Código Electoral de El Salvador de 1992, con reformas hasta el D.L. Nº 55, del 29.06.2000. Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas

DECRETO Nº 417.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que las Reformas Constitucionales referentes a materia Electoral, contienen disposiciones que es necesario desarrollarlas en el Código Electoral y además armonizar el ordenamiento electoral con la normativa Constitucional;

II.- Que para realizar lo anterior, es necesario decretar una legislación nueva que recoja el espíritu y texto de las reformas Constitucionales, así como la experiencia electoral vivida en la última década, y perfilando nuevas reglas que garanticen la pureza electoral;

III.- Que para el ejercicio de la jurisdicción Electoral, las reformas Constitucionales crearon el Tribunal Supremo Electoral como la autoridad máxima en esta materia con autonomía técnica, administrativa y económica, debe ser implementada en esta nueva Legislación Electoral, estableciendo reglas claras y precisas, que garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas responsables de la consolidación de la democracia en nuestra patria;

IV.- Que el proceso electoral, es necesario perfeccionarlo, con el objeto de convertirlo en el real y único medio de tener acceso al poder, mediante elecciones auténticamente libres y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la voluntad libre, soberana y espontánea del pueblo salvadoreño;

V.- Que de conformidad a lo antes expuesto y con el propósito de dotar a El Salvador de una Legislación Electoral, garante del proceso electoral y de una auténtica democracia, emitimos el siguiente Código Electoral;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro,

DECRETA, el siguiente:

CODIGO ELECTORAL

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


CAPITULO I
OBJETO

Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.

También regulará el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.

Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con las elecciones de los siguientes funcionarios:


1) Presidente y Vicepresidente de la República;

2) Diputados al Parlamento Centroamericano;

3) Diputados a la Asamblea Legislativa;

4) Miembros de los Concejos Municipales.

CAPITULO II
DEL SUFRAGIO

Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es indelegable e irrenunciable.

El voto es libre, directo, igualitario y secreto.

Art. 4.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.

Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral, elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse "El Tribunal".

Art. 6.- Es deber de todo ciudadano obtener el CARNET ELECTORAL que lo identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley, el cual será entregado en forma rápida y expedita por el Tribunal.

Art. 7.- Son incapaces de ejercer el sufragio:

1) Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal;

2) Los enajenados mentales;

3) Los declarados en interdicción judicial;

4) Los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempeñar el cargo rehusado;

5) Los de conducta notoriamente viciada;

6) Los condenados por delito;

7) Los que compren o vendan votos en las elecciones;

8) Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;

9) Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del sufragio.

10) Los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraude electoral.

La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código.

TITULO II
DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES Y DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE

CAPITULO I
DEL CUERPO ELECTORAL

Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto.

Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere:

1) Ser ciudadano salvadoreño;

2) Estar inscrito en el Registro Electoral;

3) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

4) Identificarse con su respectivo Carnet Electoral y además, aparecer en el correspondiente padrón emitido por el Tribunal, de acuerdo al Registro electoral.

CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES

Art. 10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con los Municipios, los Departamentos y el Territorio de la República.

CAPITULO III
DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE

Art. 11.- La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano estará integrado por 20 Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco años, de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas. (3)

Art. 12.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados la que se integrará de conformidad a la proporción siguiente:

a) Por veinte Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes correspondientes a las circunscripción nacional;

b) Por sesenta y cuatro Diputados Propietarios e igual número de Suplentes correspondientes a las circunscripciones departamentales, de conformidad a la proporción siguiente:

1. Departamento de San Salvador:
16 Propietarios y 16 Suplentes

2. Departamento de Santa Ana:
6 Propietarios y 6 Suplentes

3. Departamento de San Miguel:
5 Propietarios y 5 Suplentes

4. Departamento de La Libertad:
5 Propietarios y 5 Suplentes

5. Departamento de Usulután:
4 Propietarios y 4 Suplentes

6. Departamento de Sonsonate:
4 Propietarios y 4 Suplentes

7. Departamento de La Unión:
3 Propietarios y 3 Suplentes

8. Departamento de La Paz:
3 Propietarios y 3 Suplentes

9. Departamento de Chalatenango:
3 Propietarios y 3 Suplentes

10. Departamento de Cuscatlán:
3 Propietarios y 3 Suplentes

11. Departamento de Ahuachapán:
3 Propietarios y 3 Suplentes

12. Departamento de Morazán:
3 Propietarios y 3 Suplentes

13. Departamento de San Vicente:
3 Propietarios y 3 Suplentes

14. Departamento de Cabañas:
3 Propietarios y 3 Suplentes.

Art. 13.- En cada Municipio, se elegirá un Concejo Municipal compuesto por un Alcalde, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción:

Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes;

Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes;

Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes;

Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes;

Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes.

El Tribunal establecerá el número de Concejales o Regidores en cada municipio, en base al ultimó censo de población oficial, y lo notificará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, con cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de elecciones.

TITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES

CAPITULO UNICO
DE LA FORMACION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 14.- Se establece el Registro Nacional de las Personas Naturales, bajo la responsabilidad del Tribunal, en el que se mantendrá en forma permanente y actualizada toda la información del estado civil de los salvadoreños. Dicho registro se formará con las certificaciones, fotocopia certificada, microfilms u otros medios técnicos que pudieren emplearse, de los asientos de partidas de nacimiento, defunción y demás relacionados con cambios en el estado civil, extendidas por los Alcaldes Municipales o encargados del Registro Civil.

Dichos funcionarios están en la obligación de enviar al Tribunal, los documentos relacionados anteriormente dentro de los diez días hábiles siguientes al asiento en el libro del Registro correspondiente. El incumplimiento será sancionado de conformidad a lo establecido en este Código.

El Tribunal, tendrá acceso a los Registros Civiles de las Alcaldías Municipales y archivos de otros organismos oficiales, quienes le pondrán a la orden los libros correspondientes de los asientos de partidas o resoluciones relacionadas con el estado civil de las personas, todo ello para la formación, mantenimiento y actualización del Registro Nacional de las Personas Naturales.

Art. 15.- Las Certificaciones que de las partidas expida el Tribunal, son instrumentos auténticos de conformidad a lo que establece el artículo 255, numeral tercero del Código de Procedimientos Civiles y se expedirán cuando los libros del Registro Civil, hubiesen sido destruidos o inutilizados total o parcialmente; o cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se puedan obtener en el Registro Civil Municipal correspondiente, y su expedición será gratuita.

Art. 16.- Toda persona interesada, puede presentar al Tribunal, acompañado de un escrito, el documento con el que compruebe el principio, la modificación o finalización del estado civil. Dicho documento servirá para formar el Registro Nacional de las Personas Naturales, en aquellos casos en que el Alcalde o Funcionario competente no haya enviado la copia respectiva a que se refiere el artículo 14 de este Código.

Art. 17.- Cuando el Tribunal no tenga en su poder certificación, copia o duplicado de los asientos ni puedan obtenerse en los archivos del Registro Civil, el ciudadano que estuviere en esta situación tendrá derecho a ser inscrito en el Registro Electoral, si cumple con el requisito de presentar el documento señalado en el artículo 16 de este Código.

A tal efecto el Tribunal notificará por cualquier medio al solicitante para que presente certificación de élla si la tuviere; sin perjuicio de librar oficio a funcionarios, al Alcalde Municipal o Jefe del Registro Civil del lugar de nacimiento del ciudadano que se pretenda inscribir para que remita dicha certificación o informe de la no existencia de ella, expresando el motivo.

Los Alcaldes Municipales y funcionarios, así como el ciudadano interesado a quienes se les pide remitir, contestar o presentar documentos, o datos necesarios para establecer la identidad, están obligados a proporcionarlos dentro de los diez días siguientes contados a partir del día en que reciban la comunicación correspondiente.

Art. 18.- El Registro Nacional de las Personas Naturales servirá de base para la identificación de los ciudadanos que soliciten su inscripción en el Registro Electoral.

TITULO IV
DEL REGISTRO ELECTORAL

CAPITULO I
DE LA FORMACION

Art. 19.- El Registro Electoral, elaborado por el Tribunal, estará constituído por todos los ciudadanos Salvadoreños que de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República se encuentren en capacidad de ejercer el sufragio.

Dicho Registro es permanente y público. Los Partidos Políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral.

Art. 20.- Las certificaciones, copias o duplicados de todos los asientos del Registro Civil, que tiene el Tribunal en sus archivos y las que incorpore posteriormente, serán la base del Registro Electoral.

Art. 21.- La solicitud de inscripción al Registro Electoral debe efectuarse personalmente en forma obligatoria y gratuita, contendrá la firma y la impresión de la huellas dactilares.

Quienes no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las huellas dactilares del pulgar de la mano derecha o de la izquierda en su caso. En caso de incapacidad física temporal o permanente de las extremidades superiores se dejará constancia de ello al momento de llenar la solicitud.

Art. 22.- Para solicitar su inscripción al Registro Electoral, todo ciudadano deberá declarar ante los funcionarios del Tribunal o sus delegados, los datos siguientes:

1) Nombre y apellido;

2) Departamento, Municipio, año, mes y día de su nacimiento;

3) Nombre y apellido de la Madre;

4) Nombre y apellido del Padre;

5) Profesión u oficio;

6) Estado Civil;

7) Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casado;

8) Ser salvadoreño;

9) El Departamento y Municipio en que desea quedar registrado en razón de su domicilio para los efectos de votación. Se entenderá por domicilio el lugar donde el ciudadano reside, trabaja o tenga el asiento principal de sus negocios;

10) Dirección de su residencia;

11) Sexo;

12) Si sabe leer y escribir o sólo firmar;

13) Documento con que se identifica.

