TÍTULO VII
DEL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Art. 170. El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la Justicia Social, observando los siguientes principios :
  1. soberanía nacional;
  2. propiedad privada ;
  3. función social de la propiedad;
  4. libre concurrencia;
  5. defensa del consumidor;
  6. defensa del medio ambiente;
  7. reducción de las desigualdades regionales y sociales;
  8. busca del pleno empleo;
  9. tratamiento favorable para las empresas brasileñas de capital nacional de pequeño porte.
Párrafo único. Se asegura a todos el libre ejercicio de cualquier actividad económica, con independencia de autorización de órganos públicos, salvo en los casos previstos en la ley.

Art. 171. Será considerada:

  1. empresa brasileña la constituida bajo las leyes brasileñas y que tenga su sede y administración en el País;
  2. empresa brasileña de capital nacional aquella cuyo control efectivo encuentra con carácter permanente bajo titularidad directa o indirecta de personas físicas domiciliadas y residentes en el país o de entidades de derecho p úblico interno, entendiéndose por control efectivo de la empresa la titularidad de la mayoría de su capital con votante y el ejercicio, de hecho y de derecho, del poder decisorio para regir sus actividades.
1o. La ley podrá, en relación a la empresa brasileña de capital nacional:
  1. conceder protección y beneficios especiales temporales para desenvolver actividades consideradas estratégicas para la defensa nacional o imprescindibles para el desenvolvimiento del País;
  2. establecer, siempre que un sector fuese considerado imprescindible para el desarrollo tecnológico nacional, entre otras condiciones y requisitos:
    1. la exigencia de que el control referido en el inciso II del "caput" se extienda a las actividades tecnológicas de la empresa, entendiendo como tales el ejercicio, de hecho o de derecho, del poder decisorio para desarrollar o incorporar tecnología  ;
    2. los porcentajes de participación, en el capital, de personas físicas domiciliadas y residentes en el País o de entidades de derecho publico interno.
2o. En la adquisición de bienes y servicios, el poder público dará tratamiento preferencial, en los términos de la ley, a la empresa brasileña de capital nacional.

Art. 172. La ley disciplinará, con base en el interés nacional, las inversiones de capital extranjero, incentivará las reinversiones y regulará la repatriación de beneficios.

Art. 173. Exceptuados los casos previstos en esta Constitución, la explotación directa de actividades económicas por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria por imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo relevante, conforme a la definición de la ley.

1o. La empresa pública, la sociedad de economía mixta y otras entidades que exploten actividades económicas están sujetas al régimen jurídico propio de las empresas privadas, incluso en lo relativo a las obligaciones laborales y tributarias.

2o. Las empresas públicas y las sociedad de economía mixta no podrán gozar de privilegios fiscales no aplicables a las del sector privado.

3o. La ley regulará las relaciones de la empresa pública con el Estado y la Sociedad.

4o. La ley reprimirá el abuso de poder económico que tienda a la dominación de los mercados, a la eliminación de la concurrencia y el aumento arbitrario de los beneficios.

5o. La ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los directivos de la persona jurídica, establecerá la responsabilidad de ésta, sujetándola a las sanciones compatibles con su naturaleza, en los actos practicados contra el orden económico y financiero y contra la economía popular.

Art. 174. Como agente normativo y regular de la actividad económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley, las funciones de fiscalización, incentivación y planificación, siendo esta determinante para el poder público e indicativa para el privado.

1o. La ley establecerá las directrices y las bases de planificación de un desarrollo nacional equilibrado, el cual incorporará y compatibilizará los planes nacionales y regionales de desarrollo .

2o. La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y otras formas asociativas.

3o. El estado favorecerá la organización de la búsqueda de minerales preciosos en cooperativas, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción económico social de los buscadores.

4o. Las cooperativas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán prioridad en la autorización o concesión para investigación y extracción de los recursos y yacimientos de minerales extraíbles, en las áreas donde estén actuando, y en aquellas fijadas de acuerdo con el artículo 21, XXXV, en la forma de ley.

Art. 175. Incumbe al poder público, en la forma de la Ley, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, siempre a través de licitación, la prestación de servicios públicos.

Párrafo único. La ley dispondrá sobre:

  1. Régimen de las empresas concesionarias y licenciaturas de servicios públicos, el carácter especial de su contrato y de su prórroga, así como las condiciones de caducidad, fiscalización y rescisión de l a concesión o permiso;
  2. los derechos de los usuarios;
  3. la política de tarifas;
  4. la obligación de mantener servicios adecuados.
Art. 176. Los yacimientos en extracción o no, los demás recursos minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la extracción.

1o. La extracción de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se sus bienes, servicios e instalación podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona fronteriza o tierras indígenas.

2o. Se asegura la participación del propietario del suelo en los resultados de la extracción, en la forma y valor que disponga la ley.

3o. La autorización para búsquedas será siempre por plazo determinado, y las autorizaciones y concesiones previstas en este artículo no podrán ser cedidas o transferidas, total o parcialmente, sin previa anuencia del poder concedente.

4o. No dependerá de autorización o concesión el aprovechamiento del potencial de energía renovable de capacidad reducida.

