Ecuador Political Study
Estudio
Político |
|
Actualizada: Julio 9, 2002
Leyes Básicas
Nivel
Intermedio
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ECUADOR
TÍTULO
XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo
1
Del régimen administrativo y seccional
Art. 224.- El territorio del Ecuador es
indivisible. Para la administración del Estado y la representación política
existirán provincias, cantones y parroquias.
Habrá circunscripciones territoriales indígenas y
afroecuatorianas que serán establecid as por la ley.
Art. 225.- El Estado impulsará mediante la
descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el
fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la
distribución de los ingresos públicos y de la r iqueza.
El gobierno central transferirá progresivamente funciones,
atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades
seccionales autónomas o a otras de carácter regional. Desconcentrará su gestión
delegando atribuciones a los funcionarios d el régimen seccional
dependiente.
Art. 226.- Las competencias del gobierno
central podrán descentralizarse, excepto la defensa y la seguridad nacionales,
la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, la
política económica y tributaria del Estado, la gestión de endeudamiento externo
y aquellas que la Constitución y convenios internacionales expresamente
excluyan.
En virtud de la descentralización, no podrá haber transferencia
de competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de
recursos, sin la de competencias.
La descentralización será obligatoria cuando una entidad
seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla.
Capítulo 2
Del régimen seccional
dependiente
Art. 227.- En las provincias habrá un
Gobernador, representante del Presidente de la República, que coordinará y
controlará las políticas del gobierno
nacional y dirigirá las actividades de
funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en c ada provincia.
Capítulo 3
De los gobiernos seccionales
autónomos
Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos
serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las
juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración
de las circunscripciones territoriales indí genas y afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía
y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar
y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Art. 229.- Las provincias, cantones y
parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y social y para el
manejo de los recursos naturales.
Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en
esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y
atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la
aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización
administrativa y participación ciudadana.
Art. 231.- Los gobiernos seccionales autónomos
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del
Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad.
Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo
dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de
conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán por los
siguientes criterios: número de habitantes, neces idades básicas insatisfechas,
capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y
eficiencia administrativa.
La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional
autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la
responsabilidad del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la
transferencia de las cuentas del tesoro naci onal a las cuentas de las entidades
correspondientes.
La proforma anual del presupuesto general del Estado determinará
obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos, en la misma
proporción que su incremento global.
Art. 232.- Los recursos para el funcionamiento
de los organismos del gobierno seccional autónomo estarán conformados por:
1.Las rentas generadas por ordenanzas propias.
2.Las transferencias y participaciones que les corresponden.
Estas asignaciones a los organismos del régimen seccional autónomo no podrán ser
inferiores al quince por ciento de los ingresos corrientes totales del
presupuesto del gobierno central.
3.Los recursos que perciben y
los que les asigne la ley.
4.Los recursos que reciban en virtud
de la transferencia de competencias.
Se prohibe toda asignación discrecional, salvo casos de
catástrofe.
Art. 233.- En cada provincia habrá un consejo
provincial con sede en su capital. Se conformará con un número de consejeros
fijados por la ley, en relación directa con su población; y, desempeñarán sus
funciones durante cuatro años. La mitad más uno de los consejeros serán elegidos
por votación popular, y
los restantes designados de conformidad con la ley
por los concejos municipales de la provincia y serán de cantones diferentes a
los que pertenezcan los consejeros designados por votación popular.
El prefecto provincial será el máximo personero del
consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por
votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus
atribuciones y deberes constarán en la ley.
El Consejo Provincial representará a la provincia y, además de
las atribuciones previstas en la ley, promoverá y ejecutará obras de alcance
provincial en vialidad, medio ambiente, riego y manejo de las cuencas y
microcuencas hidrográficas de su jurisdicción. Ejecutará obras exclusivamente
en áreas rurales.