Todo ciudadano para efecto de solicitar su inscripción podrá presentar al Tribunal o sus delegados, cualquiera de los documentos siguientes:

- Cédula de Identidad Personal;
- Licencia de Conducir;
- Tarjeta del I.S.S.S.;
- Pasaporte;
- Documentos extendidos a repatriados y desplazados por el el Ministerio del Interior;

También podrán utilizarse los siguientes:

- Partida de Nacimiento;
- Fe de Bautismo;
- Tarjeta de NIT;

Pero acompañados de cualquiera de los anteriores.

Art. 23.- Cuando sea imposible la presentación de los documentos mencionados en el artículo anterior, el ciudadano cuya inscripción se pretende, deberá identificarse ante el Tribunal o sus delegados, mediante la presentación de dos testigos que le conozcan, que sean domiciliados en su mismo municipio y que se encuentren inscritos en el Registro Electoral, a efecto de que declaren sobre la identidad del ciudadano para verificar los datos de la solicitud.

Art. 24.- Los testigos antes de declarar, serán identificados por medio de su Carnet Electoral y serán instruidos de las penas en que incurren quienes declaren falsamente.

Art. 25.- La solicitud de inscripción al Registro Electoral deberá ser firmada por los testigos, en caso de que estos no sepan firmar, estamparán la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha o en su defecto la de su mano izquierda. Además la solicitud será firmada por el delegado del Tribunal so pena de nulidad.

Art. 26.- Si la solicitud de inscripción al Registro Electoral, formulada de acuerdo a los artículos 22 y 23 adoleciere de defectos formales, se hará saber al interesado dentro de un plazo de treinta días de presentada la solicitud para que subsane las deficiencias comprobadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 numeral 10 de este Código.

Art. 27.- Los datos de las solicitudes, confrontados en debida forma, serán verificados por el Tribunal con los del Registro Nacional de las personas Naturales con el objeto de establecer la identidad del ciudadano.

Art. 28.- El Tribunal emitirá resolución razonada,ordenando inscripción del ciudadano en el Registro Electoral dentro de tercero día de verificados positivamente los datos con el Registro Nacional de las Personas Naturales.

En caso de no encontrar respaldo a la solicitud en el Registro Nacional de las Personas Naturales será denegada la inscripción en el Registro Electoral y se notificará al interesado en un plazo no mayor de treinta días a la presentación de la solicitud, con expresión de causa, quedando a salvo el derecho de nueva solicitud.

Art. 29.- Cualquier ciudadano, Partido Político o Coalición legalmente inscritos, podrán solicitar por escrito al Tribunal que les proporcione información sobre alguna inscripción al Registro Electoral, siempre que el interés sea de orden electoral, y se establecerá un sistema de consulta permanente del Registro Electoral por cualquier medio adecuado.

CAPITULO II
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION

Art. 30.- El plazo para la admisión de inscripciones al Registro Electoral, se cerrará el día 17 de noviembre del corriente año, vencido este plazo no podrá admitirse ninguna solicitud de inscripción hasta que sean declarados firmes los resultados de la misma. (13)* NOTA

*INICIO DE NOTA: EL INCISO PRIMERO FUE REFORMADO TRANSITORIAMENTE, PARA EFECTOS DE LA ELECCION.

FIN DE NOTA.

El Registro Electoral se actualizará en forma permanente tomando en cuenta las incorporaciones, modificaciones y exclusiones que correspondan, en base a la Constitución y a este Código.

El Tribunal remitirá cada tres meses a los Partidos Políticos la nómina de las incorporaciones y exclusiones al Registro Electoral ocurridas en dicho período.

El Registro Electoral se cerrará noventa días antes de la elección, no pudiendo experimentar otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas.

Para los efectos del inciso anterior, el Tribunal emitira el Padrón Total Nacional con separación por Padrones Totales Municipales, los que remitirá a mas tardar ochenta días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones,a las Juntas Electorales Departamentales y a las Delegaciones Departamentales y Municipales del Tribunal, de todo el país, con el objeto de que sean colocados en lugares públicos para que puedan ser consultados por los ciudadanos.

Los reclamos que se puedan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Departamentales y Municipales del Tribunal, de todo el país, hasta sesentra días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos a fin de que las correcciones aparezcan en el Padron Electoral definitivo que servirá para las votaciones a que se refiere el Art. 52 de este Código. (13)* NOTA

* INICIO DE NOTA:

El Decreto Legislativo Nº 755 menciona "reformas transitorias" en los incisos 4º, 5º y 6º del Artículo 30 del presente Código, pero dado de que dichas "reformas" son transitorias para las elecciones a celebrarse el 20 de marzo de 1994, y a manera de información se transcribe textualmente dicho Decreto Legislativo.

DECRETO Nº 755.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.-Que el Tribunal Supremo Electoral físicamente está imposibilitado para procesar todas las solicitudes de inscripción al Registro Electoral, y extender los respectivos Carnets Electorales, antes de que se cierre el Registro Electoral a que se refiere el Art. 30 del Código Electoral;

II.-Que siendo necesario dar las facilidades para que un mayor número de ciudadanos puedan participar en las elecciones a celebrarse el día 20 de marzo del año próximo entrante, es conveniente dictar algunas medidas de carácter transitorio para tal fin;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Oscar Napoleón Gutiérrez, Miriam Eleana Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Ludovico Rolando Samayoa Escrich, Jorge Salvador Arriaza, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

DECRETA, reformas transitorias para las elecciones a celebrarse el día 20 de marzo de 1994, a los incisos 4º, 5º y 6º del Art. 30 del Código Electoral.

Art. 1.-Para las elecciones a celebrarse el día 20 de marzo de 1994 el Registro Electoral se cerrará sesenta días antes de la elección, no pudiendo experimentar otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas.

Para los efectos del inciso anterior, el Tribunal emitirá el Padrón Total Nacional con separación por Padrones Totales Municipales, los que remitirá a más tardar cincuenta días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones, a las Juntas Electorales Departamentales y a las Delegaciones Departamentales y Municipales del Tribunal, de todo el país, con el objeto de que sean colocados en lugares públicos para que puedan ser consultados por los ciudadanos.

Los reclamos que se puedan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Departamentales y Municipales del Tribunal, de todo el país, hasta treinta días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos a fin de que las correcciones aparezcan en el Padrón Electoral definitivo que servirá para las votaciones a que se refiere el Art. 52 de este Código.

Art. 2.-El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO SECRETARIO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.
FIN DE NOTA


Art. 31.- El Tribunal deberá, incorporar al Registro Electoral, a todo ciudadano que lo haya solicitado hasta ciento veinte días antes de la elección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código.

Las personas que cumplieren dieciocho años en el período comprendido entre el cierre del plazo de admisión de inscripción al Registro Electoral y la fecha de elección, podrán incorporarse a dicho registro, pero deberán hacer su solicitud antes que venza el plazo del citado cierre. En tal caso será condición necesaria acompañar la certificación de la partida de nacimiento a la solicitud de inscripción al Registro Electoral. (12)

Art. 32.- Serán excluidas del Registro Electoral, las inscripciones correspondientes a los ciudadanos fallecidos y los declarados muertos presunto por sentencias judiciales; los que de conformidad al artículo 7 de este Código hayan sido declarados incapaces; las inscripciones repetidas y las inscripciones hechas en fraude a este Código.

Art. 33.- En caso de duda en la identificación del ciudadano; el Tribunal, no podrá excluirlo del Registro Electoral; debiendo éste agotar todos los procedimientos hasta establecer fehacientemente la identidad del ciudadano.

Art. 34.- Cuando se realice una exclusión por encontrarse repetida la inscripción de un ciudadano, se dejará como válida la última.

Art. 35.- El Tribunal deberá llevar una lista de inscripciones y cancelaciones al Registro Electoral las cuales hará publicar sin expresión de causa cada tres meses, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional; debiendo remitir copia de ello a los Partidos Políticos inscritos.

Art. 36.- Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, al cambiar su domicilio tiene obligación de presentarse al Tribunal o sus delegaciones a solicitar que se le cambie el lugar para el ejercicio del sufragio. Esta solicitud estará sujeta a lo establecido en los art. 26 y 30 de este Código.

La solicitud a que se refiere el inciso anterior, deberá contener los datos que establece el Art. 22 de este Código y de ser posible el número de Carnet Electoral o de la solicitud de inscripción anterior.

Art. 37.- Ningún ciudadano podrá ser excluido del Registro Electoral, sin previa resolución emitida conforme a derecho.

El ciudadano que fuere excluído sin cumplir los requisitos legales, tendrá derecho a pedir su inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días.

De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos que establece el presente Código.

Art. 38.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dictare el Tribunal, se notificarán al interesado mediante nota certificada o por vía telegráfica, dirigida al lugar de residencia que aparece en el expediente.

Art. 39.- Los Alcaldes Municipales, o el funcionario responsable, están el la obligación de enviar al Tribunal, certificación de toda partida de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, dentro de los diez días hábiles siguiente de su asiento; así como de cualquier otro que contenga cambio del estado civil o de los datos patronímicos del ciudadano. Están obligados además a permitir el acceso de los delegados del Tribunal a la información contenida en el Registro Civil. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del funcionario municipal o el funcionario responsable, hará sujeto, previa audiencia, a una sanción de acuerdo al artículo 302 de este Código.

Art. 40.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que afecten los derechos políticos del ciudadano, se remitirá certificación al Tribunal, a mas tardar dentro de los diez días hábiles siguientes y el funcionario infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 302 de este Código.

