y Fusión de Unidades Político –
Administrativas). La creación, fusión y delimitación de unidades
político-administrativas y, entre ellas, de las Secciones de Provincia
correspondientes al Municipio, es facultad privativa del Poder Legislativo,
conforme a la Constitución Política del Estado previo proceso técnico
administrativo y cumplimiento de requisitos definidos por Ley.
Artículo 154º. (Fusión de Municipios). Dos o más Municipios
vecinos podrán fusionarse total o parcialmente a uno o más Municipios con el
objeto de que el gobierno municipal cumpla mejor con los fines y competencias
establecidas por la presente Ley o la Ley de Participación Popular o cuando por
sí mismos los Municipios no reúnan las condiciones que garanticen su
sostenibilidad, para lo cual deberán solicitar la emisión de la Ley respectiva
al Poder Legislativo.
C a p í t u l o II
MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS
Art. 155. (Mancomunidad).
I. Dos o más Municipios, a través de sus gobiernos
municipales, de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa, podrán
adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios
para la realización de fines que les sean comunes.
II.
La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación,
eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones que, de
manera concurrente, ejecute en el marco del convenio mancomunitario.
Artículo 156°. (Municipios con Menos de Cinco Mil
Habitantes) Los Municipios que tengan una población menor a cinco mil (5000)
habitantes, deberán conformar mancomunidades para poder acceder, a través
de la Cuenta Mancomunada, a los recursos de la Coparticipacion Tributaria.
Artículo 157.° (Alcance de la Mancomunidad).
I. Los Gobiernos Municipales interesados en planes,
programas, proyectos, obras, servicios, explotaciones y otras actividades
comunes constituirán, mediante convenio, una mancomunidad, para efectivizar las
atribuciones y competencias transferidas por el Estado en favor de los gobiernos
municipales; para lograr la plena validez de los convenios, deberán ser
aprobados por los concejos municipales respectivos quienes tendrán a su cargo la
fiscalización.
II. La mancomunidad municipal que así lo
considere podrá constituirse en sujeto de derecho privado tramitando ante la
Prefectura Departamental la personalidad jurídica, como Asociación, con el
objeto de desarrollar acciones de inversión concurrente con el sector público,
privado, social y productivo.
III. Cuando la
mancomunidad comprenda municipios de distintos Departamentos el trámite de
personalidad jurídica se realizará ante la Prefectura más próxima al territorio
de la mancomunidad.
Artículo 158°. (Otras Disposiciones).
I. Los mecanismos financieros dependientes del Poder
Ejecutivo priorizarán la promoción y el apoyo a planes, programas y proyectos
que representen intereses de dos o más Municipios mancomunados.
II. La mancomunidad municipal deberá ser apoyada por el
sistema nacional de planificación y el sistema nacional de inversión pública.
III. Los Municipios cuya población tuviera pueblos
indígenas o pueblos originarios podrán conformar mancomunidades a efectos de
establecer o restituir la unidad étnica y cultural de dichos pueblos.
IV. El Directorio de la mancomunidad será elegido sólo de
entre los concejales de los Municipios integrantes. Podrán asistir con voz y sin
voto a las sesiones del directorio los Alcaldes, Parlamentarios nacionales, los
Consejeros Departamentales, miembros de los Comités de Vigilancia y
representantes de los sectores productivos y de servicio de mayor incidencia en
el área de la mancomunidad.
V. El directorio de la
Mancomunidad solamente tendrá funciones de coordinación entre los municipios que
lo integran, pudiendo realizar recomendaciones que deberán ser ejecutadas por
los Alcaldes Municipales respectivos.
VI. Los Gobiernos
Municipales mancomunados concertarán con el Poder Ejecutivo Nacional y las
Prefecturas Departamentales, la ejecución de políticas de fortalecimiento,
inversión y desarrollo, compatibilizando planes, programas y proyectos
concurrentes.
VII. La mancomunidad municipal que apruebe
un plan de desarrollo mancomunitario, concertado y consensuado entre sus
integrantes, podrá presentarlo en el Consejo Departamental para su priorización
preferente en la inversión concurrente departamental. El Consejo Departamental
dará el mismo tratamiento a las propuestas de desarrollo concertada por la
mancomunidad y que tenga impacto en la jurisdicción de más de un Municipio.
