Correspondencia | ![]() |
COSTA RICA
Artículo 24.-
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
CUBA
Artículo 57.- La
correspondencia es inviolable. Solo puede ser ocupada, abierta y examinada en
los casos previstos por la ley. Se guardara secreto de los asuntos ajenos al
hecho que motivare el examen. El mismo principio se observara con respecto a las
comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.
EL SALVADOR
Artículo 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohíbe la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.
GUATEMALA
Artículo 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación ordene la ley.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.
HONDURAS
Artículo 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
NICARAGUA
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho:...
MÉXICO
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...
Las comunicaciones privadas son inviolables: la ley sancionara penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacia de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, debera fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando ademas, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de caracter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciónes del detenido con su defensor. ...
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estara libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. ...
NICARAGUA
Artículo 26.-
... La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para
esclarecer suntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por
motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
PANAMÁ
Artículo 29.- La
correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser
ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines
específicos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva
sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.
Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
PARAGUAY
Artículo 36.-
DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA
COMUNICACIÓN PRIVADA
El patrimonio documental de las personas es
inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la
correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de
cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los
objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser
examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial
para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen
indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las
correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el
examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo precripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
PERÚ
Artículo 2.- Toda
persona tiene su derecho:
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. ...
VENEZUELA
Artículo 48.-
Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente,
con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de
lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa
Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua
| Panamá
| Paraguay
| Perú |
República
Dominicana | United States of America |
Uruguay
| Venezuela
|
Regresar a
Comparación Constitucional Return to Constitutional Comparison |
Regresar al Inicio de la BDPA
Return to PDBA Home |