Código Electoral de El Salvador de 1992, con las reformas hasta el D.L. Nº 55, del 29.06.2000.

Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas

CAPITULO V
DE LA CANCELACION DE UN PARTIDO

Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político:

1) Por disolución voluntaria del Partido Político de acuerdo a sus estatutos;

2) Por la fusión de Partidos, en cuyo caso se inscribirá la nueva Institución Política;

3) Cuando un Partido Político que interviene en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados en la Asamblea Legislativa y no obtenga por lo menos el tres por ciento del total de los votos válidos en la elección en que dicho Partido haya participado.

4) Cuando no participe en dos elecciones consecutivas, siempre que éstas no se celebren en un mismo año;

5) Cuando un Partido Político utilice para su propaganda imprentas, órganos de prensa, radio o televisión o cualquier otro medio de difusión que estén bajo la administración del Gobierno de la República, de los Concejos Municipales o de las entidades oficiales autónomas, excepto los establecidos en el inciso cuarto del Art. 229 de este Código;

6) Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare en su beneficio, siempre que tal hecho sea establecido por el Tribunal.

7) Cuando los Partidos Políticos que integren una coalición para participar en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República, o de Diputados a la Asamblea Legislativa, participen con símbolo único, y no obtuvieren en cada una de ellas, el porcentaje de votos válidos según la siguiente tabla: A) El 6% si la COALICIÓN está integrada por dos Partidos Políticos; B) El 9% si la COALICIÓN está integrada por tres Partidos Políticos, y C) El 1% adicional por cada Partido Político superior a tres que integren o pacten conformar dicha COALICIÓN.

Cuando la COALICIÓN fuese pactada con símbolo propio, y aquel o aquellos partidos coaligados que no obtengan por lo menos el 3% de los votos válidos emitidos.

INICIO DE NOTA:

SEGUN D.L. N° 993, DEL 10 DE ABRIL DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 68, TOMO 335, DEL 17 DE ABRIL DE 1997, EL NUMERAL 7 HABÍA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE, PERO, SEGÚN D.L. N° 636, DEL 10 DE JUNIO DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O. N° 121, TOMO 343, DEL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, DEROGA SEGÚN ARTÍCULO DOS DICHO DECRETO.

FIN DE NOTA.

8) NUMERAL DEROGADO. (14)(18)(25)

Art. 183.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del numeral dos del artículo anterior se harán en asiento separado en el libro respectivo y con indicación marginal en el original que indique el número del nuevo asiento.

Art. 184.- El proceso de cancelación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte interesada o del Fiscal General de la República.

Art. 185.- Presentada la petición de cancelación al Tribunal o emitida por éste la resolución razonada para proceder de oficio, se dará audiencia por tercer día al Fiscal General de la República y al representante legal del Partido Político cuya inscripción pretenda cancelar, para que se muestren parte si así lo desearen; comparezcan o no, se abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinentes, o podrán mandarse a recoger de oficio por el Tribunal. Vencido dicho término se dará traslado por cinco días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, comenzando por el Fiscal General de la República, el Tribunal pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días siguientes de concluido el término de la última audiencia, sin que haya necesidad de acusar rebeldía.

De la anterior resolución se admitirá Recurso de Revisión para ante el mismo Tribunal.

Art. 186.- De todo asiento de cancelación, el Tribunal la mandará a publicar en forma íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaciones que le soliciten por escrito.

CAPITULO VI
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLITICA PARA EL DESARROLLO DEMOCRATICO

Art. 187.- Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones celebradas para los efectos del Art. 210 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir del Estado una suma de dinero por cada voto válido que obtengan en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y para Concejos Municipales.

La cuantía que se pagará por los votos de las elecciones indicados en el inciso anterior, será la cantidad que se pagó en la elección anterior, para cada una de ellas, incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate.

Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en una segunda elección Presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada voto válido obtenido en esta elección, una cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones.

Art. 188.- Tendrán derecho al financiamiento anterior todos aquellos Partidos Políticos que hayan participado en la elección correspondiente, cualquiera que sea el número de votos obtenidos en ella.

Art. 189.- Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate extendida por el Tribunal, en la que además se haga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los Partidos Políticos contendientes.

Art. 190.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán derecho a un anticipo, calculado de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior. Para calcular el anticipo correspondiente a cada Partido Político se tomará como base mínima el tres por ciento de la votación total de la elección inmediata anterior a la que se trate, y como máxima podrá adelantarsele hasta un monto igual al setenta y cinco por ciento de los votos obtenidos por el Partido interesado en la elección inmediata anterior de que se trate.

INCISO SUPRIMIDO.

Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que no hayan participado en la elección anterior tendrán derecho a un anticipo máximo de quinientos mil colones.

El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, así como la cuantía a que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. (6)(14)

Art. 191.- El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no causará impuesto alguno.

Art. 192.- Los Partidos Políticos deberán reintegrar al Fisco la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate.

En la misma obligación estarán los Partidos Políticos que hayan recibido anticipo y no hubieren inscrito candidatos.

Art. 193.- Los Partidos Políticos que de conformidad al artículo anterior están obligados a reintegrar el saldo pendiente de su deuda política y no lo pudieren efectuar dentro del plazo establecido, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda, la prórroga de dicho plazo; tal Secretaria de Estado atenderá la solicitud y deberá resolver favorablemente concediendo un período de gracia de dos años y un plazo de cinco años, determinando pagos de cuotas anuales proporcionales al monto adeudado, sin ningún interés.

El Partido que se acoja a este beneficio mantendrá a plenitud el goce de sus derechos electorales.

Art. 194.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Cada uno de los Partidos Políticos integrantes de la Coalición mantendrán individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones; quedarán sujetos a las sanciones establecidas, en su caso;

2) Todo anticipo o pago a que tengan derecho los partidos Políticos coaligados, se hará por medio del representante legal de cada partido coaligado;

3) Los votos válidos que obtenga la Coalición se dividirán entre los Partidos Políticos que la forman, en proporción al porcentaje que se haya acordado en el pacto de coalición.

Art. 195.- El Estado procurará la creación de una Fundación para el mantenimiento, fortalecimiento y desarrollo de los Partidos Políticos; debiendo el Tribunal contemplar en su presupuesto anual ordinario las partidas correspondientes para su mantenimiento y desarrollo; será regida por un reglamento especial.

TITULO VIII
LOS CANDIDATOS

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

Art. 196.- El período de inscripción de candidatos postulados por los Partidos Políticos y Coaliciones legalmente inscritos; para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de Candidatos a Concejos Municipales, un día después de la protesta e instalación de las Juntas Electorales Departamentales; y para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente se cerrará sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y para las candidaturas de Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y en ambos casos se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuere día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente. (5)

Art. 197.- Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán ser presentadas a la Secretaría del Tribunal.

Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Concejos Municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva.

En caso de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos postulados a Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos Partidos o Coaliciones inscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas.

Art. 198.- La solicitud de inscripción de candidatos postulados para Presidente y Vicepresidente de la República y para Concejos Municipales, serán presentados por planillas completas por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en tales casos la planilla que no se presente completa será inadmisible.

Art. 199.- Las solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal o la Junta Electoral Departamental en su caso, quienes resolverán lo procedente dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla.

Si no se cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla. * NOTA:

D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte.

Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial

FIN DE NOTA

En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 200.- Dentro del plazo de inscripción los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de candidatos postulados, o sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial.

Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido . En dicha solicitud se podrá hacer cambios de los candidatos postulados en las planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez.

Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las mismas formalidades que la primera.

Art. 201.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes también podrán sustituir por nuevos candidatos postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.

Las solicitudes de sustitución de los candidatos inscritos se presentarán con las formalidades legales ante el Tribunal o la Junta Electoral Departamental y se harán las anotaciones marginales del caso.