Art. 41.- Inmediatamente de recibida las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el Registro Electoral.

CAPITULO III
DEL CARNET ELECTORAL

Art. 42.- Inscrito el ciudadano en el Registro Electoral, el Tribunal procederá a emitir el Carnet Electoral, cuya entrega deberá hacerse personalmente al interesado, previa identificación del mismo, en los lugares que designare el Tribunal, y será el único documento que acredite el derecho para el ejercicio del sufragio.

Ningún ciudadano podrá poseer más de un Carnet Electoral; el incumplimiento de esto, será sancionado de acuerdo al artículo 293 del presente Código.

Art. 43.- El Carnet Electoral, llevará la firma autógrafa o en facsímil del Magistrado Presidente del Tribunal, la firma de la persona a favor de quien se expida si pudiere, y en todo caso, la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha o en su defecto la de la mano izquierda y su fotografía debidamente marcada con el sello del Tribunal.

Cuando la persona no pudiera dejar impresa su huella dactilar, por tener mutilados todos sus dedos, se hará constar esta circunstancia en el documento.

El material del documento será de seguridad, para evitar cualquier alteración, y no podrá ser utilizado para ningún otro documento de identificación.

Además de lo establecido en el inciso primero de este artículo el Carnet Electoral contendrá como mínimo la siguiente información:

1) El número de Identificación Electoral;

2) Nombre y apellido con que aparece la persona en el documento que presentó para su inscripción;

3) Departamento y Municipio donde queda registrado para efectos de la votación;

4) Profesión u Oficio;

5) Sello del Tribunal;

6) Escudo de la República de El Salvador;

7) Fecha de expedición del documento;

El número de identidad electoral que se asigne al inscrito en el Registro Electoral será el mismo número del documento y deberá contener los siguientes datos:

1) Departamento, Municipio, día, mes y año de su nacimiento;

2) Número correlativo.

Art. 44.- Mientras el Registro Nacional de las Personas Naturales no inicie la expedición del Documento Unico de Identidad, el Carnet Electoral extendido ya sea por el Consejo Central de Elecciones o por el Tribunal Supremo Electoral, tendrá vigencia y su titular podrá identificarse con él en todo acto jurídico que comparezca.(30)

Art. 45.- El Carnet Electoral, es el único documento que sirve para emitir el voto.

En las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano, para Diputados a la Asamblea Legislativa, y para Miembros de los Concejos Municipales, se dejará de extender el carnet electoral cuatro días antes del día señalado para las respectivas elecciones.

La disposición establecida en el inciso anterior, también se aplicará en el caso de que para las elecciones a Presidente y Vicepresidente se la República se requiera de una segunda elección. (8)(9)

Art. 46.- Cuando el Carnet Electoral se destruyere total o parcialmente o se le extraviase al elector, el Tribunal deberá reponerlo previa solicitud del interesado. Lo mismo se aplicará en los casos en que el nombre del titular cambie debido a que su estado civil ha sido modificado o por cualquier otro motivo, previa presentación de la prueba respectiva. A dichas solicitudes se les aplicará lo establecido en el Art. 26 de este Código.

Art. 47.- Todo Carnet Electoral que se encuentre alterado o destruído parcialmente en los datos que exige la presente ley, no tendrá ningún valor; en consecuencia, su poseedor no podrá ejercer el derecho del voto, y si éste lo quisiere hacer, los Miembros de la Junta Receptoras de Votos están en la obligación de retener el documento y remitirlo junto con toda la documentación a la Junta Electoral Municipal, dejando constancia de ello en el acta, y ésta a su vez lo remitirá al Tribunal.

Art. 48.- Si a un Ciudadano se le extiende su Carnet Electoral y no aparece en el Padrón Electoral o aparece en éste con errores, deberá informar y reclamar de inmediato ante el Tribunal por medio de cualquiera de sus delegaciones, presentando su Carnet Electoral; la delegación estará en la obligación de formular el reclamo y lo tramitará de inmediato al Registro Electoral con copia a la Fiscalía Electoral, quienes dentro de la esfera de su competencia, atenderán inmediatamente tal asunto. El Registro Electoral dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los siguientes quince días a la presentación del reclamo.

En el caso de un ciudadano que haya solicitado su incorporación al Registro Electoral y a un plazo de treinta días no se le ha extendido su Carnet Electoral o no ha recibido notificación en que le expresen alguna deficiencia en su solicitud o en su identificación, estará en el derecho de reclamar tal situación ante el Tribunal por medio de cualquiera de sus delegaciones presentando su Solicitud de Inscripción al Registro Electoral; a tal reclamo se le dará el mismo tratamiento indicado en el inciso anterior, incluso lo relativo a la deducción de responsabilidades.

En este último caso se dará respuesta por escrito al reclamante, con expresión de causa, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de su reclamo.

Art. 49.- Las personas inscritas en el Registro Electoral, estarán obligadas a presentar su Carnet Electoral, en los siguientes casos:

1) Para emitir su voto;

2) Para asumir cargos de funcionarios públicos, establecidos en artículo 235 de la Constitución.

El Carnet Electoral no puede ser decomisado por ninguna autoridad civil o militar, a excepción del Tribunal Supremo Electoral conforme a lo establecido por este Código.

Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

CAPITULO IV
DE LOS PADRONES ELECTORALES

Art. 50.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el Escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.

De los padrones totales municipales elaborará padrones parciales de hasta cuatrocientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el Artículo 52 de este Código. (20)

Art. 51.- Cuando un ciudadano no apareciere en el Padrón Electoral o apareciere con errores y éste tuviere Carnet Electoral o hubiere solicitado su incorporación al Registro Electoral, podrá reclamar de tal situación en la forma establecida en el artículo 48 de este Código, presentando su Carnet Electoral o copia de su solicitud de inscripción al Registro Electoral, según el caso.

Art. 52.- A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal remitirá a las Juntas Electorales Municipales, los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de su respectiva circunscripción; los que deberán ser colocados en lugares públicos para los efectos del artículo anterior. Esos padrones deberán coincidir con el Registro Electoral.

El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.

El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los padrones de electores elaboradas de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán, en caso necesario, para reponer los que se hayan destruido o desaparecido o para los demás efectos legales. Deberá dictar las medidas pertinentes a efecto de que los electores puedan enterarse con la debida anticipación del lugar en que les corresponderá emitir su voto, y ejercer en su caso, el derecho a que se refiere el artículo 48 y 51 de este Código.

Art. 53.- La impresión de los padrones del Registro Electoral, para efectos de votación, se harán por municipios, y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido de los otros apellidos, nombres y el número del Carnet Electoral que le corresponda.

TITULO V
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Art. 54.- Son Organismos Electorales:

1) El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado;

2) Las Juntas Electorales Departamentales;

3) Las Juntas Electorales Municipales;

4) Las Juntas Receptoras de Votos.

Art. 55.- El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Art. 56.- El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno de estado.

Art. 57.- Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles, militares, partidos políticos y ciudadanos a quienes se dirijan y su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad.

Art. 58.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación presupuestaria anual del Presupuesto General del Estado que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal tanto para su Presupuesto Ordinario, como los Extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre-electorales y electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales que a juicio del Tribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.

Para la planificación, coordinación y ejecución de su presupuesto, el Tribunal estará sujeto a un regimen especial.

SECCION I
DE LA FORMACION DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 59.- El Tribunal Supremo Electoral estará formado por cinco Magistrados quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.

Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de las dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Habrá cinco Magistrados Suplente elegidos de igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.

El Magistrado Presidente corresponderá al partido o Coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección Presidencial.

Art. 60.- Son requisitos para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:

a) Para los tres Magistrados propuestos por los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, se requiere: ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección.

b) Los dos Magistrados restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener ninguna afiliación partidista.

Art. 61.- No podrán ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:

1) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;

2) Los militares de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al inicio del período de su elección;

3) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial;

4) El Cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad de alguno de los Magistrados del Tribunal o de los funcionarios a que se refiere el numeral 1 de este artículo;

5) Las personas contempladas en el Art. 7 de este Código;

6) Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;

7) Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;

8) Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.

Art. 62.- Los Magistrados del Tribunal tomarán posesión de su cargo, previa protesta constitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente.

Art. 63.- Los Suplentes respectivos, sustituirán interinamente a los Propietarios, cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñar el cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Tribunal o por medio del Secretario General, en su caso, para efectos de la sustitución.

Art. 64.- Los Magistrados Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre en otro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada.

Si la vacante de algún Magistrado fuera definitiva, el Partido Político o Coalición que lo propuso, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, propondrá a la Asamblea Legislativa, una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituido.

SECCION II
DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 65.- Las sesiones que realiza el Tribunal serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 66 de este Código; las extraordinarias, cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Cada Magistrado tendrá la facultad de solicitar al Magistrado Presidente que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y el Magistrado Presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud.

Sino lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrados podrán sesionar validamente si se establece el quórum necesario para su instalación.

Art. 66.- A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, éstos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Tribunal les asigne. Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos o Coaliciones legalmente inscritos, así como los funcionarios y demás personas que a juicio del Tribunal deban hacerlo.

Art.-67.- Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Tribunal por lo menos una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.

En caso de sesiones extraordinarias las convocatorias deberán practicarse con doce horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar.

En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.

Art. 68.- Convocado debidamente, el Tribunal podrá sesionar validamente con la presencia de por lo menos tres de sus Magistrados Propietarios o Suplentes cuando sustituyan a su respectivo propietario. En este caso la resoluciones se tomarán por unanimidad.

