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LEY DE REGIMEN MUNICIPAL.

Codificación No. 000. RO/ Sup 331 de 15 de Octubre de 1971.

NOTA GENERAL:

En todas las disposiciones en las que se diga "Oriente o Región Oriental", póngase "Región Amazónica Ecuatoriana", y en todas las disposiciones en las que se diga "Archipiélago de Colón", póngase "Provincia de Galápagos".

Disposición dada por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

TITULO I
ENUNCIADOS GENERALES

CAPITULO I
DEL MUNICIPIO

SECCION 1a.

Del Municipio en general

Art. 1.- El Municipio es la sociedad política autónoma subordinará al orden jurídico constitucional del Estado, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de este y en forma primordial, la atención de las necesidades de la ciudad, del área metropolitana y de las parroquias rurales de la respectiva jurisdicción.

El territorio de cada cantón comprende parroquias urbanas cuyo conjunto constituye una ciudad, y parroquias rurales.

Art. 2.- Cada Municipio constituye una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y con capacidad para realizar los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución y la Ley.

Art. 3.- Son vecinos o moradores de un Municipio los ecuatorianos y extranjeros que tengan su domicilio civil en la jurisdicción cantonal, o los que mantengan en esta el asiento principal de sus negocios.

Los ecuatorianos y extranjeros como vecinos de un Municipio tienen iguales deberes y derechos, con las excepciones determinadas por la Ley.

SECCION 2a.

De la constitución, fusión y supresión de Municipios

Art. 4.- Corresponde al Congreso Nacional crear, suprimir o fusionar Municipios y fijar sus límites.

Para crear Municipios, y por tanto para darles existencia legal, se requiere:

1o.- Población residente no menor de cincuenta mil habitantes en la extensión territorial, de los cuales cuando menos diez mil deberán estar domiciliados en la ciudad que ha de ser cabecera del cantón. De estos requisitos se podrá prescindir para la creación de cantones en las provincias fronterizas, las de la Región Amazónica y la de Galápagos.

Para efectos de comprobar el número de habitantes del nuevo cantón y de la cabecera cantonal, se requerirá obligatoriamente del Informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

2o.- Territorio proporcionado a la población, con recursos indispensables que permitan el establecimiento de servicios públicos esenciales y, además, susceptible de ser circunscrito, en lo posible, por linderación natural. La demarcación del territorio cantonal o las modificaciones de sus linderos y extensiones la hará el Congreso Nacional, de acuerdo con las conveniencias nacionales y locales;

3o.- Capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del funcionamiento ordinario de la administración local y, especialmente, para asegurar el establecimiento y atención de los servicios públicos esenciales del nuevo Municipio;

4o.- Petición expresa para que se cree o establezca el nuevo cantón, presentada por la mayoría de los moradores que tuvieren por lo menos dieciocho años de edad;

5o.- Que la creación del nuevo Municipio no prive a los existentes de ninguno de los tres primeros requisitos de este artículo; y,

6o.- Informes favorables y obligatorios de los respectivos consejos provinciales y de la Comisión Especial de Límites Internos de la República, que se referirán, el primero, al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo; y, el segundo, al área territorial y límites del nuevo cantón, que deberá prevenir y evitar conflictos territoriales entre los cantones y provincias involucrados.

El Congreso Nacional, por ningún motivo, dará trámite a proyectos de Ley de Creación de nuevos cantones sin contar con los informes favorables previstos en este artículo.

Art. 5.- En el Decreto de creación del nuevo Municipio no podrá asignársele bienes del dominio privado pertenecientes a otro u otros Municipios.

Art. 6.- En casos de duda u oposición se podrá establecer la existencia de la mayoría de que trata el numeral 4o. del Art. 4, mediante plebiscito realizado por el Tribunal Supremo Electoral, a pedido del Congreso Nacional.

Art. 7.- El Congreso Nacional considerará, a petición del Ministerio de Gobierno, la supresión de un Municipio, cuando dejare de llenar cualquiera de los tres primeros requisitos del Art. 4 y si además se cumplieren las siguientes condiciones:

1a.- Presentación de una solicitud suscrita por lo menos por el cincuenta por ciento de los vecinos del cantón, mayores de dieciocho años; y,

2a.- Decisión plebiscitaria favorable a la supresión.

Decretada la supresión de un Municipio, el Congreso Nacional anexará sus parroquias a los cantones vecinos, atendiendo a los intereses de éllas y a los de la Nación.

Art. 8.- Asimismo, el Congreso Nacional podrá fusionar dos o más Municipios y segregarlos parcialmente para agregar la parte segregada a otro colindante, cumpliendo las dos condiciones señaladas en el artículo anterior.

Si en alguno de estos casos resultare un Municipio dentro del territorio de más de una provincia, el Congreso Nacional determinará en cual de ellas quedará comprendido.

Art. 9.- La cabecera del Municipio podrá ser trasladada temporalmente a otro lugar mediante resolución del Ministerio de Gobierno, dictada a petición del respectivo Concejo Cantonal, cuando las circunstancias lo exigieren.

La cabecera del Municipio podrá ser trasladada definitivamente a otro lugar, mediante Decreto del Congreso Nacional, expedido a petición del Ministerio de Gobierno y siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el Art. 7.

SECCION 3a.

De las parroquias

Art. 10.- Corresponde al Concejo crear, suprimir o fusionar parroquias urbanas o rurales, de acuerdo con la ley.

Art. 11.- Para la creación de parroquias rurales se deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Población residente no menor de diez mil habitantes, de los cuales por lo menos dos mil deberán estar domiciliados en la cabecera de la nueva parroquia. Por razones de interés nacional podrá prescindirse de estos requisitos para la creación de parroquias en los cantones de las provincias fronterizas, de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos;

b) Area territorial susceptible de una demarcación natural, que no implique colisión con las parroquias colindantes y con recursos suficientes para llenar su cometido;

c) Existencia de un centro poblado que haga de cabecera parroquial, de características topográficas capaces de favorecer el ensanche apropiado de la población; y,

d) Solicitud firmada por la mayoría de los vecinos mayores de 18 años, informe del respectivo Consejo Provincial, de la Comisión de Límites Internos de la República, sobre el área territorial y sus límites y aprobación de la ordenanza de creación de la parroquia por el Ministerio de Gobierno.

En el caso del informe del Consejo Provincial, este deberá ser favorable.

CAPITULO II
DE LOS FINES MUNICIPALES

Art. 12.- Al Municipio le corresponde, cumpliendo con los fines que le son esenciales, satisfacer las necesidades colectivas del vecindario, especialmente las derivadas de la convivencia urbana cuya atención no competa a otros organismos gubernativos .

Los fines esenciales del Municipio, de conformidad con esta Ley, son los siguientes:

1o.- Procurar el bienestar material de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales;

2o.- Planificar e impulsar el desarrollo físico del cantón y sus áreas urbanas y rurales; y,

3o.- Acrecentar el espíritu de nacionalidad, el civismo y la confraternidad de los asociados, para lograr el creciente progreso y la indisoluble unidad de la Nación.

Art. 13.- En forma complementaria y solo en la medida que lo permitan sus recursos, el Municipio podrá cooperar con otros niveles gubernativos en el desarrollo y mejoramiento de la cultura, la educación y la asistencia social.

Art. 14.- Para el logro de sus fines, el Municipio cumplirá las funciones que le asigna esta Ley, preferentemente en forma directa, y por contrato o concesión cuando ello fuere más conveniente.

Art. 15.- Son funciones primordiales del Municipio, sin perjuicio de las demás que le atribuye esta Ley, las siguientes:

1a.- Dotación de sistemas de agua potable y alcantarillado;

2a.- Construcción, mantenimiento, aseo, embellecimiento y reglamentación del uso de caminos, calles, parques, plazas y demás espacios públicos;

3a.- Recolección, procesamiento o utilización de residuos;

4a.- Dotación y mantenimiento del alumbrado público;

5a.- Control de alimentos: forma de elaboración, manipuleo y expendio de víveres;

6a.- Ejercicio de la policía de moralidad y costumbres;

7a.- Control de construcciones;

8a.- Autorización para el funcionamiento de locales industriales, comerciales y profesionales;

9a.- Servicio de cementerios;

10a.- Fomento del turismo; y,

11a.- Servicio de mataderos y plazas de mercado.

Art. 16.- Para la consecución de sus fines esenciales el Municipio cumplirá las funciones que esta Ley señala, teniendo en cuenta las orientaciones emanadas de los planes nacionales y regionales de desarrollo económico y social que adopte el Estado.

En el caso de que alguna de las funciones señaladas en el artículo precedente corresponda por Ley también a otros organismos, se procurará la debida coordinación de las actividades.

CAPITULO III
DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL

Art. 17.- Las Municipalidades son autónomas. Salvo lo prescrito por la Constitución de la República y esta Ley, ninguna Función del Estado ni autoridad extraña a la Municipalidad podrá interferir su administración propia, estándoles especialmente prohibido:

1o.- Suspender o separar de sus cargos a los miembros del gobierno o de la administración municipales;

2o.- Derogar, reformar o suspender la ejecución de las ordenanzas, reglamentos, resoluciones o acuerdos de las autoridades municipales;

3o.- Impedir, de cualquier modo, la ejecución de obras o de los planes de desarrollo físico cantonal y planes reguladores de desarrollo urbano o imposibilitar su adopción y financiación;

4o.- Privar al Municipio de alguno o parte de sus ingresos, así como hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcirle con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente puede esperarse en el futuro;

5o.- Tomar bienes muebles o inmuebles de un Municipio, sino de acuerdo con el Concejo Cantonal y previo pago del justo precio de los bienes de los que se le priven;

6o.- Exonerar o eximir, total o parcialmente, de los tributos municipales a persona alguna, natural o jurídica;

7o.- Obligar a la Municipalidad a recaudar impuestos, tasas o contribuciones que no le pertenezcan. En caso de que lo haga tendrá derecho a retener hasta un diez por ciento de lo recaudado;

8o.- Obligar a un Municipio a prestar o sostener servicios que no sean de estricto carácter municipal o que siéndolo, no los administre o no este en condiciones de administrarlos;

9o.- Impedir de cualquier manera que un Municipio recaude directamente sus propios recursos;

10o.- Interferir en su organización administrativa y en la clasificación de puestos; y,

11o.- Interferir o perturbar el ejercicio de las atribuciones que le concede esta Ley.

Art. 18.- La Municipalidad que juzgare que una Ley contraviene algún precepto del artículo anterior, presentará su reclamación ante el Congreso Nacional o, en receso de este, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. En caso de que un acuerdo, resolución u orden emanado de una autoridad pública, infringiere alguna disposición del indicado artículo, la Municipalidad elevará su reclamación ante la Corte Suprema de Justicia y desde la fecha de presentación de aquélla hasta la expedición del fallo los actos impugnados quedarán en suspenso.

CAPITULO IV
DE LA MUNICIPALIDAD Y EL ESTADO

Art. 19.- Las Municipalidades, además de ejercer sus propias funciones, coadyuvarán, con arreglo a esta Ley, a la realización de los fines del Estado.

Art. 20.- El Gobierno Nacional podrá suplir la gestión municipal en casos de comprobada paralización de esta y podrá intervenir en la prestación de un servicio municipal si se demostrare su deficiencia.

