TÍTULO VI
DE LA TRIBUTACIÓN Y DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO I
DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

Sección I
De los Principios Generales

Art. 145. La Unión, los estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer los siguientes tributos:
  1. impuestos;
  2. tasas, como consecuencias del ejercicio del poder de policía por la utilización, efectiva o potencial de servicios públicos específicos y divisibles, prestados o puestos a disposición del contribuyente;
  3. contribuciones especiales, como consecuencia de obras públicas.
1o. Siempre que fuese posible, los impuestos tendrán carácter personal y se exigirán de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente , pudiendo la Administración tributaria, en especial para conferir efectividad a estos objetivos, identificar, respetando los derechos individuales y en los términos de la ley, el patrimonio, los rendimientos y las actividades económicas del contribuyente.

2o. Las tasas no podrán tener como base imponible la propia de los impuestos.

Art. 146. La ley complementaria puede:

  1. Legislar sobre conflictos de competencia en materia tributaria entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
  2. regular las limitaciones constitucionales al poder de tributar;
  3. establecer normas generales en materia de legislación tributaria, especialmente sobre:
    1. la definición de los tributos y de sus especies, así como, en relación a los impuestos relacionados en esta Constitución, la de sus respectivos hechos imponibles, bases imponibles y contribuyentes;
    2. obligación y liquidación, crédito, prescripción y caducidad tributarios;
    3. adecuado tratamiento tributario de la actuación cooperativa, realizada por las sociedades cooperativas.
Art. 147. Son competencia de la Unión, en el Territorio Federal, los impuestos estatales y ,si el Territorio no estuviese dividido en Municipios, cumulativamente, los impuestos municipales; son competencia del Distrito Federal los impuestos municipales.

Art. 148. La Unión, mediante ley complementaria, podrá establecer préstamos obligatorios:

  1. para atender gastos extraordinarios, derivados de calamidad pública, de guerra exterior o de inminencia de ésta;
  2. en el caso de inversión pública de carácter urgente y de relevante interés nacional, observado la dispuesto en el artículo 150, III, b).
Párrafo único. La aplicación de los recursos provenientes de préstamos obligatorios está vinculada al gasto que justificó su establecimiento.

Art. 149. Es competencia exclusiva de la unión, establecer contribuciones sociales, de intervención el dominio económico y de intereses de las categorías profesionales o económicas, como instrumento de su actuación en las respectivas áreas, observándose lo dispuesto en los artes. 146, II y 150, I y III, y sin perjuicio del lo previsto en le art. 195, 6o. , en relación a las contribuciones a que alude la disposición.

Párrafo único. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán establecer contribuciones, cobradas a sus servidores, para costear, en beneficio de éstos, sistemas de seguridad y asistencia social.

Sección II
De las limitaciones del Poder de Tributar

Art. 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, está prohibido a la unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:
  1. exigir o aumentar tributos sin ley que los establezca ;
  2. dispensar un tratamiento desigual entre contribuyentes que se encontrasen en situación equivalente, prohibiéndose cualquier distinción por razón de ocupación profesional o función por ellos ejercida, independientemente   de la denominación jurídica de los rendimientos, títulos o derechos ;
  3. cobrar tributos:
    1. en base a hechos imponibles ocurridos antes del inicio de la vigencia de la ley que los hubiera establecido o ampliado ;
    2. en el mismo ejercicio financiero en que haya sido publicada la ley que los estableció o amplió;
  4. utilizar tributos con fines confiscatorios;
  5. establecer limitaciones al tráfico de personas o bienes, por medio de tributos interestatales o intermunicipales , exceptuándose el cobro de peaje por utilización de vías conservadas por el Poder Público;
  6. establecer impuestos sobre:
  7. patrimonio, renta o servicios, unos de otros;
  8. templos de cualquier culto;
  9. patrimonio, renta o servicios de los partidos políticos, incluyendo sus fundaciones, de los entidades sindicales de los trabajadores, de las instituciones de educación y de asistencia social, sin fines lucrativos, atendiendo a los requisitos   de la ley;
  10. libros, diarios, periódicos y el papel destinado a su impresión.
1o. la prohibición del inciso III, b), no se aplica a los impuestos previstos en los artes. 153,I, II, IV y V, 154, II.