Art. 69.- Iniciada una sesión, deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda aprobados, dentro de los mismos plazos o términos que establece el artículo anterior.

SECCION III
DEL ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA

Art. 70.- Las sesiones que celebre el Tribunal darán inicio y se desarrollarán de la siguiente manera:

1) Establecimiento del quórum;

2) Declarar integrada e iniciada la sesión;

3) Lectura y aprobación de la agenda;

4) Lectura, aprobación y firma del acta anterior;

5) Desarrollo de la Agenda.

Art. 71.- La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado Presidente del Tribunal, pero cada Magistrado Propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedir que se incluyan los puntos que creyere convenientes; siempre que sean propuestos a la Presidencia, por lo menos, una hora antes de la sesión. Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos legalmente inscritos.

SECCION IV
DE LAS ACTAS

Art. 72.- El Tribunal llevará un libro destinado exclusivamente para levantar las actas de sesiones que celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliado. De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.

Art. 73.- Las actas deberán contener:

1) Número de orden;

2) Lugar y Fecha de celebración;

3) Indicación de los Magistrados que integren la sesión y de los representantes acreditados ante el Tribunal de los Partidos Políticos que asistieren;

4) Agenda a discutirse;

5) Incorporación extractada de las deliberaciones;

6) Resoluciones y acuerdos adoptados;

7) Firma de los Magistrados que estuvieron presentes y del Secretario General.

Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de ellos.

Art. 74.- El texto del acta de cada sesión deberá ser leído, aprobado y firmado en la sesión inmediata siguiente.

SECCION V
DE LA TOMA DE DECISIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

Art. 75.- Toda resolución o acuerdo emanado del Tribunal, será adoptado por mayoría de los Magistrados Propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en esta ley.

Cuando un Magistrado no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó; pero tendrá que suscribir el acta igual que los Magistrados restantes.

Art. 76.- Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan los votos necesarios para que haya decisión y no requerirán ratificación alguna en fecha posterior.

Cualquier Magistrado puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar modificaciones en la redacción del acta antes de ser ratificada.

Art. 77.- Todo acuerdo emitido por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento, para lo cual el Secretario General lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado, debiendo remitir con posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación respectiva del acuerdo o resolución.

Art. 78.- Los Magistrados, responderán ante el Organo Legislativo por los delitos oficiales y comunes que comentan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 231 y 232 de la Constitución.

SECCION VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL COMO ORGANISMO COLEGIADO

Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organismo Colegiado, las siguientes:

1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y Leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos y Partidos Políticos.

2) Convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales relacionados con la elección de los siguientes funcionarios:

a) Presidente y Vicepresidente de la República,

b) Diputados al Parlamento Centroamericano,

c) Diputados a la Asamblea Legislativa,

d) Miembros de los Concejos Municipales.

3) Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las Elecciones Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa y de Concejos Municipales.

4) Firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de la elección, si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales, bastará la declaratoria firme de los resultados del escrutinio definitivo, para que puedan tomar posesión de sus cargos, previa protesta constitucional.

5) Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social, los fines, procedimientos y formas de todo proceso electoral.

6) Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos los organismos electorales.

7) Llevar el Registro Electoral debidamente actualizado.

8) Preparar el Presupuesto de Gastos, administrar los fondos que le sean asignados y cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento.

Preparar los presupuestos de gastos para los años ordinarios, pre electorales y electorales, a mas tardar en el mes de septiembre del año anterior, en cada caso, a fin de cumplir con loestablecido en los artículos 58 y 327 de este Código.

9) Llevar el Registro de Partidos Políticos inscritos, Coaliciones, candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y demás registros que establezca este Código.

10) Denunciar ante los Tribunales comunes, los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviera conocimiento dentro de su competencia.

11) Elaborar y publicar la memoria anual de labores, así como una memoria especial de cada evento electoral.

12) Velar por que se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal.

13) Diseñar con la debida anticipación y aplicar coordinadamente con la Policía Nacional Civil el plan general de seguridad electoral.

14) Inscribir a los Partidos Políticos o Coaliciones, previo trámite, requisitos de Ley y supervisar su funcionamiento.

15) Inscribir a los ciudadanos postulados por los Partidos Políticos o Coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley.

16) Conocer y resolver sobre las suspensiones, cancelaciones y sanciones a los Partidos Políticos y Coaliciones así como de sus autoridades.

17) Cumplir las Resoluciones y Sentencias Judiciales que le notifiquen con relación a los actos de naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado civil de las personas o sus capacidades electorales.

18) Impartir directamente o por medio de los funcionarios a su cargo, las instrucciones precisas y necesarias al centro de procesamiento de datos en relación al Registro Electoral, Padrones Electorales y Carnet Electoral;

19) Todas las demás que le asigne el presente Código.

SECCION VII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:

a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados;

1) Nombrar y organizar los miembros de las juntas Electorales Departamentales, Municipales y los demás Organismos que habrán de intervenir en el proceso electoral conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar la conformación de las Juntas receptoras de Votos;

2) Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportuno de los mismos;

3) Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal;

4) Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier municipio o departamento y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse, o continuarse total o parcialmente;

5) Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;

6) Declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones Presidenciales, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales;

7) Aprobar el Presupuesto General Anual de Ingresos y Egresos;

8) Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junta de Vigilancia, el Plan General de Seguridad Electoral;

9) Aprobar Proyectos de Reforma a la Legislación Electoral para ser presentados a la Asamblea Legislativa y aprobar el Reglamento Interno y los demás que fueren necesarios para la aplicación de este Código;

10) Aprobar y celebrar los Contratos de Suministros o Servicios que fueren necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el Magistrado Presidente o en uno de los Magistrados el otorgamiento de los respectivos instrumentos;

11) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las Juntas Electorales Departamentales;

12) Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones de nulidad de escrutinios definitivos;

13) Trasladar remover y sancionar a los funcionarios y al personal;

b) Por mayoría simple de los Magistrados:

1) Autorizar a un Magistrado del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se refiere la letra d) de este artículo.

2) Autorizar la licencia de sus Magistrados.

3) Resolver las consultas que le formulen los Organismos Electorales, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o cualquier autoridad competente.

4) Imponer multas en forma gubernativa a los infractores que no cumplieren con este Código sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren.

5) Requerir del Organo Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

c) Como atribución de un solo Magistrado del Tribunal, previa la autorización correspondiente:

1) Recibir la protesta constitucional de los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y darles posesión de sus cargos.

2) Representar al Tribunal en actos específicos.

SECCION VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE

Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las facultades siguientes:

1) Convocar al Tribunal para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma prescrita por este Código;

2) Presidir las sesiones que celebre el Tribunal ydirigir los debates;

3) Dirigir las actividades administrativas que no estén especialmente reservadas al Tribunal;

4) Velar porque se mantengan el orden y disciplina del personal;

5) Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el desarrollo del Proceso Electoral.

6) Ejercer la representación legal del Tribunal, de conformidad a lo establecido en su propio reglamento; dicha representación podrá delegarla en cualquier otro de los Magistrados Propietarios; pudiendo además, previa autorización del Tribunal, otorgar los poderes que estime necesarios;

7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz cumplimiento de sus fines.

8) Las demás atribuciones que le confiere este Código.

SECCION IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS

Art. 82.- Son obligaciones de los Magistrados las siguientes:

1) Asistir a las sesiones del Tribunal, sean éstas ordinarias o extraordinarias;

2) Despachar los asuntos que les fueren asignados;

3) Firmar junto con el Magistrado Presidente los decretos, actas, resoluciones, peticiones, acuerdos y todas aquellas actuaciones que hayan sido aprobadas en las sesiones;

4) Las demás que le asigne el Código y sus reglamentos.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Art. 83.- El Tribunal, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes:

1) Secretaria General;

2) Gerencia Administrativa;

3) Gerencia Financiera;

4) Unidad de Procesamiento de Datos;

5) Auditoría General;

6) Asesoría Jurídica;

7) Unidad de Planificación;

8) Unidad de Capacitación Electoral;

9) Unidad del Proyecto Electoral.

10) Registro Electoral

El Tribunal podrá crear las Dependencias, temporales o permanentes, que estime conveniente de acuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que establece la Ley.

El Reglamento Interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de éstas dependencias y de sus funcionarios.

Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de acuerdo a las necesidades y a las funciones asignadas por el Tribunal.

A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del Secretario General del Tribunal.

SECCION I
DE LA SECRETARIA GENERAL

Art. 84.- La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el Secretario General, quien deberá ser salvadoreño, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y Notario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados del Tribunal, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal.

Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el Secretario, bajo pena de nulidad.

Habrá un Secretario General Adjunto, que deberá llenar los mismos requisitos del Secretario General; sus funciones serán determinadas por el reglamento y, en caso de ausencia, o licencia del Secretario General, tendrá las mismas atribuciones y deberes.

Art. 85.- El Secretario General del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de Actas, Acuerdos, Resoluciones y los expedientes señalados como responsabilidad del Organismo Colegiado;

2) Evacuar las consultas e informes que le solicite el Tribunal en razón de sus funciones;

3) Redactar las Actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vez aprobadas y estar presente en todas las sesiones del Tribunal, teniendo únicamente derecho a voz;

4) Dar cuenta regularmente a los Magistrados de las diligencias que se hallen en estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediato conocimiento.

5) Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales del Tribunal bajo pena de nulidad;

6) Extender las constancias y certificaciones que se soliciten de conformidad a la ley;

7) Realizar las notificaciones y citaciones respectivas;

8) Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen archivados o en trámite, sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la Secretaría;

9) Recibir las peticiones y los escritos, poniéndole a los mismos la razón de presentados;

10) Dar a conocer a los Organismos Electorales y a quien corresponda las decisiones emanadas del Tribunal;

11) Certificar a los Funcionarios responsables de las dependencias señalados en el Art. 83 de este Código, las resoluciones de cuya ejecución fueren responsables;

12) Llevar el Libro de Registro de Credenciales;

13) Las demás que le señale este Código.

SECCION II
DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA

Art. 86.- La Gerencia Administrativa será ejercida por el Gerente Administrativo, quién deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 87.- La Gerencia Administrativa tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Ser responsable de la administración del Tribunal, de todas sus dependencias y de los demás organismos, dependerá del Tribunal;

2) Ejecutar el plan anual operativo institucional conjuntamente con las demás unidades;

3) Elaborar y proponer al Tribunal por medio del Magistrado Presidente, el presupuesto anual consolidado del mismo;

4) Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas;

5) Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de evaluar resultados que sirvan de base para la toma de decisiones;

6) Recibir y evacuar pronta y oportunamente las consultas de orden administrativo que le formulen las dependencias a su cargo;

7) Canalizar pronta y oportunamente a quien corresponda las consultas que no fueren de su competencia;

8) Las demás que le asignen las Leyes, los reglamentos y el Tribunal.

SECCION III
DE LA GERENCIA FINANCIERA

Art. 88.- La Gerencia Financiera dependerá orgánicamente del Tribunal, será ejercida por el Gerente Financiero, quién deberá ser salvadoreño, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 89.- La Gerencia Financiera, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades financieras;

2) Administrar, controlar y registrar en forma oportuna y legal las operaciones financieras de la institución, ajustándose a los lineamientos y normas establecidas por el Tribunal;

3) Realizar la gestión financiera de todas las actividades del Tribunal, asegurando el suministro oportuno de fondos, el control de su patrimonio, de documentos comprobatorios de gastos y las liquidaciones de fondos, ante el Tribunal y los organismos competentes;

4) Preparar los presupuestos de Funcionamiento Ordinarios y Extraordinarios y proponer reprogramaciones de fondos cuando lo ameriten las necesidades del Tribunal; preparar los informes y reportes del Area Financiera que le sean solicitados;

5) Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en aspectos financieros que le soliciten o a iniciativa propia;

6) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION IV
DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE DATOS

Art. 90.- La Unidad de Procesamiento de Datos dependerá directamente del Tribunal, El Jefe de ésta unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 91.- La Unidad de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Administrar y optimizar el uso del Sistema de Procesamiento de Datos restringiendo el acceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por el Tribunal;

2) Someter al Tribunal la planificación de las actividades del Centro de Procesamiento de Datos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquel;

3) Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por el Tribunal;

4) Proporcionar información de los sistemas mecanizados que estén funcionando en la Unidad, tanto al Tribunal como a las unidades que en razón de su trabajo requieran de la misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidades autorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas;

5) Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por el Tribunal;

6) Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del Sistema de Procesamiento de Datos;

7) Colaborar en el procesamiento de datos con todas unidades organizativas del Tribunal;

8) Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el Procesamiento de Datos para la formación, actualización y depuración del Registro Nacional de las Personas Naturales y el Registro Electoral en coordinación con la Unidad del Registro Electoral;

9) Elaborar los listados parciales por municipio y generales de todo el país del Padrón Electoral como también elaborar las fichas para entrega del Carnet Electoral; todo ello de acuerdo a las instrucciones precisas del Registro Electoral;

10) Colaborar en los escrutinio preliminares y definitivos de los eventos electorales;

11) Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos de información y documentación de los programas;

12) Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que el Registro Electoral le proporcione y lo retorne procesado;

13) Preparar su presupuesto anual ordinario y extraordinario, en coordinación con la Gerencia Financiera y la Administrativa;

14) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION V
DE LA AUDITORIA GENERAL

Art. 92.- La Auditoría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el Auditor General, quien deberá ser salvadoreño mayor de veinticinco años de edad, en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser Contador Público Certificado o Licenciado en Contaduría Pública; con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y no tener las relaciones de parentezco señaladas en el Art. 84 de este Código.

Art. 93.- La Auditoría General tendrá las atribuciones siguientes:

1) Fiscalizar administrativa, financiera y técnicamente las actividades, utilización de elementos materiales, operaciones, procesos y dependencias del Tribunal, con el fin de garantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así como la correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal;

2) Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las elecciones satisfagan los requisitos de Ley;

3) Levantar de conformidad a la Ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales y llevar el libro de tales actas;

4) Informar al Tribunal por la vía más rápida, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones;

5) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias en relación a los gastos incurridos por programas del presupuesto asignado al Tribunal;

6) Preparar informes trimestrales de las actividades de auditoría para presentarlos al Tribunal o cuando les sean solicitados por éste;

7) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION VI
DE LA ASESORIA JURIDICA

Art. 94.- La Asesoría Jurídica dependerá directamente del Tribunal, y estará a cargo de un Asesor Jurídico, quien deberá ser Salvadoreño en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, abogado y notario de la República y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 95.- La Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opiniones de índole legal y jurídicas que le sean solicitadas;

2) Elaborar el proyecto del Reglamento Interno del Tribunal;

3) Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de Ley, y reglamentos inherentes al quehacer de la Institución;

4) Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás instrumentos que tengan relación con la materia electoral;

5) Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de sus funciones;

6) Las demás que le asigne el Tribunal.

SECCION VII
DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION

Art. 96.- La Unidad de Planificación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la Unidad deberá ser Salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 97.- La Unidad de Planificación tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1) Planificar y realizar las investigaciones y estudios que sean necesarias para presentar alternativas sobre los planes de acción;

2) Elaborar el plan anual operativo del Tribunal;

3) Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal;

4) Evaluar y analizar constantemente el avance de los proyectos, en función de procedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desface en su ejecución, formulando las recomendaciones del caso;

5) Preparar los proyectos de los procesos eleccionarios, programando y describiendo cada una de las actividades;

6) Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los eventos Electorales;

7) Asesorar en la logística a la Unidad del Proyecto Electoral;

8) Brindar asesoría técnica a las unidades que lo soliciten;

9) Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos;

10) Diseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos;

11) Asesorar técnicamente al Organismo Colegiado Para la toma de decisiones en los proyectos propios de su competencia;

12) Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de funcionamiento del Tribunal;

13) Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización, funciones y procedimientos del Tribunal;

14) Rendir informes periódicos sobre las labores realizadas para que sirvan de base en la toma de decisiones;

15) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION VIII
DE LA UNIDAD DE CAPACITACION

Art. 98.- La Unidad de Capacitación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idÓnea al cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 99.- La Unidad de Capacitación tendrá las funciones siguientes:

1) Diseñar, planificar y desarrollar eventos y actividades encaminadas a fortalecer el conocimiento y la práctica sobre la materia y los procesos electorales, en los diferentes sectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar parte de los Organismos Electorales, así como para la administración y fiscalización de dichos procesos;

2) Capacitar en forma permanente al personal del Tribunal;

3) Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para motivarla en su participación electoral y democrática;

4) Colaborar con otras Instituciones del Estado y privadas en la tarea de elevar el nivel de educación cívica electoral y democrática en el país, principalmente en los centros de educación pública y privada de todos los niveles;

5) Las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

Art. 100.- Los planes de trabajo, el material didáctico y el contenido programático de todos los eventos que desarrolle la Unidad, deberán ser autorizados previamente por el Tribunal, con el conocimiento de la Junta de Vigilancia de los Partidos Políticos.

SECCION IX
DE LA UNIDAD DEL PROYECTO ELECTORAL

Art. 101.- La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar la administración de los procesos electorales, es de carácter temporal y su función y ejercicio termina dos meses después de que se hayan declarado en firme los resultados de las elecciones de que se trate. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por éste Código y sus reglamentos.

CAPITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL

Art. 102.- El Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo Electoral.

Art. 103.- El Registro Electoral tendrá las funciones siguientes:

1. Elaborar bajo métodos confiables y técnicos el Registro Electoral que servirá de base para la elaboración del Padrón Electoral;

2. Elaborar el Padrón Electoral en forma depurada y actualizada cada seis meses, así como treinta días antes de cualquier evento Electoral y en forma extraordinaria cuando el Tribunal así lo disponga;

3. Todas las demás que le asigne la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

SECCION I
DEL REGISTRADOR ELECTORAL

Art. 104.- El Registrador Electoral deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el Art. 84 de este Código.

La remoción de éste funcionario deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia de los Partidos Políticos.

Art. 105.- El Registrador Electoral tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1. Resolver dentro de su competencia, todas las solicitudes que le formulen;

2. Elevar al Tribunal las consultas que considere pertinentes así como evacuar las que dicho Tribunal le formule.

3. Colaborar con el Tribunal en la recolección y elaboración de los listados para la integración de las Juntas Receptoras de Votos.

4. Coordinar con el Jefe de la Unidad de Procesamiento de Datos, las medidas a impartir en relación al Registro Electoral, Padrones Electorales y Carnet Electoral, así como las labores correspondientes, a fin de lograr resultados eficientes y oportunos.

5. Realizar la preparación de la documentación necesaria para la inscripción de ciudadanos en el Registro Electoral y para elaborar los Padrones Electorales, así como la emisión y entrega del Carnet Electoral, por medio de sus dependencias.

6. Supervisar la elaboración de solicitudes de ingreso al Registro Electoral que se realizan en las Delegaciones Departamentales y Municipales, así como en las Subdelegaciones Municipales.

7. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los documentos relativos al Registro Nacional de las personas naturales y el Registro Electoral; así como lo relativo a la inscripción, actualización y depuración de los mismos.

8. Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los Padrones Electorales y la emisión de fichas para entrega del Carnet Electoral, coordinándose de manera efectiva con el Centro de Procesamiento de Datos.

9. Llevar un minucioso inventario del material que se entrega y se recibe del Centro de Procesamiento de Datos.

10. Poner en conocimiento del Tribunal con copia al Fiscal Electoral, de cualquier anomalía que se presente en la esfera de su competencia.

11. Hacer del conocimiento al ciudadano interesado de los defectos formales de su solicitud de inscripción al Registro Electoral, a efecto de que los subsane.

12. Las demás atribuciones que le señale la Ley, los Reglamentos y el Tribunal.

Art. 106.- En caso de ausencia temporal del Registrador lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular.

SECCION II
DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL

Art. 107.- El Registro electoral, contará con las dependencias siguientes:

1. Una Delegación Departamental, con sede en cada una de las cabeceras departamentales.

2. Una Delegación Municipal, con sede en cada uno de los municipios del país, que dependerán de la Delegación Departamental respectiva.

3. Las Subdelegaciones Municipales que el Tribunal tenga a bien autorizar en aquellos municipios que por su tamaño o densidad de población demanden para un mejor y oportuno desarrollo de sus funciones, dependerán de la Delegación Municipal respectiva.

Art. 108.- Las Delegaciones Departamentales y Municipales, estarán a cargo de un Delegado, nombrado por el Tribunal Supremo Electoral; tendrán las atribuciones siguientes:

1. Efectuar la elaboración de las solicitudes de ingreso al Registro Electoral de los ciudadanos en sus respectivas circunscripciones territoriales.

2. Aplicar en forma efectiva las normas e instrucciones en relación al Registro Electoral y a la emisión y entrega del Carnet Electoral.

3. Tener bajo su responsabilidad el manejo, la custodia y conservación de los formularios y expedientes que se tramiten en la esfera de su competencia.

4. Colaborar obligadamente en los procesos electorales, con las Juntas Electorales Departamentales y Municipales en su respectiva jurisdicción.

5. Formular y tramitar los reclamos a que se refiere el Art. 48 de este Código.

6. Las demás que señalen éste Código, los Reglamentos y el Tribunal.

CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES

Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos quienes participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos o coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros de entre ellos elegirán un Presidente y un Secretario teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusiesen de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Y si no hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Departamentales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente..

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar diez días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 de este Código.

Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de Coaliciones, así mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Departamental Original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y suplentes. (14)(27)

Art. 110.- Para ser Miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere, ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 111.- Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomar posesión, rendirán la protesta constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán principio inmediatamente.

En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.

Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

1) Recibir la protesta de ley de los Miembros de las Juntas Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos;

2) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al Fiscal Electoral de las anomalías que constataren;

3) Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, de conformidad con este Código;

4) Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltas debidamente por las Juntas Electorales Municipales;

5) Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;

6) Recibir las actas y documentaciones que les remitan las Juntas Electorales Municipales; y entregar a su vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato, conservando las copias que le establece este Código.

7) Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos;

8) Adoptar todas las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;

9) Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las infracciones que a las leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al Tribunal y al Fiscal Electoral, mencionando la prueba o documentación pertinente;

10) Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes para garantizar el orden y la pureza del proceso eleccionario;

11) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario requiera;

12) Llevar el registro de inscripción de candidatos a Concejos Municipales; certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones.

13) Colaborar con las Juntas Electorales Municipales en la selección y ubicación de los centros de votación para darlos a conocer al Tribunal a más tardar cincuenta días antes de las elecciones.

Es función del Secretario de la Junta Electoral Departamental, además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás Miembros y al Tribunal; en caso que el Secretario no se encontrare, cualquier Miembro de la Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código.

CAPITULO V
DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES

Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales, tendrán su sede en el Municipio correspondiente, con jurisdicción en sus respectivos Municipios. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente, cinco de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos o coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros de entre ellos elegirán un Presidente y un Secretario teniendo los demás la calidad de Vocales. Si por alguna razón no se pusiesen de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo para su Constitución será necesario un mínimo de tres miembros. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Municipales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente.

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 de este Código.

Las Juntas Electorales Municipales deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y sus Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros que completaran la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar, quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y suplentes. (14)(27)

Art. 114.- Los Miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta Constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus funciones darán inicio inmediatamente. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.

Art. 115.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

1) Recibir la Protesta de ley a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días antes de la elección de que se trate;

2) Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, todos los objetos y papelería que el proceso eleccionario requiera;

3) Supervisar la integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración; tomando en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 de este Código;

4) Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos;

5) Recibir las Actas y la documentación que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un Acta General Municipal preliminar del escrutinio, de conformidad a este Código, y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de los originales del Acta a que se refiere el Art. 254, de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del Acta mencionada a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código;

6) Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal y al Fiscal Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurra con ocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las garantías para el buen desarrollo de las elecciones;

7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos;

8) Requerir la asistencia de las autoridades competentes para garantizar la pureza del proceso eleccionario;

9) Consultar a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Tribunal, cuando surjan dudas en la aplicación de este Código;

10) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este Código que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal y al Fiscal General, mencionando la prueba y documentación correspondiente;

11) Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;

12) Seleccionar y proponer al Tribunal, con la colaboración de la Junta Electoral Departamental respectiva y los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, la ubicación de los Centros de Votación al Tribunal, a más tardar cincuenta días antes de la fecha de las elecciones, para que éste en consulta con la Junta de Vigilancia de los Partidos Políticos o Coaliciones, los defina y los comunique al Cuerpo Electoral.

13) Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.

CAPITULO VI
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a la Junta Receptora de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente como máximo, y como mínimo con tres miembros propietarios y su respectivo suplente. La escogitación de los miembros será de entera responsabilidad del Tribunal de conformidad a este Código y al Reglamento Especial y a propuesta de los partidos políticos.

Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. (14)(27)

Art. 118.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios; los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.

Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes no remitieren tales listados o estos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente con los listados señalados en el artículo 120 de éste Código.

En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más representantes de un Partido Político o Coalición contendiente.

Art. 119.- Para ser miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere: ser salvadoreño, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las incapacidades indicadas en los Artículos 74 y 75 de la Constitución.

Art. 120.- Para los fines del inciso segundo del Art. 118 de este Código, el Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:

1. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad mayores de dieciocho años de edad, tales listados deberán ser proporcionados por la dirección de los respectivos centros educativos públicos y privados;

2. Los listados de miembros del magisterio nacional que le deberá proporcionar el Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;

3. Los listados de empleados públicos que le deberá proporcionar las diferentes unidades primarias del Organo Ejecutivo y Entidades Autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Unidad del área de la Seguridad Pública;

4. Los listados de miembros de asociaciones y gremios de Profesionales y Técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;

5. Los listados de miembros de organizaciones de trabajadores con personería jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;

6. Los listados de empleados de empresas e instituciones privadas, por medio de sus propietarios u organismos máximos de dirección;

7. Los listados de los miembros de clubes o instituciones de servicio con personería jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;

8. Los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, previa información al Tribunal por medio de sus delegaciones y subdelegaciones municipales, sobre su domicilio, capacidad y requisitos indicados en el artículo precedente.

9. Los listados de ciudadanos que voluntariamente se inscriban en las delegaciones y subdelegaciones municipales, del Tribunal, para ser miembros de las Juntas receptoras de Votos, siempre que llenen los requisitos.

Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano, sin faltar la dirección exacta.

En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el numeral ocho de este artículo.

Art. 121.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.

Art. 122.- Las delegaciones del Registro Electoral realizarán la investigación, recolección y traslado de la información al Tribunal de los listados a que se refiere el artículo 120 de este Código; así mismo el Centro de Procesamiento de Datos, de acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por Municipios.

Art. 123.- El Tribunal, diseñará los formularios y procesos para la recolección de la información, su concentración y la formulación de los listados.

Los Partidos Políticos y Coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia, fiscalizará el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial.

Art. 124.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección,la Junta Receptora de Votos quedará integrada por miembros Propietarios y Suplentes de los Partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda eleccion y por un tercer miembro Propietario y su Suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 120 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representacion de Partidos Políticos o Coaliciones, que no son contendientes en la segunda elección.

Art. 125.- El Tribunal determinará a mas tardar sesenta días antes de cada elección, el número de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada municipio, en base a lo cual las Juntas Electorales Municipales escogerán los Centros de Votación y ubicarán las Juntas receptoras de Votos, para proponérselos al Tribunal para su aprobación.

Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de votos en instalaciones militares o cuerpos de seguridad.

Art. 126.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos las siguientes:

1. Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal, los paquetes que contienen los materiales y documentos electorales para ser usados durante las votaciones, de conformidad a los instructivos especiales dictados por el Tribunal;

2. Elegir de entre sus miembros, por votación o por sorteo, la designación de un Presidente, un Secretario y un Vocal, procediendo a su instalación inmediata de conformidad a los instructivos correspondientes;

3. Realizar el escrutinio, voto por voto, al finalizar el proceso de votación y consignar el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa alguna por todos los miembros de la misma, para los efectos de Ley;

4. Retornar, a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentos electorales;

5. Velar por el cumplimiento de la Ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral;

6. Las demás funciones que le confieren este Código, los Reglamentos y el Tribunal.

Art. 127.- Si por cualquier causa o razón al momento de la instalación de una Junta Receptora de Votos, faltare alguno de los miembros de la misma, la Junta Electoral Municipal o Departamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier ciudadano que llene los requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien corresponda.

