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Guatemala: Acuerdo No. 181 - 87 de 1987


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REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL

Acuerdo No. 181 - 87 del Tribunal Supremo Electoral

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su artículo 258 (reformado por el artículo 74 del Decreto número 74-87 el Congreso de la República) que el Tribunal Supremo Electoral deberá emitir el reglamento correspondiente a dicha ley dentro de sesenta días hábiles siguientes a la vigencia del mencionado Decreto del Congreso;

CONSIDERANDO: Que tanto para cumplir con dicho mandato como para llevar a cabo las elecciones municipales de 1988, se hace necesario dictar las normas reglamentarias indispensables para su correcta realización;

CONSIDERANDO: Que de este reglamento deben excluirse las regulaciones internas del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, ya que as mismas son materia correspondiente a sus reglamentos anteriores; y que, igualmente, en lo relativo a partidos políticos, cuyos estatutos constituyen su reglamento interior, el presente debe limitarse nada más a las regulaciones del proceso electoral que les sean pertinentes.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le otorga la ley citada

ACUERDA el siguiente REGLAMENTO A LA LEY ELECTORAL

Artículo 1.- Inscripción. Todo ciudadano, debidamente documentado con cédula de vecindad, tiene derecho a inscribirse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto podrá acudir a las sub- delegaciones del Registro de Ciudadanos en los municipios que no sean cabecera departamental, a la delegaciones del mismo en las cabeceras o a los puestos de empadronamiento establecidos en la Capital de la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del municipio que le aparezca como residencia en su cédula.

Artículo 2.- Mecanismo de la inscripción. Presentada la cédula y apareciendo de la misma que la persona solicitante es de nacionalidad guatemalteca y mayor de dieciocho años cumplidos el empadronador llenará la respectiva boleta de inscripción que contendrá los datos que se indicarán en la misma y cuyo formato deberá ser aprobado por el Tribunal Supremo Electoral. Llenada la boleta, se le extenderá al ciudadano una contraseña, en la que se consignará la fecha en que el mismo deberá presentarse nuevamente para que se le entregue el original de su boleta y se razone su cédula e vecindad. Esta razón contendrá la indicación del número de empadronamiento y del municipio para ejercer el sufragio. (Adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 61-90). "Los ciudadanos que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse al lugar donde solicitaron su inscripción en la fecha que el empadronador les indique y si por cualquier causa no lo hicieren en la fecha indicada, podrán concurrir a dicho lugar en cualquiera posterior, a escoger el original de su boleta y a que se razone su cédula de vecindad con el número de empadronamiento y el nombre del municipios en que le corresponde votar. Igualmente, los ciudadanos empadronados antes del 14 de enero de 1986 fecha en que entró en vigor la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que hayan tenido problemas para votar en lecciones posteriores o que no hubieren participado en ellas, deberán confirmar sus números de empadronamiento en el Departamento de Inscripción de Ciudadanos en la Capital, o bien en sus delegaciones departamentales o en las sub-delegaciones municipales del Registro de Ciudadanos."

Artículo 3.- Validez y efectos. La cédula de vecindad, debidamente razonada en la forma indicada, constituye el documento que deberá presentar el ciudadano en las mesas electorales para poder ejercer el sufragio, en el entendido de que nadie podrá directa o indirectamente obligarlo a votar, tal como lo dispone el artículo 13 le la Ley Electoral al regular la libertad del voto. Consecuentemente, el deber cívico de ejercer el sufragio no es compulsivo, ni podrá; sancionarse su no ejercicio como falta electoral.

Artículo 4.- Formación de padrones. Los padrones electorales de cada municipio se elaborarán por el Centro de Procesamiento de Datos adscrito al Tribunal Electoral, conforme a procedimientos técnicos que permitan su reproducción computarizada, para formar los padrones de cada una de las mesas electorales de los respectivos municipios. Las listas de ciudadanos deberán consignarse en numeración progresiva, idéntica a la de las respectivas boletas de inscripción, a modo de facilitar a los ciudadanos la localización de la mesa de votación que corresponda en el municipio donde se hayan empadronado.

Artículo 5.- Cambio de domicilio. Si un ciudadano cambiare de domicilio, trasladando el mismo a otro municipio deberá presentar, en este último, su cédula de vecindad debidamente razonada por la Municipalidad, que compruebe, traslado, para que se proceda a inscribir al ciudadano, con el mismo número, en el padrón electoral correspondiente a su nuevo domicilio y se le excluya del anterior, lo que se anotará en la cédula.

Artículo 6.- (Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo 61-90) Suspensión de empadronamiento. Tres meses antes de cada elección se suspenderá el empadronamiento de ciudadano domiciliados en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores los ciudadanos que a esa fecha aparezcan correctamente inscritos en los padrones de cada mesa. Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y su delegaciones y sub-delegaciones afectadas quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos. Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse, durante el período electoral siempre que necesiten justificar su calidad de tales para fines no electorales, previniéndoseles, en todo caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren el curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio. La falta de inscripción de un ciudadano tendrá como únicas funciones no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito. Además y en igual lapso, tampoco podrá optar a cargos o empleos que requieran la calidad ciudadano, ni obtener los documentos oficiales a que se refiere párrafo último del artículo 3 del Decreto Ley 138-83.

Artículo 7.- ( Reformado por el Artículo 3 del Acuerdo 61-90 ) Convocatoria. El Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones con la anticipación que prescribe el artículo 196 de la Ley Electoral. Si se tratare de elecciones no previstas en dicho artículo pero establecidas en ley o tratados internacionales, el Decreto de Convocatoria deberá dictarse con anticipación no menor de noventa días y establecer las normas a que deberá atenderse en su realización. El decreto de convocatoria a elecciones o consultas populares deberá contener:

  1. La naturaleza de las mismas, o sea elecciones generales, de municipalidades, de Asamblea Nacional Constituyente o de otros organismos previstos en ley o tratados internacionales; o si se tratare de consultas, los términos de la encuesta o encuestas a realizarse.
  2. La fecha de celebración de los comicios que deberá ser día domingo.
  3. La descripción de los cargos a elegir, con indicación de su período y su regionalización que podrá ser nacional, distrital, departamental o municipal. En caso de elecciones para diputados del Parlamento Centroamericano, se atenderá al sistema señalado en la ley para elegir diputados por lista nacional. El mandato de que el proceso deberá realizarse ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales y que durante el respectivo período electoral hasta la toma de posesión de los electos, podrá existir limitación alguna a dichas libertades derechos, ni decretarse estado de excepción mientras proceso no haya concluído.
  4. La prevención a todas las fuerzas de seguridad del Estado de que deberán prestar el auxilio que requieran los funcionarios electorales y las organizaciones políticas para asegurar el orden y garantizar la libertad y legalidad del proceso electoral.
Artículo 8.- ( Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo 61-90 ). Requisitos de participación. Para poder participar en el proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha señalada para el cierre de la inscripción de candidatos, deberán tener inscritos y en vigencia ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme al artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral. Se presume, salvo documentos fidedignos que demuestren contrario, que los partidos políticos debidamente inscritos en la fecha de convocatoria llenan los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley Electoral, por lo que podrán participar en las elecciones siempre que cumplan con lo expresado en el párrafo anterior y con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la postulación de candidatos. A su solicitud oportuna, el Departamento arriba indicado les hará entrega de los formularios de inscripción de candidatos a que se refiere el artículo 214 de la ley.

Artículo 9.- Preparación de comicios. Durante la etapa Preparatoria, los partidos políticos y comités cívicos electorales efectúan sus inscripciones y postulaciones y realizan propaganda Electoral, mientras las autoridades electorales preparan todo lo concerniente a las elecciones, o sea, designación e instalación de untas electorales, preparación de padrones, formularios y papeletas de elección o consulta y preparación, despacho e instalación de mesas y demás enseres electorales. El Tribunal Supremo Electoral, con una anticipación no menor de treinta días al cierre de inscripción de cada proceso electoral, dirigirá sendos oficios al Ministerio de la Defensa Nacional, al de Gobernación y a la Corte Suprema de Justicia, requiriendo la nómina de ciudadanos que se encuentren en las prohibiciones para ejercer el sufragio que señala el artículo 15 de la Ley Electoral, transcribiéndoles el texto de esta disposición legal.

