Responsabilidad de los ministros |
BOLIVIA
Artículo 101.-
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus
respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.
Artículo 106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.
Artículo 107.- Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por los delitos que cometieren en el jercicio de sus funciones y con arreglo a la Atribución 50 del Artículo 118 de esta Constitución.
BRASIL
Art. 87.- Os Ministros de Estado serão escolhidos dentre brasileiros maiores de vinte e um anos
e no exercício dos direitos políticos.
Parágrafo único. Compete ao Ministro de Estado, além de outras atribuições estabelecidas nesta Constituição e na lei:
CHILE
Artículo 35.- Los
reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el
Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 36.- Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
COLOMBIA
Artículo 198.-
El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus
actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
COSTA RICA
Artículos
148, 149 y 150.- Atribuciones del Presidente.
CUBA
Artículo 99.- El
Consejo de Ministros es responsable y rinde cuenta, periódicamente, de todas sus
actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
EL SALVADOR
Artículo 163.- Los decretos, acuerdos, ordenes y providencias del presidente de la republica deberan ser refrendados y comunicados por los ministros en sus respectivos ramos, o por los viceministros en su caso. Sin estos requisitos no tendran autenticidad legal.(1)
GUATEMALA
Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad. El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que h ubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.
Artículo 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros. Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.
HONDURAS
Artículo 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizadas por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
NICARAGUA
Artículo 153.- Los ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
PANAMÁ
Artículo 181.-
Los actos de Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí
solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado
respectivo, quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
PARAGUAY
Artículo
242.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
MINISTROS- Atribuciones de los ministros.
PERÚ
Artículo 128.- Los
ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos
presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien immediatemente.
URUGUAY
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que
firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución
expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que
acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93,
102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
VENEZUELA
Artículo
196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta
Constitución y las leyes, auen en el caso de que obren por orden expresa del
Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente
responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 198.- Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquellos proceder a la investigación y examen de dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.
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