Paraguay: Ley N. 635, del 22
de agosto de 1995
(* Con
las
modificaciones introducidas por las
Leyes 744/95, 1.281/98 y 1.346/98)
QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y COMPOSICIÓN
Artículo 1.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente ley.
Está compuesta de los siguientes organismos:
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como así mismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.
Artículo 3.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá:
Artículo 4.- Composición.
Artículo 8.- Sustitucion. En caso de ausencia, impedimento, recusacion
o inhibicion de cualquiera de sus miembros, seran sustituidos por los
miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los jueces de
primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el procedimiento del
Codigo Procesal Civil.
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
Artículo 9.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por tres
miembros designados de conformidad con la Ley.
Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta y cinco años, poseer titulo de
abogacia y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la
magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica
conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no haber
ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediata
mente anteriores a su elección por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 10.- Juramento o promesa. Al asumir el cargo prestar un juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y causales de remoción Establecidas para los magistrados judiciales.
Artículo 12.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento,
recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, estos seran
sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de
estos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción
mas cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los
Jueces Electorales de esa circunscripción.
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
Artículo 13.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los Tribunales de Apelación, en lo pertinente.
Artículo 14.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electo rales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de asiento a los Tribunales Ordinarios, y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera, con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital.
Artículo 15.- Competencia. A los Tribunales Electorales les compete:
*Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá
un Juzgado Electoral como mínimo en la Ciudad de Asunción y en cada capital departamental, salvo
los correspondientes a la capital de los departamentos de Alto Paraguay y
Concepción, que se unifican en la Capital de Concepción, y la capital de los departamentos de Boquerón
y Presidente Hayes, que se concentran en la Ciudad de Benjamín Aceval. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos:
ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha
profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido
la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios
en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el
Conseio de la Magistratura.
(*Modificado por la Ley 635/95)
Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales:
Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo Establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
* Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interes público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales.
Habrá un fiscal, como mínimo en la Ciudad de Asunción y en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los Departamentos de Alto Paraguay y
Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y la capital de los departamentos de Boquerón y Presidente Hayes que se unifican en la Ciudad de Benjamín Aceval.
(*Modificado por la Ley 635/95)
Artículo 22.- Requisitos. El Agente Fiscal en lo electoral deberá reunir los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo.
Artículo 23.- Designación y remoción. Los agentes fiscales electora les serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al procedimiento Establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Agentes Fiscales Electorales:
* Artículo 25.- Del Consejo de Registro Electoral: composición, designación y funciones:
(* Modificado por la Ley 1346/98)
Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro electoral contará con oficinas en todos los distritos y parroquias del pais y adoptará las disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional.
Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión, distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de las tareas necesarias para el efecto.
Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas de cédulas de Identidad.
Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este capítulo.
Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efec tuar los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones legales que se le opongan.
Artículo 34.- Caracter. Composición. Duración. Las Juntas cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con caracter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes, y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiendose treinta días despues de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que correspondan a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas eleccio nes para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores.
Artículo 35.- Requisitos. Los ciudadanos propuestos para integrar las Juntas cívicas deberán reunir las siguientes condiciones:
SECCION I
DEL TRAMITE COMÚN
Artículo 37.- Remisión procesal. En cuanto fueren pertinentes, y en todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se tramitarán conforme a las normas Establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario.
Artículo 38.- Tramite de riesgo. En los casos en los que la utilización del procedimiento Establecido en el Artículo anterior conlleve el riesgo de ocasionar gravamen irreparable a las partes enrazón de la amplitud de los plazos, el Tribunal interviniente podrá utilizar el trámite especial Estable cido en el Capítulo VIII, Artículo 49 y siguiente Sección II de Esta ley. La medida será fundada y se decretará con la providencia que ordena el trasíado de la demanda o reconvención, y no admitirá recurso alguno. Se entenderá que existe el riesgo mencionado cuando las acciones se interpon gan en períodos electorales, desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos elegidos.
Artículo 39.- Motivación. Naturaleza de los plazos. Prescripción. Las resoluciones administrativas deben ser motivadas. Los plazos proce sales de Esta Ley son perentorios e improrrogables. No habrá ampliación en razón de la distancia.
Las acciones que impugnen resoluciones dictadas por un órgano partidario, de movimiento político o de alianza electoral prescribirán a los treinta días de su notificavaian
Artículo 40.- Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería, Constitución de domicilio, regimen de notificaciones y los actos procesales en general, salvo la representación de un partido, movimiento político o alianza electoral que deberá acreditarse por escriturapública otorgada por las autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales
Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo Establecido en el Artículo anterior tendrán Legitimación activa para impugnar candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o sentencias y promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas:
No se admitirá la recusación sin causa de los magistrados del fuero electoral
Artículo 43.- Excepciones tributarias. Las actuaciones ante la Justicia Electoral Están exentas de todo impuesto o tasas judiciales. No obstante procederá la condena en costas a la parte que haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que revelan temeridad o malicia.