Artículo 10.- Elecciones. Conforme al decreto de convocatoria, el día señalado se celebrarán las elecciones o las consultas populares, ya sean en todos o en los municipios que correspondan si se tratare sólo de comicios municipales. Si en la elección presidencial ninguna planilla obtiene más de la mitad de los votos válidos, habrá una segunda vuelta electoral que se llevará a cabo en el día que deberá señalar el decreto de convocatoria, para resolver dicha elección exclusivamente entre las dos planillas que hayan alcanzado el mayor número de sufragios en los primeros comicios. En toda elección o consulta los ciudadanos depositarán sus votos en forma secreta ante las juntas receptoras de votos instaladas en las respectivas mesas electorales, cada una de las cuales tendrá asignada una lista de sufragantes que no deberá exceder de seiscientos.

Artículo 11.- Calificación de elecciones. La etapa calificatoria de elecciones o consultas se inicia inmediatamente a continuación de las mismas y finaliza con la comunicación de Tribunal Supremo Electoral al Congreso y al Presidente de la República, relativa a haberse hecho las declaratorias de elección y haberse adjudicado los cargos correspondientes, o en su caso, el resultado de la consulta popular.

Artículo 12.- Finalización del período electoral. El período electoral finalizará en la fecha de toma de posesión de los electos, o en la de declaración de resultados, si se tratare de consulta popular.

Artículo 13.- (Reformado por el Artículo 5 del Acuerdo 6190). "Inscripción y participación de partidos. Podrán participar en las elecciones, los partidos políticos que se encuentren debidamente inscritos y que además cumplan los requisitos que establece el artículo 8 de este Reglamento. Si se tratare de coaliciones, podrán participar las que inscriban el convenio conforme a las disposiciones de la Ley Electoral y de este Reglamento, quedando sujetos a lo que dispone el artículo 86 de la ley citada. No se admitirán coaliciones de partidos que no cumplan todos ellos con los requisitos de participación del citado artículo 8 de este Reglamento. En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado inscrito el convenio conforme al artículo 80 de la Ley Electoral."

Artículo 14.- Efectos de la inscripción. La inscripción permite a los partidos políticos convocar a sus asambleas municipales para que cada una de éstas designe a los delegados que le corresponden en la asamblea nacional del partido y ésta pueda reunirse a la brevedad posible, para postular candidatos, por sí o en coalición con otro u otros partidos. Si se tratare de postulaciones municipales, las acordará el Comité Ejecutivo Nacional provisional o definitivo, o bien la asamblea municipal respectiva donde tenga organización partidaria.

Artículo 15.- Otras postulaciones. Para la postulación de candidatos a diputados departamentales o de distrito, será la asamblea departamental de cada partido la que deberá designarlos en aquellos departamentos donde tenga organización. Donde no la tenga, será la asamblea nacional la que los designe, así como a los de lista nacional.

Artículo 16.- ( Reformado por el artículo 6 del Acuerdo 61-90 ) . Reunión de asambleas nacionales. Los partidos políticos para participar en elecciones generales podrán celebrar sus asambleas nacionales y elegir y proclamar a sus candidatos de acuerdo con los incisos e ) y h ) del artículo 26 de la Ley Electoral, antes o después de la convocatoria que haga el Tribunal Supremo Electoral, siempre que dichos partidos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el inciso c ) del artículo 49 de la Ley Electoral . Sea que las asambleas nacionales se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer y aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea nacional a la mejor conveniencia de los partidos interesados. Sin embargo, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme artículo 27 inciso e ) de la Ley Electoral.

Artículo 17.- Organización de Comités Cívicos Electorales. Con el propósito de postular candidatos para integrar municipalidades conforme al artículo 97 de la Ley Electoral, podrán organizarse en cada municipio comités cívicos electorales, con un mínimo de 1,000 afiliados que sepan leer y escribir en el Distrito Metropolitano, de 500 también alfabetos en las cabeceras departamentales y de 100 en los demás municipios, en los que por lo menos el cincuenta por ciento deben saber leer y escribir. Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme a formularios impresos del Registro de Ciudadanos, que contendrán: la comparecencia de todos sus afiliados indicada bajo declaración jurada el nombre completo de cada uno, el número de su cédula de vecindad, el de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes sepan leer y escribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, la comparecencia personal en igual forma de los integrantes de la junta directiva del comité y de los candidatos que se postulan con indicación de los números de sus cédulas de vecindad y de sus inscripciones de ciudadanía.

Artículo 18.- Inscripción de comités cívicos electorales y de sus candidatos. Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá a la inscripción del comité, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en la Capital o la respectiva delegación o sub-delegación del Registro de Ciudadanos, en los términos de los artículos 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el 108 de la misma Ley. En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 de aquélla. Conforme al párrafo último del artículo 99 de la Ley Electoral, las funciones de los comités cívicos electorales quedan limitadas al municipio en que hayan postulado candidatos, por lo que tendrán derecho a designar fiscales ante las juntas receptoras de votos que funcionen en el mismo y ante la respectiva junta municipal. El designado ante esta última podrá también comparecer ante la junta departamental durante la revisión y calificación de los comicios municipales.

Artículo 19.- Organos postulantes. Las postulaciones de candidatos se harán como sigue:

  1. (Reformado artículo 7 del Acuerdo 61-90). "Las de los partidos políticos para Presidente y Vicepresidente de la República, para diputados por lista nacional y para diputados del Parlamento Centroamericano, por medio de sus respectivas asambleas nacionales, las que también designarán a los de distrito en aquellos departamentos donde no tengan organización partidaria."
  2. Las de partidos políticos para elección de diputados distritales en departamentos donde tengan organización partidaria, por medio de su respectiva asamblea departamental.
  3. Las de partidos políticos para elecciones municipales, por medio de sus asambleas municipales, o su Comité Ejecutivo Nacional, provisional o definitivo, según sea que tengan o no organización partidaria en el respectivo municipio;
  4. Las postulaciones de los comités cívicos electorales para cargos municipales se harán en su respectiva acta de constitución;
  5. Las postulaciones de partidos políticos coligados deberán presentarse conjuntamente, previa resolución de sus respectivos órganos competentes que aprueben las mismas planillas y el mismo orden de postulación en todas las elecciones en que participen.

Artículo 20.- Plazo para postular. Una vez promulgada la convocatoria a elecciones, los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán inscribir sus candidatos, por lo menos sesenta y noventa días calendario respectivamente antes de la elección, conforme lo disponen los artículos 215 y 108 de la Ley Electoral.

Artículo 21.- Postulaciones de partido. Las asambleas o comités ejecutivos de partidos políticos que acuerden postulaciones deberán consignar en sus respectivas actas:

  1. Que la convocatoria se hizo en la forma legal:
  2. Que se integró quórum suficiente conforme a la ley;
  3. Que las decisiones se tomaron con las mayorías que ordenan las disposiciones legales; y
  4. Que en el caso de postulaciones coligadas, éstas se convinieron de común acuerdo con el partido o partidos, cuyos nombres se expresarán.
La solicitud de inscripción se presentará conforme lo ordena el artículo 214 de la Ley Electoral y los candidatos postulados deberán presentar, además de certificación del Registro Civil que acredite nacionalidad guatemalteca, declaración jurada de que llenan las calidades exigidas por la ley y de que no están afectos a ninguna de sus prohibiciones, la que contendrá además, la manifestación de que no han aceptado ni aceptarán ninguna otra postulación para la misma elección.