La acción para estos efectos se ejercerá por el Ministerio de Gobierno y Municipalidades, a petición del Gobernador de la Provincia y previo dictamen favorable del Consejo Provincial respectivo, no pudiendo durar más tiempo que el indispensable para normalizar la gestión municipal o para corregir la deficiencia del servicio, tiempo que se determinará en dicho dictamen.

Art. 21.- Para los casos contemplados en esta Ley, las relaciones entre la Municipalidad y el Gobierno Nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio del Ramo correspondiente.

Art. 22.- Para el cumplimiento de los fines municipales corresponde al Gobierno Nacional:

1o.- Velar por la correcta y eficiente administración municipal;

2o.- Atender, previo informe favorable del Consejo Provincial respectivo, los reclamos debidamente comprobados que se hicieren a través del Gobernador de la Provincia, contra la administración errónea, descuidada o incorrecta de los intereses municipales;

3o.- Absolver las consultas que le formulen las Municipalidades para el mejor desempeño de sus funciones;

4o.- Solicitar, en cualquier tiempo, de la Contraloría General del Estado, la fiscalización de las tesorerías municipales y, en caso de encontrar irregularidades, la aplicación del procedimiento establecido por la Ley; y,

5o.- Denunciar ante los jueces competentes todo fraude, desfalco, malversación de fondos, disposición arbitraria o cualquier otro abuso de dineros públicos o privados a cargo de la Municipalidad.

Art. 23.- Las Municipalidades tienen el deber de cooperar a la mejor realización de los propósitos de otras entidades de servicio público, locales, provinciales, regionales o nacionales y especialmente con el Consejo Provincial respectivo y, recíprocamente, tales entidades colaborarán para la realización de los fines municipales, a fin de llevar a cabo, con orden y economía, cuanto les este atribuído y convenga al progreso material de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 24.- Para evitar conflictos de competencia, interferencias o dispendios, las Municipalidades se comunicarán entre si o con otras entidades u organismos de servicio público o recabarán de estas y particularmente del Consejo Provincial de su jurisdicción, los planes y programas que tengan elaborados o que puedan ser de interés para la coordinación o integración de actividades.

Si coincidieren diversas entidades en los planes de obras y servicios que la ley les imponga realizar o mantener, se asociarán necesariamente o concurrirán con los recursos indispensables para ejecutarlos y administrarlos en común.

Art. 25.- Para los efectos del sistema de planificación nacional, las Municipalidades deberán preparar programas y proyectos que garanticen la consecución de sus fines, los cuales serán incorporados en el plan general de desarrollo. Tales planes deberán ser puestos en ejecución por las propias Municipalidades las que, para el efecto, proporcionarán los recursos necesarios que aseguren la completa realización de las metas establecidas en el plan general. Para preparar estos proyectos y programas, las Municipalidades se consultarán con los organismos técnicos del Estado.

TITULO II
DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPITULO I

DEL CONCEJO

Art. 26.- El Gobierno y la administración municipales se ejercen conjuntamente por el Concejo y el Alcalde o Presidente del Cabildo, quienes, con funciones separadas, están obligados a colaborar armónicamente en la obtención de los fines del Municipio.

El Alcalde o el Presidente del Cabildo, en su caso, es el superior jerárquico de la administración municipal.

Art. 27.- El Concejo estará integrado por Concejales o Ediles designados en sufragio universal y secreto, de acuerdo con la Ley de Elecciones, en el número siguiente:

a) Los Municipios con más de cuatrocientos mil habitantes, quince Concejales;

b) Los Municipios con más de doscientos mil habitantes, trece Concejales;

c) Los Municipios con más de cien mil habitantes, once Concejales;

d) Los Municipios cuyas cabeceras son Capitales de Provincia y aquéllos que sin tener esta categoría, tengan Alcalde, excepto los de la Región Amazónica Ecuatoriana y la Provincia de Galápagos, o las que tengan más de ochenta mil habitantes, nueve Concejales;

e) Los demás Municipios, incluídas las Capitales de Provincia de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos siete Concejales; y,

f) Los demás Municipios de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos, cinco Concejales.

Art. 27-A.- El Municipio de Quito por ser la capital de la República, estará integrado por el Alcalde y por quince Concejales.

Art. 28.- Cada Concejal Principal tendrá los suplentes que determine la Ley de Elecciones.

Art. 29.- Los Concejos se renovarán cada dos años, por partes. Esta renovación será de ocho y siete, de siete y seis, de seis y cinco, de cinco y cuatro, de cuatro y tres o de tres y dos concejales, alternativamente, según el número de integrantes del respectivo Concejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Art. 29-A.- En el Concejo de Quito, esta renovación será de ocho y siete Concejales, respectivamente.

CAPITULO II
DE LOS CONCEJALES

SECCION 1a.

Enunciados generales

Art. 30.- La función de concejal es obligatoria e irrenunciable, salvo lo establecido en el Art. 38. Los concejales no percibirán sueldo alguno por el desempeño de sus funciones, pero ganarán las correspondientes dietas por cada sesión ordinaria a la que asistan.

Las dietas se fijarán mediante un porcentaje del Presupuesto General de cada Municipio. Este porcentaje será establecido por el respectivo Concejo. El monto total de las dietas percibidas durante un mes, no excederá del veinticinco por ciento de la remuneración del Alcalde. El Alcalde y quien lo subrogue, no percibirán dietas por las sesiones.

Art. 31.- Los Concejales durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos de manera indefinida.

Art. 32.- Los concejales no tienen más deberes y atribuciones que los señalados expresamente en la Constitución Política y en esta Ley. Conforme a estas son responsables en el ejercicio de sus cargos; gozan de fuero de Corte y tienen derecho a que se les guarde, dentro y fuera de la Corporación, los honores y consideraciones correspondientes a su investidura.

Art. 33.- Los concejales no son responsables por las opiniones vertidas en las sesiones, pero si lo son cuando contribuyan con sus votos a sancionar actos contrarios a la Constitución o a las leyes.

Art. 33-A.- Los concejales cuyos bienes fueren expropiados por el respectivo Municipio, por así requerirlo la realización de una obra pública sin cuya expropiación no podría llevarse a cabo, podrán celebrar con este los contratos respectivos o sostener el juicio de expropiación en los casos previstos en la Ley, sin que por ello se contravenga a las disposiciones del numeral siete del Art. 35, ni del numeral cuatro del Art. 42. En el mismo caso se encontrarán los concejales cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan que sostener dichos juicios o celebrar los indicados contratos.

SECCION 2a.

Requisitos para ser concejal

Art. 34.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

SECCION 3a.

De las incapacidades, inhabilidades,
incompatibilidades y excusas

Art. 35.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

Art. 36.- La función de Concejal es incompatible:

1o.- Con la de Miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales y de los tribunales electorales, de funcionario o trabajador del Estado o de cualquier otra entidad del Sector Público, exceptuando a quienes presten servicios en los cuerpos de bomberos y a los profesores;

2o.- Con la de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, o de ministro religioso de cualquier culto;

3o.- Con la de obrero de los correspondientes Concejo Municipal y Consejo Provincial, aunque renuncien al respectivo salario; y,

4o.- Con la de Legislador.

Art. 37.- Las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los dos artículos precedentes comprenden a los concejales principales en el momento de la elección y a los suplentes cuando fueren llamados al desempeño del cargo.

Comprenden, así mismo, a las inhabilidades o incompatibilidades que sobrevengan mientras el Concejal se halle en ejercicio de su función.

Art. 38.- Son causas de excusa legítima para no aceptar el cargo de concejal o para dejar de desempeñarlo:

1o.- Ser mayor de sesenta años de edad;

2o.- Padecer de alguna enfermedad o impedimento físico que haga imposible el ejercicio del cargo o que no permita dedicarse a esa función;

3o.- Haber desempeñado el cargo en la misma corporación por lo menos durante un período completo;

4o.- Aceptar un empleo público incompatible con la función de concejal; y,

5o.- Todas aquéllas circunstancias que a juicio de la Corporación imposibiliten o hagan muy gravoso a una persona el desempeño del cargo.

Art. 39.- Toda excusa será individual y justificada.

En los casos de excusa no justificada, el responsable será sancionado con una multa de un mil a diez mil sucres, que podrá imponerla el respectivo Concejo.

SECCION 4a.

De los deberes y atribuciones de los concejales

Art. 40.- Son deberes de los concejales:

1o.- Posesionarse del cargo en la forma y oportunidad señaladas en la Ley de Elecciones;

2o.- Presentar la excusa para el desempeño del cargo dentro de los tres días hábiles posteriores a la posesión, en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Si la causa fuere posterior a la posesión, deberá también presentarse la excusa dentro de igual plazo;

3o.- Asistir obligatoriamente a la sesión inaugural del Concejo, y con puntualidad a las demás sesiones de la Corporación;

4o.- Dirigir o integrar las comisiones para las que hubiere sido nombrado por la Corporación, la Comisión de Mesa o la Presidencia del Concejo;

5o.- Desempeñar con diligencia y esmero los cometidos que le imparta el Concejo;

6o.- Contribuir a la defensa de los bienes y recursos municipales y al incremento de los mismos; y,

7o.- Coadyuvar celosamente al cabal cumplimiento de los fines y funciones municipales.

Art. 41.- Son atribuciones de los Concejales:

1o.- Participar en el estudio y resolución de todas las cuestiones de carácter municipal, político o gubernamental que correspondan al Concejo;

2o.- Solicitar por escrito de cualquier dependencia municipal, previo conocimiento del Alcalde, según el caso, los informes que estime necesarios para cumplir su cometido; y,

3o.- Ser escuchado en el seno del Concejo y de las comisiones.

SECCION 5a.

De las prohibiciones

Art. 42.- Es prohibido a los concejales:

1o.- Presenciar o intervenir en la resolución de asuntos en que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2o.- Percibir, directa o indirectamente, cantidad alguna de los fondos municipales, en cualquier forma que fuere, con la única excepción de la correspondiente a viáticos o gastos de viaje;

3o.- Celebrar contrato alguno, directa o indirectamente, sobre bienes o rentas de la Municipalidad de cuyo Concejo forma parte. Esta prohibición comprende también a los parientes de los concejales de que trata el numeral 1o.;

4o.- Vender o dar en arrendamiento a la Municipalidad, directa o indirectamente, sus bienes o los bienes de los parientes a los que se refiere el numeral 1o.; o recibir de la misma dinero a mutuo o por cualquier otro contrato, prohibición esta que también se extiende a los antedichos parientes.

En casos de expropiación, los concejales podrán celebrar los respectivos convenios que determine la Ley;

5o.- Realizar gestiones en favor de intereses contrarios a los de la Municipalidad a la que pertenezcan;

6o.- Arrogarse la representación de la Municipalidad, tratar de ejercer aislada o individualmente las atribuciones que a esta competen o anticipar o comprometer las decisiones del Concejo;

7o.- Atentar, de cualquier modo, contra el patrimonio municipal o coadyuvar para su extinción o menoscabo;

8o.- Llevar al seno del Concejo contiendas de carácter político o religioso; y,

9o.- Ordenar cualquier egreso de dinero o bienes municipales.

Art. 43.- Los actos y contratos realizados en contravención a las prohibiciones del artículo precedente, serán nulos. Los concejales causantes de la nulidad serán personal y pecuniariamente responsables de los perjuicios ocasionados.

