Ecuador
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Actualizada: July 12, 2002

Elecciones
Legislativo


Constitución Política de la República de Ecuador

Art. 234.- Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular.

Los deberes y atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán determina dos en la ley.

El alcalde será el máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.

El concejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con la s necesidades de la comunidad.

Ley de Régimen Municipal

Art. 27.- El Concejo estará integrado por Concejales o Ediles designados en sufragio universal y secreto, de acuerdo con la Ley de Elecciones, en el número siguiente:

a) Los Municipios con más de cuatrocientos mil habitantes, quince Concejales;

b) Los Municipios con más de doscientos mil habitantes, trece Concejales;

c) Los Municipios con más de cien mil habitantes, once Concejales;

d) Los Municipios cuyas cabeceras son Capitales de Provincia y aquéllos que sin tener esta categoría, tengan Alcalde, excepto los de la Región Amazónica Ecuatoriana y la Provincia de Galápagos, o las que tengan más de ochenta mil habitantes, nueve Concejales;

e) Los demás Municipios, incluídas las Capitales de Provincia de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos siete Concejales; y,

f) Los demás Municipios de la Región Amazónica Ecuatoriana y de la Provincia de Galápagos, cinco Concejales.

Art. 27-A.- El Municipio de Quito por ser la capital de la República, estará integrado por el Alcalde y por quince Concejales.

Art. 28.- Cada Concejal Principal tendrá los suplentes que determine la Ley de Elecciones.

Art. 29.- Los Concejos se renovarán cada dos años, por partes. Esta renovación será de ocho y siete, de siete y seis, de seis y cinco, de cinco y cuatro, de cuatro y tres o de tres y dos concejales, alternativamente, según el número de integrantes del respectivo Concejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Art. 29-A.- En el Concejo de Quito, esta renovación será de ocho y siete Concejales, respectivamente.


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