Art. 177. Constituyen monopolio de la Unión :

  1. la búsqueda y extracción de yacimientos de petróleo y gas natural y otros hidrocarburos fluidos;
  2. el refinamiento de petróleo nacional o extranjero;
  3. la importación y exportación de los productos y derivados básicos resultantes de las actividades previstas en los incisos anteriores;
  4. El transporte marítimo del petróleo bruto de origen nacional o de los derivados básicos del petróleo producidos en el País, así como el transporte, a través de conductos, de petróleo bruto, sus d erivados y gas natural de cualquier origen;
  5. la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de metales y minerales nucleares a y sus derivados.
1o. El monopolio previsto en este artículo incluye los riesgos y resultados derivados de las actividades en él mencionadas, estando prohibida a la Unión la cesión o concesión de cualquier tipo de participación, en especie o en valor, en la explotación de yacimientos de petróleo o gas natural, excepto lo dispuesto en el artículo 20, 1o.

2o. La ley dispondrá sobre el transporte y el uso de materiales radiactivos en el territorio nacional.

Art. 178. La ley regulará:

  1. la ordenación de los transportes aéreo, marítimo y terrestres;
  2. el predominio de los armadores nacionales y navíos de bandera y registros brasileños y de los países exportadores o importadores;
  3. el transporte de graneles;
  4. el uso de embarcaciones de pesca y otras.
1o. La ordenación del transporte internacional cumplirá los acuerdos firmados por la Unión, atendiendo al principio de reciprocidad.

2o. Serán brasileños los armadores, los propietarios, los comandantes y dos tercios, por lo menos, de los tripulantes de embarcaciones nacionales.

3o. La navegación de cabotaje y la interior serán privativas de embarcaciones nacionales, salvo en el caso de necesidad pública, según lo dispusiese la ley.

Art. 179. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios dispersarán a las microempresas y a las empresas de pequeñas dimensiones, definidas como tales en la ley, tratamiento jurídico diferenciado, tendiendo a incentivarlas mediante la simplificación de sus obligaciones administrativas, tributarias, de Seguridad Social y crediticias, o la eliminación o reducción de éstas por medio de ley.

Art. 180. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán e incentivarán el turismo como factor de desarrollo social y económico.

Art. 181. Dependerá de autorización del Poder competente la atención de las solicitudes de documentación o información de naturaleza comercial, hechas por autoridad administrativa o judicial extranjera, a persona física o jurídica residente o domiciliada en el País.

CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA URBANÍSTICA

Art. 182. La política de desarrollo urbanístico, ejecutada por el Poder Público Municipal, de acuerdo con las directrices generales fijadas en la ley, tiene por objeto ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar el bienestar de sus habitantes.

1o. El plan director, aprobado por la Cámara Municipal, obligatorio para ciudades con más de veinte mil habitantes, es el instrumento básico de la política de desarrollo y de expansión urbana.

2o. La propiedad urbana cumple su función social cuando atiende las exigencias fundamentales de ordenación de la ciudad expresadas en el plan director.

3o. Las expropiaciones de inmuebles urbanos serán hechas con previa y justa indemnización en dinero.

4o. Se permite al poder público municipal, mediante ley específica para el área incluida en el plan director, exigir, en los términos de la ley federal, del propietario de suelo urbano no edificado, infrautilizado o no utilizado que promueva su adecuado aprovechamiento, bajo pena de, sucesivamente:

  1. parcelamiento o edificación obligatorias;
  2. impuesto sobre la propiedad rural y territorial urbana progresivo en el tiempo;
  3. expropiación con pago mediante títulos de deuda pública de emisión previamente aprobada por el Senado Federal, con plazo de rescate de hasta diez años, en plazos anuales, iguales o sucesivos, asegurando el valor real de la indemnización y los intereses legales.
Art. 183. Aquellos que posean como suya un área urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, por cinco años, ininterrumpidos y sin oposición, usando la como su morada o la de su familia, adquieren el dominio, siempre que no sean propietarios de otro inmueble urbano o rural.

1o. El título de dominio y la concesión de uso serán conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, con independencia del estado civil.

2o. Ese derecho no serán reconocido al mismo poseedor más de una vez.

3o. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usurpación.

CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA Y TERRITORIAL Y DE LA REFORMA AGRARIA

Art. 184. Es competencia de la Unión expropiar por interés social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no está cumpliendo su función social, mediante previa y justa indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya utilización será definida en la ley.

1o. Las mejoras útiles y necesarias serán indemnizadas en dinero.

2o. El Decreto que declarase el inmueble como de interés social, para fines de reforma agraria, autoriza a la Unión a proponer la acción de expropiación.

3o. Corresponde a una ley complementaria establecer un procedimiento contradictorio especial, de carácter sumario, para el proceso judicial de expropiación.

4o. El presupuesto fijará anualmente el volumen total de títulos de deuda agraria, así como el montante de recursos para atender a los programas de reforma agraria en ejercicio.

5o. Están exentas de impuestos federales, estatales y municipales las operaciones de transmisión de inmuebles expropiados para fines de reforma agraria.