SECCION 6a.

De las licencias y vacaciones
& 1o.
De las licencias

Art. 44.- Los concejales podrán obtener licencia concedida por el Concejo por plazos que no excedan de dos meses en un año; pero no disfrutarán de ella al mismo tiempo concejales que representen más de un tercio del número corporativo.

Art. 45.- El Alcalde podrá conceder licencia a un concejal para que no actúe en las comisiones de que forme parte, hasta por un mes.

Art. 46.- No podrán hacer uso simultáneo de licencia más de la mitad de los concejales miembros de la misma comisión.

& 2o
De las vacancias

Art. 47.- Los concejales perderán sus funciones y el Concejo los declarará vacantes en los siguientes casos:

1o.- Por estar incursos en alguna de las causales de incapacidad e incompatibilidad;

2o.- Por realizar alguno de los actos o contratos que les están prohibidos en la Sección 5a. de este Capítulo;

3o.- Por causar intencionalmente o debido a incumplimiento de sus deberes, perjuicios a la Municipalidad de que formen parte;

4o.- Por recibir beneficio pecuniario en los contratos celebrados entre la Municipalidad y otras personas, aunque estas no fueren parientes del concejal;

5o.- Por sentencia ejecutoriada que lo declare autor, complice o encubridor de peculados, despilfarros o malos manejos de fondos o bienes municipales;

6o.- Por revelar hechos que hayan sido tratados en forma reservada y siempre que perjudiquen a la institución o a tercera persona, de manera grave; y,

7o.- Por no asistir, sin justa causa, a la sesión inaugural del Concejo, o por no concurrir, en iguales circunstancias, y habiendo sido legalmente convocados a más de tres sesiones ordinarias consecutivas de la Corporación, o a más de veinte y cinco sesiones no consecutivas.

Art. 48.- Ningún concejal podrá ser separado o destituído sino cuando quede ejecutoriada la respectiva resolución que declare la vacante.

Art. 49.- Toda vacante definitiva del cargo de concejal será llenada inmediatamente, según las disposiciones de esta Ley y de la de Elecciones.

Las vacantes se entenderán llenadas solo por el tiempo que faltare para cumplirse el período de la elección del concejal que la haya producido.

Art. 50.- Además de la pérdida del cargo, el concejal queda sujeto, según fuere del caso, a sufrir una multa de un mil a diez mil sucres que le impondrá el respectivo Concejo, a ser procesado penalmente por denuncia del Ministro de Gobierno, por denuncia o acusación del Concejo o por excitación fiscal, y a la acción de daños y perjuicios que podrá proponer el Concejo o la parte perjudicada ante la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito.

Art. 51.- Los candidatos a concejales principales que no resultaren elegidos como tales, serán los primeros suplentes, en su orden, para reemplazar indistintamente a los que les precedieren en la correspondiente lista, si llegaren a faltar.

Asimismo, los candidatos de la lista de suplentes que resultaren elegidos como tales, entrarán a reemplazar indistintamente a los principales y primeros suplentes que faltaren, en su orden.

El orden de preferencia será el de la lista.

Art. 52.- En caso de licencia o falta temporal de un concejal principal será llamado un suplente, en el orden indicado en el artículo anterior.

El ciudadano que, por su calidad de suplente, fuere llamado a desempeñar una concejalía, se posesionará previamente del cargo ante el Tribunal Provincial Electoral. Igual se procederá en caso de que su designación fuere hecha de conformidad con el Art. 54 de esta Ley.

Art. 53.- Si vacare definitivamente el cargo de un concejal reemplazará a este, por todo el tiempo que le falte para cumplir su mandato, el que con arreglo a lo prescrito en el Art. 51 deba ser el primer principalizado, aunque circunstancialmente se hallare reemplazando a otro.

Art. 54.- De faltar el número corporativo y agotarse las listas de concejales suplentes, el Concejo, si tuviere quórum, procederá a la designación de los que faltaren, eligiendo ciudadanos de las tendencias políticas de las correspondientes listas.

Si en las mismas circunstancias faltare el quórum, todos o cualquiera de los concejales en funciones pedirán que la designación en la forma prevista en el inciso anterior, la haga el Consejo Provincial respectivo o, a falta de este, el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Art. 55.- El concejal suplente que no fuere llamado conforme a la ley a integrar el Concejo, podrá acudir al Consejo Provincial respectivo y esta Corporación lo hará convocar.

En caso de desobediencia, el mismo Concejo Provincial impondrá el máximo de la pena prevista en el Art. 59 a quien ejerza la presidencia o a los miembros de esta Corporación, si uno u otros le impidieren incorporarse o actuar.

Art. 56.- Concédese acción popular para denunciar a los ciudadanos que hallándose en cualquiera de las causas de incapacidad, inhabilidad o incompatibilidad, o que habiendo perpetrado actos que les estén prohibidos, no se excusaren de desempeñar el cargo de concejales.

Asimismo, concédese acción popular para denunciar a los componentes de un concejo que debiendo separar o destituir a uno o más ediles por las causas señaladas en el Art. 47, no lo hubieren hecho.

Art. 57.- Compete al Concejo conocer de las denuncias que se presenten contra sus miembros o de las excusas o incompatibilidades de éstos, separarlos de sus cargos, declarar las vacantes cuando haya motivo legal y llamar a los suplentes.

Una vez elegido, no se podrá descalificar a un concejal antes de que se haya posesionado.

Art. 58.- Las resoluciones sobre descalificación o separación de concejales expedidas por el Concejo o el Consejo Provincial, se notificarán a los interesados dentro de tres días, por medio del notario que designe el Presidente de la Corporación. El notario extenderá el acta respectiva.

Art. 59.- Siempre que con violación de la Ley se descalificare o separare a un concejal o se aceptare una excusa cuyos fundamentos no estuvieren comprobados, cada uno de los ediles que con temeridad o mala fe hubiere contribuído con su voto para la descalificación o separación, será sancionado con multa de un mil a diez mil sucres.

En igual pena incurrirán los concejales que contribuyeren con su voto a rechazar una excusa legal, una denuncia fundada o a no separar al concejal que estuviere en cualquiera de los casos que le incapaciten para continuar desempeñando el cargo.

Multa semejante se aplicará a la persona cuya denuncia no hubiere sido justificada, siempre que se la califique de insidiosa o temeraria, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Las multas de que tratan los incisos 1o. y 2o. del presente artículo serán impuestas por el Consejo Provincial; la multa establecida en el inciso 3o. será aplicada por el Concejo.

Art. 60.- De las resoluciones que dicte el Concejo en uso de las facultades que le concede este Título podrá recurrirse ante el Consejo Provincial, y de las resoluciones de este, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que podrá imponer las multas de que trata el artículo anterior, si no lo hubiere hecho el Consejo Provincial, a cuyos miembros podrá aplicar también una multa de quinientos a mil sucres.

El recurso se interpondrá ante el Presidente de la Corporación de cuya resolución se apele.

El término para interponer el recurso será el de tres días contados desde aquél en el que el notario haga conocer al interesado la resolución de la que se recurre.

Art. 61.- El dignatario que reciba la apelación, la remitirá por Secretaría, con el original del expediente que contenga la resolución recurrida, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la entidad ante quien se apela, y el Presidente de esta hará notificar al apelante, por Secretaría, dentro de las próximas veinticuatro horas de recibido el recurso, para que lo formalice y lo justifique, adjuntando las pruebas instrumentales e informaciones de testigos actuadas ante un juez de lo civil, con notificación de la parte contraría, dentro del plazo de diez días.

Vencido el plazo anterior, si no se hubiere formalizado el recurso, se lo declarará desierto, de oficio o a petición de parte y se devolverá el expediente. En el evento contrario, se notificará a la otra parte para que, asimismo en el término de diez días, replique y presente simultáneamente, como se manda para el caso anterior, todas las pruebas que estime necesarias.

Los escritos y pruebas que se presentaren después de vencido el plazo concedido a cada parte, serán rechazados.

Art. 62.- Con la réplica y sin más trámite, la entidad ante quien se apeló dictará su resolución dentro del plazo de quince días y la hará notificar dentro de las próximas veinticuatro horas.

De no dictarse la resolución o no hacérsela conocer dentro de los plazos señalados, se podrá, al vencimiento de los mismos, presentar la correspondiente queja ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el que dispondrá que el Consejo Provincial adopte la resolución respectiva, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales constituirá personal y pecuniariamente responsables al Prefecto y a los Consejeros Provinciales que fueren culpables de la falta de resolución.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997.

Art. 63.- La Corporación respectiva impondrá al Secretario que deje de notificar una resolución o no remita el recurso con oportunidad, la multa de cien sucres por cada día de demora en hacerlo, y aún procederá a su destitución si su desidia produjere graves males a la administración; esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPITULO III

DE LO QUE ESTA ATRIBUIDO Y PROHIBIDO AL CONCEJO

SECCION 1a.

De las atribuciones y deberes

Art. 64.- La acción del Concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del Municipio, para lo cual tiene los siguientes deberes y atribuciones generales:

1o.- Normar a través de ordenanzas, dictar acuerdos o resoluciones, determinar la política a seguirse y fijar las metas en cada uno de los ramos propios de la administración municipal;

2o.- Conocer y aprobar la programación técnica de corto y largo plazo elaborada por los respectivos departamentos y aprobada por las comisiones pertinentes;

3o.- Dirigir el desarrollo físico del cantón y la ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones especiales de esta Ley y las generales sobre la materia;

4o.- Aprobar los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, formulados de conformidad con las normas de esta Ley;

5o.- Controlar el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra;

6o.- Aprobar o rechazar los proyectos de parcelaciones o de reestructuraciones parcelarias formulados dentro de un plan regulador de desarrollo urbano;

7o.- Autorizar la suspensión hasta por un año del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y de edificaciones en sectores comprendidos en un perímetro determinado, con el fin de estudiar el plan regulador de desarrollo urbano o sus reformas;

8o.- Aprobar el plan de obras locales contenidas en los planes reguladores de desarrollo urbano, todas las demás obras que interesen al vecindario y las necesarias para el Gobierno y administración municipales;

9o.- Decidir cuales de las obras públicas locales deben realizarse por gestión municipal, bien sea directamente o por contrato o concesión, y cuales por gestión privada y, si es el caso, autorizar la participación de la Municipalidad en sociedades de economía mixta;

10o.- Decidir el sistema mediante el cual deben ejecutarse los planes de urbanismo y las obras públicas;

11o.- Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación.

No será necesaria la aprobación del Ministerio de Gobierno para esta declaratoria de utilidad pública, pero podrá el interesado recurrir al mismo si no estuviere conforme con élla, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 253 de esta Ley;

12o.- Decidir, de acuerdo a la Ley, las obras y adquisiciones que deben licitarse, y adjudicarlas;

13o.- Expedir la ordenanza de construcciones que comprenda las especificaciones y normas técnicas y legales por las cuales deban regirse la construcción, reparación, transformación y demolición de edificios y de sus instalaciones;

14o.- Aprobar el programa de servicios públicos, reglamentar su prestación y aprobar las especificaciones y normas a que debe sujetarse la instalación, suministro y uso de servicios de agua, desagüe, energía eléctrica y alumbrado, aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerios y demás servicios a cargo del Municipio, con excepción de lo que dispone en el numeral 17o. de este artículo;

15o.- Reglamentar de acuerdo con la Ley lo concerniente a la contratación y concesión de servicios públicos;

16o.- De acuerdo con las leyes sobre la materia fijar y revisar las tarifas para consumo de agua potable y demás servicios públicos susceptibles de ser prestados mediante el pago de las respectivas tasas, cuando sean proporcionados directamente por el Municipio.