Artículo 22.- Postulación de comités cívicos. Los comités cívicos postulantes deberán constituirse cumpliendo con los requisitos y formalidades que establece este reglamento. En el acta de constitución deberán consignarse los nombres y apellidos de los candidatos postulados, con especificación de los cargos para los que se proponen y el orden en que figurarán en la planilla. Los comités deberán cumplir, además, con lo que dispone el párrafo último del artículo anterior.

Artículo 23.- (Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo 61-90). "Postulaciones Coligadas. Antes de inscribir candidatos, dos o más partidos políticos podrán coligarse para postular las mismas planillas así:

  1. para Presidente y Vicepresidente de la República, la que comprenderá también diputados de lista nacional los del Parlamento Centroamericano, en su caso;
  2. para diputados distritales; y
  3. para corporaciones municipales.
El convenio de coalición se presentará al Registro, junto con las postulaciones, para su inscripción antes de que venza el plazo establecido en el artículo 20 de este reglamento. Se admitirá únicamente la coalición de partidos que llenen los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. Las respectivas asambleas deberán conocer y aprobar los convenios de coalición que deberán formalizarse suscribiendo el documento sus secretarios correspondientes de los partidos, conforme los artículos 83 y 85 de la Ley Electoral." Artículo 24.- (Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo 61-90). "Inscripción de Candidaturas Nacionales. Para la inscripción de las planillas de candidatos para Presidente y Vicepresidente c la República, diputados por lista nacional y del Parlamento Centroamericano, se observarán las siguientes normas:
  1. Las solicitudes de inscripción se presentarán por Secretario General del partido o partidos postulantes, Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, acompañando copia certificada del acta en que se acordaron las postulaciones o de las respectivas actas si hubiere coalición de partidos;
  2. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Jefe del Departamento I elevará con informe al Director del Registro, dictaminando sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud;
  3. El Director del Registro resolverá dentro del término d tres días de recibido el informe, accediendo o denegando la solicitud;
  4. La resolución del Director del Registro deberá notificarse a todos los partidos legalmente inscritos."
Artículo 25.- Inscripción de candidaturas distritales municipales. Para la inscripción de candidatos a diputados munícipes por la Capital y para la de diputados y munícipes por lo demás municipios del departamento de Guatemala, se procederá en igual forma que indica el artículo anterior. La inscripción de candidatos al Congreso y municipalidades nominados para los demás departamentos de la República, se sujetarán al siguiente trámite:
  1. De las postulaciones coligadas a que se refiere el artículo 23, el Departamento de Organizaciones Políticas enviaría copias a cada delegación departamental y a cada sub-delegación municipal de las que les correspondan, para su debido conocimiento.
  2. Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coligados se presentarán por medio de sus personeros en los respectivos departamentos en que tengan organización: y donde no la tuvieren por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando copia certificada del acta en que se acordó la postulación;
  3. De tales solicitudes, la delegación respectiva resolverá dentro de tercero día las que se refieran a planillas municipales que no sean de la Cabecera, resoluciones contra las que procederá el recurso de nulidad que establece el artículo 246 de la Ley Electoral;
  4. Las que se refieran a planillas municipales de la Cabecera o a diputados distritales, el delegado departamental las elevará con informe al Director del Registro de Ciudadanos, dictaminando sobre su procedencia o improcedencia y dicho funcionario dentro del término de cinco días, resolverá accediendo o denegando la solicitud, resolución que será impugnable como se indica en el inciso c) anterior;
  5. Las solicitudes de inscripción para munícipes de parte de los comités cívicos electorales se tramitarán conjuntamente con su propia inscripción, como indican los artículos 17 y 18 de este reglamento;
  6. Para la aplicación del artículo 207 de la Ley Electoral, se tomará como base el último censo oficial de población realizado en la República.
Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro donde se procederá a la inscripción y se extenderán constancias los candidatos para los efectos de ley. Los expedientes serán devueltos a las respectivas delegaciones del Registro, a las que podrán también remitirse las constancias para su entrega a los interesados.

Artículo 26.- Libros de inscripción de candidatos. El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos abrirá libros especiales para la inscripción de candidaturas. Su número y formato será propuesto por dicho Departamento al Director del Registro de Ciudadanos, quién resolverá aprobando o modificando la propuesta y ordenando la adquisición de los libros. Los libros de inscripción servirán para verificar conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso se denegará la solicitud de segunda inscripción, previniéndose al partido o comité respectivo que procede a subsanar la planilla antes de que venza el plazo establecido en los artículos 215 y 108 de la Ley Electoral, pues de lo contrario, la plaza postulada quedará vacante.

Artículo 27. Propaganda electoral. Los partidos político y comités cívicos participantes en la elección tienen derecho para realizar libremente propaganda en favor de sus candidatos inscritos. La propaganda electoral comprende:

  1. Celebración de reuniones, mitines, manifestaciones y actos públicos para impulsar popularmente las candidaturas postuladas por los partidos políticos o comités cívicos participantes en la elección;
  2. Utilización de medios legítimos de comunicación social, tales como periódicos, panfletos, volantes, pancartas y cartelones, programas y cuñas radiofónicas o de televisión;
  3. Giras o caravanas de publicidad en el interior del país;
  4. Distribución de propaganda, sea por mano o por medio de vehículos, avionetas, helicópteros, etcétera;
  5. Cualquier otro recurso de publicidad que no esté reñido con el orden público, salvaguardia del ornato y del entorno natural o medidas de seguridad acordadas por la autoridad competente.
Los empleados públicos, durante las horas de oficina, no podrán dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política. Si así lo hicieren, serán sancionados disciplinariamente conforme a su ley respectiva.

Artículo 28.- Propaganda por radio y televisión estatales. Conforme lo dispone el artículo 221 de la Ley Electoral, todo partido o coalición de partidos políticos, legalmente participantes en un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos semanales en la radio y televisión del Estado para dar a conocer su programa político. Para la correcta aplicación de esta norma, el Tribunal Supremo Electoral el mismo día de la convocatoria a elecciones citará a una reunión de los Secretarios Generales de los partidos u otros personeros legítimos de los mismos con los representantes de los canales de televisión y radio estatales, para que de común acuerdo dispongan la distribución de tiempo que se les asignará en cada canal, exclusivamente para dar a conocer su programa político y con la salvedad de lo que dispone el artículo 223 inciso 9) de la Ley Electoral. Esta reunión deberá celebrarse en la sede del Tribunal Supremo Electoral durante los primeros quince días del período electoral.

Artículo 29.- Obligación de los medios privados de comunicación social. Ningún medio privado de comunicación social podrá aplicar a las organizaciones políticas, en lo relativo a propaganda electoral y publicaciones conexas, tarifas distintas a las ordinarias de carácter comercial. La contravención a esta norma será sancionada como falta electoral y obligación de reembolso de los excesos cobrados.

Artículo 30.- Celebración de actos en locales privados. En sus respectivas sedes o en otros locales privados, sin necesidad de permiso alguno, los partidos y comités cívicos podrán efectuar reuniones, convenciones, exposiciones públicas y cualquier otro acto o propaganda, divulgación o discusión política.

Artículo 31.- Mitines y manifestaciones. En las plazas parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos o comités cívicos podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar un aviso previo a la respectiva Gobernación departamental con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. La autoridad indicada comunicará a la policía nacional lo pertinente para el mantenimiento del orden. En el caso de que otro partido o comité hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y policía nacional para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión allí instalados pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente el respectivo permiso, pues de lo contrario sólo podrán usar equipos propios. Los desfiles o manifestaciones ambulantes se sujetarán a las mismas reglas consignadas para los mitines, o sea que deberá darse aviso al respecto con cuarenta y ocho horas de anticipación a la respectiva Gobernación, para que ésta pueda postergarla por una hora cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política por ruta coincidente.