2o. la prohibición del inciso VI, a) se extiende a los organismos autónomos y a las fundaciones establecidas y mantenidas por el Poder Público, en lo que se refiere al patrimonio, a la renta y a los servicios, vinculados a sus finalidades esenciales o derivadas de ellas.

3o. Las prohibiciones del inciso VI, a), y del párrafo anterior no se aplican al patrimonio, la renta y los servicio, relacionados con la explotación de actividades económicas regidas por normas aplicables a empresas privadas, o en las que haya contraprestación o pago de precios o tarifas por el usuario, ni exonerá al prominente comprador de pagar el impuesto relativo al bien inmueble.

4o. Las prohibiciones expresadas en el inciso IV, líneas b) y c), comprenden solamente el patrimonio, la renta y los servicios, relacionados con las finalidades esenciales de las entidades en ellas mencionadas.

5o. La ley establecerá medidas para que los consumidores sean informados a cerca de los impuestos que incidan en mercancías y servicios.

6o. Cualquier amnistía o remisión que afecte a la materia tributaria o de previsión social o sólo podrá concederse a través de ley específica federal, estatal o municipal.

Art. 151. Está prohibido a la Unión:

  1. establecer tributos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen distinción o preferencia en relación a un Estado, a un Distrito Federal o a un Municipio, en detrimento de otro, admitiéndose la concesión   de exenciones fiscales destinadas a promover un desarrollo socioeconómico equilibrado entre las diferentes regiones del país;
  2. someter a tributación los rendimientos de las obligaciones de deuda publica de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio, así como la remuneración y ganancias de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores   a los que se estableciesen para sus obligaciones y para sus agentes;
  3. establecer exenciones sobre tributos de competencia de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios.
Art. 152. Está prohibido a los Estados, al Distrito Federal, y a los Municipios establecer diferencias tributarias entre bienes y servicios, de cualquier naturaleza, en razón de su procedencia o destino.

Sección III
De los Impuestos de la Unión

Art. 153. Es competencia de la unión establecer impuestos sobre:
  1. importación de productos extranjeros;
  2. exportación, al exterior, de productos nacionales o nacionalizados;
  3. renta u ganancias de cualquier naturaleza;
  4. productos industrializados;
  5. operaciones de crédito, cambio y seguro o relativas a títulos o valores mobiliarios;
  6. propiedad territorial rural;
  7. grandes fortunas, en los términos de una ley complementaria.
1o. Se permite al Poder Ejecutivo, atendidas las condiciones y los límites establecidos en la ley, alterar las alícuotas de los impuestos enumerados en los incisos I, II, IV e V.

2o. El impuesto previsto en el inciso III;

  1. estará informado por los principios de generalidad, universalidad y progresividad, en la forma de la ley.
  2. no incidirá, en los términos y límites fijados en la ley, sobre rendimientos provenientes de jubilaciones y pensiones, pagados por la previsión social de la Unión, del Distrito Federal y de los Municipios, a personas con edad superior a sesenta y cinco años, cuya renta total esté constituida, exclusivamente, de rendimientos del trabajo.
3o. El impuesto previsto en el inciso IV:
  1. será selectivo, en función de la esencialidad del producto;
  2. no será acumulativo, compensándose lo que fuese debido en cada operación con el montante cobrado en las anteriores;
  3. no incidirán sobre productos industrializados destinados al exterior.
4o. El impuesto previsto en inciso VI tendrá fijadas sus alícuotas de forma que desestimule el mantenimiento de propiedades improductivas y no incidirá sobre las pequeñas propiedades rurales, definidas en la ley, cuando las explote, sólo o con su familia, el propietario que no posea otro inmueble.