Artículo 44.- Facultades del Juez o Tribunal. El impulso y la Dirección del proceso corresponde al Juez o Tribunal competente, que cuidará del cumplimiento de los plazos procesales, guardando el principio del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Artículo 45.- Actos eficaces. Cuando se Establezcan formas o requisitos para los actos procesales sin que se señale que la omisión o el desconocimiento de los mismos hacen el acto nulo e ineficaz, el Juez o Tribunal les reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida.
Artículo 46.- Obligación del Juez.
La incomparecencia a las audiencias de substanciación autorizará al Tribunal a dictar sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y las que el mismo decida practicar de oficio.
Artículo 48.- Forma de resolver incidentes y excepciones. Los incidentes se resolverán en la sentencia. Sólo se admitirán como previas las excepciones de incompetencia y la falta de personería, que tendrán tramite sumarísimo. De existir apelación, ella se concederá sin efecto suspensivo.
Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, con las siguientes modifica clones:
Artículo 51.- Remisión de los antecedentes al Juez del Crimen. En los casos en que un órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, o en alguna forma obstaculizarla substanciación del juicio, el Tribunal pasará los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
Artículo 52.- Habilitación de días inhabiles. Durante la substanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilita- dos por imperio de la ley los días inhabiles. Las partes deberan comparecer diariamente a la secretaría a notificarse de las resoluciones en horas habiles.
Sólo la notificación de la demanda o reconvención, la fijación de la audiencia para la producción de las pruebas y la sentencia que acoja o desestime la acción, se hará en el domicilio denunciado o constituido, por cédula, oficio, o telegrama colacionado.
Artículo 53.- Limitaciones y facultades. En estos juicios no podrán
articularse cuestiones previas ni incidentes, salvo los expresamente previs-
tos en este capítulo.
Durante la substanciación del mismo, el tribunal interviniente podrá
ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 54.- Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa, y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días, y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámito.
Artículo 55.- Procedencia del Recurso de apelación. El recurso de apelación sólo se otorgará contra las sentencias definitivas y las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable.
Artículo 56.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de tres días para la sentencia definitiva, y de cuarenta y ocho horas para las otras resoluciones.
Artículo 57.- Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el juez o tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo
Artículo 58.- Recursos fundados. La interposición de los recursos será fundada. Si el juez o tribunal lo concediere, se dará trasiadó del mismo a la otra parte, para su contestación, dentro del plazo de tres días, en el casó de sentencias definitivas, y de cuarenta y ocho horas en el de autos interlocutorios
Artículo 59.- Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el recurso, el mismo será declarado desierto, y la resolución apelada quedar firme.
Artículo 60.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o
las actuaciones se remitirán al superior al día siguiente de presentada la
contestación del recurso o de vencido el plazo para hacerlo, mediante
constancia y bajó responsabilidad del Secretario.
En el caso del Artículo 399 del Código Procesal Civil, dicho plazo se
contará desde que el Juez o Tribunal dictó resolución.
Artículo 61.- Recurso de reposición. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
Artículo 62.- Plazo dentro del cual debe deducirse. El recurso se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación respectiva. El recurso deberá ser fundado, so pena de tenerlo por no presentado.
Artículo 63.- Plazo dentro del cual debe ser resuelto. El juez o tribunal resolverá sin substanciación alguna en el plazo de cuarenta y ocho horas, y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 64.-- Recurso de nulidad. Forma de interponerlo. Ea interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjun ta o separadamente con el de apelación.
Artículo 65.- Denegación del recurso. Queja. Plazo. Si el Juez Electoral denegare un recurso que deba tramitarse ante el Tribunal Electoral, la parte que se considere agraviadapodrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia autenticada de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinen tes.
Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cuarenta y ocho horas, y para dictar la resolución correspondiente, de tres días.
Igual procedimiento y plazo se utilizarán en el Tribunal Superior de Justicia Electoral cuando el recurso sea denegado por un Tribunal Electo ral.
Artículo 66.- Constitución de domicilio. El apelante al interponer los recursos y la contraparte al contEstar el trasíado, deberán constituir domicilio en la Capital de la República ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, salvo que el expediente se tramitare ante el Tribunal Electoral de la Capital.
La parte que no cumpliere lo impuesto por Este Artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.
Artículo 67.- Recurso de aclaratoria. Para el recurso de aclaratoria rigen las reglas Establecidas para el efecto por el Código Procesal Civil.
Artículo 68.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en segunda instancia, las disposiciones del Capítulo Y, Sección II, Título V, Libro II, del Código Procesal Civil, en lo pertinente.