Al tratarse del servicio de luz y fuerza eléctrica, se estará a lo dispuesto en el Art. 163, letra ll).

Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de servicios prestados directamente por las Municipalidades, el Concejo está facultado para crear tasas retributivas de servicios y para establecer contribuciones especiales de mejoras, sujetándose a las limitaciones determinadas en esta Ley y siempre que, para cada caso, exista dictamen favorable previo del Consejo Nacional de Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.

17o.- Autorizar la constitución de empresas municipales en compañías de economía mixta, para la prestación de servicios públicos; 18o.- Autorizar y reglamentar el uso de los bienes de dominio público;

19o.- Reglamentar la circulación en calles, caminos y paseos dentro de los límites de las zonas urbanas y restringir el uso de las vías públicas para el tránsito de vehículos;

20o.- Designar representante ante las Comisiones Provinciales de Tránsito y Transportes Terrestres, de acuerdo con la Ley;

21o.- Solicitar al Gobierno Nacional la adjudicación de las aguas subterráneas o de los cursos naturales que necesite para establecer o incrementar los servicios de agua potable, alcantarillado y electrificación.

La adjudicación para estos servicios tendrá prioridad;

22o.- Resolver, en segunda y última instancia, de acuerdo con la Ley, sobre el establecimiento de servidumbres gratuitas de acueductos para la conducción de aguas claras y servidas y servidumbres anexas de tránsito;

23o.- Aplicar, mediante ordenanza, los tributos municipales, creados expresamente por la Ley;

24o.- Fijar las contribuciones especiales de mejoras que los propietarios están obligados a pagar para costear las obras públicas, de acuerdo con la Ley;

25o.- Reglamentar los sistemas mediante los cuales ha de efectuarse la recaudación e inversión de las rentas municipales;

26o.- Aceptar herencias, legados o donaciones. Si fueren condicionales, modales u onerosas, los aceptará o repudiará atendiendo a las conveniencias corporativas. Las herencias, legados y donaciones se entenderán aceptadas con beneficio de inventario. Por lo tanto, el Ayuntamiento no responderá sino hasta por el monto que aquéllos representen;

27o.- Expedir el presupuesto anual de acuerdo con la Ley;

28o.- Conocer y observar el balance anual de la situación financiera municipal;

29o.- Decidir sobre la contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con la Ley, y votar al mismo tiempo los egresos necesarios para el pago de sus intereses y amortización;

30o.- Acordar la venta, permuta o hipoteca de bienes del dominio privado, previas las autorizaciones legales del caso;

31o.- Donar al Gobierno Nacional terrenos para la construcción de hospitales y centros de salud, previo dictamen de los organismos correspondientes;

32o.- Disponer la compra de inmuebles con los propósitos que esta Ley señala;

33o.- Determinar la forma en que la Municipalidad debe contribuir al desenvolvimiento cultural del vecindario, de acuerdo con las leyes sobre la materia y el plan integral de desarrollo de la educación;

34o.- Exigir que en toda parcelación que le corresponda autorizar se destinen espacios suficientes para la construcción de escuelas primarias o especiales, administradas por el Estado, si no hubiere o no fueren suficientes los locales escolares;

35o.- Dictar las medidas que faciliten la coordinación y complementación de la acción municipal en los campos de higiene y salubridad y en la prestación de servicios sociales y asistenciales, con la que realiza el gobierno central y demás entidades del Estado;

36o.- Adoptar los perímetros urbanos que establezcan los planes reguladores de desarrollo urbano y fijar los límites de las parroquias de conformidad con la Ley;

37o.- Crear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos, con aprobación del Ministro de Gobierno;

38o.- Establecer la policía municipal;

39o.- Decidir sobre la asociación con otros Municipios o con entidades públicas;

40o.- Decidir el ingreso de los servidores municipales al sistema de Carrera Administrativa, de conformidad con la Ley de la materia, o dictar sus propias ordenanzas sobre la Carrera Administrativa Municipal. Las clasificaciones de personal de la Ley de Remuneraciones y de su Reglamento no serán obligatorias para las municipalidades, las cuales efectuarán sus propias clasificaciones, tomando en cuenta sus reales disponibilidades económicas y las funciones concretas que deben realizar sus servidores, pero podrán pedir el asesoramiento con carácter consultivo de la Oficina Nacional de Personal. Tampoco será obligatorio para las municipalidades solicitar los informes previos, exigidos en la Ley respectiva, para celebrar contratos relacionados con la prestación de servicios ocasionales;

41o.- Acudir al Congreso Nacional o al Tribunal de Garantías Constitucionales en los casos a los que se refiere el Art. 18 de esta Ley;

42o.- Atender a la organización y funcionamiento del Concejo, para lo cual dictará su propio reglamento interno, nombrará sus dignatarios, designará las comisiones permanentes o especiales, nombrará a los funcionarios que determina esta Ley y concederá licencias a los dignatarios de la Corporación y a sus miembros, de acuerdo con las previsiones sobre la materia;

43o.- Decidir sobre las inhabilidades, excusas e incompatibilidades de los concejales;

44o.- Acordar la convocatoria a sesiones del Cabildo Ampliado;

45o.- Velar por la rectitud, eficiencia y legalidad de la administración y por la debida inversión de las rentas municipales, para lo cual ejercerá el control político y fiscal sobre el desarrollo de la gestión administrativa;

46o.- Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde, cuando estas puedan afectar las disposiciones de la Constitución, de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna manera la programación técnica por el aprobada.

Los afectados con las resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, para obtener la modificación o la insubsistencia de las mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro del término de diez días, contados desde que se les comunicó la respectiva resolución, esta se considerará ejecutoriada;

47o.- Conocer y resolver sobre las reclamaciones que presenten instituciones o personas particulares, respecto de las resoluciones de orden municipal que les afectaren, y que se encuentren consideradas dentro de las disposiciones de esta misma Ley;

48o.- Intervenir, conforme a la Ley, en la fijación y control de precios de los artículos de primera necesidad, y en la imposición de penas por violación de las disposiciones pertinentes; y,

49o.- Ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley y dictar las ordenanzas, acuerdos, resoluciones y demás actos legislativos necesarios para el buen gobierno del Municipio.

SECCION 2a.

De las prohibiciones

Art. 65.- Es prohibido al Concejo:

1o.- Delegar las funciones privativas que le asignan la Constitución y esta Ley;

2o.- Suspender, sin razones poderosas, la continuación y terminación de los programas y proyectos iniciados en ejercicios anteriores y que consten en planes aprobados por el Concejo, y los comprendidos en los planes generales y regionales de desarrollo;

3o.- Aprobar el presupuesto anual si no contiene asignaciones suficientes para la continuación de los programas y proyectos iniciados en ejercicios anteriores;

4o.- Disponer la iniciación de obras y servicios si previamente no se han planificado con arreglo a lo que prescribe esta Ley;

5o.- Aprobar el presupuesto anual con un cálculo de ingresos exagerado o con partidas que evidentemente no producirán los ingresos previstos y crear impuestos, los cuales solamente serán establecidos por Ley;

6o.- Mandar o tolerar que se malversen fondos o se dispongan los ajenos;

7o.- Utilizar los bienes o aplicar cualquier ingreso municipal a objetos distintos del servicio público o de los fines a que están destinados;

8o.- Subvencionar a servicios extraños al Municipio o a organizaciones y personas, cualquiera que sea su naturaleza y fines, salvo las excepciones de Ley;

9o.- Condonar obligaciones constituídas en favor de la Municipalidad;

10o.- Ceder gratuitamente por ningún concepto o donar obras, construcciones o bienes destinados al uso general de los vecinos. Las cesiones o donaciones que se hicieren serán nulas y las cosas cedidas o donadas volverán a su estado anterior;

11o.- Arrogarse atribuciones y tratar o decidir sobre materias, asuntos o problemas que no le están expresamente atribuídos por la Constitución y esta Ley;

12o.- Conceder a alguno de sus miembros o a los parientes de éstos, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cargos remunerados o contratos lucrativos cuyo nombramiento o concesión corresponda al Concejo. No comprende esta prohibición a los nombramientos que se hagan para representar a la Municipalidad;

13o.- Dar votos de aplauso o censura a los funcionarios por actos oficiales; promover u organizar homenajes a funcionarios públicos y dar o permitir que el vecindario imponga el nombre de personas que aún vivan a parroquias, poblados, lugares, vías públicas, planteles o cualquier otra obra de interés público; y,

14o.- Disponer para otros fines los recursos destinados al pago de remuneraciones y cumplimiento general de contratos colectivos, actas transaccionales o sentencias pronunciadas por Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

15o.- Nombrar o contratar servidores municipales sin que existan las respectivas partidas presupuestarias para el pago de remuneraciones de Ley.

Art. 66.- Los actos realizados en contravención a las prohibiciones del artículo precedente serán nulos, y los concejales que hubiesen contribuído con sus votos a decidirlos, incurrirán en las responsabilidades legales pertinentes.

Art. 67.- Concédese acción popular para denunciar los actos violatorios de las normas de esta Sección.

CAPITULO IV

DE LOS PERSONEROS DEL CONCEJO, DEL ALCALDE, VICEALCALDE

SECCION 1a.

& 1o.

Del Alcalde

Art. 68.- Para dirigir la gestión municipal habrá en los concejos un Alcalde.

Art. 69.- El Alcalde será funcionario remunerado, ejercerá sus funciones a tiempo completo y tendrá un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido de manera indefinida.

Art. 70.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

& 2o.

Art. 71.-Título y Artículo suprimidos por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

 & 3o.