VIII. La mancomunidad municipal podrá requerir de la
Prefectura del o los departamentos que ella comprenda, el apoyo técnico
permanente para el logro de los objetivos mancomunitarios.
Capitulo III
MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS METROPOLITANOS
Artículo 159°. (Áreas Metropolitanas). Las áreas
metropolitanas están formadas por un conjunto de dos o más Municipios que
experimentan procesos de conurbación y de integración física, económica, social
y cultural con una población mínima de quinientos mil (500.000)
habitantes.
Artículo 160°. (Mancomunidad Metropolitana). Los
Gobiernos Municipales de dos o más Municipios integrantes de un Área
Metropolitana deberán constituir, de modo concertado y coordinado,
mancomunidades de Municipios Metropolitanos como instrumento socio-político y
técnico de la planificación del desarrollo humano y económico sostenible
del Área Metropolitana. Los concejos municipales de los municipios
integrantes, aprobarán de manera independiente el convenio de mancomunidad,
mediante Ordenanza Municipal.
Artículo 161°. ( Principios, Personalidad Jurídica y
Prohibición ).
I. La conformación de mancomunidades de Municipios
metropolitanos se regirá por los principios de subsidiariedad, equidad y
proporcionalidad, considerando los derechos y autonomías de los gobiernos
municipales.
II. La Prefectura otorgará Personalidad
Jurídica a la Mancomunidad Metropolitana como Asociación, de acuerdo con
normas aplicables.
III. En un área metropolitana no
podrá existir más de una mancomunidad metropolitana.
Artículo 162°. ( Composición y
Funcionamiento).
I. La mancomunidad Metropolitana conformará un Directorio
constituido por los alcaldes de los Municipios integrantes.
II. El Directorio tendrá las funciones de concertar y
coordinar las políticas, estrategias, planes, proyectos, programas y acciones,
contempladas en el convenio.
III. La ejecución estará a
cargo de los alcaldes, por medio de los mecanismos técnicos mancomunados.
IV. La Prefectura del Departamento, coordinará con el
Directorio los proyectos, programas y acciones concurrentes.
C a p í t u l o IV
DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 163º. (Definición). Los distritos municipales son
unidades administrativas integradas territorialmente dependientes del Gobierno
Municipal, a partir de las cuales se deben elaborar planes de desarrollo
humano sostenible. Se ejercerá la administración desconcentrada a través de un
Subalcalde Municipal.
Artículo 164º. (Organización Administrativa). Los Gobiernos
Municipales tienen la potestad de organizar administrativamente el territorio
del Municipio en distritos municipales, en el marco del proceso participativo de
planificación y de ordenamiento municipal.
Artículo 165º. (Objetivos). La distritación municipal
tiene los siguientes objetivos :
1. Promover la eficacia de la gestión administrativa
del Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos humanos,
técnicos y financieros;
2. Promover la eficiencia
en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales
desarrolladas por las instancias públicas y privadas;
3. Facilitar la participación de las Organizaciones
Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia y en la planificación
participativa municipal;
4. Respetar la unidad
socio - cultural de las Organizaciones Territoriales de Base;
5. Contribuir a la gestión adecuada de las unidades
geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el Municipio; y
6. Apoyar la unificación de los espacios
territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando comunidades
indígenas y pueblos originarios.
Artículo 166º. (Criterios).
I. La distritación municipal deberá realizarse tomando en
cuenta los siguientes criterios:
1. División política – administrativa;
2. Distribución de la población;
3.
Unidades socio – culturales;
4. Comunidades indígenas de
pueblos originarios;
5. Provisión de servicios públicos,
de educación, salud, infraestructura y otros;
6.
Aspectos económicos y productivos;
7. Aspectos físico –
ambientales; y
8. Accesibilidad y vinculación.
II. La importancia de los factores señalados serán
ponderados en el proceso de distritación y en el marco de los instrumentos
técnicos del ordenamiento territorial, según características del Municipio.
III. La distritación municipal conservará la estructura
territorial del cantón, allá donde exista coincidencia de factores geográficos,
sociales, culturales, económicos y productivos antes señalados.
Artículo 167º. (Proceso de Distritación).
I. Los distritos son creados por el Concejo Municipal
mediante Ordenanza, constituyendo un proceso concertado y participativo que
vincula al Gobierno Municipal con las instancias públicas y privadas, personas
individuales y colectivas del Municipio.