Artículo 32.- Medios publicitarios. La utilización de toda clase de medios publicitarios, o sea prensa, radio, televisión, distribución de impresos, etcétera, podrá ser realizada por los partidos y comités cívicos con absoluta libertad. Sin embargo, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Emisión del Pensamiento y podrán ser responsabilizados conforme a la misma en caso de contravenciones o infracciones, sean o no delictuosas.

Artículo 33.- Publicidad ambulatoria. Es permitida la propaganda electoral de las 7 a las 20 horas por medio de altoparlantes instalados en vehículos, siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito de otros vehículos, ni causen bullicios escandalosos en centros de población. Si tales vehículos detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas como faltas electorales.

Artículo 34.- Caravanas y desfiles. Las caravanas de publicidad por el interior de la República, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines, si previamente cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento. De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo.

Artículo 35.- Distribución de propaganda. Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión de Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos podrán ser incautados por la autoridad sin perjuicio de procederse contra los responsables por falta electoral.

Artículo 36.- Medios prohibidos. No será permitido ninguno de los siguientes medios por propaganda política o electoral:

  1. Leyendas sobre el asfalto de las carreteras o el pavimento de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico y otros medios;
  2. Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento que afecte el entorno natural;
  3. Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes, en edificios o monumentos públicos;
  4. Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso por escrito de los respectivos propietarios; y
  5. Toda forma de propaganda, en la cual, valiéndose de creencias religiosas o invocando motivos de religión, se excite a los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.
Artículo 37.- Sanciones. Las autoridades correspondientes procederán a limpiar y remover la propaganda hecha en contravención al artículo anterior, cursando sobre el particular partes informativos al Registro de Ciudadanos en la Capital y a sus delegaciones o sub-delegaciones en los departamentos para los efectos legales correspondientes.

Artículo 38.- Límites temporales. La propaganda y encuestas electorales sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas antes de celebrarse las mismas. Cualquier propaganda o encuestas electorales realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, se considerará como infracción al proceso electoral sujeta a las sanciones que establece la ley.

Artículo 39.- Franquicias de autoridades electorales. Las autoridades electorales gozarán ilimitadamente de franquicia postal, telegráfica y telefónica para comunicarse entre sí, con otras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera personas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral.

Artículo 40.- Franquicia de partido. Conforme a lo que dispone el inciso e ) del artículo 20 de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los límites temporales allí establecidos. La franquicia telegráfica sólo podrá ser usada por el Secretario General o Secretario de Filial que corresponda, o bien por sus personeros que no excederán de tres en la Capital y uno en cada municipio, debidamente acreditados.

Artículo 41.- Forma de usar la franquicia. El privilegio de franquicia postal se utilizará por los partidos políticos en la correspondencia postal ordinaria mediante un sello de hule que previamente debe ser registrado en la Dirección General de Correos y Telégrafos y que se estampará en la parte superior derecha de anverso de los sobres. Los mensajes telegráficos deberán singularizarse con la firma responsable de la persona autorizada para el efecto y estampando un sello de hule que contendrá la referencia a la ley que otorga este beneficio, siendo las dimensiones del sello indicado de 4 centímetros de largo por 1-1/2 de ancho o de 3 centímetros de diámetro, si fuere circular.

Artículo 42.- Límites de la franquicia. La franquicia indicada en los artículos anteriores tendrá duración desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral.

Artículo 43.- Uso indebido. Si a juicio de las oficinas telegráficas, algún mensaje no correspondiere a la finalidad de la franquicia, o sea a la función fiscalizadora del proceso electoral, no por ello se demorarán los mensajes; pero se transcribirá copia de los mismos a la Inspección General para que esta oficina disponga, según las circunstancias, si hace una simple prevención al partido responsable o si denuncia el hecho como falta electoral.

Artículo 44.- Clasificación. Las juntas electorales son departamentales, municipales y receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a una determinada mesa electoral.

Artículo 45.- Plazo de integración. Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley Electoral, deberán ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar tres y dos meses antes de la fecha de la elección, respectivamente.

Artículo 46.- Nombramiento de las Juntas Departamentales. Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dos suplentes de cada junta electoral departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo, incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distrito que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones de Presidente, Secretario, Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que propongan reúnan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 47.- Discernimientos a Juntas Departamentales. Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimiento de los respectivos cargos. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada, o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les dará, además, toda la información que soliciten con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones.

Artículo 48.- Credenciales departamentales. Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar en esta última que mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Además se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes de departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades.

Artículo 49.- Sede de las juntas departamentales. Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien en la sede de la Delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que les sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo. El Tribunal Electoral les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios todo conforme al instructivo correspondiente. ( Adición artículo 10 del Acuerdo 61-90 ). " Los bienes inventariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de analizado el mismo, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, para que estos los remitan a donde disponga el Tribunal. "

Artículo 50.- Postulaciones y nombramientos de juntas municipales. Durante los primeros quince días de su constitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento. Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada. Formuladas y aprobadas las respectivas listas, o sean, tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevará al Tribunal Supremo Electoral para que éste queda, dentro del plazo que le fija el artículo 179 de la Ley Electoral, efectuar los correspondientes nombramientos, sea aceptando las postulaciones de la Junta Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones.

Artículo 51.- Discernimiento de juntas municipales. La Junta Electoral Departamental citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto de que comparezcan, se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protesta de ley. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento, las cuales harán constar que mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes.

Artículo 52.- Sede de las juntas municipales. Por la naturaleza de la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará de preferencia en la propia Municipalidad, la que deberá proporcionarle el local más adecuado dentro de la misma para celebrar sus sesiones. Alternativamente y si la Junta lo estimare más conveniente, podrá ubicarse en la respectiva sede de la delegación o sub-delegación del Registro de Ciudadanos, siempre que cuente con locales adecuados, o bien en otro lugar dentro de las alternativas que permite el artículo 49, el que también les será aplicable en lo relativo a su párrafo segundo.

Artículo 53.- Determinación de juntas receptoras. Centro de Procesamiento de Datos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de la inscripción de ciudadanos, informará al Tribunal Electoral sobre el número de ciudadanos inscritos en cada municipio donde haya de celebrarse elecciones. Con base en tal informe, el Tribunal Electoral fijará y comunicará a cada delegación y sub-delegación del Registro de Ciudadanos el número de mesas electorales que funcionarán en su municipio, así como el número de ciudadanos asignados a cada mesa que no deberá ser mayor de seiscientos.

Artículo 54.- Padrones de mesa. Hecha la determinación de número de mesas a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral lo comunicará al Centro de Procesamiento de Datos para que éste proceda a preparar el padrón correspondiente a cada junta receptora de votos, distribuyendo a los ciudadanos de cada municipio en forma ordenada entre el número de mesas asignadas al mismo.

Artículo 55.- Constitución de juntas receptoras de voto. El delegado o el sub-delegado del Registro de Ciudadanos, en su respectiva cabecera municipal, informará a la junta electoral municipal, en cuanto ésta se encuentre constituida y en funciones sobre el número de mesas electorales que funcionarán en el municipio, para que proceda de inmediato a la selección de los integrantes de las respectivas juntas receptoras de votos.

Artículo 56.- Selección de juntas receptoras. Cada junta municipal integrará las juntas receptoras de votos de su municipio con ciudadanos alfabetos vecinos del mismo y de preferencia con quienes tengan experiencia de anteriores elecciones. En aquellos municipios donde por razones especiales no se puedan integrar las juntas con vecinos del lugar, la junta municipal podrá designar a ciudadanos residentes de otros municipios que acepten la designación y reúnan las cualidades necesarias. Los maestros de educación que laboren en el municipio u otro próximo tendrán preferencia para tales designaciones.

Artículo 57.- Distribución de mesas electorales. Sólo podrán instalarse mesas receptoras de votos en las respectivas cabeceras municipales, cuya distribución resolverá la correspondiente junta electoral municipal, procurando la mejor conveniencia de los electores de acuerdo a las facilidades disponibles. No se permitirá la instalación de mesas en fincas, aldeas o caseríos.

