Bolivia Political Study Estudio Político |
Capítulo IV RETRIBUCIÓN
A CARGOS ELECTIVOS Artículo
56º. (Régimen Especial). I.
Se establece un régimen especial de retribuciones para los concejales y alcaldes
municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos,
no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario
público. Este régimen reconoce sólo una remuneración diferenciada acorde con la
naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal
respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, a los regímenes de
seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios. Articulo
57º. (Publicación de la Retribución). La Resolución que apruebe la retribución
del Alcalde Municipal, los Concejales y Agentes Municipales y la que establezca
los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, deberán
ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio,
como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva Resolución
posterior que las modifique. Artículo
58°. (Remuneración).
II. Por
el carácter especial de los cargos, las personas que los ejerzan no son
acreedoras a otras retribuciones, beneficios o emolumentos que los establecidos
expresamente en la presente Ley.
I. La remuneración del Alcalde, Concejales y Agentes
Municipales deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal.
II. La remuneración de los concejales constituye una retribución al trabajo
permanente e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo,
comisiones y audiencias públicas.
III. La remuneración que perciban los
concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente
trabajado en reemplazo del Concejal titular.
IV. La remuneración del Agente
Municipal se determinará mediante Resolución Interna del Concejo Municipal, la
cual será publicada en medios de comunicación del Municipio y estará acorde con
su capacidad económica.
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