5o. El oro, cuando esté definido en la ley como activo financiero o instrumento de cambio, estará sujeto, exclusivamente, a la incidencia del impuesto de que trata el inciso V del "caput" de este artículo, debiéndose en la operación de origen a la alícuota mínima será de un uno por ciento, asegurándose la distribución del montante de los recaudado en los siguientes términos:

  1. treinta por ciento para el Estado, el Distrito Federal o el Territorio, conforme al origen;
  2. setenta por ciento para el Municipio de origen.
Art. 154. La Unión podrá establecer:
  1. mediante ley complementaria, los impuestos no previstos en el artículo anterior, siempre que no sean cumulativos ni tengan hechos imponibles o bases imponibles semejantes a los señalados en esta Constitución ;
  2. impuestos extraordinarios, comprendidos o no en su competencia tributaria, ante la inminencia o en el caso de guerra externa, los cuales se suprimirán gradualmente, una vez cesados las causas de su creación.

Sección IV
De los Impuestos de los Estados y del Distrito Federal

Art. 155. Es competencia de los Estados y del Distrito Federal establecer:
  1. impuestos sobre:
    1. transmisiones "mortis causa" y donación, de cualesquiera bienes o derechos;
    2. operaciones relativas a circulación de mercancías y sobre prestaciones y servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicación, incluso cuando las operaciones y las prestaciones se inicien en el exterio r;
    3. propiedad de vehículos automotores;
  2. un recargo, de hasta el cinco por ciento de lo que fuese pagado a la Unión, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en los respectivos territorios, a título de impuesto previsto en el art. 153, III, que incide sobre l ucros y ganancias y rendimientos de capital.
1o. El Impuesto previsto en el inciso I, a):
  1. relativo a bienes inmuebles o sus respectivos derechos, compete al Estado de situación del bien, o al Distrito Federal;
  2. relativo a bienes muebles, títulos y créditos, compete al Estado donde se verifique el inventario o registro, o tuviere su domicilio el donante, o al Distrito Federal;
  3. tendrá regulada la competencia para su establecimiento por ley complementaria;
  4. tendrá sus alícuotas máximas fijadas por el Senado Federal.
2o. El impuesto previsto en el inciso I, b), atenderá a lo siguiente:
  1. no será acumulativo, compensándose lo que se fuese debido en cada operación relativa a la circulación de mercancías o a la prestación de servicios, con el montante cobrado en las anteriores por el mismo u otro Estado o por el Distrito Federal;
  2. la exención o no sujeción, salvo determinación en contra de ley;
    1. no otorgará crédito para su compensación con el montante debido en las operaciones o prestaciones siguientes;
    2. acareará la anulación del crédito relativo a la operaciones anteriores;
  3. podrá ser selectivo, en función del carácter esencial de las mercancías y de los servicios;
  4. Una resolución del Senado Federal, de iniciativa del Presidente de la República o de un tercio de los Senadores, aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, establecerá las alícuotas aplicables a las operaciones y prestaciones, interestatales y de exportación;
  5. El Senado Federal tiene facultad para:
    1. establecer alícuotas mínimas en las operaciones internas, mediante resolución, a iniciativa de un tercio y aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros;
    2. fijar alícuotas máximas en las mismas operaciones, para resolver los conflictos específicos que envuelvan intereses de Estados, mediante resolución, a iniciativa de la mayoría absoluta y aprobada por dos tercios de sus miembros;
  6. salvo acuerdo en contra de los Estados y del Distrito Federal en los términos de los dispuesto en el inciso XII, g), las alícuotas internas en las operaciones relativas a la circulación de mercancías y prestación de servicios, no podrán ser inferiores a las previstas para las operaciones interestatales;
  7. en relación a las operaciones y prestaciones que destinen bienes y servicios a un consumidor final localizado en otro Estado, se adoptará:
    1. la alícuota interestatal cuando el destinatario no fuese contribuyente del impuesto;
    2. la alícuota interna, cuando el destinatario no fuese contribuyente de él;
  8. en las hipótesis del apartado a) del inciso anterior, cabrá al Estado de localización del destinatario, el impuesto correspondiente a la diferencia entre la alícuota interna y la interestatal;
  9. incidirá también:
    1. sobre la entrada de mercancías importadas del exterior, aún cuando se trate de bienes destinados al consumo o al activo fijo de un establecimiento, así como a servicios prestados en el exterior, correspondiendo el impuesto al Esta do donde estuviese situado el establecimiento destinatario de la mercancía o del servicio;
    2. sobre el valor total de la operación, cuando las mercancías fuesen suministradas con servicios no comprendidos en la competencia tributaria de los Municipios; X no incidirá:
      1. sobre operaciones que destinen al exterior productos industrializados, excluidos los semielaborados, definidos en ley complementaria;
      2. sobre operaciones que destinen a otros Estados petróleo, inclusive lubricantes, combustibles líquidos y gaseoso de ellos derivados, y energía eléctrica;
      3. sobre el soro, en las hipótesis definidas en el art. 153, 5o.;
  10. no comprenderán, e su base imponible, el montante del impuesto sobre productos industrializados, cuando la operación, realizada entre contribuyentes y relativa al producto destinado a industrialización o comercialización, c onfigure hecho imponible de los dos impuestos;
  11. Compete a la ley complementaria:
    1. definir sus contribuyentes;
    2. disponer sobre la sustitución tributaria;
    3. regular el régimen de compensación del impuesto;
    4. fijar, a efectos de cobro y definición del establecimiento responsable el local de las operaciones relativas a la circulación de mercancías de las prestaciones de servicios;
    5. excluir de la incidencia del impuesto, en las exportaciones al exterior, servicios y otros productos además de los mencionados en el inciso X, a).
    6. prever casos de conservación del crédito, en relación a envíos a otro Estado y Exportación para el exterior, de servicios y mercancías;
    7. regular la forma como se concederán y revocarán, por acuerdo del Estado y del Distrito Federal, exenciones, incentivos y beneficios fiscales.
3o. A excepción de los impuestos de que tratan el inciso I, b), del "caput" de este artículo y los artículos 153, I, II, y 156, III, ningún otro tributo incidirá sobre operaciones relativas a energía eléctrica, combustible, líquidos y gaseosos, lubricantes y minerales del País.