De los Deberes y atribuciones

Art. 72.- Son deberes y atribuciones del Alcalde en su caso:

1o.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones del Concejo;

2o.- Representar, junto con el Procurador Síndico Municipal, judicial y extrajudicialmente, a la Municipalidad;

3o.- Convocar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo que sobre la materia dispone esta Ley;

4o.- Presidir las sesiones del Concejo, dar cuenta a este de cuanto le corresponda resolver, y orientar sus discusiones;

5o.- Integrar y presidir la Comisión de Mesa;

6o.- Nombrar las comisiones permanentes que no hubiese integrado el Concejo o la Comisión de Mesa, y las especiales que estime convenientes;

7o.- Aprobar, con la Comisión de Mesa, las actas de las sesiones del Concejo cuando este no lo hubiera hecho;

8o.- Intervenir en el trámite de los actos municipales cuya resolución corresponda al Concejo;

9o.- Suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa;

10o.- Conceder licencia a los concejales para que no actúen en una comisión, de acuerdo con lo que dispone esta Ley;

11o.- Suscribir las comunicaciones de la Corporación;

12o.- Efectuar la distribución de los asuntos que deban pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes;

13o.- Formular el orden del día de las sesiones;

14o.- Coordinar la acción municipal con las demás entidades públicas y privadas;

15o.- Ejecutar los planes y programas de acción aprobados para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal por conducto de las distintas dependencias de la administración, siguiendo la política trazada y las metas fijadas por el Concejo;

16o.- Dirigir y supervisar las actividades de la Municipalidad, coordinando y controlando el funcionamiento de los distintos departamentos;

17o.- Someter a la consideración del Concejo los proyectos de planes y programas sobre desarrollo físico y ordenación urbanística del territorio del cantón, obras y servicios públicos y sobre los demás ramos de actividad;

18o.- Determinar los límites de gasto a los que deberán ceñirse las dependencias para la formulación del anteproyecto de presupuesto, considerar la proforma presupuestaria elaborada sobre dicha base y someter el proyecto definitivo de presupuesto al estudio y aprobación del Concejo;

19o.- Aprobar o vetar las modificaciones introducidas al proyecto de presupuesto por el Concejo;

20o.- Fijar las prioridades y cupos de gastos para cada programa presupuestario, con base en el calendario de desarrollo de actividades y en las proyecciones de ingresos;

21o.- Visar las órdenes de pago cuando se trate de gastos superiores a diez mil sucres mensuales en cada uno de los siguientes conceptos: suministros y materiales, bienes muebles, reparaciones y repuestos, arriendos, movilización y transporte;

22o.- Autorizar los traspasos y reducciones de créditos dentro de una misma función, programa, actividad o proyecto, y conceder, con la autorización del Concejo, suplemento de créditos adicionales; todo con las formalidades contempladas en esta Ley;

23o.- Ordenar, en forma privativa, egresos por concepto de viáticos y honorarios;

24o.- Someter al Concejo ternas para que este efectúe los nombramientos de los jefes de las direcciones señaladas por esta Ley, así como del tesorero y gerentes de empresas.

Todos los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no corresponde al Concejo, de acuerdo a la facultad concedida en el inciso anterior, serán nombrados por el Alcalde o el Presidente;

25o.- Administrar el sistema de personal que adopte el Concejo, para lo cual le corresponde aplicar la carrera administrativa y elaborar los proyectos sobre plan de clasificación y su nomenclatura y sobre régimen de remuneraciones, de calificaciones y disciplinario;

26o.- Firmar los nombramientos, dar por terminados los contratos, conceder licencias, sancionar a los funcionarios y empleados remisos en sus deberes y ejercer las demás acciones propias de la administración de personal, de conformidad con las normas legales sobre la materia;

27o.- Formular los reglamentos orgánicos y funcionales de las distintas dependencias municipales y someterlos a la aprobación del Concejo;

28o.- Decidir sobre conflictos de competencia entre dependencias, empresas, funcionarios o autoridades municipales;

29o.- Vigilar la administración municipal, dar cuenta de ello al Concejo y sugerir las medidas que estime necesarias para su mejoramiento;

30o.- Presentar al Concejo, en su sesión inaugural, un informe escrito acerca de la gestión administrativa realizada, destacando el estado de los servicios y de las demás obras públicas realizadas en el año anterior, los procedimientos empleados en su ejecución, los costos unitarios y totales y la forma como se hubieren cumplido los planes y programas aprobados por el Concejo;

31o.- Sancionar y promulgar las ordenanzas aprobadas por el Concejo y devolver a la Corporación las ordenanzas que estimare ilegales o inconvenientes, exclusivamente cuando ellas se refieran a materias económicas, siguiendo el procedimiento y los planes señalados por dicha acción;

32o.- Dictar, en caso de emergencia grave, bajo su responsabilidad, medidas de carácter urgente y transitorio y dar cuenta de ellas al Concejo, cuando se reúna, si a este hubiere correspondido adoptarlas, para su ratificación;

33o.- Recomendar al Concejo prelación para el estudio y resolución de asuntos de su competencia que, en su concepto, tengan una alta prioridad para la buena marcha del Municipio, y someter a consideración de la Corporación el temario de asuntos a discutirse, cuando por convocatoria suya sesione extraordinariamente;

34o.- Presentar al Concejo para su estudio y aprobación, proyectos de ordenanzas, reglamentos, acuerdos o resoluciones necesarios para el progreso del cantón y para la racionalización y eficiencia de la administración;

35o.- Suscribir, de acuerdo con la Ley, los contratos y todos los demás documentos que obliguen a la Municipalidad;

36o.- Aprobar las adquisiciones de acuerdo a las leyes sobre la materia y al régimen que, en consonancia con éllas, establezca el Concejo;

37o.- Fijar, según las normas sobre la materia, los jornales de los obreros municipales;

38o.- Resolver, en primera o en segunda instancia, según el caso, los reclamos que se le presentaren;

39o.- Solicitar a la Contraloría General del Estado fiscalizaciones especiales, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo requieran o cuando el Concejo lo determine;

40o.- Ordenar la baja de especies incobrables, por muerte, desaparición, quiebra, prescripción u otra causa semejante que imposibilite su cobro. Mensualmente informará al Contralor General del Estado las bajas ordenadas;

41o.- Transigir en los juicios. Si la cuantía del asunto litigioso puede exceder o comprometer rentas o bienes por un valor mayor que el equivalente al medio por mil de los recursos corrientes del respectivo Municipio, se requerirá la aprobación del Concejo;

42o.- Requerir la cooperación de la Policía Nacional, siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

43o.- Conceder permisos para juegos, diversiones y espectáculos públicos, de acuerdo con las prescripciones de las leyes y ordenanzas sobre la materia; y,

44o.- Resolver todos los asuntos que le competen y desempeñar las demás funciones previstas en esta y cualquier otra Ley.

El Alcalde asistirá a las sesiones del Concejo con voz y voto dirimente.

Art. 73.- El Alcalde podrá delegar sus atribuciones y deberes a los funcionarios de la Municipalidad dentro de la esfera de la competencia que a los mismos corresponde, siempre que las delegaciones que concedan no afecten al buen servicio público, y se las ponga en conocimiento del Concejo.

& 4o.

De la sustanciación del recurso de habeas corpus

Art. 74.- Es, además deber y atribución especial del Alcalde, en su caso, hacer efectiva la garantía constitucional del habeas corpus, sustanciándolo conforme se dispone en los siguientes incisos:

Quien considere que su detención, procesamiento o prisión infringe preceptos constitucionales o legales, salvo el caso de delito in - fraganti, infracción militar o contravención de policía, puede por si o por otra persona, sin necesidad de mandato escrito, denunciar el hecho al Alcalde del Cantón en que se encontrare detenido, procesado o preso, según el caso.

No podrán acogerse a este recurso los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Civil Nacional que sufran arrestos disciplinarios o sean encausados y penados por infracciones de carácter militar o policial.

Presentada la denuncia o reducida a escrito, si fuere verbal, el Alcalde, dispondrá que el recurrente sea conducido a su presencia dentro de veinticuatro horas, y que la autoridad o juez que ordenó la detención o dictó la sentencia, informe sobre el contenido de la denuncia, a fin de establecer los antecedentes.

Con el mismo objeto solicitará de cualquier otra autoridad y del encargado del establecimiento carcelario o penitenciario en que se encontrare el recurrente, los informes y documentos que estime necesarios. Las autoridades o empleados requeridos los presentarán con la urgencia con que se les exija y si no lo hicieren, impondrá a los remisos una multa de un mil a diez mil sucres, y entrará a estudiar inmediatamente los antecedentes que le permitan dictar, en forma motivada, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, si no rechazare el recurso, cualquiera de estas resoluciones:

1o.- La inmediata libertad del recurrente, si no aparecen justificadas la detención o la prisión;

2o.- La orden de que se subsanen los defectos legales, si el recurso se contrae a reclamar vicios de procedimiento o de investigación;

3o.- La orden que de se ponga al recurrente a disposición de los jueces propios, si la denuncia alude a la competencia o el estudio del caso lo llevare a esa conclusión.

El juez, la autoridad, el empleado o el encargado de la custodia del recurrente que desobedezca la resolución correspondiente quedará destituído ipsofacto de su cargo. La destitución se comunicará, para los efectos legales, a quien nombra al juez, funcionario o persona destituída y a la Contraloría General del Estado, que glosará los sueldos que se paguen al destituído.

El empleado destituído, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá interponer recurso de apelación del fallo dictado contra el, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el término de ocho días, contados a partir de la fecha en que fuere notificado con la destitución.

& 5o.

De las prohibiciones

Art. 75.- Es prohibido al Alcalde:

1o.- Arrogarse atribuciones;

2o.- Dar órdenes que vayan contra la realización de planes y programas aprobados por el Concejo o que atenten claramente contra la política y las metas fijadas por este;

3o.- Prestar o hacer que se de en préstamo fondos, materiales, herramientas, maquinarias o cualquier otro bien municipal o distraerlos bajo cualquier pretexto de los específicos destinos del servicio público;

4o.- Dejar de actuar sin permiso del Concejo o de la Comisión de Mesa, salvo caso de enfermedad;

5o.- Adquirir compromisos en contravención de lo dispuesto por el Concejo, cuando la decisión sobre estos corresponda a la Corporación;

6o.- Absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, allanarse a la demanda y aceptar conciliaciones sin previa autorización del Concejo;

7o.- Desarrollar actividades electorales en uso o con ocasión de sus funciones; y,

8o.- Todo cuanto le está prohibido al Concejo y a los concejales, siempre y cuando tengan aplicación, esto es, que no les este atribuído expresamente por la ley.

Art. 76.- Está prohibido especialmente al Alcalde:

a) Ejercer su profesión o desempeñar otro cargo público o privado, aún cuando no fuere rentado;

b) Dedicarse a ocupaciones incompatibles con sus funciones o que le obliguen a descuidar sus deberes con la Municipalidad.

c) Otorgar nombramientos o suscribir contratos individuales o colectivos de trabajo, de servidores municipales, sin contar con los recursos y respectivas partidas presupuestarias para el pago de las remuneraciones de ley.

& 6o.

De las licencias y vacancias

Art. 77.- El Alcalde podrá obtener licencia con justa causa hasta por dos meses en el año.

La solicitud de licencia deberá cursarse al Concejo, el que se pronunciará sobre ella y, de concederla, encargará la función al Vicepresidente de la Corporación.

Art. 78.- Cuando el Alcalde deba ausentarse del territorio del cantón por más de veinticuatro horas y menos de tres días, dará aviso, por escrito, a la Comisión de Mesa.

Art. 79.- El Concejo puede remover al Alcalde o al Presidente antes de la terminación del período para el cual fue electo, exclusivamente por las siguientes causas, debidamente comprobadas:

a) Incurrir en delito de cohecho, soborno o peculado;

b) Omisión en la presentación de la proforma de presupuesto, en los plazos fijados por esta Ley;

c) Despilfarro o malos manejos de fondos municipales, cuya inversión o empleo sea de su competencia;

d) Actitud de franca rebeldía que demuestre oposición declarada y sistemática al Concejo en el cumplimiento de la gestión administrativa;

e) Ejercicio de actividades electorales en uso o con ocasión de sus funciones, abusar de la autoridad que le confiere el cargo para coartar la libertad de sufragio u otras garantías constitucionales;

f) Pérdida de los derechos de ciudadanía declarada judicialmente en providencia ejecutoriada;

g) Sentencia ejecutoriada condenatoria a pena privativa de la libertad por más de seis meses o de auto motivado o de llamamiento a juicio plenario dictados en su contra; y,

h) Imposibilidad física o mental.

