Colombia Political Study Estudio Político |
Artículo 87. Salarios y Prestaciones: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los
Concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
6. En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7. En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1°. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.
Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1994.
PARAGRAFO 2°. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993.
Artículo 88. Aprobación del Salario del Alcalde: El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1° de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.
Artículo 89. Excepción: Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del alcalde, éste devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la corporación lo determine.
Artículo 90. Asignación Fijada: En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.
Return to the
Previous Page Regresar a la página anterior |
Return to PDBA Home Regresar al Inicio de la BDPA |