Sección V
De los Impuestos de los Municipios

Art. 156. Es competencia de los Municipios establecer impuestos sobre:
  1. propiedad predial y territorial urbana;
  2. transmisión "inter vivos", por cualquier título, por acto oneroso, de bienes inmuebles, por naturaleza o acción física, y de derechos reales sobre inmuebles, excepto los de garantía, así como la cesión de derechos o su adquisición.
  3. ventas al por menor de combustibles líquidos y gaseosos, excepto gasóleo;
  4. servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos en el art. 155, I, b), definidos en ley complementaria.
1o. El impuesto previsto en el inciso I podrá ser progresivo, en los términos de la ley municipal, de forma que se asegure el cumplimiento de la función social de la propiedad.

2o. El impuesto previsto en el inciso II:

  1. no incide sobre transmisiones de bienes o derechos incorporados al patrimonio de personas jurídicas en realización del capital, ni sobre la cesión o extinción de personas jurídicas en realización del capital, ni sobre la transmisión de bienes y derechos como consecuencia de fusión, incorporación, cesión o extinción de persona jurídica, excepto si, en estos casos, la actividad preponderante del adquirente fuese la compr a y venta de estos bienes o derechos, locación de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil.
  2. Es competencia del Municipio de situación del bien.
3o. El impuesto previsto en el inciso III no excluye la incidencia del impuesto estatal previsto en el art. 155, I, b), sobre la misma operación.

4o. Corresponde a la ley complementaria:

  1. fijar las alícuotas máximas de los impuestos previstos en los incisos III y IV;
  2. excluir de la incidencia del impuesto previsto en el inciso IV las exportaciones de servicios para el exterior.

