Emolumentos de Concejales
Constitución Política de la República de Colombia
Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará
concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros
según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su
asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
Ley 136 de 1994
Artículo 65.
Reconocimiento de Derechos.
Los miembros de los concejos de las entidades
territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios
por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período
para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la
atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de
reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de
los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier
ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad
competente, según el caso, dará curso a la investigación o
proceso correspondiente.
Páragro. Los
honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.
Art. 20 de la Ley 617 de 2000 reformó Art. 66 de la Ley 136 de 1994 de la
siguiente manera:
Artículo 66. Causación
de Honorarios. Los honorarios
por cada sesión a que asistan los concejales serán como
máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del
salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera
y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta
(150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los
períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a
sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones
ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por
las prórrogas.
A partir del año 2007, en los municipios de
categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta
(70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán
pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y
hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los
municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar
anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce
(12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar
honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las
prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de
libre destinación que el distrito o municipio puede gastar
en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el
presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para
pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán
reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales,
hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo
el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo. Los
honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales
y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992.