Ecuador
    Political Study
    Estudio Político
Political Database of the Americas

Actualizada: June 12, 2002

Funciones: Nivel Intermedio


Constitución Política de Ecuador

Del régimen seccional dependiente

Art. 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en cada provincia.       

De los gobiernos seccionales autónomos

Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indí genas y
afroecuatorianas.

Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.

Art. 233.- En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa con su población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. La mitad más uno de
los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes designados de conformidad con la ley por los concejos municipales de la provincia y serán de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros designados por votación popular.

El prefecto provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.

El Consejo Provincial representará a la provincia y, además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su jurisdicci ón. Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales.

Ley de Regimen Provincial

Prefecto Provincial

Art. 38.- Corresponde al Prefecto Provincial:

a) Presidir las sesiones del Consejo, con voto dirimente; someter a su resolución todas las cuestiones de interés provincial; y llevar a conocimiento de la Corporación, las solicitudes de particulares que deben ser consideradas por ésta.

b) Presentar a consideración y aprobación del Consejo un plan general de obras cuatrienal, que será sometido al Consejo, dentro del primer semestre de su posesión.

c) Representar al Consejo Provincial, juntamente con el Procurador Síndico, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la Institución.

d) Suscribir, en unión del Procurador Síndico, los contratos aprobados por el Consejo Provincial.

e) Ordenar las adquisiciones y autorizar el pago de los servicios y obras de las Institución, ciniéndose a las disposiciones legales y presupuestarias.

f) Suscribir la correspondencia oficial, las actas de las sesiones del Consejo, así como las ordenanzas y resoluciones.

g) Disponer la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corporación.

h) Nombrar y remover, con acatamiento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a los empleados cuya designación no corresponda hacer a la Corporación, así como contratar y remover a los trabajadores del Consejo sujetos a roles, de acuerdo con la Ley.

i) Vigilar que los empleados de la Institución cumplan con su deber.

j) Controlar, permanentemente, la marcha económica de la Tesorería.

k) Designar Comisiones Especiales para asuntos que deban ser resueltos por el Consejo y que no hubieren sido asignados a las Comisiones Permanentes.

l) Enviar a estudio de las Comisiones las cuestiones pendientes, a fin de que informen en la sesión próxima del Consejo, salvo que la Corporación hubiese acordado plazo especial.

ll) Posesionar a los empleados del Consejo, luego de que hayan cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

m) Resolver, administrativamente, todos los asuntos que no fueren de incumbencia del Consejo.

n) Informar al Consejo, hasta el 31 de Julio de cada año, acerca de las labores desarrolladas durante al año anterior, informe que lo hará extensivo al Ministro de Gobierno.

m) Cumplir y hacer cumplir la ley, las ordenanzas, acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo Provincial.

o) Aceptar, con autorización del Consejo, juntamente con el Procurador Síndico, las herencias, donaciones o legados que se hicieren a favor de la Instituciones;

p) Ordenar, de conformidad con la ley, la baja de especies incobrables y de bienes. Mensualmente informará al Contralor General del Estado sobre las bajas ordenadas.

q) Ordenar los gastos, de acuerdo con las partidas presupuestarias pertinentes y las disponibilidades de caja, así como los gastos extraordinarios, con cargo a la partida de imprevistos, hasta por la suma determinada en el Presupuesto, con la obligación de dar cuenta al Consejo, en la próxima sesión.

r) Conceder licencia a los empleados, hasta por un total de sesenta días al año, con sueldo, de acuerdo con la ley.

s) Fijar los salarios y emolumentos de los obreros del Consejo que no trabajen a sueldo fijo, respetando las disposiciones sobre salarios mínimos.

t) Ejercer las demás atribuciones que le concedan la Constitución, las leyes, los decretos, las ordenanzas y los reglamentos.

