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Guatemala: Decreto 1-90 del Tribunal Supremo Electoral, 1990


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CONVOCATORIA A LAS ELECCIONES GENERALES DE 1990

Decreto 1-90 del Tribunal Supremo Electoral.

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CONSIDERANDO: Que la ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 196 confiere a este Tribunal la facultad de convocar a elecciones, debiendo dictarse el respectivo decreto, en el caso de elecciones generales, con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de su realización, la que en realidad requiere de mayor antelación por razones organizativas.

CONSIDERANDO Que habiéndose recibido comunicación oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre que el tratado del Parlamento Centroamericano entró en vigencia el primero de mayo próximo pasado, procede incluir la elección de los diputados que lo integrarán por parte de Guatemala en la presente convocatoria.

CONSIDERANDO: Que las elecciones generales del presente año comprenden: las de Presidente y Vicepresidente de la República, a las que irán vinculadas por ministerio de la ley las correspondientes a diputados por lista nacional, así como las de diputados al Parlamento Centroamericano por analogía y conforme al respectivo tratado; las de diputados por departamentos o distritos electorales y las de corporaciones municipales en toda la República, con excepción de las que fueron electas por cinco años en los comicios de 1988

CONSIDERANDO: Que la presente convocatoria debe adecuarse a lo que dispone el Decreto Número 35-90 del Congreso de la República sobre reformas a la ley Electoral y de Partidos Políticos.

CONSIDERANDO: Que la ley indicada contiene las normas y procedimientos a que debe sujetarse el próximo evento electoral, debiendo este Tribunal conforme a la misma, establecer las fechas en que deberá efectuarse, fijándose el período electoral con la indicación de su inicio y cierre.

CONSIDERANDO: Que por razón del retraso ya incurrido en la presente convocatoria, es conveniente señalar el segundo domingo del mes de noviembre próximo para la celebración de las elecciones generales, a fin de extender los términos legales para inscripción de candidatos y establecer entre cuarenta y cinco y sesenta días el lapso entre la primera y segunda vuelta de la elección presidencial tal como lo manda la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: Que siendo notoriamente inconveniente convocar dicha segunda vuelta, sea para el 23 o el 30 de diciembre, por tratarse de fechas inmediatas a las celebraciones de Navidad y Año Nuevo que impedirán una adecuada integración de juntas receptoras de votos y determinarían grave ausentismo, resulta preferible posponer la expresada elección para el domingo seis de enero próximo entrante, estando consciente el Tribunal de que su proximidad a la fecha de toma de posesión de los electos el catorce del indicado mes, necesitará de una adecuada aceleración del proceso calificatorio.

POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y en los artículos: 223 de la Constitución de la República; 2,6 y 32 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano; 1, 121, 125, 131, 132, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: 7 y 8 del Reglamento de dicha Ley:

DECRETA:

Artículo 1.- CONVOCATORIA. Se convoca a los ciudadanos de Guatemala para elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, diputados propietarios y suplentes al Congreso de la República, diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano y miembros propietarios y suplentes de las corporaciones municipales del país, con excepción de las que fueron electas por cinco años en los comicios de 1988.

Artículo 2.- FECHAS DE ELECCIONES. Las elecciones generales a que se refiere el artículo anterior se practicarán en un solo día, el domingo once de noviembre del año en curso. Si en dicha fecha ninguna planilla presidencial obtuviere mayoría absoluta de votos ( mitad más uno de los votos válidos ), se llevará a cabo la segunda vuelta electoral el día domingo seis de enero del año próximo entrante, en la que sólo participarán los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan quedado en primero y segundo lugares en la primera vuelta. La elección de diputados por lista nacional y del Parlamento Centroamericano se resolverá conforme a los resultados de la primera vuelta.

Artículo 3.- ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO. El número de diputados que corresponde elegir el once de noviembre próximo para que integren el Congreso de la República, conforme el Decreto 35-90 de dicho Organismo, es de ciento dieciséis como sigue:

  1. ochenta y siete por elecciones departamentales o distritales así :
    • Distrito Central ( Municipio de Guatemala ) ...............10
    • Demás municipios del departamento de Guatemala .............7
    • Departamento de San Marcos .................................6
    • " " Huehuetenango... ..............................6
    • " " Quetzaltenango.................................5
    • " " Alta Verapaz...................................5
    • " " Escuintla......................................5
    • " " Quiché.........................................5
    • " " Jutiapa........................................4
    • " " Chimaltenango..................................3
    • " " Santa Rosa.....................................3
    • " " Totonicapán....................................3
    • " " Suchitepéquez..................................3
    • " " Izabal.........................................3
    • " " Chiquimula.....................................3
    • " " El Progreso....................................2
    • " " Sacatepéquez...................................2
    • " " Sololá.........................................2
    • " " Retalhuleu.....................................2
    • " " Baja Verpaz....................................2
    • " " Petén..........................................2
    • " " Zacapa.........................................2
    • " " Jalapa.........................................2
    • Total de diputados distritales ............................87
  2. veintinueve por medio de lista nacional.
Artículo 4.- ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. El número de diputados a elegir por parte de Guatemala al Parlamento Centroamericano es de veinte titulares y veinte suplentes. Debido a que tanto estos diputados como los de lista nacional son electos a nivel de toda la República, en listas únicas, por método de representación de minorías y que el artículo 6 del Tratado que crea el Parlamento Centroamericano lo vincula a las normas electorales de cada país, debe aplicarse a la elección de unos y otros lo que al respecto dispone el artículo 203 de nuestra Ley Electoral, o sea que "las planillas estarán vinculadas a las respectivas candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones" , lo que también dispone el artículo 61 del Reglamento de dicha ley. No es necesario que las planillas de candidatos a estas diputaciones nacionales postulen la totalidad de los mismos, pudiendo cada partido limitar el número de sus postulaciones como lo considere conveniente según su fuerza electoral, tomando nota, eso sí, que cada candidato al Parlamento Centroamericano debe incluir a su respectivo suplente, como lo indica el Tratado.