Sección VI
Del Reparto de los Ingresos Tributarios

Art. 157. Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal:
  1. el producto de la recaudación de impuesto de la Unión sobre rentas y ganancias de cualquier naturaleza, que incida en la fuente, sobre rendimientos pagados, en cualquier concepto, por ellos, sus organismos autónomos y por las fund aciones que estableciese o mantuviesen;
  2. Veinte por ciento del producto del impuesto que la Unión estableciese en el ejercicio de la competencia que la resulta atribuida por el artículo 154, I.
Art. 158. Pertenecen a los Municipios:
  1. el producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre rentas y ganancias de cualquier naturaleza, que incidan en la fuente, sobre rendimientos pagados, en cualquier concepto, por ellos, sus organismos autónomos y por las fu ndaciones que estableciesen o mantuviesen;
  2. cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre la propiedad territorial rural, relativos a los inmuebles situados en ellos;
  3. cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de Estado sobre la propiedad de vehículos automotores licenciados en sus territorios;
  4. veinticinco por ciento del producto de la recaudación del impuesto del Estado sobre operaciones relativas a la circulación de mercancías y sobre prestaciones de servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicaci ón.
Párrafo único. Las participaciones de los Municipios, en los ingresos, mencionadas en el inciso IV, serán abonadas conforme a los siguientes criterios:
  1. tres cuartos, como mínimo, en la proporción del valor añadido en las operaciones relativas a la circulación de mercancías y en las prestaciones de servicios, realizadas en sus territorios;
  2. hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiese la ley estatal o, en el caso de los Territorios, la ley federal.
Art. 159. La Unión entregará:
  1. del producto de la recaudación de los impuestos sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza y sobre productos industrializados, un cuarenta y siete por ciento en la siguiente forma:
    1. veintiún enteros y cinco décimas por ciento al Fondo de Participación de los Estados y del Distrito Federal;
    2. veintidós enteros y cinco décimas por ciento al Fondo de Participación de los Municipios;
    3. tres por ciento, para aplicación en programas de financiación al sector productivo de las Regiones Norte, Noreste y Centro-Oeste, a través de sus instituciones financieras de carácter regional, de acuerdo con los plan es regionales de desarrollo, quedando garantizada al semi-árido del Nordeste la mitad de los recursos destinados a la Región, en la forma que la ley establezca;
  2. del producto de la recaudación del impuesto sobre productos industrializados, diez por ciento a los Estados y al Distrito Federal, en proporción al valor de las respectivas exportaciones del productos industrializados.
1o. a efectos de calcular la entrega a efectuar de acuerdo con lo provisto en el inciso I, se excluirá la parte de la recaudación del impuesto de renta y ganancias de cualquier naturaleza perteneciente a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, en los términos de los dispuesto en los Arts. 157, I, y 158, I.

2o. no podrá destinarse a ninguna unidad federada una parte superior al veinte por ciento del montante al que se refiere el inciso II, debiendo ser distribuido el eventual excedente entre los demás participantes, manteniendo, en relación a estos, el criterio de distribución en el establecido.

3o. los Estados entregarán a los respectivos municipios el veinticinco por ciento de los recursos que recibiesen en los términos del inciso II, observándose los criterios establecidos en el art. 158, párrafo único, I y II.

Art. 160. Está prohibida la retención cualquier restricción a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos en esta sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios incluidos los recargos y aumentos relativos a los impuestos.

Párrafo único. Esta prohibición no impide a la Unión condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos.

Art. 161. Corresponde a la ley complementaria:

  1. definir el valor adicional para fines de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo único, I;
  2. establecer normas sobre la entrega de los recursos de que trata el artículo 159, especialmente sobre los criterios de reparto de los fondos previstos en si inciso I, teniendo como objetivo promover el equilibrio socio-económico entre Estados   y entre Municipios;
  3. regular la participación de los beneficiarios, en el cálculo de las cuotas referentes a los fondos de participación a que alude el inciso II.
Art. 162. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios publicarán hasta el último día del mes siguiente de la recaudación, los montantes de cada uno de los tributos recaudados, las cuantías de carácter tributario entregadas o por entregar y la expresión numérica de los criterios de reparto.

Párrafo único. Los datos divulgados por la Unión serán clasificados por Estado y por Municipio; los de los Estados, por Municipio.

CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PUBLICAS

Sección I
Normas Generales

Art. 163. Una ley complementaria regulará:
  1. las finanzas públicas;
  2. la deuda externa e interna, incluida la de los organismos autónomos, fundaciones y demás entidades controladas por el Poder Público;
  3. concesión de garantías por las entidades públicas;
  4. emisión y rescate de títulos de deuda pública;
  5. fiscalización de las instituciones financieras;
  6. operaciones de cambio realizadas por órganos y entidades de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
  7. la compatibilización de las funciones de las instituciones oficiales de crédito de la Unión, salvaguardando las características y condiciones operacionales plenas de las orientadas al desarrollo regional.
Art. 164. La competencia de la Unión para emitir moneda será ejercida exclusivamente por el Banco Central.