II. Los
distritos municipales podrán ser constituidos, a solicitud del Ejecutivo
Municipal, las Organizaciones Territoriales de Base, representantes de grupos de
interés, pueblos indígenas y comunidades originarias de unidades
socio-culturales correspondientes.
III. La distritación
es un mecanismo para la desconcentración de la administración y prestación de
servicios públicos, a través de una Ordenanza se determinará la
gradualidad, mecanismos y recursos para la ejecución de los planes,
programas y proyectos.
IV. Los sectores de salud,
educación y otros órganos de la administración pública y entidades privadas
deberán adecuar la organización territorial de sus servicios a los criterios de
distritación y planificación municipal e intermunicipal.
Artículo 168°. (Mancomunidad de Distritos). Aquellos
Municipios que compartan con otros similares espacios socio-culturales, físico
ambientales, económicos y productivos, podrán disponer mediante Ordenanza
Municipal de su Concejo Municipal la creación de mancomunidades de distritos
municipales. La autoridad que por consenso se establezca en la mancomunidad de
distritos, gestionará con los gobiernos municipales involucrados, la
administración de los recursos de los servicios delegados.
TÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN MUNICIPAL
Capítulo Único
ROLES DE FISCALIZACIÓN
Artículo 169°. (Fiscalización Legislativa).
I. El Congreso Nacional, a través de sus Comisiones
correspondientes, podrá fiscalizar las labores del Alcalde y por intermedio de
su Presidente las del Concejo Municipal, mediante sus
instrumentos legislativos.
II. El Comité de Vigilancia
podrá recurrir a los Parlamentarios Nacionales para el cumplimiento de sus
gestiones de control social, previo cumplimiento a lo establecido por el
Artículo 11° de la Ley N° 1551 de 20 de abril de 1994.
Artículo 170°. (Control Fiscal). La Contraloría
General de la República ejercerá el control fiscal de los Gobiernos Municipales
conforme al Artículo 155° de la Constitución Política del Estado y a la Ley N°
1178 de 20 de julio de 1990.
Artículo 171°. (Auditoría Interna).
I. Los Gobiernos Municipales con una población mayor a
cincuenta mil (50.000) habitantes, están obligados a contar en su estructura con
una unidad de auditoría interna. Los Gobiernos Municipales con una
población menor a los cincuenta mil (50.000) habitantes deberán conformar
unidades de auditoría en forma mancomunada en caso de no poder hacerlo
independientemente. El responsable de auditoría será nombrado por el Ejecutivo
Municipal de una terna aprobada por dos tercios de votos del Concejo Municipal.
II. En los municipios mancomunados el auditor interno
será designado por los Alcaldes de los municipios involucrados de una terna
aprobada en sesión conjunta por los concejales de los municipios mancomunados.
III. Las contrataciones de auditorías externas se
sujetarán al Reglamento de Contratación de Auditoría Independiente emitido
por la Contraloría General de la República.
Artículo 172°. (Evaluación de la Ejecución Presupuestaria).
El Concejo Municipal evaluará los informes de ejecución presupuestaria al cuarto
y octavo mes de gestión debiendo emitir un informe sobre el cumplimiento
de límites de gasto corriente e inversión y de endeudamiento, en observancia a
las normas legales vigentes.
Artículo 173°. (Acciones de Fiscalización).
I. Los concejales ejercerán su tarea de fiscalización de los
actos del ejecutivo municipal mediante minutas y peticiones de informe,
orales o escritos, sujetos a Reglamento Interno.
II. Las
minutas de comunicación son recomendaciones que deberán ser respondidas en los
plazos sujetos a reglamento interno.
Artículo 174°. (Responsabilidad Administrativa). Cuando
se conozcan casos de Responsabilidad Administrativa que involucren a
servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a
las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la
Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los
Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido
por el Contralor General de la República o a denuncia de parte, el proceso
se substanciará de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35° y 36° de la
presente Ley.
Artículo 175°. (Responsabilidad Ejecutiva). Cuando se
conozca dictamen de Responsabilidad Ejecutiva emitido por el Contralor General
de la República, el Concejo Municipal se sujetará a lo previsto en los
Artículos 43º de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y Artículos 34º al
38º del Decreto Supremo 23318-A.