Artículo 58.- Toma de posesión de las juntas. Hechas las designaciones a que se refiere el artículo 56, con tres miembros propietarios para cada mesa y una lista de suplentes para todo el municipio que cada junta electoral municipal nombrará para sustituir a quienes falten el día de la elección, la propia junta dará posesión a los nombrados, designando al Presidente, al Secretario y al Vocal de cada mesa. Las juntas receptoras, como lo manda la ley, deben quedar integradas a más tardar quince días antes de la fecha de la elección y se les dará posesión en el lapso intermedio, conforme lo disponga la junta municipal .

Artículo 59.- Instrucción de juntas. Las juntas receptoras de votos tienen las atribuciones específicas que les señala el artículo 186 de la Ley Electoral, para cuyo debido cumplimiento, uno o más instructores podrán ser destacados por el Tribunal Supremo Electoral a cada municipio en los días inmediatos anteriores a elección, para adiestrar a los miembros de dichas juntas en las prácticas y procedimientos electorales descritos en el citado artículo Terminada la función de dichos instructores, deberá cada uno a su retorno a la Capital, rendir un informe al Tribunal Electoral sobre las labores realizadas, problemas encontrados y las sugerencias que les parezcan oportunas para elecciones futuras.

Artículo 60.- Fiscalización. Para ejercer el derecho c fiscalización que confieren los artículos 20 inciso b) y 102 inciso b) de la Ley Electoral a las organizaciones políticas que participen e la elección, éstas podrán acreditar fiscales nacionales departamentales, municipales y de junta receptora de votos. Los nacionales se acreditarán exclusivamente por el Comité Ejecutivo Nacional de cada partido (artículo 29 inciso e) Ley Electoral) ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría extenderá la credenciales correspondientes. Los fiscales departamentales municipales y de junta receptora de votos se acreditarán ante la respectivas juntas conforme a los artículos 33 inciso f), 44 y 10 inciso e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendida por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales según el caso. No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada mesa receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio. El Tribunal Supremo Electoral celebrará semanalmente por lo menos dos sesiones plenarias durante el período electoral, a las cuales invitará a los fiscales nacionales de los partidos políticos que se hayan acreditado debidamente, quienes devengarán las dietas por asistencia a las mismas que indique el presupuesto de la respectiva elección.

Artículo 61.- Boletas de elección. Las papeletas o boletas elección constituyen el instrumento electoral por medio del cual ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante utilizará una o varias boletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las boletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas escritas. Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité, su respectivo símbolo o símbolos registrados si tuvieren y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo. (Reformado por el artículo 11 del Acuerdo 61-90). La boleta correspondiente a la elección presidencial contendrá además en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente. Esta misma boleta comprende también el sufragio para los diputados de lista nacional los del Parlamento Centroamericano que correspondan al partido coalición por la que se vote, cuyos nombres serán publicados, pero no podrán figurar en la boleta por razones de espacio. Por iguales razones en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la boleta figurará en letra mayúscula siguiente inscripción: "DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA "X", UN CÍRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARÁ EL VOTO ".

Artículo 62.- Número de boletas. Según el número c votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, o sea cada mesa electoral, así será el número de papeletas de elección que se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se arruinaren, por cualquier motivo, la junta receptora las agregará a las que no se hayan usado por ausencia de sufragantes.

Artículo 63.- Padrones de mesa. A cada junta receptora de votos se le proporcionará un cuaderno debidamente foliado, en el que figurará registrada la nómina de electores correspondiente su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada progresiva conforme al número de orden de su empadronamiento. Correspondiendo uno a cada mesa, el número de cuadernos será igual al de las mesas que funcionen en cada municipio y constituyen todos el padrón electoral del mismo. Al principio y al final de cada cuaderno se agregarán formularios para extender actas: la primer de apertura y las últimas para cierre y escrutinios, conforme se indica más adelante en este reglamento.

Artículo 64.- Otros formularios. A cada mesa electoral se le proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar los resultado del escrutinio. Además, en cada mesa habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas puedan consignar sus protestas o impugnaciones.

Artículo 65.- Modelos de acta. El Tribunal Supremo Electoral elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y departamentales, Registro de Ciudadanos y cualesquiera otras dependencias.

Artículo 66.- Mesas electorales. Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, debe contar con lo siguiente: una mesa con una o varias bolsas electorales de material plástico, proporcionadas por el Tribunal Electoral, donde los ciudadanos puedan depositar sus votos debidamente doblados, sin que sean visibles las marcas de sufragio; un dispositivo o mueble que permita al sufragante marcar sus votos en forma reservada; las sillas indispensables; un sello de hule con la palabra "Elección" seguida del mes y año de la misma, el que se estampará en la cédula de vecindad del votante o en defecto de ésta en su boleta de empadronamiento; otro sello con el código del municipio y el número de la mesa; que se estampará en el mismo documento; otro sello con las palabras "no usada" para anular la papelería electoral no empleada; tableros de identificación de mesa y rango de votantes; bolsas para guardar los votos luego del escrutinio; marcadores o crayones para uso de los sufragantes; marchamos o etiquetas para asegurar las bolsas; tinta indeleble para identificar a los ciudadanos que hayan sufragado; y cualesquiera otros utensilios que sean necesarios para el proceso.

Artículo 67.- Impresión de boletas de votación. Las papeletas de votación, reguladas por los artículos 61 y 62 de este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad media que impida una fácil reproducción. Para tal efecto podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibras en determinada forma, pudiendo también contener un sello de agua si ello se estimare necesario. El Tribunal Electoral hará la contratación del papel para que esté a su disposición a más tardar dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas se hará en la tipografía que determine el Tribunal Electoral. Los fiscales nacionales de los partidos políticos podrán fiscalizar la impresión de las papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo.

Artículo 68.- Modelo de las boletas. Antes de ordenar la impresión de boletas, el Tribunal Electoral citará a una reunión con los representantes de los partidos políticos inscritos, para que conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación, así como para que proporcionen oficialmente los emblemas, siglas y fotografías a figurar en las boletas y manifiesten su conformidad con las nóminas de candidatos que postulan. El modelo de las boletas se aprobará conforme a lo que dispone el artículo 218 de la Ley Electoral. (Reformado por el artículo 12 del Acuerdo 61-90). "A cada partido y comité cívico, según el orden temporal en que fue inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberá figurar en la respectiva boleta, en la inteligencia que todos los lugares o cuadros serán iguales en tamaño". En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Electoral podrá delegar en el Registro de Ciudadanos una parte de las atribuciones indicadas en este artículo si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo. Aprobados los modelos y distribución de espacios, se llevará a cabo la impresión en el taller o talleres que hayan sido escogidos, a los cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, mas un dos por ciento para compensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tribunal con las papeletas impresas y papel sobrante.

Artículo 69.- Remisión de papeletas. El Tribunal Electoral determinará las fechas más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a las juntas electorales municipales, por intermedio de las departamentales. Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, sea en el mismo o en contenedores diferentes, así como los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas con anterioridad suficiente a la elección.

Artículo 70.- Mantenimiento de mobiliario y utensilios. El Tribunal Electoral habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su remisión a las juntas, así como para la manufactura de los mismos. Para esto último, se dará preferencia en los contratos a la artesanía nacional, para proporcionar trabajo a obreros calificados.