También podrá removerlo, por recomendación del Cabildo Ampliado, según lo previsto en la parte final del Art. 152 de esta Ley.

Art. 80.- Para la remoción del Alcalde se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Expedida la recomendación de que trata el último inciso del artículo anterior, o presentada la denuncia y acogida por un concejal, el Concejo estudiará el problema por lo menos en dos sesiones diferentes, celebradas con un intervalo no inferior a veinticuatro horas;

b) El Alcalde será notificado, por escrito, con la recomendación del Cabildo Ampliado o con la acusación que se le hace, y podrá presentar sus descargos en el seno del Concejo;

c) El Concejo, una vez que hubiere examinado el asunto y después de la exposición del Alcalde por escrito o verbalmente, por si o por procurador, tomará la decisión que estimare procedente. Para la remoción se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación, por lo menos. El Alcalde o Presidente podrá recurrir de la decisión del Concejo para ante el Consejo Provincial respectivo, el cual deberá pronunciarse en el plazo máximo de treinta días contado a partir de la notificación de la providencia de recepción del proceso y, de la resolución de este, para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. La resolución de este Tribunal deberá dictarse en el plazo máximo de treinta días y será definitiva.

Cuando se interpusiere los recursos que señala el inciso precedente, el Alcalde continuará en el ejercicio del cargo hasta la expedición de la resolución definitiva por parte del Consejo Provincial o del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Art. 81.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 69, publicada en Registro Oficial 419 de 18 de Abril de 1990.

Art. 82.- En caso de falta o ausencia definitiva del Alcalde le reemplazará el Vicepresidente por todo el tiempo que dure la ausencia o por el tiempo que falte para completar el período para el cual fuere elegido.

Durante el tiempo que el Vicepresidente reemplace al Alcalde, percibirá las mismas remuneraciones establecidas en el respectivo Presupuesto para los nombrados funcionarios.

Sección 1ra-A

DEL VICEALCALDE

Sección 2a.

Del Vicepresidente del Concejo

Art. 83.- El Concejo elegirá de su seno un Vicepresidente que durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. Al Vicepresidente le serán aplicables las disposiciones de esta Ley concernientes al Alcalde, cuando hiciere sus veces.

Art. 84.- A falta del Alcalde o del Presidente y del Vicepresidente ejercerá el cargo el concejal designado para el efecto por el Concejo. Si la falta del Vicepresidente fuere por más de noventa días, el Concejo procederá a designar nuevos dignatarios por el tiempo que faltare para completar el período.

Sección 3a.

Del Secretario del Concejo

Art. 85.- Todo Concejo nombrará de fuera de sus miembros, un Secretario que será responsable ante el Alcalde o Presidente de la Corporación, según el caso. Sus atribuciones y deberes son:

1o.- Dar fe de los actos del Concejo, de la Comisión de Mesa y de la Presidencia;

2o.- Redactar y suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa;

3o.- Cuidar del oportuno trámite de los asuntos que deba conocer la Corporación en Pleno o las comisiones y atender el despacho diario de los asuntos resueltos por el Concejo;

4o.- Formar un protocolo encuadernado y sellado, con su respectivo índice numérico de los actos decisorios del Concejo, de cada año, y conferir copia de esos documentos conforme a la Ley;

5o.- Llevar y mantener al día el archivo de documentos del Concejo y atender el trámite de la correspondencia; y,

6o.- Los demás que les señalen esta Ley y los Reglamentos.

Para nombrar Secretario el los Concejos de las capitales de Provincias se preferirá a quien tenga título de Doctor en Jurisprudencia o de Abogado.

Art. 86.- El Secretario deberá responder personal y pecuniariamente, en el momento en que cese en sus funciones, y sin perjuicio de la acción penal correspondiente, por la entrega completa de las pertenencias y archivos puestos bajo su cargo. Esta responsabilidad no terminará hasta dos años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 87.- Cuando el Secretario falte temporalmente lo reemplazará en su cargo, la persona que fuere designada conforme al Reglamento.

Art. 88.- El Secretario del Concejo será, a la vez, Secretario de la Comisión de Mesa.

CAPITULO V

DE LAS COMISIONES

Sección 1a.

Enunciados generales

Art. 89.- Los Concejos organizarán, a base de sus miembros, las Comisiones Permanentes y Especiales que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus deberes y atribuciones.

Art. 90.- La organización de las comisiones y la designación de sus miembros compete al Concejo.

Será Presidente de la comisión el concejal nombrado expresamente para el efecto, o el primero de los concejales designados para integrarla.

Art. 91.- Las comisiones permanentes sesionarán ordinariamente cuando menos una vez por quincena y, extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente o las haga convocar el Alcalde.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

Art. 92.- Los deberes y atribuciones de las comisiones son de estricto orden interno.

El Concejo, el Alcalde, en su caso, considerarán igualmente el informe de las comisiones y decidirá lo que corresponda teniendo en cuenta los dictámenes de aquéllas.

Los dictámenes se darán en las comisiones por la mayoría de los votos presentes.

Cuando no haya unidad de criterio, se entregarán dictámenes razonados de mayoría y minoría.

Art. 93.- Las comisiones pueden asesorarse de técnicos o expertos nacionales o extranjeros, y recabar de instituciones, funcionarios y empleados públicos y de los particulares, los informes necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 94.- Las comisiones no tendrán carácter ejecutivo sino de estudio y de asesoría para el Concejo Municipal. Los informes de las comisiones o de los departamentos municipales deberán ser previos a las resoluciones del Concejo, en caso de no haber sido presentados dentro del tiempo que les fuera asignado, el Concejo podrá proceder a tomar la resolución.

Los dictámenes y recomendaciones de las comisiones se darán en informes escritos con las firmas de todos sus miembros incluso de los que discreparen, quienes lo anotarán así, y entregarán simultáneamente su opinión también por escrito.

Art. 95.- Les está prohibido a las Comisiones o cualquiera de sus miembros dar órdenes directas o solicitar directamente a las funciones administrativas, informes sobre cualquier materia, salvo, los que se requieran con oportunidad de las visitas de fiscalización.

Art. 96.- Cada Concejo tendrá la obligación de reglamentar el funcionamiento de sus comisiones permanentes, en todo lo que no este previsto por esta Ley.

Sección a.

De las Comisiones Permanentes

& 1o.

De las Comisiones Permanentes en General

Art. 97.- Las comisiones permanentes se organizarán teniendo en cuenta los diversos ramos de actividad municipal y en atención a una racional división de trabajo.

Cada Concejo organizará, además de la Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones, aquéllas que considere indispensable para facilitar su acción, de conformidad con el grupo de funciones que se indican a continuación:

1o.- Planeamiento, urbanismo y obras públicas;

2o.- Servicios públicos, que comprende: abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado y aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerios y otros que pueden calificarse como tales;

3o.- Servicio financiero, que incluye presupuesto, impuestos, tasas y contribuciones, deuda pública, suministro y enseres municipales;

4o.- Servicios sociales, que abarca higiene, salubridad y servicios asistenciales, educación y cultura; y,

5o.- Servicios Económicos, como vías de comunicación, transporte, almacenaje, control de precios, servicios de telecomunicaciones, agricultura, industria y otros de naturaleza semejante.

Dos o más grupos de funciones podrán asignarse a una sóla comisión.

Art. 98.- De acuerdo con las comisiones organizadas, el Alcalde efectuará la distribución de los asuntos que deban pasar a estudio de las respectivas comisiones y señalará el plazo en el cual deberán rendir los informes correspondientes.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

Art. 99.- Las comisiones permanentes tienen los siguientes deberes y atribuciones de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones que se le asignen:

a) Estudiar los proyectos, planes y programas sometidos por el Alcalde, para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal y emitir dictamen razonado sobre los mismos;

b) Estudiar el proyecto de presupuesto presentado por el Alcalde y emitir el correspondiente informe, de acuerdo con las previsiones de esta Ley sobre la materia;

c) Conocer y examinar los asuntos que le sean sometidos por el Alcalde, emitir los dictámenes a que haya lugar o sugerir soluciones alternativas cuando sea el caso;

d) Estudiar y analizar las necesidades de servicio a la población, estableciendo prioridades de acuerdo con la orientación trazada por el Concejo y proponer a la Corporación proyectos de ordenanzas que contengan medidas que estime convenientes a los intereses del Municipio; y,

e) Favorecer el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones del Concejo en las diversas materias que impone la división del trabajo.

& 2o.

De la Comisión de Mesa

Art. 100.- La Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones estará integrada por el Alcalde, el Vicepresidente y un Concejal elegido por la Corporación en pleno.

Art. 101.- Son deberes y atribuciones de la Comisión de Mesa:

a) Dictaminar acerca de la calificación de los concejales dentro de los diez días siguientes a la posesión de los mismos, o respecto de sus excusas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación;

b) Organizar las comisiones permanentes y especiales que sean indispensables y designar sus miembros, cuando no lo hubiere hecho el Concejo;

c) Decidir, en caso de conflicto sobre la comisión que debe dictaminar respecto de asuntos que ofrezcan dudas y sobre cuestiones que deban elevarse a conocimiento de la Corporación; y,

d) Repartir a las distintas comisiones permanentes los asuntos de los cuales deben conocer, cuando tal distribución no hubiere sido hecha por el Alcalde.

Sección 3a.

De las Comisiones Especiales

Art. 102.- Podrán organizarse comisiones especiales para tratar de asuntos concretos, para la investigación de situaciones o hechos determinados, para el estudio de asuntos excepcionales o para recomendar las soluciones que convengan a problemas no comunes que requieran conocimiento, técnica y especializaciones singulares.

Las comisiones especiales sesionarán con la frecuencia que requiera el oportuno cumplimiento de su cometido, y una vez realizado este, terminan sus funciones.

Art. 103.- Las comisiones especiales se integrarán con dos concejales y además, según lo exijan las circunstancias:

a) Con los funcionarios municipales competentes; y,

b) Con funcionarios municipales y con expertos o con personas extrañas a la administración municipal, vecinos o no del Municipio.

Presidirá cada comisión especial el concejal que designe el Concejo o su Presidente.

Las necesidades o conveniencias determinarán el número de funcionarios, personas particulares, técnicos o expertos extraños a la organización municipal que compondrán las comisiones especiales aunque se procurará que estas no excedan en total, de siete miembros. El cargo de miembro de las comisiones especiales es honorífico.

Art. 104.- Las comisiones especiales entregarán sus dictámenes en la forma prevista en el Art. 94, y deberán ser escuchadas en el seno del Concejo, de la Comisión de Mesa o por el Alcalde, o por el Presidente de la Corporación, si quisieren o tuvieren necesidad de hacerlo.

DE LAS SECCIONES

SECCION 1a.

Reglas comunes de las sesiones

Art. 105.- El Concejo tendrá cuatro clases de sesiones:

a) Inaugural o de constitución;

b) Ordinarias;

c) Extraordinarias; y,

d) de conmemoración.

Art. 106.- Para toda clase de sesiones, el quórum necesario, tanto para que el Concejo pueda constituirse como para que pueda deliberar, será el siguiente: En los concejos que tengan quince ediles, ocho; en los que tengan trece, siete; en los que tengan once, seis; en los que tengan nueve, cinco; en los que tengan siete, cuatro; y, en los que tengan cinco, tres.