Art. 128.- En caso de que por razones legales tengan que efectuarse elecciones posteriores dentro del mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán vigentes hasta que éste se efectúe.

Art. 129.- El Tribunal, previo cualquier evento electoral, fijará el salario a devengar por cada miembro Propietario de las Juntas Receptoras de Votos y Vigilantes Propietarios acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, el cual será pagado obligatoriamente el día de la elección, de conformidad a un procedimiento preestablecido reglamentariamente.(28)

TITULO VI
DE LA FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I
DEL DERECHO DE VIGILANCIA TEMPORAL

Art. 130.- Todo Partido Político o Coalición legalmente inscrita, tendrá derecho a vigilar en forma temporal el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección hasta la fecha de cierre del período de inscripción de candidatos. De esta fecha en adelante, sólo los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los Partidos Políticos o Coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen las Leyes y denunciar ante el Tribunal y sus Organismos cualquier anomalía que observen.

Art. 131.- Los Partidos Políticos o Coaliciones serán contendientes únicamente en la circunscripción donde tengan candidatos inscritos.

Art. 132.- Cada Partido Político o Coalición contendiente tiene el derecho de acreditar ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales un representante propietario y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos, un vigilante propietario y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Los representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir los requisitos mencionados en el Art. 110 de este Código; y establecerán su personería con la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición respectiva, debidamente sellada, o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal; estas credenciales podrán estar firmadas o calzadas con facsímil.

Art. 133.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá un representante propietario o vigilante en su caso, por cada Partido Político o Coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente.

Art. 134.- Cada Partido Político o Coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Delegado por cada centro de votación, con funciones de Supervisor de los Vigilantes a que se refiere el artículo 132 de este Código, con el objeto de dar asesoría legal a los mismos, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.

Cuando en el Centro de Votación hubiere un número mayor de veinte Juntas Receptoras de Votos, se acreditará un Delegado por cada veinte o fracción de éstas.

Art. 135.- A los representantes delegados y vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el Organismo Electoral de que se trate y podrán participar en las deliberaciones teniendo únicamente derecho a voz. Para tal efecto, dicho organismo les convocará con la debida anticipación, cuando sea necesario para el buen funcionamiento y pureza del proceso.

Art. 136.- Son facultades de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, las siguientes:

1) Consultar en las oficinas respectivas los registros, documentos y todo lo demás relacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuando hubiere derecho;

2) Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, ante las cuales estén acreditados, sugerencias para la aplicación de la ley;

3) Vigilar la recepción de los materiales electorales, la instalación de las Juntas Receptoras de Votos, las votaciones y los escrutinios que se realizan en las respectivas Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes;

4) Presentar por escrito ante las autoridades electorales, las peticiones que considere pertinentes; El organismo electoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediata al representante;

5) Interponer en nombre del Partido Político o Coalición que representa las demandas y recursos a que hubiere lugar.

6) Solicitar la incorporación de miembros debidamente acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo indicado en el Art. 244 de este Código.

Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos.

La falta de concurrencia de cualquier Representante o Vigilante de un Partido Político o Coalición o la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del numeral tres, no será motivo de nulidad pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada. Así mismo, en el caso de firmarla y no estar de acuerdo con su contenido, deberá manifestar su inconformidad en la misma acta.

Art. 137.- Los representantes o vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los Organismos Electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al Inspector General para su conocimiento.

CAPITULO II
DEL DERECHO DE VIGILANCIA PERMANENTE

SECCION I
DEL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Art. 138.- Cada Partido Político, tendrá derecho de acreditar ante el Tribunal, un Representante Propietario y un Suplente para los efectos de vigilancia permanente establecidos en este Código.

SECCION II
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

Art. 139.- La Junta de Vigilancia, es un organismo de carácter permanente encargado de fiscalizar las actividades y funcionamiento de las dependencias y organismos del Tribunal, bajo los términos señalados en el presente Código.

Art. 140.- La Junta de Vigilancia se integrará con un delegado propietario y un suplente, designados por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos.

Los delegados que integren la Junta de Vigilancia podrán permanecer el tiempo que consideren necesario, durante las horas hábiles, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo Electoral, el cual estará en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de sus funciones, en forma efectiva y oportuna.

Art. 141.- El Tribunal podrá convocar a la Junta de Vigilancia con carácter consultivo, o de verificación en relación a proyectos de trascendencia e importancia en materia electoral.

Art. 142.- La Junta de Vigilancia adoptará su organización de acuerdo a sus propias disposiciones, elaborará su propio reglamento interno el cual será aprobado por el Tribunal, sesionará validamente con la mitad más uno de sus integrantes y tomará decisiones por mayoría simple.

Art. 143.- La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes:

1) Vigilar la organización, actualización, depuración y publicación del Registro Electoral, emisión y entrega de Carnet Electoral y la emisión de los Padrones Electorales, así como lo relativo al Registro Nacional de las Personas Naturales;

2) Tener acceso a los libros de Registro que lleve el Tribunal, excepto los de afiliación de los Partidos Políticos;

3) Proponer al Tribunal las medidas necesarias tendientes a mejorar, agilizar y garantizar la pureza del sistema y del proceso electoral;

4) Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Tribunal, con derecho únicamente a voz. Cualquier situación anormal que establezca, deberán ponerla en conocimiento por escrito al Tribunal y al Fiscal Electoral;

5) Solicitar al Tribunal, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente, para que convoque a sesión y conozca sobre los puntos que estime convenientes someter a su conocimiento. El Tribunal convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibida la solicitud;

6) Vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en este Código;

7) Vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales durante todo el proceso electoral;

8) Las demás que señalen éste Código, los Reglamentos y el Tribunal.

Art. 144.- El Tribunal tomará en cuenta en su presupuesto anual, los emolumentos de los miembros de la Junta de Vigilancia, incluyendo las prestaciones de ley. Dichos emolumentos serán establecidos por el mismo Tribunal.

SECCION III
VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS

Art. 145.- El Centro de Procesamiento de Datos podrá ser vigilado y fiscalizado en forma permanente por la Junta de Vigilancia por medio de los técnicos designados por cada Partido Político legalmente inscrito, propuesto al Tribunal por la Junta de Vigilancia y acreditados por éste ante la Unidad de Procesamiento de Datos.

Art. 146.- A los técnicos señalados en el artículo anterior se les dará acceso al sistema de Procesamiento de Datos proporcionandoles a cada uno una terminal de computación para que pueda verificar los procesos, realizar las pruebas técnicas y comprobaciones de su interés, dentro de las instalaciones del Tribunal.

El Centro de Procesamiento de Datos, estará en la obligación de proporcionar la información y las facilidades que los técnicos le soliciten, excepto los listados de afiliados de los Partidos Políticos.

Art. 147.- El Tribunal notificará a los Partidos Políticos contendientes la hora y fecha de todo el proceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia y fiscalización, el cual será vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos hasta su cierre por los representantes técnicos a que se refiere la presente sección.

Art. 148.- Los técnicos nombrados por los Partidos Políticos no dependerán en sus actividades del Tribunal o sus dependencias, responderán únicamente al Partido que los propuso.

Art. 149.- El salario de los técnicos señalados en la presente sección será cancelado por el Tribunal, al igual que todas las prestaciones laborales a que tengan derecho. El monto del salario será fijado por el Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto general.

TITULO VII
DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION

Art. 150.- Los ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, podrán asociarse para constituir nuevos Partidos Políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos.

Art. 151.- Para constituir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismos ciudadanos que la hubieren suscrito.

El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá contener:

1) Nombre, apellido, edad, profesión u oficio, nacionalidad, número del Carnet Electoral de cada uno de los fundadores;

2) Denominación del Partido, colores, emblemas y distintivos adoptados, exposición clara de sus principios y objetivos, así como el nombre, apellido y cargos de los directivos provisionales;

3) Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la Constitución de la República y demás leyes aplicables.

Los Directivos Provisionales o los fundadores presentarán por medio de los Delegados especialmente designados de entre sus miembros, solicitud escrita al Tribunal, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número de afiliados requerido para la inscripción del Partido.

A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la protocolización del acta o de la escritura pública, en su caso, a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro o libros necesarios para el registro de afiliados.

En el primer folio del libro o libros a que se refiere el inciso anterior se asentará una razón, fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su Secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios restantes deberán ser sellados.

Art. 152.- Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica.

Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organizadores podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación.

En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Si un Partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán suspendidas sus actividades, previa audiencia al infractor.

La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un Partido en organización, admitirá el recurso de revisión y de apelación, y una vez ejecutoriada será publicada en el Diario Oficial.

Art. 154.- La Campaña de Proselitismo, concluirá en el término de noventa días, contados a partir, de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los nuevos Partidos Políticos, deberán presentar sus Libros al Tribunal dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas.

El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para revisar y verificar las firmas; tomando como base los Registros existentes en el Tribunal.

El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Tribunal podrá ampliarlo, hasta por treinta días, de oficio, cuando cumplidos los requisitos de las firmas, al examinarse éstas queden reducidas a una cantidad menor que las requeridas; así mismo procederá dicha ampliación, pero a petición del Partido en organización interesado, cuando los afiliados que faltaren fuere menor del veinticinco por ciento del exigido en el Art. 159 de este Código; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple conteo de las mismas; dicho examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo.

El Tribunal devolverá al Partido Político en organización, los libros para el registro de afiliados a fin de que complete el número que la ley requiere para su inscripción.

En caso de que el Partido en organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal o hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso 3o. de este artículo o si habiéndolos retirados no completare el número de afiliados que indica el art. 159 de este Código, el Tribunal sin más trámite ni diligencia, que el informe rendido por la Secretaria del Tribunal, referente al retiro o no de los libros, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal.