Artículo 69.- Consideración del recurso. Cuando el Tribunal Supe rior de Justicia Electoral conociere en grado de apelación, recibido el expediente, correrá vista al Fiscal por el plazo de tres días.
El Tribunal deberá expedirse en el plazo de diez días, en el casó de sentencias definitivas, y de cinco, en el casó de autos interlocutorios.
Artículo 70.- Procedencia de la acción. Las personas con legitima ción activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstituciónalidad en el modo Establecido por las disposiciones de Este Capítulo y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
Artículo 71.- Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado.
Artículo 72.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo trasíado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
Artículo 73.- Inconstituciónalidad en el juicio de amparo. La acción de inconstituciónalidad planteada contra resoluciones recaídas en un juicio de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses generales del país.
Artículo 74.- Excepción. Procedencia y oportunidad. La Excepción de inconstituciónalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero Electoral.
Artículo 75.- Trámite y plazos.Opuesta la Excepción el juez o tribunal, en su casó, procederá conforme con lo dispuésto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo, que será de tres días perentorio.
En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las dispociones pertinentes de la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de diez días perentorio.
Artículo 76.- Plazo de presentación. El amparo en materia electoral para los juicios especiales legislados en esta Ley, deberá presentarse en el plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimos. La presentación se hará ante el Juez Electoral, el que podrá dictar las medidas cautelares.
Artículo 77.- Compras y contrataciones directas. El Tribunal Superior de Justicia Electoral podrá realizar compras y contrataciones directas, en especial en la ‚poca de elecciones, sin recurrir a concurso de precios y o licitaciones, hasta un montó que no excederá de 3.000 (tres mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y en el número máximo de doce compras y contrataciones bajó este sistema en el año calendario.
Artículo 78.- Control e informe. La Contraloría General de la República realizará el control diligente sobre los gastos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en especial en lo referente al artículo anterior, debiendo, en este casó elevar copia del informe al Congreso de la Nación dentro de los treinta días, a partir del inició del control correspondiente.
Artículo 79.- Transferencia informatica. La Dirección del Registro Civil de las Personas transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informatica y los movimientos de altas y bajas relativos al nacimiento y defunción de las personas.
Artículo 80.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que obre en la Dirección del Registro Civil de las Personas. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella la de los medios magneticos de uso informatico. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
Artículo 81.- Asignación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo.
Artículo 82.- Remisión. La organización y funcionamiento de la Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la Ley Nº 1.266/87 y el Código de organización Judicial, en todo lo que no contraríe a la presente Ley.
Artículo 83.- Remisión. Los delitos electorales previstos en las leyes electorales serán de competencia de la justicia penal.
Artículo
84.-Por esta única vez y hasta que se proclamen las autoridades electas en
los comicios generales de 1998, la Dirección del Registro Electoral estará a
cargo de un Consejo integrado por cuatro miembros. La designación de los mismos
la hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral a propuesta de los partidos,
movimientos políticos y alianzas electorales con representación
parlamentaria.
(* Derrogado por la Ley 1.281/98)
Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará de entre los miembros del Consejo instituido en el artículo anterior, un Director y un Vicedirector.
Las decisiones de ese Consejo
serán adoptadas por unanimidad de sus miembros.
(*
Derrogado por la Ley 1.281/98)
Artículo 86.- Los bienes, archivos y documentos de la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Seccionales serán transferidos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de organización Administrativa y la resolución Nø 7 de la Contraloría General de la República, al Tribunal Superior de Justicia Electoral en forma inmediata.
Artículo 87.- Los funcionarios Públicos permanentes o transitorios, que se hubieren desempeñado en la extinguida Junta Electoral, que no fueren designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en dicho carácter dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de Esta Ley, tendrán derecho a percibir en concepto de indemnización por Esta única vez el equivalente a un año de su sueldo actual, más el de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Los fondos necesarios serán imputados a Obligaciones Diversas del Estado.
Las designaciones de funcionarios las hara el Tribunal Superior de Justicia Electoral de conformidad con la idoneidad y, en lo posible, con la proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la Cámara de Senadores.
Artículo 88.- Registro Civil de las Personas. administración Conjunta. Hasta tanto se cree una Dirección Nacional de Registros Públicos, la Dirección del Registro Electoral tendrá, conjuntamente con la Dirección del Registro Civil de las Personas, la administración de la emisión, distribución y control de los documentos relativos al nacimiento y defunción de las personas, y la planificación en los distintos niveles de las tareas necesarias para el efecto.
Artículo 89.- Crearse un nuevo Registro Cívico Permanente que reemplaza al que existiera antes de la promulgación de Esta Ley.
Artículo 90.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asunción, 22 de Agosto de 1995.
Base de Datos Políticos de las Américas(2001). Paraguay: Ley N. 635/95, que Reglamenta la Justicia Electoral. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Paraguay/ley635.html 19 de diciembre de 2001.