En el Municipio de Quito este quórum será el de nueve Concejales. La mayoría para todos los efectos legales será de la mitad más uno de los votos de los concejales concurrentes a la sesión, salvo que esta misma Ley precise una proporción distinta.

Art. 107.- Para los efectos de esta Ley y en relación con el número de concejales asistentes, se entiende dos terceras partes y por mayoría, el número de ediles o sus votos que se indican a continuación: En el caso de quince ediles: las dos terceras partes serán diez y la mayoría ocho; en el caso de catorce ediles, las dos terceras partes serán diez y la mayoría ocho; en el caso de trece ediles, las dos terceras partes serán nueve y la mayoría siete; en el caso de doce ediles, las dos terceras partes serán ocho y la mayoría siete; en el caso de once ediles, las dos terceras partes serán ocho y la mayoría seis; en el caso de diez ediles, las dos terceras partes serán siete y la mayoría seis; en el caso de nueve ediles, las dos terceras partes serán seis y la mayoría cinco; en el caso de ocho ediles, las dos terceras partes serán seis y la mayoría cinco; en el caso de siete ediles, las dos terceras partes serán cinco y la mayoría cuatro; en el caso de seis ediles, las dos terceras partes serán cuatro y la mayoría cuatro; en el caso de cinco ediles, las dos terceras partes serán cuatro y la mayoría tres; en el caso de cuatro ediles, las dos terceras partes serán tres y la mayoría tres; en el caso de tres ediles, las dos terceras partes serán dos y la mayoría dos.

Art. 108.- Las votaciones serán nominales y los concejales votarán por orden alfabético de sus apellidos y no podrán abstenerse de votar o retirarse del salón de sesiones una vez dispuesta la votación por el Alcalde o el Presidente, quien será el último en votar.

Todo voto en blanco se acumulará a la mayoría.

En caso de empate en la votación, esta se volverá a efectuar en la sesión siguiente y, de continuar el empate, el voto del Alcalde o de quien hiciere sus veces, será dirimente.

Art. 109.- Las sesiones del Concejo se celebrarán en la cabecera cantonal y en el Salón de la Casa de Gobierno Municipal consagrado al objeto.

Solo por causas de fuerza mayor el Concejo puede sesionar en poblaciones o en locales distintos.

Art. 110.- Para cada sesión el Presidente de la Corporación formulará el orden de los asuntos a tratarse y durante el transcurso de la misma solo se examinarán y resolverán los asuntos consignados en el orden del día, el cual no podrá alterarse por ningún concepto. Una vez agotado este, la Corporación podrá dedicarse a tratar otros temas.

Art. 111.- Para las sesiones del Concejo todos los días son hábiles. Las sesiones durarán el tiempo que la naturaleza de los asuntos a resolver demande y en caso de no ser posible agotar el orden de la sesión, el Presidente convocará a nuevas reuniones hasta concluir los temas que deban ser conocidos y resueltos por la Corporación.

Cuando a juicio de las dos terceras partes de los concejales concurrentes los temas a tratar revistan especial urgencia, la Corporación podrá declararse en sesión permanente hasta resolverlos.

Art. 112.- Las sesiones serán públicas a menos que el interés municipal requiera la reserva y que así lo acuerden las dos terceras partes de los concejales concurrentes.

En las sesiones reservadas actuará como Secretario, el Secretario del Concejo. A estas sesiones solo podrán asistir las personas que fueren expresamente autorizadas por resolución del Concejo, adoptada por las dos terceras partes de los concejales concurrentes.

Art. 113.- Cualquier concejal podrá solicitar que se reconsidere una decisión del Concejo en el curso de la misma sesión o a más tardar en la próxima sesión ordinaria.

Con la aprobación de las dos terceras partes, resolverá sobre la solicitud de reconsideración.

Art. 114.- Las resoluciones que se tomen sin el quórum reglamentario o por una mayoría inferior a la que precisa la Ley o sobre asuntos no consignados en el orden del día de la sesión en la cual fueron adoptados, serán nulas.

SECCION 2a.

De la Sesión Inaugural

Art. 115.- Los Alcaldes y Concejales principales y suplentes se posesionarán de sus cargos ante el Tribunal Provincial Electoral respectivo, en la forma establecida en la Ley de Elecciones. La sesión inaugural a la que se refiere el artículo 117 se realizará dentro de los dos días posteriores a la posesión y la presidirá el Alcalde. A falta de éllos, la presidirá uno de los Concejales, en el orden de su elección.

Art. 115-A.- Por causa justificada, el Alcalde o el Concejal electo podrán posesionarse hasta treinta días después de la sesión inaugural.

Vencido este plazo caducarán los nombramientos respectivos y se procederá a llamar a los respectivos suplentes o a designar al Presidente reemplazante.

Son causas justificables las comprendidas en el ordinal segundo del Art. 38 y la calamidad doméstica que consiste en la muerte o enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge, acaecida hasta veinte días antes de aquél en que debe empezar a desempeñar la función.

Art. 115-B.- Por causa justificada, el Alcalde, o los Concejales electos podrán posesionarse hasta treinta días después de la sesión inaugural.

Vencido este plazo, caducarán los nombramientos respectivos y el Concejo llamará a quien deba asumir el cargo de Alcalde o Presidente y a los respectivos Concejales suplentes.

Son causas justificables las comprendidas en el ordinal segundo del artículo 38 y la calamidad doméstica que consiste en la muerte o enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge, acaecida hasta veinte días antes de aquél en que debe empezar a desempeñar la función.

Art. 116.- Cuando por cualquier circunstancia no pudiere instalarse el Concejo en la fecha indicada, continuará funcionando el Concejo del período anterior, hasta que la instalación del nuevo tuviere lugar.

Art. 117.- Se entenderá constituído el Concejo, y tendrá su sesión inaugural, con la concurrencia del número de ediles principales señalado en el Art. 106.

Si hasta las seis de la tarde del día señalado no hubiere quórum, quien presidiere la sesión mandará sentar un acta en la que consten los nombres de los Concejales concurrentes, de los que presentaron excusa para no asistir y de los que faltaron sin justificar su ausencia. En este caso, la sesión inaugural quedará diferida para veinticuatro horas más tarde, y a esta sesión se convocará a los suplentes de los principales que hubieren dejado de concurrir sin justificar su ausencia y a los suplentes de los que, habiéndose excusado, no estuvieren aún en condiciones de asistir. La convocatoria la realizará el Alcalde o, a falta de este funcionario, el Presidente del Tribunal Provincial Electoral respectivo o su delegado.

Art. 118.- En la sesión inaugural se comenzará por declarar constituído el nuevo Concejo y se procederá a la elección de los restantes dignatarios de la Corporación.

Art. 119.- Dentro de los diez días siguientes al de la sesión inaugural, se reunirá el Concejo para los siguientes efectos:

a) Calificar a sus miembros;

b) Conocer de las excusas que se hubieren presentado;

c) Multar, o multar y separar a los concejales que no hubieren concurrido a la sesión inaugural;

d) Llenar las vacantes definitivas de cargos de concejales cuya descalificación o separación se acuerde o cuyas excusas se acepten, mediante la principalización de los respectivos suplentes; y,

e) Determinar las comisiones permanentes y especiales que considere necesario integrar y designar a los miembros de éstas.

SECCION 3a.

De las Sesiones Ordinarias

Art. 120.- Instalado el Concejo se reunirá ordinariamente una vez por semana.

Art. 121.- Los asuntos que deban tratarse en las sesiones ordinarias pueden tener origen en la Ley, en el propio Concejo, en sus comisiones permanentes o especiales, en la administración municipal o deberse a la iniciativa de uno de los concejales.

En todos los casos los proyectos se tramitarán por conducto de la presidencia de la Corporación y corresponde a esta decidir cuales han de ser incluídos en el orden del día de cada sesión en atención a la importancia y urgencia del proyecto.

Art. 122.- En el transcurso de sus sesiones ordinarias el Concejo, obligatoriamente, deberá conocer y resolver de los asuntos que se señalan a continuación:

1o.- De los planes y programas formulados por la administración municipal para cada uno de los ramos de actividad;

2o.- De los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y de los planes reguladores de desarrollo urbano;

3o.- De los dictámenes que con arreglo a la Ley, deben dar diferentes organismos sobre determinados actos municipales;

4o.- Del presupuesto de ingresos y gastos, de las medidas para balancear su ejecución, de la liquidación del ejercicio precedente y del balance general de la situación financiera municipal;

5o.- De los informes de realizaciones presentados por el Alcalde, y de la comparación entre los planes y programas de obras y servicios previstos para ser ejecutados y los efectivamente realizados;

6o.- De las medidas para remover los obstáculos que se presenten para la realización de planes y programas, así como de las modificaciones y reajustes que deban introducirse a los mismos;

7o.- De las bases generales de negociaciones que deben hacerse y de adquisiciones que convengan a la ejecución de los planes y programas correspondientes;

8o.- De las declaratorias de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación;

9o.- De la expedición de ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones para favorecer la realización de planes y programas y para agilitar y hacer más eficiente la gestión municipal; y,

10o.- De todos los demás asuntos que se someta a la administración o que tengan origen en su propio seno y que se requiera, dentro de su competencia legislativa y deliberativa, para la buena marcha del gobierno y administración municipales.

SECCION 4a.

De las sesiones extraordinarias

Art. 123.- Habrá sesiones extraordinarias cuando el Alcalde o el Presidente de la Corporación, una comisión permanente, o la mayoría de los concejales lo solicitare, por considerarlo de interés urgente e inaplazable.

En tal caso el Alcalde o el Presidente convocará al Concejo por lo menos con veinte y cuatro horas de anticipación, exponiendo los motivos de la convocatoria.

En las sesiones extraordinarias solo podrán tratarse los temas para cuyo estudio y resolución el Concejo fue convocado.

SECCION 5ta.

De las sesiones conmemorativas

Art. 124.- Los Concejos de toda la República celebrarán sesiones de conmemoración en las fechas de recordación nacional.

Durante las sesiones conmemorativas no se podrá tratar ningún otro asunto que no conste en el programa respectivo del acto.

Art. 125.- En las sesiones de conmemoración se exaltarán los sentimientos cívicos en relación con la fecha, se estimulará el esfuerzo de los vecinos, se premiaran sus méritos y obras excepcionales, se conocerán los veredictos de los concursos promovidos y se galardonará a los triunfadores; todo de acuerdo a las propias disposiciones de cada Concejo.

CAPITULO VII

DE LOS ACTOS DECISORIOS DEL CONCEJO

Art. 126.- Los Concejos decidirán de las cuestiones de su competencia y dictarán sus providencias por medio de ordenanzas, acuerdos o resoluciones.

Los actos decisorios de carácter general que tengan fuerza obligatoria en todo el Municipio, se denominarán ordenanzas, y los que versen sobre asuntos de interés particular o especial, acuerdos o resoluciones.

Art. 127.- La expedición de ordenanzas requiere de dos debates en sesiones distintas, verificadas cuando menos con veinticuatro horas de intervalo. Los acuerdos o resoluciones se aprobarán en un sólo debate.

Art. 128.- Las ordenanzas, una vez aprobadas, serán remitidas, dentro de los tres días hábiles siguientes, al Alcalde para su sanción, en tres ejemplares suscritos por el Vicepresidente y el Secretario del Concejo, con la certificación de las sesiones y los días en que se hubiere discutido.