Consejo Provincial

Art. 3.- Corresponde a los Consejos Provinciales:

a) Propender al progreso de la provincia, en orden a robustecer el sentimiento de nacionalidad.

b) Prestar servicios públicos de interés provincial, directamente o en colaboración con los organismos del Estado o de las municipalidades.

c) Realizar obras públicas de carácter provincial e interprovincial.

d) Coordinar la acción de las municipalidades de la provincia, para fines de progreso común.

e) Procurar el cabal cumplimiento y ejercicio de los servicios y de las obras públicas que se realicen en la provincia.

f) Orientar las aspiraciones provinciales relacionadas con el desenvolvimiento económico, promoviendo la explotación y fomento de las fuentes de producción agrícola, pecuaria, industrial y minera, para lo cual acordará los planes correspondientes, encuadrándolos dentro del Plan General de Desarrollo.

g) Fomentar la educación mediante la creación de escuelas, institutos técnicos, estaciones experimentales y de otros centros similares, de acuerdo con la ley.

h) Atender y vigilar el estado sanitario de la provincia y propender a su mejoramiento, a través de una acción conjunta con los organismos estatales, con los concejos municipales, y con las juntas parroquiales de su jurisdicción.

i) Fomentar el turismo.

j) Vigilar que las rentas asignadas para las obras públicas provinciales se inviertan oportuna y correctamente.

k) Cumplir con los demás fines que les señalen la Constitución y las leyes.

l) Los consejos provinciales efectuarán su planificación siguiendo los principios de conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Art. 28.- Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial:

a) Dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones para la buena organización administrativa y económica de los servicios provinciales que le incumben y quese proponga realizar, así como los reglamentos necesarios para su funcionamiento interno.

b) Aprobar el presupuesto anual cuya proforma será presentada por el Prefecto hasta el 20 de julio de cada año.

c) Crear tasas por los servicios públicos que estableciere en la provincia, de acuerdo con la ley.

d) Dirigir y realizar las obras públicas que le corresponde, aprobar planos y presupuestos de dichas obras.

e) Ordenar la oportuna recaudación de las rentas que le perteneciere, pedir la transferencia de las asignaciones del Presupuesto Fiscal, y el pago de las participaciones en contribuciones generales.

f) Recaudar los impuestos a que tenga derecho, por medio de su Tesorero, o de los Tesoreros Municipales u otros funcionarios de la provincia, quienes depositarán, diariamente, las cantidades recaudadas en las agencias del Banco Central, de los Bancos Provinciales o de los Bancos Comerciales, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, o en las Oficinas de Correos, donde no hubiesen oficinas bancarias de ninguna naturaleza, a la orden del Tesorero del Consejo Provincial, dando parte de ello al Prefecto Provincial y a la Contraloría General, para los fines de fiscalización.

Cuando los Tesoreros Municipales recauden rentas para los Consejos Provinciales, se aplicará lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 17 de la Ley de Régimen Municipal.

g) Invertir los fondos provenientes de tales impuestos y de los empréstitos que contrataren, en los objetivos relacionados con sus fines, de acuerdo con la respectiva ordenanza de presupuesto.

h) Contratar empréstitos, garantizándolos con sus rentas y bienes. Los contratos respectivos se tramitarán de acuerdo con la Ley, llenando todos los  requisitos exigidos para el efecto, y tomando en cuenta los egresos que han de constar en las partidas presupuestarias respectivas, para atender al pago de amortización e intereses.

i) Informar al Congreso sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación de cantones.

Si en el plazo de 60 días, contado a partir de la fecha de recepción del expediente de cantonización, el Consejo Provincial no presentare el informe se prescindirá del mismo.

j) Promover el acuerdo de los municipios para llevar a cabo, conjuntamente, obras de interés común, tales como carreteras, electrificación, suministro de agua potable a las poblaciones de dos o más cantones y conducción de aguas de regadío, de acuerdo con las leyes pertinentes.

k) Atender los reclamos que se hicieren en nombre de las municipalidades de la provincia, por la mala administración e inversión de sus rentas, manifiesta negligencia o fraude en la administración cantonal. En caso de comprobarse el fundamento del reclamo, el Consejo Provincial excitará a la municipalidad para que corrija la falta. De no ser atendido, en el término de quince días, el Consejo Provincial pondrá el particular en conocimiento del

