Bolivia Political Study Estudio Político |
Capítulo IV
RETRIBUCIÓN A CARGOS ELECTIVOS
Artículo 56º. (Régimen Especial).
I. Se establece un régimen especial de retribuciones para
los concejales y alcaldes municipales por el carácter electivo y representativo
del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la
normativa del funcionario público. Este régimen reconoce sólo una remuneración
diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y
del Concejo Municipal respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, a los
regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.
II. Por el carácter especial de los
cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones,
beneficios o emolumentos que los
establecidos expresamente en la presente Ley.
Articulo 57º. (Publicación de la Retribución). La Resolución que apruebe la retribución del Alcalde Municipal, los Concejales y Agentes Municipales y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva Resolución posterior que las modifique.
Artículo
58°. (Remuneración).
I. La remuneración del Alcalde, Concejales y Agentes
Municipales deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal.
II. La
remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo permanente
e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del
Concejo, comisiones y audiencias públicas.
III. La remuneración que perciban
los concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo
efectivamente trabajado en reemplazo del Concejal titular.
IV. La remuneración del Agente Municipal se determinará
mediante Resolución Interna del Concejo Municipal, la cual será publicada en
medios de comunicación del
Municipio y estará acorde con su capacidad económica.
Return to the
Previous Page Regresar a la página anterior |
Return to PDBA Home Regresar al Inicio de la BDPA |