Art. 202.- Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción de planillas en los casos siguientes:

1) Cuando los candidatos postulados no reúnan los requisitos legales;

2) Cuando sea presentada extemporáneamente;

Art. 203.- Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyan planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República y planillas de candidatos postulados a Diputados; en su denegatoria, caso de haberla, se resolverá por separado lo que corresponda a cada una de ellas.

Art. 204.- Todo registro de inscripción de candidatos efectuadas por la Secretaría del Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deberá contener:

1) Número de orden, lugar, hora y fecha;

2) Nombre y apellido del candidato inscrito, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Carnet Electoral;

3) Designación del Partido o Coalición de Partidos postulantes;

4) Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.

El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales Departamentales respectivas formarán el Registro de Candidatos.

CAPITULO II
DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Art. 205.- Para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.

Art. 206.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción:

1) Certificación de la partida de nacimiento del candidato postulado; o el documento supletorio, en su caso;

2) Carnet Electoral o fotocopia del mismo, o constancia de inscripción en el Registro Electoral;

3) Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición;

4) Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso, y finiquito de la Corte de Cuentas de la República, el cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;

5) Certificación de la Partida de Nacimiento del Padre o la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o la certificación de la Partida de Defunción del Padre o de la Madre del candidato postulado o el documento supletorio en su caso o de la resolución en que se concede o se establece la calidad de salvadoreño a cualquiera de ellos.

6) La constancia de afiliación al Partido a que pertenece.

En caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República y que además existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos hecha para la primera elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidos en los casos señalados en el Art. 201 de este Código. (5)

Art. 207.- Los candidatos inscritos para Presidente y Vicepresidente de la República, forman la planilla del Partido Político o Coalición contendiente a favor del cual se emite el voto.

CAPITULO III
DE LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO

Art. 208.- Los candidatos inscritos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y secreto, pudiendo ser reelectos en sus funciones.

Art. 209.- Para optar al cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano debe cumplirse con los mismos requisitos de los Diputados a la Asamblea Legislativa.

Art. 210.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

El conjunto de candidatos inscritos para Diputados al Parlamento Centroamericano forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto.

Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla total, los candidatos postulados a Diputados Propietarios y Suplentes de acuerdo a lo indicado en el artículo 198 inciso segundo de este mismo Código.

Art. 211.- En la solicitud de inscripción de planillas totales para Candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano, se hará mención expresa del Partido o Coalición contendientes por los cuales se postula, con el objeto de ser registrados en el libro debidamente legalizado, que para tal efecto llevará el Tribunal.

Los partidos políticos podrán solicitar la inscripción de candidaturas de una misma persona para el cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, pero en ningún caso podrán ejercerse ambos cargos simultáneamente. (3)

Art. 212.- Mientras dure su mandato, los Diputados del Parlamento Centroamericano estarán inhabilitados para desempeñar simultáneamente cargos de funcionarios de Organismos Internacionales y además le serán aplicables las incompatibilidades de los Diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República.

Art. 213.- Las disposiciones de este Código que contraríen lo dispuesto en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, no serán aplicables para la elección de los Diputados al Parlamento.

CAPITULO IV
LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y este Código y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.

Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

Son documentos necesarios para la inscripción:

1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento supletorio en su caso;

2) El carné electoral o fotocopia del mismo o constancia de inscripción en el Registro Electoral;

3) Certificación del punto de acta en el que consta la designación del Candidato postulado hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición y;

4) Certificación de la partida de nacimiento o documento supletorio del padre o de la madre del Candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño cualquiera de los mismos.(LEER NOTA AL FINAL)

Los candidatos antes mencionados contarán con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral la Solvencia de Impuesto de Renta, en su caso, finiquito de la Corte de Cuentas de la República y Solvencia Municipal del domicilio del candidato en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes hasta que cumplan con los requisitos mencionados. (5)(16)(17)(26) *NOTA:

INICIO DE NOTA

D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA

Art. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados por las quince circunscripciones, forman las planillas totales respectivas de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes a favor de las cuales se emite el voto.

Art. 217.- Para la elección de Diputados, los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de este Código.

Art. 218.- En la solicitud de inscripción de planillas totales de candidatos postulados; se hará mención expresa del Partido o Coalición de Partidos por los cuales se postula.

No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado, más que por una sola circunscripción.

CAPITULO V
DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES

Art. 219.- Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario:

1) Ser salvadoreño;

2) Ser del estado seglar;

3) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres años anteriores a la fecha de la elección;

4) Haber cumplido veintiún años de edad;

5) Saber leer y escribir;

6) Ser de moralidad e instrucción notoria;

7) Ser originario o vecino del Municipio por los menos un año antes de la elección de que se trate, lo cual se probará con la Cédula de Identidad Personal. En defecto del referido documento, o en caso de que el candidato tenga Cédula de Identidad Personal, expedida en otro municipio distinto al que esta avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado.

Art. 220.- La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser presentada a la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo: Alcalde, Síndico, Regidores correspondiente en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia del primero al cuarto y juntamente con los siguientes documentos:

1) Certificación de la partida de nacimiento del Candidato postulado o el documento supletorio, en su caso, o la resolución en que se le concede la calidad de Salvadoreño;

2) Carné Electoral o fotocopia del mismo o constancia de inscripción en el Registro Electoral; y

3) Certificación del punto de acta en que consta la designación del Candidato postulado, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con los estatutos o pacto de coalición.

El procedimiento establecido en el inciso final del artículo 215 se aplicará también en los casos en que la planilla municipal triunfadora no hubiere presentado las Solvencias de Renta, Solvencia Municipal y Solvencia de la Corte de Cuentas de la República en su inscripción. También contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión, para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral dichas Solvencias, en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes, hasta que cumplan con el requisito mencionado. (11)(16)(17)(26)

Art. 221.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal, deberá presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato postulado no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales.

Las constancias deberán ser solicitadas por los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Los Alcaldes Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.

Los Regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberán hacerles la Corte de Cuentas de la República.

Transcurrido los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores sin que el Alcalde Municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables por el delito de prolongación de funciones y de que los actos del Alcalde serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo.

Art. 222.- No podrán postularse como candidatos a Concejos Municipales:

1) Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;

2) Los contratistas o subcontratistas, concesionarios suministrantes de servicios públicos por cuenta del Municipio;

3) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre;

4) Los ciegos, los mudos, los sordos, los enajenados mentales;

5) Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos pendientes con la misma corporación;

6) Los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de la Policía Municipal y los funcionarios que ejerzan jurisdicción Judicial y los parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consangunidad, que formen una misma planilla;

7) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes.

8) Los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso.

Art. 223.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República durarán en su gestión tres años, y tomarán posesión el día primero de mayo del año de su elección.

En los casos de falta de identidad del candidato postulado o sus padres, será necesaria la escritura de identidad, pero no su marginación en el asiento, para fines electorales.

Es obligación, que las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los Candidatos Postulados, deberán ser extendidas por la oficina correspondiente, dentro de las setenta y dos horas hábiles contadas a partir del momento en que se soliciten.(29)

TITULO IX
DEL PROCESO ELECCIONARIO

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

Art. 224.- El Tribunal convocará al Cuerpo Electoral a las elecciones de:

1) Presidente y Vicepresidente de la República;

2) Diputados al Parlamento Centroamericano;

3) Diputados a la Asamblea Legislativa;

4) Concejos Municipales.

La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trate.

Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los numerales anteriores, éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Tribunal dispondrá lo conveniente.

Art. 225.- El Tribunal deberá emitir un Decreto convocando a las elecciones que correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los principales medios informativos del país.

Art. 226.- También corresponde al Tribunal convocar al Cuerpo Electoral a las elecciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constitución de la República.

El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.

CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Art. 227.-La propaganda electoral constituye un derecho de los Partidos Políticos o Coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos el derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres.

Art. 228.-Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien, dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la propiedad serán castigados de conformidad a las leyes comunes.

Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento.

Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la vida privada de candidatos o líderes vivos o muertos.

