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Atribuciones de los ministros

BOLIVIA
Artículo 105.- La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.

A la elaboración del presupuesto general concurrirán todos los Ministros.

COLOMBIA
Artículo 208.- Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. ...

COSTA RICA
Artículo 140.- Atribuciones del Presidente.

Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

CUBA
Artículo 100.- Son atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros:

a) dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias a ese fin;

b) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y decretos-leyes que les conciernen;

c) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a este proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;

ch) nombrar, conforme a la ley, los funcionarios que les corresponden;

d) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.

ECUADOR
Artículo 179.- A los ministros de Estado les corresponderá:

  1. Dirigir la política del ministerio a su cargo.

  2. Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio.

  3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a su cargo.

  4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés de su ministerio.

  5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político.

  6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.

  7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.

EL SALVADOR
Artículo 159.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

La defensa nacional y la seguridad publica estaran adscritas a ministerios diferentes. La seguridad publica estara a cargo de la policia nacional civil, que sera un cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista.(2)

La policia nacional civil tendra a su cargo las funciones de policia urbana y policia rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad publica, asi como la colaboracion en el procedimiento de investigacion del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos.(2)(9)

GUATEMALA
Artículo 194.- Funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

  1. Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;

  2. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;

  3. Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;

  4. Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

  5. Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto de presupuesto de su ministerio;

  6. Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;

  7. Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;

  8. Concurrir al Congreso de la República y participar en los debates sobre negocios relacionados con su ramo; e

  9. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

HONDURAS
Artículo 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración publica nacional, en el área de su competencia.

MÉXICO
Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del Presidente deberan estar firmados por el secretario de estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

PANAMÁ
Artículo 179.- Atribuciones del Presidente.

PARAGUAY
Artículo 242.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia.

Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan.

Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.

PERÚ
Artículo 120.- Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 62.-La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

URUGUAY
Artículo 181.Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

  1. Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
  2. Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
  3. Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.
  4. Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
  5. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
  6. Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
  7. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
  8. Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
  9. Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su res- ponsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.


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