Artículo 71.- Presupuesto de funcionamiento. El presupuesto de funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral comprenderá únicamente los ingresos y egresos ordinarios anuales del Tribunal y sus dependencias para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece el artículo 122 de la Ley Electoral y los egresos estarán constituidos por las erogaciones ordinarias de la institución, excluyendo gastos de elecciones. Será aprobado por Acuerdo del Tribunal a más tardar el primero de diciembre de cada año, a nivel de renglones por objeto específico de gastos, debiéndose llevar un control de erogaciones por actividad únicamente para propósitos estadísticos que puedan contribuir a estructurar sus futuros presupuestos. Las ampliaciones, modificaciones y transferencias de dicho presupuesto serán aprobadas igualmente por medio de acuerdo emitido por el Tribunal. Las economías que se logren en el presupuesto de funcionamiento por diferencias positivas entre ingresos y egresos pasarán a incrementar cada fin de año un fondo privativo especial para atender presupuestos de elección. Este fondo será continuo, se incrementará con las economías y se disminuirá con los gastos.

Artículo 72.- Presupuestos de elección. El Tribunal Supremo Electoral acordará un presupuesto específico para cada evento electoral que convoque conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Las elecciones generales se considerarán como un solo evento electoral, así como las municipales que se celebren dos años y medio después de aquéllas. Las consultas populares constituirán un evento separado, si se celebran en fechas distintas; pero si se programan para las mismas del párrafo anterior, se las incluirá dentro del mismo presupuesto. En cuanto a otras elecciones no previstas, se aplicará la respectiva ley o tratado que las regule y el Tribunal, según la oportunidad en que se celebren, dispondrá si se realizan conforme un presupuesto específico o si se incorporan a otras elecciones ordinarias.

Artículo 73.- Financiamiento de los presupuestos de elección. Los presupuestos electorales serán financiados con los recursos tomados del fondo privativo a que se refiere el artículo 71 le este reglamento y si éstos no fueren suficientes, se solicitará en debido tiempo al Ministerio de Finanzas Públicas el complemento indispensable. Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas pertinentes de administración financiera que adopte el Tribunal en reglamentos internos.

Artículo 74.- Reglamentación de presupuesto, compras y contrataciones. El proceso presupuestario del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias se regulará por su propia Reglamentación y en lo que le fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto Ley Nº 2-86) conforme a su artículo 79. Por la índole especial de sus funciones y en particular para no perjudicar o entorpecer la mecánica funcional de eventos electorales consultas populares, el Tribunal, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y contrataciones de bienes, obras y servicios para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos.

Artículo 75.- Supervisión. El Tribunal Supremo Electoral velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y específicamente de lo siguientes:

  1. Que estén debidamente constituidas las juntas electorales departamentales y municipales, conforme lo establece el Capítulo Tres, Título Dos, Libro Tres de la Ley Electoral
  2. Que las juntas receptoras de votos estén integradas conforme el Capítulo Cuarto del mismo título y con la anticipación que señala el artículo 181 de dicha ley;
  3. Que las mesas electorales, enseres, papelería y utensilios a que se contrae la Sección 6 de este Capítulo, esté situados en el respectivo municipio por lo menos cinco días antes de la elección:
  4. Que dichas mesas se instalen debidamente el día o noche anterior a la elección, a efecto de que a las siete horas de día de elecciones estén abiertas a la concurrencia de electores;
  5. Que se suministre a los miembros de las juntas receptoras de votos y a los integrantes de las juntas electorales, la cantidades que por concepto de provisión de viáticos les sean asignadas en el respectivo presupuesto.
Artículo 76.- Anomalías. Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de lo comicios, deberá comunicarlo por sendos telegramas u otros medios de comunicación inmediata, tanto al Tribunal Supremo Electoral como a la junta electoral departamental, debiendo esta última el particular, tomar las medidas que estén a su alcance para subsanarlos o requerir instrucciones del Tribunal Electoral. Las disposiciones que se tomen al respecto serán de ejecución inmediata y complementadas por la autoridad que se considere más adecuada

Artículo 77.- Colaboración de autoridades. Cualquier autoridad nacional, departamental o municipal, de la que se requiera duda específica de parte de autoridades electorales para los fines que indican los incisos c ) y d ) del artículo 75 de este reglamento, deberá prestarla sin objeciones.

Artículo 78.- Medidas de orden.

  1. A cada junta receptora votos se agregará un alguacil o inspector específico, designado por la propia junta y encargado de lo siguiente:
  2. Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino luego de finalizada la elección;
  3. Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, de que no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de la junta para retirar al responsable o requerir la intervención de la autoridad o sus agentes para proceder a su detención, en caso necesario;
  4. En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir el inmediato auxilio de otros inspectores que estén cercanos, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por los medios que requiera la situación;
  5. Orientar a los ciudadanos que deseen hallar la ubicación de la mesa donde deban sufragar;
  6. Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarles o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral instalado a inmediaciones de la mesa;
  7. Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas de sufragio; y
  8. Las demás actividades que les encargue la junta receptora.
Los alguaciles devengarán exclusivamente el viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección, serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán distintivos, consistente en un brazalete con colores nacionales y una varita para dar indicaciones y señales.

Artículo 79.- Apertura de comicios. El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros dos miembros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará de que la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables, de que el dispositivo donde los electores marcarán sus votos se encuentre adecuadamente instalado, de que las bolsas colocadas en la mesa tienen la debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y de que se cuenta con todos los medios indispensables para la elección. A continuación, de acuerdo con los otros miembros, declarar abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté de primero en la fila de sufragantes a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apertura.

Artículo 80.- Mecánica del voto. El proceso de votación se desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro cuatro de la Ley Electoral. Las boletas de votación se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visibles las marcas del sufragio. (Adición del artículo 13 del Acuerdo 61-90). En el caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, probados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad.

Artículo 81.- Cierre de votaciones. Cada Junta Electoral Departamental, así como la del Distrito Metropolitano, determinarán de antemano la hora de cierre de las votaciones en su respectiva circunscripción, atendiendo factores meteorológicos y de iluminación, que comunicará al Tribunal Supremo Electoral y a las Juntas Electorales Municipales, por lo menos dos días antes al de la lección. A la hora del cierre, el Presidente de cada junta receptora le votos observará si no hay más ciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que esté en fila en esos momentos, ya no se admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último de los indicados o al finalizar el día a las cero horas, el Presidente declarará cerrada la votación. El Presidente de cada junta receptora de votos velará, bajo su responsabilidad personal, de que bajo ningún [ Part 4: "Attached Text" ]

Artículo 82.- Conteo de Votos. El escrutinio de la elecciones se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos en presencia d los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y a extraer las boletas de cada una de las bolsas de votación si fueren varias, auxiliado por el Secretario. Las boletas serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de boleta en la votación o votaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores omitieron depositar o depositaron de más. El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si éste coincide con las boletas depositadas se han constar en el acta que los resultados numéricos son inobjetables De lo contrario se expresarán las circunstancias pertinentes.

Artículo 83.- Clasificación de votos. A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversa planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco y los nulos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta su clasificación pasándolo luego al vocal de la mesa, a los fiscales que estén presentes y finalmente, al Secretario. Si todos estuvieron de cuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si alguno de los nombrados objetare, el Presidente pondrá a votación el caso entre los miembros de la junta y se aceptará como bueno el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo.

Artículo 84.- Resultados finales. Terminado el proceso de clasificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cada legajo a anunciar el resultado, del que tomará nota el Secretario; pero si alguno de los fiscales objetare el conteo, se hará recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que se acepte por mayoría el resultado. Terminado este proceso, se compararán los totales ,con los resultados numéricos determinados conforme el artículo 82, los que deberán coincidir plenamente.

Artículo 85.- Acta de escrutinio. Las actas finales de cada mesa se elaborarán llenando y completando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresar:

  1. El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación de si hubo extensión conforme al artículo 81;
  2. El número total de boletas depositadas en las respectivas votaciones;
  3. El número de votos obtenidos por cada planilla participante en cada elección, así como el número de votos nulos y los que se hayan depositado en blanco; y
  4. Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.
Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta constituye el resultado final y oficial del escrutinio.

Artículo 86.- Anexos a las actas. Se agregarán a las acta cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados al efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada entidad participante, otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores.