El Partido Político en organización, que se encontrare en la situación del inciso anterior no podrá presentar nueva solicitud para desarrollar actividades de proselitismo, sino hasta después de transcurrido un año contado desde la fecha de la notificación del auto que resuelva el recurso de revisión a que refiere el inciso anterior. (22)(23)

Art. 155.- Una vez completado el registro en los libros de afiliados, se pondrá a continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de afiliados que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan estado.

Art. 156.- Durante la organización de un Partido Político éste deberá usar el nombre expresado en su acta de constitución, seguido de las palabras "EN ORGANIZACION", debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra en ambas expresiones.

Art. 157.- No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga:

1) Usar nombres, siglas o caracteres que correspondan a Instituciones del Estado o de personas naturales existentes o que hayan dejado de existir;

2) Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacional, o de otros países;

3) Usar nombres, divisas, emblemas, siglas, color igual, o los mismos colores, aún en distinta posición a los de un Partido Político inscrito, en proceso de organización; o cuya inscripción haya sido cancelada. En este último caso, la inadmisibilidad será por un período de un año, contado a partir de la fecha en que quede firme la resolución de cancelación de la referida inscripción. (21)

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION

Art. 158.- Una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos.

Art. 159.- Los Partidos Políticos para inscribirse deben contar con un número de afiliados equivalentes al tres por ciento del total de votos emitidos de la última elección Presidencial; la adhesión al Partido formulado por el ciudadano apto para ejercer el sufragio, se hará en el Libro de Afiliación respectivo. (14)(22)

Art. 160.- Una vez aprobadas las firmas de afiliados en el Registro de Afiliados se procederá a presentar la solicitud de inscripción la cual se hará por escrito, firmada y presentada personalmente por los miembros de la Directiva Provisional del Partido en organización que al efecto hayan sido designados por éste y se acompañará de los documentos siguientes:

1) Certificación del acta de la sesión del máximo organismo en que se hayan aprobado definitivamente y por mayoría absoluta la declaración de principios y objetivos, estatutos del Partido, nombre, colores y emblemas adoptados;

2) Tres ejemplares de sus estatutos;

3) La nómina completa de los integrantes de su máximo organismo, con indicación de sus respectivos cargos y números de Carnet Electoral;

4) Los Libros de Registros de Afiliados y presentar la Hoja de Afiliación de cada uno de sus miembros afiliados.

Los libros de afiliados deberán contener los nombres completos, las firmas originales de éstos, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y número de Carnet Electoral. Si por cualquier causa el afiliado no pudiere o no supiere firmar, estampará la huella dactilar del dedo pulgar de su mano derecha o en su defecto el de la mano izquierda. (22)

Art. 161.- Presentada la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para resolver.

Art. 162.- Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará al Partido Político en organización, para que éste los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación.

En caso de que venza el plazo antes indicado sin que el Partido Político en organización subsane los errores señalados el Tribunal sin mayor trámite ni diligencia, declarará sin lugar la solicitud de inscripción. La resolución que declare sin lugar la solicitud admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal.

Art. 163.- Admitida la Solicitud de Inscripción, el Tribunal Supremo Electoral mandará publicar dentro del tercer día, un aviso en dos periódicos de mayor circulación del país que expresen en resumen el contenido de ella, juntamente con la nómina completa de los afiliados, y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier ciudadano o Partido Político inscrito, haga las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud.

Vencido dicho término, se pronunciará resolución dentro del plazo de tres días y si la inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos, y admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal. (22)

Art. 164.- El Partido Político en organización, quedará inscrito y se le reconocerá su personería jurídica si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal no hubiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados sus estatutos.

El Tribunal, estará obligado a asentar la inscripción del Partido en el libro respectivo y a ordenar inmediatamente la publicación de sus estatutos en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no surtirá efecto en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose en ambos casos el plazo a que se refiere el artículo anterior por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por la fuerza mayor o el caso fortuito.

Art. 165.- En la resolución que ordena la inscripción de un nuevo Partido Político, el Tribunal le reconocerá su personería jurídica y aprobará sus estatutos. Dicha resolución y los estatutos se mandarán a publicar en el Diario Oficial a costa del Tribunal.

Ningún Partido Político tendrá existencia legal, sino desde la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos. Mientras el Diario Oficial no esté al día se tomará como válida la existencia de los Partidos Políticos con la correspondiente publicación en un diario de mayor circulación, a costa del interesado.

Art. 166.- Cumplidos los requisitos que señala el Artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la resolución que la ordene y contendrá:

1) Número correlativo de la inscripción, denominación del Partido, colores adoptados, emblema u otro distintivo del mismo;

2) Nombre, apellido, cargo, edad, profesión u oficio, domicilio y número de Carnet Electoral de cada uno de los Miembros de la Directiva solicitante;

3) Constancia de que se acompañaron a la solicitud todos los atestados a que se refiere el artículo 160 de este Código y de que se aprobaron los estatutos de la organización;

4) Lugar, fecha y firma de los funcionarios que autorizan la inscripción.

Art. 167.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán usar la denominación de "PARTIDO".

CAPITULO III
REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos.

Art. 169.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las instrucciones y decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan.

Art. 170.- Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar al Tribunal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de su organismo máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva.

Art. 171.- El Tribunal, está obligado a vigilar por el estricto cumplimiento de los estatutos de los Partidos Políticos.

Art. 172.- Los estatutos de todos los Partidos deben contener:

1) Nombre y divisa;

2) Organismos del Partido, facultades y deberes de los mismos;

3) Períodos para el que son electos los miembros que integran los distintos organismos;

4) Forma de convocar a las reuniones de sus diferentes organismo;

5) Quórum necesario para dar por instaladas las reuniones de sus organismos y adoptar acuerdos;

6) Causales de remoción de los integrantes de los organismos;

7) Derechos, deberes y sanciones de sus miembros;

8) Los recursos legales a que tengan derecho sus miembros;

9) Causales de disolución.

Art. 173.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el procedimiento señalado en los mismos, tal modificación debe comunicarse al Tribunal por medio de certificación del punto de acta para su registro y publicación en el Diario Oficial sin más trámite ni diligencia.

Art. 174.- Las reformas o cambios de principios, objetivos o programas de acción, acordados por un Partido Político, se harán del conocimiento del Tribunal y se harán constar en asiento especial que al efecto se lleve con anotación marginal en el original que indique el nuevo asiento.

CAPITULO IV
DE LAS COALICIONES Y FUSIONES

SECCION I
DE LAS COALICIONES

Art. 175.- Los Partidos inscritos podrán pactar coaliciones a nivel nacional, departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral, sin perder por ello su existencia legal.

No podrán pactarse coaliciones para Diputados con bandera única, salvo que ésta sea en todas las circunscripciones existentes.

Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, por los representantes de los Partidos coaligados de acuerdo a lo que determinen sus respectivos estatutos. (24)

Art. 176.- Los Partidos Políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los símbolos de cada partido;

Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos coaligados.

Art. 177.- El pacto de coalición deberá contener:

1) Objeto de la coalición;

2) Distribución de candidaturas;

3) Si adoptaran una sola divisa o si usaran en forma independiente los símbolos de cada partido. Si adoptaren una sola divisa, se aplicará lo indicado en el numeral 3) del artículo 157 de este Código;

4) Forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la coalición, para efecto del régimen de financiamiento estatal;

5) Forma de designar la terna para integrar el Tribunal Supremo Electoral si fuera el caso.

Art. 178.- Todo pacto de coalición, para que sea válido deberá inscribirse a solicitud escrita de los Partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Tribunal.

La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes:

1) El ejemplar protocolizado o el testimonio de la escritura pública del pacto que se haya firmado;

2) Certificación de los acuerdos tomados por los Partidos referentes a la Coalición.

Art. 179.- El plazo de inscripción de un pacto de coalición se cerrará noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones, y se contará hasta las veinticuatro horas de ese día.

Las solicitudes de inscripción de un Pacto de Coalición, serán resueltas por el Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no resolver nada al respecto el Tribunal, el Pacto se tendrá por inscrito. En este caso y en el de su autorización, el Tribunal ordenará su publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados. Si el Tribunal no extendiere la certificación anterior, los interesados cumplirán con lo establecido en este artículo, publicando en la forma antes mencionada el Pacto de Coalición.

Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará a la Coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquellos, la Coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una Coalición de Partidos Políticos, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al Pacto dentro de los plazos establecidos en este Código, sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalada en el Art. 196.

Las coaliciones caducan, cuando el Tribunal declare firmes los resultados de las elecciones que las hubieren motivado.

SECCION II
DE LAS FUSIONES

Art. 180.- Cuando dos o más Partidos Políticos decidan fusionarse, deberán pactarlo por escrito los representantes legales de los Partidos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos que la autoricen y a lo que determinen sus respectivos estatutos, todo lo cual deberá protocolizarse o consignarse en escritura pública.

Art. 181.- La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Tribunal por los representantes legales de los Partidos fusionantes y deberá acompañarse de los documentos siguientes:

1) Certificación del punto de acta de cada Partido en que se haya acordado la fusión;

2) Un ejemplar original del pacto de fusión debidamente protocolizado.

Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los trámites que para la inscripción, exceptuando lo señalado en el Art. 159 de este Código. Sin embargo, cuando una fusión adopte estatutos, principios y objetivos, programas de acción, simbología u otros requisitos ya vigentes de cualquiera de los Partidos Políticos por fusionarse, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personería jurídica de los fusionados.

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