Artículo 5.- ELECCIóN DE MUNICIPALIDADES. Las elecciones de corporaciones municipales se llevarán a cabo como sigue:

  1. Los municipios de Guatemala y Mixco del Departamento de Guatemala que tienen cada uno más de cien mil habitantes, elegirán por el período de cinco años, un alcalde, tres síndicos, diez concejales titulares, un síndico suplente y cuatro concejales suplentes.
  2. Los municipios de Villanueva, Escuintla, Totonicapán, Momostenango, Quetzaltenango, Coatepeque, Chichicastenango, San Pedro Carchá, Morales, Jalapa y Jutiapa, con más de cincuenta mil y menos de cien mil habitantes, elegirán cada uno por el período de cinco años, un alcalde, dos sindicos, siete consejales, titulares un sindico suplente y tres concejales suplentes.
  3. También por el periodo de cinco años, eligirán alcalde, dos sindicos, cinco consejales titulares, un sindico suplente y dos consejales suplentes, los siguientes municipios que cuenta cada uno con más de veinte mil y menos de cincuenta mil habitantes según el último censo de población: San Juan Sacatepéquez, Amatitlán, Villa Canales, Antigua Guatemala, Chimaltenango, San Martín Jilotepeque, Tecpán Guatemala, Patzún, Santa Lucia Cotzumalguapa, Tiquisate, La Gomera, Nueva Concepción, Barberena, Chiquimulilla, Sololá, San Juan Ostuncalco, Colomba, Mazatenango, Cuyotenango, San Antonio Suchitepéquez, Chicacao, Retalhuleu, San Andrés Villaseca, San Pedro Sacatepequez ( San Marcos ), El Tumbador, Malacatán, Huehuetenango, Chiantla, Santa Cruz del Quiché, Joyabaj, Salamá, Rabinal, Cobán, San Luis ( Petén ), Puerto Barrios, Los Amates, Zacapa, Gualán, Chiquimula, Asunción Mita y Moyuta.
  4. Por haber sido electas sus corporaciones municipales por cinco años en las elecciones de 1988, no participarán en estos comicios edilicios los siguientes municipios: Palencia, Chinautla, Comalapa, Masagua, Puerto San José, Nahualá, San Francisco el Alto, Génova, Santo Domingo Suchitepequez, Comitancillo, Concepción Tutuapa, Tacaná, Tajumulco, San Pablo, Cuilco, Santa Cruz Barillas, Aguacatán, San Miguel Uspantán, Sacapulas, Cubulco, San Cristóbal Verapaz, Panzós, Senahú, Santa María Cahabón, Fray Bartolomé de las Casas, Dolores ( Petén ), Livingston, El Estor, Jocotán y San Pedro Pinula. Estos municipios participarán sólo en las elecciones presidenciales y de diputados.
  5. Todos los demás municipios de la República, no comprendidos en las listas que preceden, elegirán corporaciones municipales por el periodo de dos años y seis meses integradas por el alcalde, dos síndicos, cuatro concejales titulares, un sindico suplente y un concejal suplente.
  6. Todas las elecciones municipales se adjudicarán conforme a las disposiciones de los artículos 202 y 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 6.- INICIO, CIERRE Y NORMAS ESENCIALES DEL PROCESO ELECTORAL. El proceso electoral, que se inicia con el presente Decreto y terminará al ser acordada su conclusión por este Tribunal, debe realizarse en ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales y por lo consiguiente, no podrá existir limitación alguna a dichas libertades y derechos ni decretarse estado de excepción mientras no haya concluido: y, para su mejor desarrollo, se previene a todas las fuerzas de seguridad del Estado que deben prestar el auxilio que requieran los funcionarios electorales y las organizaciones políticas, para asegurar el orden y garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral.

Artículo 7.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará e vigor inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial. DADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL en la ciudad de Guatemala el día ocho de junio de mil novecientos noventa.

COMUNíQUESE

Lic. Arturo Herbruger Asturias Presidente

Lic. Manuel Ruano Mejía Vocal I

Lic. Fernando A. Bonilla Martínez Vocal II

Lic. Mario Roberto Guerra Roldán Vocal III

Lic. Gabriel Medrano Valenzuela Vocal IV

ANTE MI:

Lic. Luis Arturo Morales Cardona Secretario General Tribunal Supremo Electoral



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