1o. Está prohibido al Banco Central conceder, directa o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional y a cualquier órgano o entidad que no sea una institución.

2o. El Banco Central podrá comprar y vender títulos de emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de regular la oferta monetaria o el tipo de interés.

3o. Las disponibilidades de la Caja de la Unión serán depositadas en el Banco Central; las de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y de los órganos o entidades del Poder Público y de las empresas por él controladas, en instituciones financieras oficiales, con excepción de los casos previstos en la ley.

Sección II
De los Presupuestos

Art. 165. Leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo establecerán:
  1. en plan plurianual;
  2. las directrices presupuestarios;
  3. los presupuestos anuales.
1o. La ley que instituya el plan plurianual establecerá, de forma regionalizada, unas directrices, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital, y otras para los corrientes y para los relativos a los programas de duración continuada.

2o. La Ley de directrices presupuestarias incluirá las metas y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los gastos de capital para el ejercicio siguiente, orientará la elaboración de la ley presupuestaria anual, dispondrá sobre las modificaciones en la legislación tributaria y establecerá la políticas de actuación de las agencias financieras oficiales de fomento.

3o. El Poder Ejecutivo publicará, hasta treinta días después al cierre de cada bimestre, un informe resumido de la ejecución presupuestaria.

4o. Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en esta Constitución serán elaborados en consonancia con el plan plurianual y examinados por el Congreso Nacional.

5o. La ley presupuestaria anual comprenderá :

  1. El presupuesto fiscal referente a los poderes de la Unión, sus fondos, órganos y entidades de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y instituidas y mantenidas por el Poder Público;
  2. el presupuesto de inversiones de las empresas en que la unión, directa o indirectamente, detente la mayoría del capital social con derecho a voto;
  3. el presupuesto de la seguridad social, incluyendo todas las entidades y órganos a ella vinculados, de la administración directa o indirecta, así como los fondos y fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público.
6o. El proyecto de ley presupuestaria irá acompañado de un informe regionalizado del efecto, sobre ingresos y gastos, de exenciones, amnistías, condonaciones, subsidios y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia.

7o. Los presupuestos previstos en el

5o. , I y II, de este artículo, compatibilizados con el plan plurianual, tendrán entre sus funciones las de reducir desigualdades interregionales, según criterios de población.

8o. La ley presupuestaria anual no contendrá disposiciones diferentes a la previsión de ingresos y a la fijación de gastos , no incluyéndose en esta prohibición la autorización para abrir créditos suplementarios y la contratación de operaciones de crédito, aunque sea por anticipación de ingresos, en los términos de la ley.

9o. Corresponde a la ley complementaria:

  1. disponer sobre el ejercicio financiero, la vigencia, los plazos, la elaboración y la organización del plan plurianual, de la ley de directrices presupuestarias y de la ley presupuestaria anual;
  2. establecer normas de gestión financiera y patrimonial de la administración directa e indirecta, así como condiciones para el establecimiento y funcionamiento de fondos.
Art. 166. Los proyectos de ley relativos al plan plurianual, a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los créditos adicionales serán discutidos por las dos Cámaras del Congreso Nacional, en la forma reglamentaria.

1o. Corresponderá a una Comisión Mixta permanente de Senadores y Diputados:

  1. examinar y emitir opinión sobre los proyectos relacionados en este artículo y sobre las cuentas presentas anualmente por el Presidente de la república;
  2. examinar y emitir opinión sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales en esta Constitución y ejercer la participación y la fiscalización presupuestaria, sin perjuicio de la actuación de las demás   comisiones del Congreso Nacional y de sus Cámaras, creadas de acuerdo con el art. 58.
2o. Las enmiendas se presentarán en la Comisión Mixta, que emitirá opinión sobre ellas, y serán discutidas, en la forma reglamentaria, por el pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional.