Artículo 87.- Operaciones finales de cada junta receptora. Firmadas y selladas las actas de escrutinio, así como los cuadros de elección y entregadas las copias de estos últimos que se soliciten por los fiscales, procederá cada junta a incorporarlos debidamente al libro o padrón de la mesa y guardará éste en la bolsa proporcionada al efecto que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellarán en bolsas similares, las boletas escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptoras de votos a la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 88.- Operaciones en las juntas electorales municipales. Recibidos los resultados por la respectiva junta electoral municipal ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados. preparados por el Tribunal Electoral, en los que se notarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamente firmado y sellado por los miembros de la junta y con el visto bueno de la delegación o sub-delegación del Registro de Ciudadanos que funcione en el municipio, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral municipal al Tribunal Supremo Electoral y a la junta electoral departamental, ya sea por telégrafo, teléfono, radioteléfono, o cualquier otro medio que se disponga. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontando e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, a modo de que, a la mayor brevedad posible, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la lección, puedan anunciarse resultados provisionales.

Artículo 89.- Comunicación de las delegaciones del Registro al Tribunal Electoral. Las sub-delegaciones del Registro de Ciudadanos al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el artículo anterior, procederán inmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de la cabecera departamental o a otra sub-delegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o subdelegación al día siguiente de la elección y antes del mediodía si fuere posible. El delegado del Registro en la cabecera departamental, el sub-delegado designado, bajo su personal responsabilidad, transmitirá inmediatamente por telefax (facsímil telefónico) los cuadros de referencia al Tribunal Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros serán exhibidos públicamente por el Tribunal Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos por las entidades políticas y medios de comunicación social.

Artículo 90.- Remisión a las juntas departamentales. Las juntas electorales municipales, una vez hayan reunido los cuaderno y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones a la Junta Electoral Departamental. En la Capital, las juntas receptoras de votos entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano.

Artículo 91.- Designación de revisores. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y volumen de trabajo que se anticipe. En igual forma procederán la Junta Electoral del Distrito Metropolitano y la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala. Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem. Al ser protestados legalmente por el Presidente de la junta que lo designó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular.

Artículo 92.- Proceso de revisión. Recibida la documentación de la elección por la respectiva junta electoral departamental, se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 le la Ley Electoral, la que dará principio a las siete horas, realizándose las operaciones de revisión conforme lo establece el presente reglamento. Las impugnaciones que hagan los fiscales sólo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos se ratificasen en la revisión, en cuyo caso se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas.

Artículo 93.- Mecanismo de la revisión. La diligencia se levará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados. Constituida la Junta Electoral Departamental y los revisores en el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y dar lectura a lo conducente de las actas del escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités -cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará la correspondiente acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones echas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico, se designará por sorteo a un revisor para que, en presencia del impugnador o impugnadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y a comprobar las causas de impugnación mediante el examen respectivo de los votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente ante la junta receptora respectiva. De cada revisión se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones introducidas al escrutinio si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente a la Junta Electoral Departamental . Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar:

  1. Resultados de la votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión; y
  2. Solicitud de nulidad que se hayan presentado por los partidos políticos comités cívicos, con la opinión razonada de la junta respecto a s procedencia.
Artículo 94.- Revisión en distritos centrales. En cuanto a las elecciones de la capital y demás municipios del departamento de Guatemala, debido a su considerable volumen, las juntas electorales respectivas podrán organizarse con el personal auxiliar que les proporcione el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 95.- Actas y remisión final. El Tribunal Supremo Electoral proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las Juntas Electorales Departamentales, así como instrucciones precisas para la remisión a la sede del Tribunal de dichas actas, de las levantadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas levantadas en las juntas receptoras de votos. Las bolsas conteniendo las boletas de elecciones se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que la ley señala, antes de su incineración. En la Capital de la República el Tribunal Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo las boletas de elección correspondientes al distrito Metropolitano y a los demás municipios el departamento de Guatemala. Las actas de las juntas receptoras de votos que se refieran a la elección de munícipes no serán enviadas al Tribunal Electoral sino se reservarán en la Junta Electoral Departamental que corresponde para calificar y adjudicar las respectivas elecciones.

Artículo 96.- Clases de impugnación. Las impugnaciones que pueden hacer las entidades participantes en los comicios, son de tres clases:

  1. Las que objeten la participación de determinados sufragantes en el proceso electoral, conforme el artículo 15 de la Ley Electoral.
  2. Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en el artículo 119;
  3. Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación.
Artículo 97.- Impugnación de votantes. Los fiscales de los partidos políticos, o de los comités cívicos podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufragantes en forma verbal con fundamento en insuficiencia documental, en que se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengan nombramiento para comisiones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan perdido la ciudadanía. En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación si la negare y el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá el sufragio.

Artículo 98.- Impugnación de errores en el escrutinio. Los fiscales de las entidades participantes tendrán derecho a objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva junta receptora de votos, con base en alguna de las siguientes razones:

  1. Haberse asignado votos a otras entidades o haberse, calificado de nulos o blancos siendo así que fueron correctamente emitidos a favor de la entidad representada indicándose cantidades y datos pertinentes;
  2. Haber asignado a otras entidades, votos que legalmente deban calificarse como nulos o blancos, o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifiestan anuencia; y
  3. Haber descalificado votos legalmente emitidos a favor de cualquier entidad política participante.
Artículo 99.- Impugnación de electos. Toda impugnación a los candidatos electos deberá hacerse únicamente por medio de recurso de nulidad de su elección, conforme a lo que dispone el artículo 246 de la Ley Electoral. Las impugnaciones se presentarán ante la autoridad que las haya motivado, la que las elevará con informe circunstanciado al Tribunal Supremo Electoral. La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes, salvo que se disponga auto para mejor fallar, en cuyo caso el término para resolver correrá a partir de la expiración del fijado en dicho auto.

Artículo 100.- Impugnaciones ante juntas receptoras. El Tribunal Supremo Electoral proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme el artículo 98 anterior, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no éste conforme con la calificación de una papeleta, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente aplicadas conforme el artículo indicado y la junta dispondrá que se entreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva.

Artículo 101.- Nulidades. Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de Munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral en los demás casos, examinarán en primer termino las nulidades de votación que se observen conforme el artículo 234 de la Ley Electoral, sea de oficio por impugnación de parte interesada y en su caso, resolverán lo pertinente conforme a dicha disposición.

Artículo 102.- Casos de Nulidad. Las nulidades podrán producirse:

  1. En cuanto a votos individuales emitidos con error; y
  2. Sobre elecciones o resultados electorales ante determinadas Juntas Receptoras de votos.
Las primeras se regularán conforme a lo dispuesto por los artículos 98 y 100 que anteceden y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisión correspondiente ante la junta electoral departamental o distrital, si hubiere impugnación formal. La nulidad de elecciones se regulará conforme el artículo 234 de la Ley Electoral y lo que disponen los Artículos 99, 100 y siguientes de este reglamento.

Artículo 103.- Nulidades de Oficio. Las nulidades que se acuerden conforme al artículo 101 de este reglamento tendrán el efecto de eliminar del escrutinio los resultados parciales de mesas o municipios donde haya ocurrido la nulidad.