La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionado de conformidad a las leyes comunes y al presente Código.

Art. 229.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral.

En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos Políticos o Coaliciones, se estará a lo establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.

La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación social, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.

INCISO DEROGADO. (1)(15)

Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política.

Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior deberán ser programados de conformidad a lo que el Tribunal disponga, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la Junta de Vigilancia.

El reglamento establecerá la forma de aplicación técnica de las disposiciones de este artículo así como las que garanticen la no saturación de los medios y eviten mensajes subliminales, mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal. (1)(15)

Art. 230.-Se prohíbe a los Partidos Políticos o Coaliciones y a todos lo medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mitines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda que regula el Artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidarista en los centros de votación.

Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes los resultados de la misma, no se permitirá a los Partidos Políticos o Coaliciones, Personas Naturales o Jurídicas, Asociaciones u Organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre Canditados, Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de este Código.

Se prohíbe a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos Propietarios y Suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier Partido Político o Coalición en Centros de Votación en el día de la elección. * NOTA

* INICIO DE NOTA:

SEGUN D.L. N° 949, DEL 22 DE ENERO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 29, TOMO 334, DEL 13 DE FEBRERO DE 1997, EL INCISO 3o. HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:

DECRETO 949

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso 3o. del Código Electoral, emitido mediante Decreto Legislativo N° 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 16, Tomo 318, de fecha 25 de enero de 1993, establece prohibiciones a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, propietarios y suplentes a portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier partido Político o Coalición en centros de votación en el día de la elección;

II.- Que dicha disposición ha ocasionado confusión en lo relativo a que si es aplicable o no a los vigilantes o encargados de la fiscalización en el día de la elección;

III.- Que por lo antes expuesto es conveniente de que se interprete auténticamente dicho inciso, en el sentido de que el mismo, no incluya a vigilantes y encargados de la fiscalización del día de la elección; sino que exclusivamente comprende a los funcionarios que ese día ejercen jurisdicción electoral, como son el Presidente, Secretario y Vocales de las Juntas Receptoras de Votos;

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Walter René Araujo Morales,

DECRETA:

Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral, en el sentido de que la prohibición establecida en el mismo es aplicable única y exclusivamente a los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende el Presidente, Secretario y Vocales y no incluye a los vigilantes o encargados de la fiscalización el día de la elección.

Art. 2.- La presente interpretación auténtica se entenderá incorporada al texto del inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

FIN DE NOTA.

En las áreas urbanas de los municipios la pinta y pega de afiches, se cerrará a las doce horas del último día hábil de propaganda. (1)

Art. 231.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades Autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado.

Se presume legalmente que el responsable será el funcionario Jefe de la Unidad Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate.

Art. 232.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los monumentos públicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras, ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primero del concurso de los Partido Políticos o Coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes. Los Partidos Políticos o Coaliciones, no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones.

Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualesquiera otra clase de agrupación.

El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este artículo.

Art. 233.- Cuando la propaganda de un Partido Político o de una Coalición contravenga los preceptos que señala el artículo 232 de este Código, el Tribunal hará responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del Partido Político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los Partidos Políticos que integren la coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. (4)

Art. 234.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares públicos con fines de propaganda electoral será necesario obtener previamente la autorización de los Alcaldes Municipales.

Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municipales las harán del conocimiento de la Policía Nacional Civil y de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, para que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias.

Los Alcaldes Municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se hará por escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal por el representante del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va seguir.

El Alcalde Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en un plazo que no exceda de veinticuatro horas contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocarla sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público.

En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio debe solicitarse cada vez, y solo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.

En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior solamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones, a realizarse en un mismo sitio.

Art. 236.- La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad correspondiente sólo en el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro Partido Político o Coalición para el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad.

En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el Partido Político o Coalición interesada.

Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíbe reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.

Art. 237.- Los militares en servicio activo, los miembros de la Policía Nacional Civil, y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer propaganda electoral partidista.

Ningún funcionario o empleado público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista.

Se prohíbe a los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a Partidos Políticos y optar a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.

Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales para realizar actividades partidistas.

CAPITULO III
DE LAS PAPELETAS DE VOTACION

Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto.

Art. 239.- El Tribunal elaborará el modelo de las papeletas conforme a las candidaturas inscritas, separando en el frente, claramente, el espacio correspondiente a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en el que se imprimirá el nombre del Partido o Coalición, sus respectivos colores, siglas, distintivos o emblemas, las cuales en sus tonalidades y diseños serán previamente aprobados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones. En este mismo frente se imprimirá el tipo de elección de que se trate.

No obstante a lo establecido en el Inciso Segundo del Artículo 239 del Código Electoral, en las elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República a realizarse el 24 de abril de 1994, las papeletas de votación deberán ser firmadas al reverso por el Presidente y Secretario de la Junta Receptora de Votos respectiva.

Los espacios destinados en la papeleta para cada Partido Político o Coalición, serán sorteados entre los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, con la presencia de los representantes de éstos ante el Tribunal, en la fecha que indique éste.

Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas, impreso en el reverso de estás deberá ser retirado al ser entregadas al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El Presidente de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezca los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello.

Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones de que se trate y en la medida en que se vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición, de los Partidos y Coaliciones contendientes así como de la Junta de Vigilancia, un modelo de cada una de éllas para Presidente y Vicepresidente, Diputados y Concejos Municipales, según el caso, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los Partidos o Coaliciones contendientes y que no hayan demás o falte alguno en la papeleta de que trate. (5)(10)

Art. 240.- El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales formando parte del paquete electoral a más tardar cinco días antes de las elecciones y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardar tres días antes de dichas elecciones.

CAPITULO IV
DE LA VOTACION

Art. 241.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los Municipios de la República en proporción de una por un máximo de cuatrocientos electores. (20)

Art. 242- A más tardar cuarenta y ocho horas antes de la fecha señalada para la elección, las Juntas Receptoras de Votos de todo el país deberán haber recibido, de las Juntas Electorales Municipales o del Tribunal, el material necesario para efectuar la votación debidamente clasificado.

Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección. a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará telegráficamente tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal.

Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cerrarse la misma antes de la hora establecida en este Código, salvo los casos de excepción establecidas en el mismo.

Art. 244.- Nadie podrá formar parte de una Junta Receptora de Votos si no ha sido debidamente nombrado por el Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente.

La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 de este Código y en la Ley.

Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que uno o más integrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva Junta, él o los debidamente nombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta mediante la obligatoria autorización de la Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el Acta respectiva el estado de la Junta antes y después de su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanos han votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará telegráficamente al Tribunal, a la Junta Electoral Departamental, al Fiscal Electoral y Junta de Vigilancia, para su conocimiento y efectos.

La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los Representantes, Delegados Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Departamental Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en el Art. 280 de este código.

Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere necesario.

Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Representantes, Delegados y Vigilantes supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación, se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío, las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará una acta haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los Vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa.

Art. 246.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos en el sitio designado para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los Padrones Electorales parciales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlas y el otro Padrón Electoral parcial lo tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala.

Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes, pero estarán confeccionadas de tal manera que se permita comprobar al inicio de la votación que se encuentran vacías y se ubicarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardar una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta.

Art. 248.- A las siete horas, el Presidente de la Junta Receptora de Votos, llamará a sus Miembros y Vigilantes para que emitan su voto, y retendrá sus respectivos carnets electorales los cuales devolverá al cierre de la votación, posteriormente anunciará en voz alta que dará comienzo la votación; permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto.

Los Delegados de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su Carnet Electoral, devolviéndoselos al cierre de la votación.

Los miembros y vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos y los Delegados así como sus respectivos suplentes, solo podrán votar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los Padrones Electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente Carnet Electoral.

Art. 249.- Las Juntas Receptoras de Votos deberán exigir a todo ciudadano que se presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Carnet Electoral y constatar que aparezcan en el Padrón electoral, velando por que éste emita el voto en forma secreta en el lugar designado.

Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente deberá retirarle la esquina desprendible a la papeleta de votación y el Vocal le entregará la papeleta al ciudadano debidamente sellada y firmada por el Presidente de la Junta, de lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan.

La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes casos:

1) Cuando su Carnet Electoral no coincida con el Padrón Electoral, se tomará debida nota y se informará;

2) Cuando sea ostensiblemente falso, se decomisará e informará;

3) Cuando esté manifiestamente alterado, se decomisará e informará;

4) Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de susmanos o del cuerpo manchado con la tinta utilizada en el proceso electoral, se informará;

5) Cuando no se encuentre el nombre en el Padrón Electoral, se informará.

En caso de que la papeleta de votación se encontrare con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente.

Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su Carnet Electoral y se le devolverá una vez emitido el voto.

Art. 250.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencíe inequívocamente el voto.

Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.

Inmediatamente después de que haya votado, le pondrán tinta visible e indeleble en un dedo de cualquiera de sus manos, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca con tinta en un lugar visible de su cuerpo, y se le devolverá su Carnet Electoral.

De igual manera se sellará el nombre del votante en el respectivo Padrón Electoral, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres, firmará y pondrá la huella en el Padrón, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo al artículo 277 de este Código.

Art. 251.- La votación será contínua y terminará a las diecisiete horas.

Art. 252.- Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito para recibir las papeletas, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos, en el nuevo, a presencia de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, haciéndolo constar en acta.

CAPITULO V
DEL CIERRE DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO

Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio para lo cual procederán de la manera siguiente:

1) Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizables si las hubiere y el número de cada una de éstas se consignará en el acta, en los espacios correspondientes del formulario después de lo cual se procederá a empaquetarlas y guardarlas.

2) Luego procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación harán la separación y el conteo de los votos a favor de cada Partido Político o Coalición, de los votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones.

3) Concluído lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en el formulario correspondiente, en el cual se hará constar: el número de papeletas recibidas, el número de votos impugnados, los votos nulos y las abstenciones; además de las papeletas inutilizadas, sobrantes y faltantes.

4) Deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 239, inciso segundo, de este Código.

En la misma acta se hará constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren.

El acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de Votos debe hacerse en original triplicado que firmarán los miembros de la Junta y además los vigilantes en funciones de los Partidos o Coaliciones si lo quisieren, en la que se hará constar:

1) El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad;

2) El total de papeletas entregadas a los votantes;

3) El total de votos válidos emitidos a favor de cada Partido o Coaliciones contendientes;

4) El total de votos nulos;

5) El total de abstenciones;

6) Total de votos impugnados;

7) El total de papeletas inutilizadas;

8) El total de papeletas sobrantes;

9) El total de papeletas faltantes si las hubiere,indicando el motivo;

10) El número de votantes sellados o marcados en el Padrón Electoral, a que se refiere el inciso final del artículo 250 de este Código;

11) Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo de votos si los hubiere;

12) Las demás circunstancias que indica este Código.

Se entenderán como abstenciones, las papeletas depositadas que no tengan marca alguna. En ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones.

Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregarón al votante por encontrarse con daños diversos.

Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada partido Político o Coalición.

Se entenderá como voto impugnado aquel sobre el cual se reclama su validez o invalidez y que no ha sido declarado como nulo o abstención.

El voto será nulo, en los casos siguientes:

a) Cuando la papeleta apareciere con marcas en dos o más espacios de los destinados a Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, o si la marca puesta abarca dos o más de dichos espacios y no se pudiere determinar con claridad cuál fue la intención del votante;

b) Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto;

c) Cuando en la papeleta no aparecieren la firma y sello del Presidente de la Junta Receptora de Votos, bastando la falta de uno de ellos;

d) Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la junta de votos que le corresponda;

e) Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido;

f) Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas;

El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de la anulación del voto.

Art. 254.- Todas las actas que deban suscribirse serán levantadas en formularios elaborados y proporcionados por el Tribunal. De éstos, cuatro hojas serán específicas para las actas originales y habrá tantas copias, las cuales deben ser perfectamente legibles, como Partidos Políticos y Coaliciones contendientes hubieren, para entregarselas. Las hojas de estos formularios deberán ser desprendibles de la parte superior de los mismos y llevar ya impreso todos los datos necesarios con los espacios en blanco para poner los resultados y demás incidencias del proceso que exija este Código.

El acta original se extenderá en diferentes colores, una para entregarla al Tribunal, una para la Junta Electoral Departamental, una para la Junta Electoral Municipal respectiva y una al representante de la Fiscalía General de la República.

Las firmas y sellos deben ser originales. Si algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.

Art. 255.- Verificado todo lo anterior las papeletas debidamente ordenadas, separadas de acuerdo a la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas. De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.

Art. 256.- Del acta del escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará obligatoriamente copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren asistido al acto, firmadas por sus miembros y debidamente selladas. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el Art. 260, de este Código.

Del resultado anterior las Juntas Receptoras de Votos informarán inmediatamente al Tribunal o a sus Delegados para tal efecto, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación autorizado por el Tribunal que para tal efecto establezca previamente. El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta Receptora de Votos en la sanción correspondiente, de acuerdo al Art.277 de este Código.

Art. 257.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar por actas; del resultado total de la votación del Municipio levantará un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.

La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia.

De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los Vigilantes mencionados.

Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal, informará inmediatamente al Tribunal, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para tal efecto establezca previamente.

El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta Electoral Municipal en la sanción correspondiente de acuerdo al Art.280 de este Código.

La Junta Electoral Municipal conservara una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos.

Art. 258.- La Junta Electoral Departamental acompañada de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les facilitarán los medios para ello, conducirán al Tribunal las actas y documentación correspondientes, de acuerdo al procedimiento y plazo señalado en este Código.

CAPITULO VI
DEL ESCRUTINIO FINAL Y DECLARATORIA DE ELECCION

Art. 259.- En la medida que el Tribunal reciba las actas y la documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente, tomando como única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Junta Receptora de Votos; y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Código y demás leyes de la República.

Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse al escrutinio final al lugar que designe el Tribunal con la documentación y las actas a que se refiere el Art.258 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.

El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos los medios posibles, los resultados electorales tomando como base los originales de acta general municipal de escrutinio en la medida que éstos sean recibidos por cualquiera de las vías señaladas por este Código antes del inicio del escrutinio final.

Art. 260.- En el escrutinio final practicado por el Tribunal se resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este Código.

El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento pueda cambiar al Partido Político o Coalición ganador.

Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregados al Tribunal y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con los otros originales que tengan en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta de éstos las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún Partido Político o Coalición o cuando no coincidiere declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que coincidan.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizacen los originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final.

Art. 261.- El Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan sido postulados por el Partido Político o Coalición contendiente que haya obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos.

Si verificando el escrutinio final ninguno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos; el Tribunal nominará a los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos válidos y dentro de las cuarentay ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.

En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos válidos.

La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.

Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglas siguientes:

1) Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos, se conformorán de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 113 y 125 de este Código, salvo que los Partidos Políticos o Coaliciones que las integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan;

2) Continuarán integradas las planillas de los Candidatos de los respectivos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán ser sustituidos únicamente en los casos señalados en el Art.201 de este Código;

3) La Coalición que debe ser contendiente, por ese sólo hecho continuará validamente sin necesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas Coaliciones;

4) La propoganda electoral la efectuarán solamente los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de esta segunda elección. Unicamente los Partidos Políticos o Coaliciones que fueron contendientes en la primera elección y no lo son enla segunda, podrán intervenir exclusivamente en actos de adhesión a las candidaturas contendientes en la segunda elección;

5) Para los efectos del voto el Tribunal emitirá papeletas de votación en las que únicamente aparezcan las banderas o símbolos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

El ganador de la segunda elección será el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrutinio practicado.

Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el literal b) del artículo 12 de este Código, se elegirán de la manera siguiente: El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada Departamento, se dividirá entre el número de Diputados Propietarios que corresponda al mismo Departamento, obteniendo así el cociente electoral.

Determinado éste, los Partidos Políticos o Coaliciones tendrán tantos Diputados como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el Partido Político o Coalición en el Departamento de que se trate.

Si faltare un Diputado que asignar, lo ganará el Partido Político o Coalición de mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el Partido Político o Coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta complementar el número de Diputados del Departamento.

Si uno o más Partidos Políticos o Coaliciones no alcanzaren el cociente electoral se tomarán sus votos como residuos. Si ningún Partido Político o Coalición alcanzare el cociente electoral, se adjudicará un Diputado a cada Partido Político o Coalición por el orden de mayoría de votos.

Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo ganará el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayoría en el total de los residuos generales de toda la República.

Cuando un Partido Político o Coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla.

Por cada Diputado Propietario que ganare un Partido Político o Coalición, tendrá derecho a que se asigne el Suplente respectivo siguiendo el orden establecido para los propietarios.

De todo lo actuado, el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección.

Los Diputados a que se refiere el literal a) del Art. 12 de este Código, se elegirán de la manera siguiente: el total de votos válidos obtenidos en todo el país se dividirá entre veinte, obteniéndose así el cociente electoral para este caso; y se aplicarán las reglas contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de este mismo artículo. De la misma manera se elegirán los Diputados al Parlamento Centroamericano.

Art. 263.- El Tribunal, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo establecido en este Código.

Art. 264.- Cuando se refiere a Consejos Municipales, el Consejo en el acta de escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo Municipio.

Art. 265.- Cuando el escrutinio final, cuya acta contiene la declaratoria de elección, no fuere impugnado dentro del plazo señalado en el Art. 324 de éste Código, la declaratoria de elección quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Tribunal mediante Decreto.

Art. 266.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados. Debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de dicho Decreto.

CAPITULO VII
DE LAS CREDENCIALES Y SU ENTREGA

Art. 267.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.

Art. 268.- Una vez entregadas las Credenciales de las personas electas a los cargos de Diputados al Parlamento Centroamericano, el Tribunal procederá a recibir la Protesta de ley y dará posesión a sus cargos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes al de la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.

Art. 269.- Las credenciales de los candidatos electos a Concejos Municipales serán extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, y serán entregadas por las Juntas Electorales Departamentales respectivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.

TITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

Art. 270.- Para efectos del presente Código se consideran:

1. FUNCIONARIOS PUBLICOS: todas las personas que prestan servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civil o militar en la Administración Pública del Estado, del Municipio o de cualquier Institución Oficial o Autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos.

2. EMPLEADOS PUBLICOS: todos los servidores del Estado o de sus Organismos Descentralizados y del Municipio que carecen de poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico, independientemente del pago por el cual se le haga efectivo su salario.

3. AGENTE DE AUTORIDAD: los agentes de la Policía Nacional Civil y Policía Municipal.

4. AUTORIDAD PUBLICA: los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un Tribunal, ejerzan jurisdicción propia.

CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

CIVILES O MILITARES

Art. 271.- La contravención a lo establecido en el artículo 237 de este Código por parte de funcionarios o empleados públicos o municipales, militares en servicio activo, miembros de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, será sancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las 72 horas siguientes a la notificación.

Para los funcionarios de elección popular y los protegidos por la Ley del Servicio Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la aplicación de sanciones.

Art. 272.- Ningún funcionario o empleado de la administración pública, podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por su participación en política partidista. Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones y la restitución inmediata en su cargo al funcionario o empleado agraviado.

Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado demuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanción.

El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

Art. 273.- La contravención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 237, será sancionado con la destitución inmediata del cargo.

El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

Art. 274.- La infracción del artículo 229 de este Código cometida por los medios estatales al no cumplir con la obligación que se les impone, será sancionada al ser comprobada la infracción, con la suspensión o destitución del cargo según la gravedad del caso. El responsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de que se trate.

Art. 275.- La contravención a lo estatuido en el artículo 231 del presente Código, será sancionado con la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones.

Art. 276.- El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 237 incisos 1o y 2o de este Código, será sancionado con la baja o destitución inmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la misma.

Art. 277.- La contravención al artículo 243 y siguientes del presente Código será sancionada con una multa de cien a un mil colones, según la gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos.

Art. 278.- Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o a la propaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título IX de este Código, deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia se impondrá al infractor una multa de un mil a diez mil colones y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable.

Art. 279.- Las autoridades competentes que no cumplieren con la obligación establecida en el inciso último del artículo 7 de este Código, serán sancionados con multa de cien a un mil colones. De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Organo Judicial o al Organo Correspondiente.

Art. 280.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones por el incumplimiento o contravención a lo establecido en los artículos 112 inciso 2o, 116 numeral 5), 257 258, 259 inciso 3o y 244 inciso 4o.

Art. 281.- Todas las multas impuestas por este Código a funcionarios o empleados públicos serán a costa personal del infractor.

El funcionario responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandato de la imposición de multas, suspensiones, destituciones u otras sanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución inmediata del cargo.

Art. 282.- El funcionario electoral que sin contar con autorización expresa, extendiese credenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será destituido de inmediato de su cargo, detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad a los artículos 316 y 436 del Código Penal.

Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se reputarán falsas de pleno derecho.

Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier particular y será puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad al artículo 322 del Código Penal.

Art. 283.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código si fuese funcionario o empleado público, será sancionado con la destitución inmediata la cual se hará efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución.

CAPITULO III
DE LOS PARTICULARES

Art. 284.- Se prohíbe a los directivos y a los organizadores de asociaciones, agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos, desarrollar las actividades reguladas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de diez mil a cincuenta mil colones. El Tribunal, a través del Fiscal Electoral, comunicará lo ocurrido para los efectos legales pertinentes a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos.

Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso de que no apareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al doble de la anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Art. 285.- Las empresas a que se refiere el artículo 234 de este Código que no cumplan con la obligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones por cada infracción. En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias o la cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción.

Art. 286.- Al que contravenga lo prescrito en el artículo 237 inciso 3o del presente Código se le impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil colones.

Art. 287.- Quien se negare sin justa causa a aceptar o desempeñar los cargos de miembro de cualquiera de los Organismos Electorales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones.

Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor.

Art. 288.- Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa de veinticinco a cien colones, siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito en los casos siguientes:

1. A los que se presenten en estado de ebriedad al lugar de votación cuando esta se efectúa.

2. A los electores que retarden la votación.

3. A los que desobedecieren las ordenes o providencias de las Juntas Receptoras de Votos.

Art. 289.- El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, hará incurrir a los integrantes del Organismo de Dirección del Partido Político o representante de la Coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4)

Art. 290.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 230 de este Código hará incurrir a los responsables en una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4)

Art. 291.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán realizar funciones de orientación al ciudadano en los centros de votación, la contravención será sancionada con una multa de diez mil a veinticinco mil colones.

Art. 292.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades políticas, serán extrañados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto el Tribunal a través del Fiscal Electoral hará del conocimiento del Ministerio del Interior tal infracción.

Art. 293.- El ciudadano que poseyere o portare más de un carnet electoral, será sancionado con una multa de cien a un mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que diere lugar de conformidad al artículo 417 "A" del Código Penal.

Art. 294.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de este Código por parte de los Partidos Políticos en Organización, hará incurrir al partido infractor en una multa de quinientos colones.

Art. 295.- El Partido Político, Coalición, medio de comunicación social de cualquier clase o naturaleza, personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el artículo 228 de este Código, incurrirán en una multa de diez mil a cincuenta mil colones.

Art. 296.- Quien sin estar autorizado de conformidad al artículo 244 de este Código usurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido de inmediato por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral y será puesto a la orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento por usurpación de funciones de conformidad al artículo 452 del Código Penal.

Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios electorales.

Art. 297.- La violación a lo establecido en el artículo 229 de este Código será sancionado de la siguiente manera:

1. El no informar las tarifas en el plazo señalado será sancionado con multa de cinco mil a veinte mil colones.

2. El cobro de tarifas diferentes a las registradas será sancionada con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado en cada infracción.

Art. 298.- Quien incurra en la violación establecida en el artículo 228 inciso primero de éste Código será sancionado de la siguiente manera:

1. Si el infractor fuere persona natural, con multa de diez mil colones por cada infracción.

2. Si el infractor fuere persona jurídica, con multa de cinco mil a cincuenta mil colones por cada infracción y el o los representantes legales serán sancionados con multa de diez mil colones cada uno por cada infracción.

Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, este será sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción.

Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a que hubiere lugar de conformidad a las leyes.

Art. 299.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código, será sancionado con multa de un mil a diez mil colones.

CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

Art. 300.- Las personas que fueren sorprendidas infraganti cometiendo cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 412 al 420 del Código Penal, deberán ser denunciadas en el acto, ante la autoridad competente o Policía Nacional Civil, quienes procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes; enviando asimismo al Tribunal y al Fiscal Electoral copia del oficio de remisión. En igual forma se procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos.

Art. 301.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.

Art. 302.- Las infracciones a este Código que no estén especialmente sancionadas, serán penadas con una multa de un mil a diez mil colones, según la gravedad del caso y capacidad económica del infractor.

CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 303.- Las multas que determina este Código serán impuestas por el Tribunal en forma gubernativa, e ingresarán al Fondo General de la Nación.

Art. 304.- Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas dentro de los ocho días siguientes al de su notificación serán perseguidas civilmente en los Tribunales Comunes por el Fiscal Electoral en representación del Tribunal sin perjuicio de la acción conjunta del Fiscal General de la República.

Art. 305.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, el Fiscal Electoral procederá de oficio o a petición de parte ante el Tribunal o Registrador Electoral en su caso. De la resolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este Código.

Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de conformidad a otras leyes, el Fiscal Electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes para su persecución y sanción, sin perjuicio de las acciones que pudiere establecer la Fiscalía General de la República.

En ninguna circunstancia el Fiscal Electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo mandatado por este Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier órgano del Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, a este Código y al Tribunal Supremo Electoral.

Art. 306.- Cualquier procedimiento no establecido en el presente Código, se remitirá a las disposiciones de la Legislación común.

TITULO XI
DE LOS RECURSOS

Art. 307.- Contra las resoluciones de los Organismos Electorales se podrán interponer los siguientes recursos:

1) Revocatoria;

2) Revisión;

3) Apelación; y

4) Nulidad.

Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, únicamente por los representantes legales de los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, los Delegados Especiales de los Partidos Políticos en organización, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el Fiscal Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los Representantes Departamentales de cada Partido Político o Coalición debidamente acreditados ante los Organismos Electorales.

Así mismo el ciudadano cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del Registro Electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado.

CAPITULO I
DE LA REVOCATORIA

Art. 308.- Cualesquiera resolución dictada por los Organismos Electorales, a excepción de las que resuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos, si fueran injustas en sus partes pero sin contrariar la ley, de oficio, o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de la resolución final.

El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se pronuncie en diligencias referente al proceso eleccionario, el Recurso de Revocatoria deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto y cuando se obre de oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar.

La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún recurso.

CAPITULO II
DE LA REVISION

Art. 309.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los Organismos Electorales, admitirán el Recurso de Revisión y deberá interponerse por escrito ante el mismo organismo que la pronunció, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la notificación respectiva.

Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma; confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas.

Art. 310.- Contra los fallos pronunciados en revisión, no habrá recurso alguno.

Art. 311.- Cuando sea el Tribunal el que pronunciare la resolución final, del Recurso de Revisión conocerá el mismo Tribunal debiendo dictar su fallo en la forma y condiciones que establece el inciso último del artículo 309 de este Código.

CAPITULO III
DE LA APELACION

Art. 312.- El Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el Organismo que pronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, y será admitido por dicho organismo.

Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al Organismo Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 313.- Recibidas las diligencias por el Organismo Superior, éste abrirá a prueba el Incidente de Apelación correspondiente por tres días, término en el cual las partes podrán presentar las pruebas y alegatos pertinentes. Concluido dicho término, el Organismo fallará dentro del plazo de tres días.

El mismo Organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.

Art. 314.- Negada la Apelación por el Organismo que pronunció la resolución, debiendo haberse concedido, el apelante puede recurrir al Organismo Superior dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la negativa, pidiendo se le admita el recurso. En este caso el Organismo Superior solicitará al Organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado el recurrente que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciese la ilegalidad de la Apelación.

Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el Organismo inferior, si la negativa de la Apelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa, bastará que lo informe así.

Introducidas las diligencias en el Organismo superior, dentro de las veinticuatro horas de recibidas y siendo ilegal la Apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al Organismo inferior para que se lleve adelante el trámite de las mismas.

Si el Organismo superior encontrase que la Apelación fue denegada indebidamente, se admitirá el Recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 313 de este Código.

Art. 315.- Los fallos pronunciados en Apelación no admitirán ningún Recurso.

CAPITULO IV
DE LA NULIDAD

Art. 316.- Las causales de la nulidad del acto reclamado para ser declaradas como tales deben estar expresamente determinadas por la ley.

Art. 317.- Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse sino a solicitud de parte.

Art. 318.- Toda resolución pronunciada por los Organismos Electorales que no esté autorizada en la forma legal, es nula.

Art. 319.- Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final, deberán alegarse cuando se interponga el Recurso de Revisión. Si no se reclamaren en ese tiempo no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciado el fallo contra ley expresa o de que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberá declararse de oficio al conocerse del Recurso, si las partes no lo han pedido.

Art. 320.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es nula. (2)

Art. 321.- Todo Partido Político o Coalición contendiente, puede por medio de su Representante Legal o Apoderado Judicial, pedir por escrito al Organismo Electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato. El escrito en que conste dicha petición, deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva y deberá contener los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Recibida la solicitud de nulidad, deberá admitirse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación; de la misma se mandarán a oír dentro de tercero día al Partido Político o Coalición postulante, por medio de su Representante Legal y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuatro días. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes.

En el caso de las planillas de Diputados solo procederá la nulidad, cuando más de una tercera parte de la respectiva planilla adoleceriere de nulidad y no fueren sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las 48 horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, el Tribunal de oficio ascenderá al candidato en su orden de precedencia y así sucesivamente.

Contra este fallo, se admitirá Recurso de Revisión, el cual deberá tramitarse según lo prescrito en este Código.

El Organismo que conoce podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.

Art. 322.- El Recurso de Nulidad de una elección, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los Representantes Legales o los Apoderados Judiciales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiesen, más una.

Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al Fiscal Electoral, Fiscal General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún Recurso.

El Partido Político o Coalición que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos. La prueba testimonial por si sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.

El Organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.

Art. 323.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección, se publicará en el Diario Oficial y el Tribunal convocará, en su caso, a nueva elección, la cual deberá celebrarse a más tardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución.

Art. 324.- El Recurso de Nulidad de Escrutinio Definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal, por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes:

1) Por falta de notificación a los Partidos Políticos oCoaliciones contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio;

2) Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este Código.

3) Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.

El recurso será interpuesto por medio de sus Representantes Legales, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 322 de este Código.

Cuando se declare improcedente el Recurso de Nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de este Código.

TITULO XII
DE LAS NULIDADES DE URNA Y ELECCIONES

Art. 325.- Las elecciones a que se refiere este Código serán declaradas nulas por el Tribunal en los casos siguientes:

1) Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial convocatoria en su caso;

2) Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades o; de los miembros de los organismos electorales de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes o de los representantes autorizados por éstos, o por cualquier otra persona o grupo se hubiere hecho variar el resultado de la elección.

3) Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición no contendiente o faltare la bandera y divisa de un Partido Político o Coalición contendiente.

4) Cuando los votos nulos y abstenciones, calificadas como tales en el artículo 253 de este Código, superen a la totalidad de los votos válidos en la elección de que se trate.

Así mismo será declarada nula por el Tribunal, la votación efectuada en una Junta Receptora de Votos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en forma ostencible a la cantidad de ciudadanos que se hayan presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en el Padrón Electoral utilizado en esa Junta.

TITULO XIII
DE SU REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO

Art. 326.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará anualmente su presupuesto de gastos, incluídos los relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio de Hacienda, el cual deberán incluirlo, en el Proyecto de Presupuesto General del Estado que presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa.

En el caso de gastos especiales que requieran de presupuesto extraordinarios, estos se elaborarán por el Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien, hará los trámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa.

Art. 327.- El Tribunal por la índole especial de sus actividades, de conformidad al artículo 195 No. 4 de la Constitución de la República, para la ejecución de sus presupuestos, y en lo concerniente al gasto a través de su Tesorería queda excento de los requisitos establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intervención de la Dirección General del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos contemplados, los requisitos que establecen los artículos 83, 113 numeral dos y 158 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, salvo la intervención posterior de la Corte de Cuentas.

Art. 328.- Las transferencias entre clases generales de gastos de un mismo programa, serán autorizadas por acuerdo del Tribunal. Además la Dirección de Contabilidad Central del Ministerio de Hacienda, está obligada a dar atención preferente e inmediata a los documentos que para su trámite le presente el Tribunal.

Art. 329.- El Tribunal podrá autorizar libremente la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades técnico - administrativas y electorales, hasta por la cantidad de CIEN MIL COLONES; en licitación privada entre por lo menos tres posibles oferentes, hasta por DOSCIENTOS MIL COLONES y sobre esta cantidad, solamente cuando el mismo Tribunal declare de urgente necesidad de adquisición de estos bienes y servicios.

Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será necesario celebrar ningún contrato de suministro; además podrá adquirirse en el exterior los equipos y materiales necesarios que no existen en plaza.

Previa solicitud del Tribunal, el Ministerio de Hacienda autorizará por medio de acuerdo la existencia de un "Fondo Circulante" que servirá para gastos varios y otros declarados de urgentes por el Tribunal siempre que no exceda de CIEN MIL COLONES.

Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circulante lo hará por medio de cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Magistrados que el Tribunal designe por medio de acuerdo.

En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualquiera de los Magistrados del Tribunal tendrá las funciones de ordenador de pagos ó refrendario de cheque, debiendo llevar los documentos de egreso el visto bueno de otro de los Magistrados con funciones de interventor, quienes serán designados por medio de acuerdo. La función de refrendario de cheques podrá ser delegada por el Tribunal, por medio de acuerdo.

Art. 330.- El Tribunal, esta facultado para asignar el personal que prestará servicios temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realizar para el cumplimiento de los fines de este Código.

El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se hará efectivo por medio de cheques y planillas en la que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, serán las mismas personas mencionadas en el artículo anterior.

Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia, tendrán derecho a remuneración extraordinaria, de conformidad a lo que establece el Código de Trabajo.

No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en Misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.

Art. 331.- El Tribunal gozará de:

1) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;

2) Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimiento y funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias.

La importación de los efectos amparados por esta franquicia, se realizará con sujeción a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo fiscal que pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigibles para el Registro Electoral;

3) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre donaciones hechas en favor del Tribunal;

4) Franquicias postal, telegráfica y telefónica;

5) Exención del pago de peajes en carreteras y puentes.

Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de su patrimonio.

Art. 332.- Forma parte del patrimonio del Tribunal:

1) Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;

2) Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde;

3) Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por cualquier causa le fueren asignadas;

4) Los ingresos por servicios prestados a particulares o instituciones del estado.

TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 333.- Habrá un Fiscal Electoral, que dependerá de la Fiscalía General de la República, su nombramiento, funciones y causas de destitución serán establecidos por la Ley Organica del Ministerio Público.

Art. 334.- El Tribunal Supremo Electoral, presentará al Organo Ejecutivo un programa de estudios que fomente el conocimiento de la Legislación Electoral Vigente y a la educación para la democracia; el Ministerio de Educación incluirá ese programa en los planes de estudio en los diferentes niveles de educación básica y media.

Art. 335.- En todas las actuaciones, diligencias, inscripciones de candidatos y demás diligencias relacionadas con el proceso eleccionario y certificaciones relacionadas con asuntos electorales, se usará papel común y no se cobrará por ellas impuestos ni derecho alguno de carácter fiscal.

Art. 336.- Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros o listados de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos; cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud.

La consulta al Registro Electoral podrá hacerse en forma verbal.

Art. 337.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales.

Art. 338.- Siendo el sufragio una función de interés público, los medios masivos de comunicación social, estarán obligados a dar a conocer al público sin costo alguno, comunicados de interés general emitidos por el Tribunal.

Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal destinadas a motivar a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente.

Art. 339.- Con excepción de la Solvencias de Impuestos Sobre la Renta Patrimonio, municipales, finiquitos o solvencias extendidas por la Corte de Cuenta de la República; para fines electorales, toda documentación que se presente al Tribunal podrá hacerse bajo el sistema de fotocopias certificadas por notario; dichos documentos tendrán igual valor que los documentos originales.

Art. 340.- El ciudadano, que para efectos de su inscripción como candidato a un cargo de elección popular y que hubiere manejado fondos públicos, tendrá derecho a que la Corte de Cuentas de la República le extienda el Finiquito correspondiente, en tanto no pese sobre él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.

Art. 341.- Presentada la solicitud de Finiquito a la Corte de Cuentas de la República, ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de Finiquito, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud.

De no proceder la extensión del Finiquito, la Corte de Cuentas de la República remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado.

Si la Corte de Cuentas de la República, no diere respuesta escrita ni extendiera el Finiquito en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo de fondos públicos y la Autoridad Electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin el documento referido, haciendo constar la razón.

Art. 342.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza, inclusive la cerveza y los vinos. Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 302 de este Código.

Art. 343.- Los Miembros de los Organismos Electorales, están obligados a firmar todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de sus miembros, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación.

Art. 344.- Todas las notificaciones se harán por medio de notas transcriptivas de la resolución, firmadas y selladas por el Secretario del Organismo Electoral respectivo, las que se entregarán en el domicilio señalado por el interesado. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el Tablero del Organismo Electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que este Código señala.

Art. 345.- Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Tribunal, podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscrito y tendrán el valor de documentos auténticos. En todo caso, dichas certificaciones llevarán una razón firmada por el Secretario del Tribunal en la que indique que han sido tomadas de sus originales y que están conforme con éllos, por haber sido confrontados.

En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y que hayan de devolverse a los interesados.

Art. 346.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Tribunal, en uno o más municipios no fuese posible instalar Juntas Receptoras de Votos, el mismo Tribunal determinará el o los municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los municipios afectados, previo conocimiento de la Junta de Vigilancia de los Partidos Políticos.

Art. 347.- El Gobierno de la República velará porque en el día de las elecciones funcione normalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio.

Art. 348.- Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones, únicamente el Tribunal impartirá instrucciones a nivel nacional a través de la cadena nacional de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse obligatoriamente, por el medio que el Tribunal determine.

Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Tribunal.

Art. 349.- Los candidatos a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la vigencia de la Constitución de 1983, no estarán obligados a presentar los documentos a que se refieren los numerales uno y cinco de los Arts. 206 y 215 y numeral uno del Art. 220, todos de este Código, cuando se trataren de elecciones de la misma clase.

El Tribunal estará obligado a organizar el registro permanente de candidatos para efectos del beneficio anterior. (5)

Art. 350.- En todas las disposiciones de este Código en que se haga referencia a la Fuerza Armada, se entenderán comprendidos, el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea.