3o. Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto anual o a los proyectos que la modifiquen solamente podrán ser aprobados en caso de que:

  1. sean compatibles con el plan plurianual y con la ley de directrices presupuestarias;
  2. indiquen los recursos necesarios, admitiéndose sólo los provenientes de anulación de gastos, excluyéndose los que indican sobre:
    1. dotaciones para personal y sus cargos;
    2. servicios de deuda;
    3. transferencias tributarias constitucionales para Estados, Municipios y Distrito Federal; o
  3. estén relacionadas:
    1. con correcciones de errores u omisiones, o
    2. con los dispositivos del texto del proyecto de ley.
4o. Las enmiendas al proyecto de ley de directrices presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando fueran incompatibles con el plan plurianual.

5o. El Presidente de la República podrá remitir informe al Congreso Nacional para proponer la modificación en los proyectos a que se refiere este artículo mientras no se iniciase la votación, en la Comisión Mixta, de la parte cuya alteración se propone.

6o. Los proyectos de ley del plan plurianual, de las directrices presupuestarias y del presupuesto anual serán enviados por Presidente de la República al Congreso Nacional, en los Términos de la ley complementaria a que se refiere el art. 165,

9o. .

7o. Se aplican a los proyectos mencionados en este artículo, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta sección, las demás normas relativas al proceso legislativo.

8o. Los recursos que, como consecuencia de veto, enmienda o desaprobación del proyecto de ley presupuestaria anual quedasen sin gastos correspondientes podrán ser utilizados, en su caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con previa y específica autorización legislativa.

Art. 167. Están prohibidos:

  1. El inicio de programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria anual;
  2. la realización de gastos o la asunción de obligaciones directas que excedan de los créditos presupuestarios o adicionales;
  3. la realización de operaciones de crédito que excedan del montante de los gastos de capital, excepto las autorizadas mediante créditos suplementarios o especiales con finalidad específica, aprobados por el Poder legislativo por mayoría absoluta;
  4. la vinculación de ingresos de los impuestos a un órgano, fondo o gasto, excepto la atribución del producto de la recaudación de los impuestos a que se refieren los artículos 158 y 159, la aplicación de recurso s para el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza, como señala el artículo 212, y la prestación de garantía a las operaciones de crédito por anticipación de gastos, previstas en el artículo 165, 8 o.;
  5. la apertura de créditos suplementarios o especiales sin previa autorización legislativa y sin indicación de los recursos correspondientes;
  6. la transposición, la reasignación o la transferencia de recursos de una categoría de programación para otra o de un órgano para otro, sin previa autorización legislativa;
  7. la concesión o utilización de créditos ilimitados;
  8. la utilización, sin autorización legislativa específica, de recursos de los presupuestos fiscal y de la seguridad social para suplir necesidades o cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos, inclusive los mencionados en el artículo 165, 5o.;
  9. la institución de fondos de cualquier naturaleza, sin previa autorización legislativa.
1o. Ninguna inversión cuya ejecución exceda de un ejercicio financiero podrá ser iniciada sin la previa inclusión en el plan plurianual, o sin una ley que autorice la inclusión, bajo pena de delito de responsabilidad.

2o. Los créditos especiales y extraordinarios tendrán vigencia en el ejercicio financiero para los que fueron autorizados, salvo si el acto de autorización fuese dictado en los últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en cuyo caso, reabiertos los límites de su saldo, serán incorporados al presupuesto del ejercicio siguiente.

3o. La apertura de un crédito extraordinario solamente será admitida para atender a gastos imprevisibles y urgentes, como los derivados, de guerra, conmoción interna o calamidad pública, observando lo dispuesto en el artículo 62.

Art. 168. Los recursos correspondientes a las dotaciones presupuestarias, incluidos los créditos suplementarios y especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a que se refiere el artículo 165, 9o.

Art. 169. El gasto de personal activo e inactivo de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios no podrá exceder los límites establecidos en ley complementaria.

Párrafo único. La concesión de cualquier ventaja o aumento de remuneración, la creación de cargos o la alteración de la estructura de las carreras, así como la admisión de personal, por cualquier título, por órganos y entidades de la administración directa o indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán ser hechas:

  1. si hubiese previa dotación presupuestaria suficiente para atender los proyectos de gastos de personal y los incrementos de ellos derivados;
  2. si hubiese autorización específica en la ley de directrices presupuestarias, exceptándose las empresas públicas y las sociedades de economía mixta.

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