Artículo 176°. (Responsabilidad Civil). Cuando se
conozca dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la
República, el Alcalde o el Concejo Municipal iniciará las acciones legales
correspondientes al o los responsables dentro de los plazos establecidos por
Ley.
Artículo 177°. (Responsabilidad Penal). Cuando se conozca
informes de auditoría, interna o externa donde se determinen indicios de
Responsabilidad Penal, el Alcalde o el Concejo Municipal formalizarán
querella, con conocimiento del Ministerio Público constituyéndose en parte civil
hasta la finalización del proceso.
Artículo 178°. (Responsabilidad por Omisión). La
omisión de iniciar las acciones correspondientes a las que se
encuentran obligados por Ley, hará pasibles a sus responsables a las
sanciones previstas por los Artículos 154º y 171º del Código Penal, como
Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento respectivamente. Las acciones legales
podrán iniciarse a instancia del Ministerio Público , a denuncia de la
Contraloría General de la República o de cualquier ciudadano.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
I. El Poder Ejecutivo establecerá instrumentos de
fortalecimiento municipal y comunitario para mejorar la capacidad de gestión
administrativa, planificadora y comunitaria en favor de los municipios que así
lo requieran.
Artículo 1º. (Fortalecimiento de los
Gobiernos Municipales).
II. Las Asociaciones Municipales o
mancomunitarias podrán firmar convenios con el Poder Ejecutivo para
efectivizar las políticas de fortalecimiento municipal.
Artículo 2º. (Planes de Desarrollo Municipal).
I. Los Gobiernos Municipales que no cuenten con Planes de
Desarrollo Municipal tienen la obligación de elaborar y aprobar los mismos en el
plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
II. Los municipios que no cumplan con la disposición
anterior, dejarán de percibir los aportes provenientes de la Coparticipación
Tributaria.
III. Los Gobiernos Municipales ajustarán y
adecuarán sus planes de Desarrollo Municipal según la realidad seccional, con
base a un programa de actualización permanente que garantice una
retroalimentación continua y que por lo menos cubra un período de cinco
(5) años.
Artículo 3º. (Trámites Municipales). De conformidad con el
Artículo 33° de la Constitución Política del Estado, todos los trámites
municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán
a sus disposiciones.
Artículo 4º. (Ajustes al Límite de Gasto
Corriente).
I. Los Gobiernos Municipales tendrán un período de cuatro
(4) años para ajustarse al límite previsto en el Artículo 107º, parágrafo II, de
la presente Ley, sujetándose al siguiente cronograma de reducción mínima anual
en municipios mayores a vente mil (20.000) habitantes:
. Año 2000: 40%
. Año
2001: 33%
. Año 2002: 26%
. Año 2003: 20%
A partir del año 2003, y en adelante, no excederán del
veinte por ciento (20%) de su presupuesto en el gasto corriente.
II. En los municipios menores a veinte mil (20.000)
habitantes, el ajuste presupuestario se sujetará al siguiente cronograma:
Año 2000 40%
Año 2001 33%
Año 2002 30%
A partir del año 2002 en adelante, no excederán del treinta
por ciento (30%) de su presupuesto en el gasto corriente.
Artículo 5º (Clasificación de Gastos). Para efectos de la
verificación de la aplicación de los recursos de Coparticipación Tributaria y
Recursos Propios del Municipio, el Ministerio de Hacienda en el plazo de treinta
(30) días a partir de la promulgación de la presente Ley, establecerá las
salidas de información que permitan identificar el destino de los gastos en los
porcentajes establecidos en el ordenamiento legal vigente.
Artículo 6°. (Evaluación y Privatización de Empresas
Municipales).
I. A los ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente Ley, cada Municipio o mancomunidad de Municipios, según el volumen de
su giro económico, contratarán una auditoría externa con el objeto de establecer
el valor presente y futuro de las concesiones y explotaciones administradas o
bajo la adscripción de las empresas municipales y a éstas últimas.
II. Cuando el Gobierno Municipal decida iniciar proceso de
privatización, las empresas de los Municipios mancomunados podrán fusionarse, o
bien dichas empresas podrán ser liquidadas y el Municipio podrá proceder a
conceder a privados la obra, el servicio o explotación municipal, mediante
procedimiento de licitación sujeto a las Normas Básicas.