Art. 185. No son susceptibles de expropiación para fines de reforma agraria:

  1. la pequeña y media propiedad rural, así definida en ley, siempre que su propietario no posea otra;
  2. la propiedad productiva.
Párrafo único. La ley garantizará tratamiento especial a la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de los requisitos relativos a su función social.

Art. 186. La función social se cumple cuando la propiedad rural atiende, simultáneamente, según los criterio y los grados de exigencia establecidos en la ley, a los siguientes requisitos:

  1. aprovechamiento racional y adecuado;
  2. utilización adecuada de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente;
  3. observación de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo;
  4. explotación que favorezca el bienestar de los propietarios y de los trabajadores.
Art. 187. La política agrícola será planificada y ejecutada en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector de producción, incluyendo productores y trabajadores legales, así como de los sectores de comercialización, almacenamiento y transportes, teniendo en cuenta especialmente:
  1. los instrumentos crediticios y fiscales;
  2. los precios compatibles con costos de producción y garantía de comercialización;
  3. el incentivo a la investigación y a la tecnología;
  4. la existencia técnica y la extensión rural;
  5. el seguro agrícola;
  6. el cooperativismo;
  7. la electrificación rural y la irrigación;
  8. la vivienda para el trabajador rural.
1o. La planificación agrícola incluye las actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras y forestales.

2o. Se compatibilizarán las acciones de política agrícola y de reforma agraria.

Art. 188. El destino de las tierras publicas y abandonadas se compatibilizará con la política agrícola y con el plan nacional de reforma agraria.

1o. La enajenación o la concesión, por cualquier título, de tierras publicas con un superficie superior a dos mil quinientas hectáreas a persona física o jurídica, aún a través de persona interpuesta, dependerá de la previa aprobación del Congreso Nacional.

2o. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las enajenaciones y las concesiones de tierras publicas para fines de reforma agraria.

Art. 189. Los beneficiarios de la distribución de inmuebles rurales por la reforma agraria recibirán los títulos de dominio o de concesión de uso, sin posibilidad de negociarlos en el plazo de diez años.

Párrafo único. El título de dominio y la concesión del uso serán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente del estado civil, en los términos y condiciones previstos en ley.

Art. 190. La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional.

Art. 191. Aquel que, no siendo propietario de inmueble rural o urbano, posea como suyo, por cinco años no interrumpidos, sin oposición, una superficie de tierra, en zona rural, no superior a cincuenta hectáreas, que haya puesto a producir con su trabajo o el de su familia, teniendo en ella su vivienda, adquirirá la propiedad.

Párrafo único. Los inmuebles públicos no se adquirirán por usurpación.

CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 192. El sistema financiero nacional, estructurado de manera que promueva el desarrollo equilibrado del País y sirva los intereses de la colectividad, estará regulado en ley complementaria, que dispondrá, incluso, sobre:
  1. La autorización para el funcionamiento de las instituciones financieras, asegurando a las instituciones del mercado financiero bancario, estando prohibida a esas instituciones la participación en actividades no previstas en la autorización   de que trata este inciso;
  2. La autorización y el funcionamiento de las entidades de seguro, previsión y capitalización, así como del órgano fiscalizador y del órgano oficial reasegurador;
  3. las condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones a que se refieren los incisos anteriores, teniendo en cuenta, especialmente:
    1. los intereses nacionales;
    2. los acuerdos internacionales;
  4. la organización, funcionamiento y atribuciones del banco central y demás instituciones financieras publicas y privadas;
  5. los requisitos para la designación de miembros del Consejo de Administración del banco central y demás instituciones financieras, así como sus incompatibilidades después del ejercicio del cargo;
  6. la creación de un fondo o seguro, con el objetivo de proteger la economía popular, garantizando créditos, aplicaciones y depósitos hasta determinado valor prohibiéndose la participación de recursos de la unión  ;
  7. los criterios restrictivos de transferencia de ahorro de regiones con renta inferior a la media nacional o otras de mayor desarrollo;
  8. el funcionamiento de cooperativas de crédito y los requisitos para que puedan tener condiciones de operatividad y estructura propias de instituciones financieras.
1o. La autorización a que se refieren los incisos I y II será innegociables e intransferible, permitiéndose la transmisión del control de la persona jurídica titular, y concediéndose sin cargas, en la forma de la ley del sistema financiero nacional, a personas jurídicas cuyos directores tengan capacidad técnica y reputación intachable, y que demuestren capacidad económica compatible con el emprendimiento.

2o. Los recursos financieros relativos a programas y proyectos de carácter regional, de responsabilidad de la Unión, serán depositados en sus instituciones regionales de crédito y aplicados por ellas.

3o. Las tasas de interés real, incluidas comisiones y cualesquiera otras remuneraciones directa o indirectamente referidas a la concesión de créditos, no podrán ser superiores al; doce por ciento anual; el cobro por encima de éste límite será considerado como delito de usura, castigándose, en todas sus modalidades, en los términos que la ley determine.


Título VI (back)
Título VIII (forward)
Return to Brazilian Constitution Index