Artículo 104.- Nulidades a instancia de partidos. Los partidos o comités cívicos participantes podrán solicitar la nulidad de elecciones efectuadas ante una o varias juntas receptoras de votos, con base en lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley Electoral. La solicitud deberá presentarse en forma razonada ante la autoridad revisora del escrutinio, en la correspondiente audiencia a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Las juntas departamentales calificarán la selecciones de munícipes aplicando su propio criterio en lo que se refiere a dichas nulidades pero tal resolución podrá impugnarse ante el Tribunal Electoral como lo dispone el artículo 246 de la Ley Electoral. En los demás casos, presentándose la solicitud dentro de audiencia de revisión, la junta electoral departamental o distrital incorporará a su acta; y tanto en este caso como si fuere presentada después, la elevará al Tribunal Supremo Electoral dentro de siguientes veinticuatro horas, con su informe y opinión razonada

Artículo 105.- Calificación de elecciones nacionales. La calificación de elecciones realizadas para Presidente Vicepresidente de la República y para diputados por lista nacional se hará en dos resoluciones que dictará el Tribunal Supremo Electoral, como sigue:

  1. La presidencial, cuando en primera o segunda vuelta electoral, una planilla obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos válidos; y
  2. La de diputados, conforme a los resultados obtenidos en la primera elección que indica el inciso anterior por los partidos o coaliciones postulantes de planillas presidenciales, que comprenderán también las de diputados por lista nacional.
En cada resolución se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y tratándose de diputados, aplicará el sistema de representación de minorías que establece la Ley Electoral, tomándose el respectivo cuadro analítico que se agregará a la solución.

Artículo 106.- Adjudicación presidencial. La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. Resolverá la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla.

Artículo 107.- (Se suprime por ser correlativo de disposición similar suprimida de la ley por el artículo 3 del Decreto 35-90 del Congreso.)

Artículo 108.- Adjudicación de curules por lista nacional. La resolución referente a diputados electos por lista nacional, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político conforme al sistema legal de representación de minorías y nombre de los candidatos triunfadores, seleccionados de su respectiva lista en el orden correlativo en que fueron postulados, declarándose la validez de la elección y ordenándose que expidan las respectivas credenciales a los electos.

Artículo 109.- Adjudicaciones por distrito. La adjudicación de elecciones hechas por planilla distrital o departamental, se hace por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los cinco días siguientes de tener a su disposición las actas y documentos a que se refiere el artículo 95 de este reglamento, dictándose una resolución a cada departamento o distrito, mediante aplicación del mismo sistema d'Hondt de representación de minorías. En todos estos casos, formarán los cuadros analíticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales

Artículo 110.- Adjudicación de munícipes. Las juntas Electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano califica las elecciones de municipalidades en sus departamentos y en Capital, respectivamente, conforme el artículo 177 inciso c) de Ley Electoral. La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección municipal se hará a favor de la planilla que haya obtenido el mayor número votos válidos, según lo dispone el artículo 202 de la citada ley. La adjudicación de concejales en dichas elecciones se hará por el sistema de representación de minorías que establece el artículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros analíticos calificatorios uno para los concejales propietarios y otro para los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo de adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos.

Artículo 111.- Credenciales. Las credenciales extenderán a favor de cada una de las personas electas, como sigue:

  1. El Tribunal Supremo Electoral en pleno extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos, así como las de las curules específicas que indica el artículo 107 de este reglamento;
  2. El Presidente del mismo Tribunal extenderá las correspondientes a los diputados electos.
  3. El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalidad capitalina; y
  4. Los presidentes de las juntas electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán las correspondientes a alcaldes, síndicos y concejales de sus respectivas circunscripciones.
El Tribunal Supremo Electoral aprobará los respectivos formatos, en los que deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha adjudicación, el territorio a que corresponde y demás circunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial se iará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmunidades y reeminencias correspondientes al cargo obtenido. Estas credenciales deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía para que tomen conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente.

Artículo 112.- Declaratoria final. El Tribunal Supremo Electoral dictará acuerdo el mismo día señalado para que tomen posesión todos o el último sector de funcionarios electos en la respectiva elección, declarando concluidas las elecciones conforme artículo 193 de la Ley Electoral. El Acuerdo se comunicará al Congreso y al Presidente de la República. Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún pendientes calificación alguna o algunas elecciones de municipalidades, las respectivas juntas electorales deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si así no lo hicieran el Tribunal procederá conforme al inciso j) del artículo 125 de la Electoral, sin perjuicio de otras medidas que disponga.

Artículo 113.- Delitos y faltas electorales. Sin perjuicio los derechos de denuncia y querella que establezcan las leyes penales, están obligados a denunciar ante los Tribunales los del y faltas electorales de que tengan conocimiento:

  1. El Inspector General, así como los inspectores que el mismo haya destacado para la observación y fiscalización de comicios;
  2. Los Presidentes de las Juntas Electorales Departamentales, municipales y receptoras de votos;
  3. Los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos
  4. Los fiscales debidamente acreditados por los partidos políticos o comités cívicos en los lugares de elección.
Las denuncias respectivas se formalizarán por las personas indicadas, rindiendo partes circunstanciados que deberán ratificarse ante los jueces menores de cualquier municipio donde se celebren elecciones, para que dicho funcionario resuelva las faltas o instruya las diligencias pertinentes en caso de delito.

Artículo 114.- (Suprimido por el artículo 14 del Acuerdo 90, por haberse incorporado su normativa al artículo 6.)

Artículo 115.- De los libros de inscripciones. El director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento Organizaciones Políticas, dispondrá que se abran los libros prescripciones que sean necesarios para llevar a cabo el proceso Electoral, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el Registro Central como para las delegaciones y subdelegaciones. El Tribunal Electoral dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición de dichos libros.

Artículo 116.- Financiamiento estatal a los partidos. Dentro del plazo de un mes siguiente a la conclusión de las elecciones generales, los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votos válidos que señala el inciso f) del artículo 20 de la Ley Electoral, presentarán una exposición debidamente legalizada ante el Tribunal Supremo Electoral, manifestando si aceptan el financiamiento estatal que el mismo indica, o si renuncian a percibirlo conforme el artículo 21 de la indicada ley.

Artículo 117.- Trámite del financiamiento. Una vez vencido plazo indicado en el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral enviará al Ministerio de Finanzas Públicas un informe sobre los partidos políticos que tengan derecho y hayan aceptado expresamente el financiamiento, acompañando un cuadro estadístico de los votos depositados a favor de cada uno de ellos en elección presidencial respectiva. Con base en tal informe el Ministerio de Finanzas Públicas dictará las disposiciones pertinentes para el debido cumplimiento el inciso f) del artículo 20 de la Ley Electoral, sin afectar el presupuesto del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 118.- Información y publicidad. Para que funcione con apoyo de su Oficina de Relaciones Públicas, el Tribunal Supremo Electoral podrá contratar durante los períodos electorales a una empresa publicitaria para que se encargue de organizar servicios e información por medio de la prensa, radio y televisión, que crean necesarios para la debida divulgación del proceso electoral y del empadronamiento de ciudadanos. Para tales fines de publicidad se incluirá en el presupuesto una asignación adecuada.

Artículo 119.- Regla especial. Como una excepción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales que les impiden ausentarse, los miembros de cada junta receptora de votos, incluyendo al alguacil, podrá ejercer el sufragio en su propia mesa, siempre que figure empadronados en el municipio. Para tal efecto, antes de iniciar la elección se inscribirán en el padrón de dicha mesa, agregando sus nombres en la lista del mismo con los datos pertinentes. El Presidente de cada junta velará por el debido cumplimiento de esta disposición y de lo que dispone el artículo 80 de este reglamento, cuando los miembros de dicha junta procedan a ejercer el sufragio en los momentos más adecuados, o sea cuando no hayan otros ciudadanos en la fila de votantes.

Artículo 120.- Vigencia. El presente reglamento entra en vigor inmediatamente y debe publicarse en el Diario Oficial. Dado en la sede del Tribunal Supremo Electoral, el día siete de Diciembre de mil novecientos ochentisiete.

COMUNíQUESE.

Lic. Arturo Herbruger Asturias Presidente Tribunal Supremo Electoral

Lic. Manuel Ruano Mejía Vocal I

Lic. Manuel A. Aldana Ramírez Vocal II

Lic. Victor M. Ferringo García Vocal III

Lic. Germán O. Castañeda y Castañeda Vocal IV

ANTE MI: Lic. Fernando A. Bonilla Martínez Secretario General Tribunal Supremo Electoral



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