Artículo 7º. (Fusión de Municipios).. Conocidos los
resultados oficiales del próximo Censo de Población y Vivienda de la República,
el Poder Ejecutivo, previo proceso técnico-administrativo establecido por Ley,
elevará a consideración del H. Congreso Nacional propuestas de fusión y nueva
delimitación de aquellos Municipios que no estén en condiciones de cumplir los
fines establecidos en la presente Ley, respetando los derechos de los pueblos
originarios.
Artículo 8º. (Propiedad Pública Municipal). Los terrenos
baldíos de la jurisdicción municipal que no se encuentren registrados en
Derechos Reales, podrán pasar a formar parte de la propiedad pública municipal,
a partir de la promulgación de la presente Ley, previo proceso judicial de
acuerdo a Ley. Se exceptúan los bienes inmuebles contemplados en la Ley Nº 1715
de 18 de Octubre de 1996.
Artículo 9º. (Inventariación, Clasificación y Registro
Técnico). Los Gobiernos Municipales inventariarán, clasificarán y registrarán
los bienes de Dominio público y privado Municipal, los bienes de
Patrimonio Histórico – Cultural y Arquitectónico de la Nación, en un plazo no
mayor a dos (2) años, a partir de la promulgación de la presente Ley, debiendo
registrar en Derechos Reales, los de que son de propiedad municipal. A éste
efecto podrán contratar los servicios profesionales y técnicos que sean
necesarios.
Artículo 10º. (Declaración de Necesidad y Utilidad Pública).
Los servicios municipales comprendiendo los básicos, agua, electricidad,
alcantarillado, micro riego, levantamiento y procesamiento de desperdicios,
salud, educación, cementerios, mataderos, mercados, comercio de primera
necesidad, transporte, registros y otros al servicio de la comunidad se
declaran de necesidad y utilidad pública.
Artículo 11°. (Trabajadores Municipales). Las personas que
se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier
denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su
contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General
del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales
podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece
la presente Ley.
Artículo 12°. (Ampliación de Plazos). El Concejo
Municipal por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrá ampliar
los plazos establecidos en el Artículo 12° numerales 5, 11 y 14 de la presente
Ley, siempre que esa ampliación no duplique los mismos.
Artículo 13º. (Número de Concejales Municipales).
I. Los concejales serán elegidos de conformidad al número de
habitantes de los Municipios y en número máximo de once (11) de la siguiente
manera:
1. Hasta veinticinco mil (25.000) habitantes, cinco (5)
concejales.
2. Por cada veinticinco mil (25.000)
habitantes más, o fracción, dos (2) concejales, hasta llegar al máximo
establecido.
II. Los Gobiernos Municipales de las capitales de
Departamento tendrán once (11) concejales.
III. A efectos del cumplimiento del parágrafo primero del
presente Artículo, los partidos políticos podrán completar, para las elecciones
municipales del presente año, sus listas de candidatos de acuerdo con el Anexo,
hasta las dieciséis (16:00) horas del día jueves 2 de diciembre de 1999, ante la
Corte Nacional Electoral.
Artículo 14º. (Abrogaciones, Derogaciones y
Modificaciones).
- Se abroga la Ley 696 de 10 de
enero de 1985, Ley Orgánica de Municipalidades.
Se derogan las siguientes disposiciones legales:
- Los Artículos 10º y 11º de la Ley 1702 de 17 de julio de
1996, relativos a modificaciones y ampliaciones de la Ley 1551, Ley de
Participación Popular.
- El Artículo 17º de la Ley 1551, Ley de Participación
Popular, relativo a los Agentes Municipales y Subalcaldes.
- Se modifica el Artículo 103º, Numeral 6, de la Ley 1455 de
18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial, en los siguientes
términos:
- Artículo 103.- (Atribuciones de la Sala Plena). “Ministrar
posesión a quién o quienes fueren designados sus Vocales o Conjueces, así como a
los Prefectos de Departamento.”
- Se modifica el Numeral 7 del Artículo 94º en sus literales
a) y b) de la Ley Nº1984 de 25 de Junio de 1999, Código Electoral, bajo los
términos establecidos en el Artículo 13º de las disposiciones finales y
transitorias de la presente Ley.
- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada
en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
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