Art. 351.- Los miembros de los Organismos Electorales, con excepción de las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas; los Partidos Políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás Organismos Electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.

Si de las propuestas de los Partidos Políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los Organismos Electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los Organismos mencionados, nombrarán libremente a los Miembros que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.

Las nóminas de los designados en todos los Organismos Electorales, se darán a conocer a los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito.

La protesta de Ley de los Organismos Electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento. (19)

Art. 351-A.-En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vez en forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso la coalición no tendrá derecho a representación. (7)

Art. 352.- Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán en la obligación de recibir la capacitación correspondientes para el buen desempeño de sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia de los Partidos Políticos.

La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma que éste estime conveniente.

Art. 353.- El cargo de Miembro Propietario o Suplente de un Organismo Electoral es obligatorio e irrenunciable.

Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:

1) Grave impedimento físico comprobado;

2) Necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse en el cargo;

3) Tener más de sesenta años de edad;

4) Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo.

Art. 354.- No podrán ser Miembros de ningún Organismo Electoral:

1) Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta;

2) Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los Miembros de un Organismo Electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate;

3) Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;

4) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;

5) Los Funcionarios de elección popular y los candidatos a dichos cargos;

6) Las personas de alta en la Fuerza Armada, los Miembros de la Policía Nacional Civil y de los Cuerpos de la Policía Municipal.

Art. 355.- Las excusas para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el Tribunal dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.

Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el organismo electoral a que pertenezca el impetrante, y en la misma resolución en que admita la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto.

Art. 356.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembro Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.

Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembros y en la misma resolución la Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto y dará cuenta al Tribunal.

Art. 357.- En los lugares donde debe emitirse el voto no se permitirá portación de arma de ninguna naturaleza, a excepción de los miembros de la Policía Nacional Civil, encargados del orden y la seguridad pública en el proceso de votación, que concurrirán en el caso de ser requeridos por los Organismos Electorales.

Art. 358.- Para ser candidato a Miembro del Consejo Municipal, los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección respectiva.

Art. 359.- En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las leyes comunes.

TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 360.- El Tribunal Supremo Electoral con el objeto de aprovechar la experiencia en materia electoral del personal que labora actualmente en el Tribunal garantizará su permanencia y sólo podrá despedirse al empleado por causa justificada.

Art. 361.- En un plazo máximo de ciento veinte días posteriores a la vigencia del presente Código, el Tribunal deberá evaluar al personal actual, redactar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios, así como los manuales de organización y descripción de puestos de acuerdo a la nueva Legislación.

En las actividades a que se refiere a la elaboración de Reglamentos participará la Comisión Especial Electoral de COPAZ.

Art. 362.- La adecuación de la estructura administrativa y técnica del Tribunal Supremo Electoral, a lo dispuesto en el presente Código, deberá realizarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la vigencia del mismo.

Art. 363.- Cualquier trámite que se encuentre pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo Electoral cuyo inicio sea antes de la vigencia de este Código, el procedimiento continuará en la forma prescrita por el Código Electoral y se deroga siempre que tal disposición sea más favorable al peticionario, caso contrario se aplicarán las normas de este Código.

Art. 364.- Queda derogado el Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Nº 863, de fecha ocho de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial número 12, Tomo 298 de fecha 19 de enero de 1988. Así mismo quedan derogadas todas aquellas Leyes, Decretos, Acuerdos y Reglamentos que contraríen el presente Código.

Art. 365.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICE-PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República

RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia

D.L. Nº 417, del 14 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 16, Tomo 318, del 25 de enero de 1993.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 480, del 11 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993.

(2) D.L. Nº 665, del 28 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 320, del 29 de septiembre de 1993.

(3) D.L. Nº 666, del 29 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de 1993.

(4) D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1 Tomo 322, del 3 de enero de 1994.

(5) D.L. Nº 765, del 5 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 14-Bis, Tomo 322, del 20 de enero de 1994.

(6) D.L. Nº 782, del 12 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994.

(7) D.L. Nº 783, del 19 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994.

(8) D.L. Nº 829, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 323, del 5 de abril de 1994.

(9) D.L. Nº 832, del 23 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 64-BIS, Tomo 323, del 8 de abril de 1994.

(10) D.L. Nº 855, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 323, del 22 de abril de 1994.

(11) D.L. Nº 869, del 27 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 323, del 26 de mayo de 1994.

(12) D.L. N° 853, del 17 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 208, Tomo 333, del 5 de noviembre de 1996.

(13) D.L. N° 886, del 14 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 216, Tomo 333, del 15 de noviembre de 1996.

(14) D.L. N° 898, del 22 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 226, Tomo 333, del 29 de noviembre de 1996.*
 
* INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO SIETE MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:

ARTICULO TRANSITORIO.- Tendrán derecho al anticipo de la Deuda Política, los Partidos Políticos que hayan participado en la última elección; además tendrán derecho a la misma los Partidos Políticos que a la fecha de aprobación de este Decreto tengan Diputados en la Asamblea Legislativa o Alcaldes en los Concejos Municipales.
FIN DE NOTA.

(15) D.L. N° 921, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996.

(16) D.L. N° 922, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996.

(17) D.L. N° 950, del 22 de enero de 1997, publicado en el D.O. N° 29, Tomo 334, del 13 de febrero de 1997.

(18) D.L. N° 986, del 26 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 43, Tomo 334, del 5 de marzo de 1997.

(19) D.L. N° 501, del 2 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 341, del 23 de diciembre de 1998.

(20) D.L. N° 579, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.

(21) D.L. N° 587, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.

(22) D.L. N° 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.

(23) D.L. N° 621, del 20 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.

(24) D.L. N° 635, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999.

(25) D.L. N° 636, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999.

NOTA:
D.L. N° 652, del 1 de julio de 1999, publicado en el D.O. N° 135, Tomo 344, del 20 de julio de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Facúltase al Tribunal Supremo Electoral, para seleccionar e instalar los centros de votación necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio, en las Elecciones a celebrarse en el mes de marzo del año 2000.

Art. 2.- Durante la vigencia del presente Decreto no tendrá aplicación lo dispuesto en los numerales 13 del Art. 112; 12 del Art. 116; e inciso 1º. Del Art. 125, del Código Electoral.

FIN DE NOTA.

(26) D.L. N° 669, del 22 de julio de 1999, publicado en el D.O. No. 158, Tomo 344, del 27 de agosto de 1999.

(27) D.L. Nº 749, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 345, del 29 de noviembre de 1999.

(28) D.L. Nº 750, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.

(29) D.L. Nº 792, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.

*NOTA:
D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte.

Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial
FIN DE NOTA

*NOTA:
D.L. N° 819, del 13 de enero del 2000, publicado en el D.O. N° 9, Tomo 346, del 13 de enero del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- (TRANSITORIO) Refórmase el Numeral 4), del Art. 215 del Código Electoral, de la manera siguiente:

4) Certificación de la Partida de Nacimiento o Documento Supletorio del padre o madre del candidato postulado, o Certificación de la Partida de Defunción Documento Supletorio del padre o de la madre del candidato postulado o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los mismos.

Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial
FIN DE NOTA

(30) D.L. Nº 842, del 9 de febrero de 2000, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 346, del 25 de febrero de 2000.

*NOTA:
D.L. N° 854, del 1 de marzo del 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346, del 2 de marzo del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- (TRANSITORIO) Para el evento electoral, a realizarse el 12 de marzo del presente año, las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un número máximo de seís miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección, y el restante será elegido por sorteo entre los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones, y será nombrado por el Tribunal, respectivamente.

Cuando dos o más Partidos políticos participen coaligados, solamente podrán integrar la Junta Receptora de Votos, un representante que será designado por la coalición.

Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA

(31) D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000.

* INICIO DE NOTA:
D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA

 Source/Fuente: Corte Suprema de Justicia de EL Salvador
 

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