Ministro de Gobierno y de la Contraloría General del Estado.

l) Ejercer las atribuciones que le concede la Ley de Caminos, en las vías que construya o mantenga.

m) Prestar cooperación técnica o pecuniaria a las obras de interés nacional que se realicen en el territorio de la provincia.

n) Crear escuelas de trabajo, asilos para indigentes, escuelas para ciegos, centros de educación de adultos y centros de artesanos, en cuanto disponga de medios económicos suficientes, en asocio con la Asistencia Social o con otras instituciones.

nn) Construir locales escolares.

o) Colaborar con los organismos correspondientes en la explotación forestal y pesquera, ya para proteger las obras que construya, ya también para impedir la despoblación ictiológica y la tala de bosques. El Consejo Provincial velará por el cumplimiento de la ley especial que reglamente este aspecto, y fomentará la siembra de árboles a lo largo de las vías públicas y la cría de variedades de peces en ríos y lagos.

p) Expropiar, siguiendo los mismos procedimientos determinados para el caso en la Ley de Régimen Municipal, inmuebles que se requieran para la apertura y seguridad de las vías, así como para prevenir su destrucción, para el ensanchamiento de poblaciones y, en general, los que requiera para el cumplimiento específico de sus finalidades. En todo caso, por causa de utilidad pública o interés social.

Para que las cooperativas, con excepción de las agrícolas, puedan cumplir sus finalidades, los Consejos Provinciales podrán decretar la expropiación de inmuebles, y tramitarla con sujeción a la Ley.

El pago del valor que cause la expropiación, así como de todos los gastos que motive la intervención de la Institución provincial, serán de cargo de la cooperativa o de las cooperativas interesadas.

q) Conocer y resolver de las reclamaciones que se le presentaren, con respecto a la instalación de los Concejos Cantonales de su jurisdicción, así como del legal funcionamiento de los mismos.

Si la reclamación se refiere a la elección de los dignatarios del Concejo Cantonal, el Consejo Provincial, de estimarla procedente, mandará que el Prefecto convoque a los Concejales principales a sesión, para elegir dignatarios. La sesión se llevará a cabo en la respectiva cabecera cantonal, con asistencia del Prefecto, y el Concejo procederá a las designaciones.

La sesión a que se refiere el inciso anterior, tendrá el carácter de inaugural, y se aplicarán las disposiciones correspondientes de la Ley de Régimen Municipal.

De las resoluciones que dicte el Consejo Provincial se podrá apelar para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, en el término de tres días.

r) Conocer y dictaminar sobre las resoluciones que expidan las municipalidades de su jurisdicción territorial, para donar inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.

s) Conceder licencia, que pase de sesenta días, a los funcionarios y empleados, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la materia.

t) Conceder licencia al Prefecto y a los consejeros, hasta por un total de sesenta días al año.

u) Nombrar y remover a los jefes departamentales, de acuerdo con la ley y con las ternas presentadas por el Prefecto.

v) Ejercer las demás atribuciones señaladas en la Constitución y las leyes.

Art. 29.- El Consejo Provincial conocerá y resolverá los recursos que se interpusieren sobre las resoluciones que los Concejos Cantonales dieren en lo referente a descalificación o calificación, separación o cesación, capacidad o incapacidad e incompatibilidad de los concejales, e impondrá las multas previstas en la Ley de Régimen Municipal, cuando fuere del caso. Tales recursos serán tramitados en la forma determinada en la mencionada Ley.

Art. 30.- El Consejo Provincial conocerá y resolverá, en el plazo de treinta días, los reclamos que las personas naturales o jurídicas hicieren sobre las ordenanzas, acuerdos o resoluciones que los perjudicaren, provenientes de una municipalidad de su jurisdicción territorial, salvo los casos previstos en la última parte del Art. 132 de la Ley de Régimen Municipal.


Return to the Previous Page
Regresar a la página anterior
Return to PDBA Home
Regresar al Inicio de la BDPA