Colombia Political Study Estudio Político |
TITULO XI.
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
ARTICULO 288 . La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
ARTICULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
ARTICULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
ARTICULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.
ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
ARTICULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
ARTICULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
ARTICULO 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
ARTICULO 306. Dos o más departamentos podrán constituírse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
ARTICULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.
Ley No 60 de 1993
ARTICULO 1. Competencia de las entidades territoriales y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capítulo.
ARTÍCULO 3: Competencia de
los Departamentos.
Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización
central o de las entidades descentralizadas de partamentales competentes,
conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y
a las respectivas ordenanzas: 1.
Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos
relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y
ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas
con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los
reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos Ministerios.
En
desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de
los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de
los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias
conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo
Ministerio. 2.
Registrar las instituciones que prestan servicios de salud y definir su
naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos 34 y 35, de la presente
Ley, y la reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de Salud.
3. Actuar
como instancia de intermediación entre la Nación y los Municipios, para los
fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia
de la Nación. 4. Asesorar
y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a
las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las
funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y
seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes
las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 5. Las
anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el
sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones
legales sobre la materia: - Dirigir y
administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los
servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y
secundaria y media. -
Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos
estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.
- Asumir
las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del
situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.
- Promover
y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo
con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la
capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos
educativos del área de su jurisdicción. - Regular,
en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos
estatales. - Ejercer
la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios
educativos estatales. -
Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de
escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los
centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir
las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La
prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones
correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los
departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de
personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo
con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la
administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo
previsto en el artículo 6 de la presente Ley. 6. En el
sector de la salud: a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política,
dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en
el artículo 11, de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la
salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los
servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer
nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de
contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en
el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las
disposiciones reglamentarias sobre la materia. b) Ejecutar
las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación
efectuada por la Nación o asumir directamente la competencia, y participar en
los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los tribunales seccionales
de ética profesional. Ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en
los términos que determine el reglamento. c)
Concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de los
municipios cuando estos no estén en capacidad de asumirlos; financiar las
inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento
para la prestación de los servicios de su competencia. d)
Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y
contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.
e)
Programar la distribución de los recursos del situado fiscal por municipio a fin
de realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia para su
administración. f) La
prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se
hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el Ministerio de
Salud conforme a lo dispuesto en el artícul 14, de la presente Ley, caso en el
cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter
departamental. Así mismo asumirán la prestación de los servicios de salud del
primer nivel, en los municipios que no hayan asumido su prestación
descentralizada, caso en el cual la planta de personal y las instituciones de
salud serán igualmente de carácter departamental. 7. Otorgar
subsidios a la demanda de la población de menores recursos, en las áreas de
educación y salud, de conformidad con los criterios de focalización previstos en
el artículo 30 de la presente Ley. 8. Promover
y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo
de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, excepto
para educación, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya
lugar. ARTÍCULO 4. Competencia de los
Distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de
su organización central o de las entidades descentralizadas competentes,
conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos
acuerdos: -
Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le
correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para
los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica,
administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios.
1. En el
sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones
legales sobre la materia: - Dirigir y
administar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en
los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media.
-
Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos
estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.
- Asumir
las funciones de administración, programación y distribución de los recursos
provenientes del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos
estatales. - Promover
y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo
con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la
capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos
educativos del área de su jurisdicción. - Regular
la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer
la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios
educativos estatales. -
Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de
Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los
centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir
las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La
prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones
correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los
distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de
personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del
personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo
6o. de la presente ley. 2. En el
sector de la salud: a) Conforme
al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Distrital de
Salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 10
de 1990, financiar y realizar las acciones de fomento de la prevención de la
enfermedad y garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención,
tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel
de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de entidades
descentralizadas, de conformidad con los artículos 4o y 6o de la Ley 10 de 1990,
o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde
con el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y demás
normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 10
de 1992 y los acuerdos distritales respectivos. Registrar las entidades
prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo
previsto en los artículos 34 y 35 de la presente ley y el reglamento que al
efecto expida el Ministerio de Salud. b) Ejecutar
las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación
efectuada, o asumir directamente la competencia y participar en los programas
nacionales de cofinanciación. Financiar los tribunales distritales de ética
profesional. Ejercer el control de alimentos y medicamentos en los términos que
lo reglamente el Ministerio de Salud. c)
Financiar la construcción, ampliación y remodelación de obras civiles, la
dotación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de
servicios a cargo del distrito; las inversiones en dotación, construcción,
ampliación, remodelación, y mantenimiento integral de los centros de bienestar
del anciano. d)
Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y
contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención. La
prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se
hará en forma autónoma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, caso en el cual
tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter distrital.
3. En
materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico las mismas atribuidas a
los municipios y departamentos. 4. Otorgar
subsidios a la demanda de la población de menores recursos, para el ejercicio de
las competencias asignadas en este artículo, de conformidad con los criterios de
focalización previstos en el artículo 30 de la presente ley. 5. Promover
y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo
de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, en el
sector educativo se procederá según el artículo 8o de la presente ley, para lo
cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.
Return to the
Previous Page Regresar a la página anterior |
Return to PDBA Home Regresar al Inicio de la BDPA |