Art. 129.- El Alcalde sancionará las ordenanzas dentro de los ocho días siguientes hábiles a su recepción, cuidando que se haya observado el trámite legal y que estén de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Art. 130.- En los casos expresamente indicados en esta Ley, el Alcalde podrá devolver a la Corporación, con las observaciones pertinentes, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recepción, las ordenanzas de carácter económico que estimare ilegales o inconvenientes.

Art. 131.- Las ordenanzas devueltas serán consideradas nuevamente por el Concejo para que conozca las observaciones.

El Concejo las analizará en una sesión y en caso de insistencia, para lo cual se requieren los votos de las dos terceras partes de los miembros concurrentes a la sesión, el Alcalde mandará ejecutar la ordenanza, o de considerarla ilegal, la elevará dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al Consejo Provincial respectivo. Del fallo de este Organismo se podrá apelar en última y definitiva instancia al organismo correspondiente.

Art. 132.- Si dentro de los ocho días indicados en el Art. 129, la ordenanza no se la objetare o no se la mandare ejecutar se considerará sancionada por el ministerio de la Ley, y el Alcalde, con la constancia que en tal sentido sentará el Secretario, la mandará promulgar.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 5, publicada en Registro Oficial 32 de 27 de Marzo de 1997.

Art. 133.- La promulgación de las ordenanzas y reglamentos municipales consiste en hacer público un acto decisorio del Concejo, lo cual puede llevarse a cabo por la imprenta o por cualquier otro medio de difusión, a excepción de las ordenanzas tributarias que para su vigencia serán publicadas, obligatoriamente, en el Registro oficial.

Art. 134.- Las ordenanzas entrarán a regir en todo el territorio del cantón, seis días después de promulgadas, salvo que en ellas se indique otra fecha de vigencia.

Los acuerdos o resoluciones surtirán efectos desde que sean comunicados al interesado, directamente o por cualquier medio de comunicación disponible y si esto no fuere posible, mediante cartel fijado en el sitio destinado al objeto en la Casa de Gobierno Municipal.

Art. 135.- Para modificar, derogar o revocar los actos municipales se observará el mismo procedimiento establecido para su expedición. Si la derogatoria, modificación o revocatoria del acto decisorio se efectúa antes de la renovación parcial del Concejo que lo aprobó, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros concurrentes y, hecha la renovación, la mayoría.

Art. 136.- Los Concejos reglamentarán los procedimientos para la expedición de los actos decisorios, de conformidad con esta Ley.

Art. 137.- Los actos legislativos municipales que, de acuerdo con la Ley, requieran estudio y dictamen favorable de entidades pertenecientes a otros niveles de gobierno o para las cuales se haya señalado un trámite distinto del indicado en este Capítulo, se sujetarán a tales normas especiales, sin perjuicio de cumplir las disposiciones precedentes en todo lo que a ellos sea aplicable.

Art. 138.- Excepto en lo contencioso tributario, toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por una ordenanza, acuerdo o resolución de la Municipalidad, podrá elevar su reclamo al correspondiente Concejo, el cual obligatoriamente lo resolverá en el plazo máximo de quince días. De no ser resuelto dentro de este plazo o en caso de decisión desfavorable, podrá el interesado recurrir ante el Consejo Provincial respectivo, el cual despachará el recurso en el plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud de apelación.

Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberla recibido.

CAPITULO VIII

DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL CONCEJO

SECCION 1a.

DE LAS JUNTAS PARROQUIALES

& 1o.

De la organización

Art. 139.- En cada una de las parroquias urbanas y rurales del cantón funcionará una Junta Parroquial, que actuará como auxiliar del Gobierno y administración municipales y como intermediario entre estos y sus representados inmediatos.

Art. 140.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

Art. 141.- El cargo de vocal de las Juntas Parroquiales es gratuito y obligatorio. Caben excusas por las mismas razones que las señaladas para las de los concejales.

Art. 142.- No puede ser elegido ni desempeñar la función de vocal de una Junta Parroquial:

a) El funcionario o empleado de las funciones Ejecutiva y Judicial, del Consejo Provincial o de la Municipalidad de la Provincia o cantón a la que perteneciere la parroquia. Exceptúase a quien ejerciere el cargo de profesor;

b) El militar en servicio activo;

c) El eclesiástico;

d) El pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un vocal de la misma Junta, o el que lo fuere, dentro de los mismos grados, de un consejero o concejal de la provincia o cantón a que perteneciere la parroquia.

De los que resultaren designados en una misma elección y estuvieren entre si en dichos grados de parentesco, se preferirá al que tenga mayor número de votos y, si hubiere empate en el número de sufragios, se decidirá por la suerte.

Cuando existiere incompatibilidad, por razones de parentesco, entre los vocales de las junta parroquiales y el consejero o concejal, estos desplazarán de su cargo al vocal; y,

e) El deudor del Fisco, del Consejo Provincial o de la Municipalidad del cantón donde estuviere situada la parroquia, o de la propia Junta.

Solo se considerará deudor de impuestos a quien estuviere en mora de un año, por lo menos, en su pago.

Las inhabilidades o incapacidades de que trata este artículo comprenden a los vocales principales, en el momento de la elección, y a los suplentes, cuando fueren llamados a desempeñar el cargo.

El vocal que, por causa posterior a su elección, llegare a encontrarse comprendido en alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior, perderá de hecho su calidad de tal.

Art. 143.- Nota: Artículo derogado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 20 de 18 de Febrero del 2000.

& 2o.

De los deberes y atribuciones

Art. 144.- Son deberes y atribuciones de las Juntas Parroquiales:

1o.- Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones municipales;

2o.- Procurar el bienestar de la colectividad e impulsar el desarrollo de la parroquia;

3o.- Colaborar con el Concejo Municipal y formular los programas de obras que interesen a la parroquia, de acuerdo con los planes nacionales, regionales o cantonales;

4o.- Cuidar de los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción y proponer medidas para su mejor aprovechamiento;

5o.- Colaborar para que la prestación de servicios públicos y la ejecución de las obras públicas se efectúen con eficiencia y economía; 6o.- Presentar los informes que solicite el Alcalde;

7o.- Sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando lo convocare el Presidente; y,

8o.- Los demás que le asigne la Ley.

Art. 145.- Toda solicitud para la realización de obras o la prestación de servicios en las parroquias se hará a través de las Juntas Parroquiales, las que describirán el proyecto y proporcionarán a la Municipalidad los datos básicos para su estudio y posterior ejecución.

Art. 146.- Las Juntas Parroquiales enviarán al Concejo Municipal respectivo, hasta el veinte de mayo de cada año, los programas de obras que interesen a la parroquia con el objeto de que sean considerados en el Presupuesto para el siguiente ejercicio financiero.

Art. 147.- Los Concejos Cantonales destinarán a la realización de las obras en las provincias rurales el producto del impuesto predial rústico y de los demás establecidos en la Ley de Régimen Municipal que se causen en el respectivo territorio parroquial, luego de deducidos los valores correspondientes al costo de operación de los servicios que la Municipalidad mantenga en cada parroquia rural.

Art. 148.- Las Juntas Parroquiales podrán requerir a la Municipalidad respectiva el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. No se aprobará el Presupuesto anual de la Municipalidad si no se ha cumplido esta obligación.

& 3o.

De las prohibiciones

Art. 149.- Está prohibido a las Juntas Parroquiales y a sus miembros, lo mismo que está prohibido al Concejo, al Presidente y a los Concejales.

Art. 150.- Los vocales de las Juntas que transgredieren las disposiciones anteriores, serán separados de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que sus actos dieren lugar.

SECCION 2a.

Del cabildo ampliado

Art. 151.- En cada Municipio se podrá reunir un cabildo ampliado, por convocatoria aprobada por las dos terceras partes de los concejales que integren la Corporación. La convocatoria especificará los asuntos que se van a someter a consideración del cabildo ampliado.

Art. 152.- Corresponde al cabildo ampliado emitir dictámenes sobre los asuntos que, por su extraordinario interés o por preocupar de modo especial a los vecinos, les sean sometidos a su consideración por el Concejo y formular las recomendaciones que considere adecuados al progreso y engrandecimiento del cantón y al bienestar del vecindario. Entre las recomendaciones podrá formular la de remoción del Alcalde antes de la terminación del período para el cual fue electo.

Art. 153.- El cabildo ampliado se integrará de la siguiente manera:

a) Por los concejales en ejercicio de la función;

b) Por los últimos cinco Alcaldes elegidos por votación popular;

c) Por los representantes provinciales ante la Cámara Nacional de la provincia en la cual se halla ubicado el Municipio;

d) Nota: Literal suprimido.

e) Por tres representantes de los medios de comunicación social que serán designados por el respectivo Colegio de Periodistas; los que de existir, deberán pertenecer al correspondiente Cantón.

f) El Prefecto provincial o quien le subrogue legalmente;

g) Por un representante del Gobierno Nacional;

h) Por un representante de los organismos descentralizados del Gobierno Nacional, encargados de organizar, establecer o prestar servicios públicos para los Municipios, a juicio del Concejo, y en relación con el temario a tratarse; e,

i) Por un delegado de la Asociación de Municipalidades, para el caso de las Municipalidades miembros.

El cabildo ampliado no podrá sesionar sin la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes de los concejales en ejercicio del cargo.

Los representantes a los que se refieren las letras e) y h) serán designados según el reglamento que expedirá el Concejo.

Art. 154.- En los Municipios en los cuales no existan o no estén organizadas algunas de las actividades locales mencionadas en el artículo anterior, se prescindirá de dicha representación para la integración del cabildo ampliado.

Art. 155.- En oportunidad de cada convocatoria a sesiones del cabildo ampliado, el Concejo solicitará a las entidades que deban acreditar representantes, la designación de los miembros correspondientes, y convocará a quienes tienen representación propia.

Art. 156.- El cabildo ampliado quedará constituído con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y para aprobar las recomendaciones que formule se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los concurrentes.

Art. 157.- Presidirá las sesiones el Alcalde y actuará como secretario el que lo sea del Concejo, o uno ad hoc a falta de este.

La sesión convocada para tratar de una posible remoción del Alcalde, estará presidida por quien legalmente le subrogue.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

CAPITULO I

DE LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL

SECCION 1a.

Principios generales

Art. 158.- Para el cumplimiento de los fines del Municipio, a la administración municipal le corresponde ejecutar las funciones por ramos de actividad, según lo constante en la sección siguiente.

Art. 159.- La enumeración de las funciones no tiene carácter taxativo sino meramente enumerativo. Por tanto, la potestad y competencia de la administración en cada uno de los ramos comprenderá no solo las facultades mencionadas, sino cuantas otras fueren congruentes con la respectiva materia y todas aquéllas previstas en la ley y no especificadas de modo expreso en este Capítulo. Además de las funciones que por ramos se señalan, la administración municipal realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento.

Art. 160.- Las funciones que en los ramos de higiene y asistencia social y educación y cultura se asignan a la administración municipal, se cumplirán en la medida en que los recursos financieros lo permitan y una vez que se hubieren adoptado las medidas necesarias para atender a los demás ramos determinados en este Capítulo y, por tanto, para satisfacer los fines esenciales del Municipio.

SE