Paraguay:
Ley N. 834, del
17
de Abril de 1996
QUE ESTABLECE EL
CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO
LIBRO I CAPÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
EL DERECHO DEL
SUFRAGIO
Artículo 2.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y ochoaños de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el Registrio Cívico Permanente.
Artículo 3.- Nadiepodrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 4.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista, en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos 106 ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.
Artículo 5.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 6.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar libremente, sin revelar sus preferencias. La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
Artículo 7.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente ese derecho.
Artículo 8.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en el ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos.
Artículo 9.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.
Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derecho humanos.
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos
adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia
Electoral.
A los efectos de la administración y
disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas
de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del
libro 1 del Código Civil.
Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad polltica de la nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurldico de la República o la toma del poder.
Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Quedan garantizados el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad polltica de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción polltica a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos.
Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.
Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
TAREAS
PREPARATORIAS
Artículo 17.- Documentación. Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escriturapública que contendrán las siguientes menciones:
Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.
Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el Artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la constitu ción del partido político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad.
Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación debera presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos.
Artículo 23.- Resolución. Publicación. Si algún partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación, acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciara sobre la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor de quince días dentro del cual escuchará a las partes ypodrá solicitar los documentos que Estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de cinco dlas hábiles. La resolución ejecutoriada se publicara en el Registro Oficial.
Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y slmbolos constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán ser usados por ningfin otro partido o movimiento político, asociación o entidad de derecho privado, dentro del territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constituido, pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.
Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registros, de partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral, y no podrán:
Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o simbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas, en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro.
Artículo 29.- Todo partido político Esta a exponer clara y públicamente los principios políticos que inspiran su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su accionar, tales como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su acción política.
Artículo 30.- Las cuestiones de opiniones puramente políticas están exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo 31.- dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de su fundación, declaración de principios, estatutos y descripción de los símbolos, siglas, colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del Título III.
Artículo 32.- Contenido. La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberán ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político, y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones:
A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá darse razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que Este Estamentopodrá figurar en cualquier lugar pero arazón de un candidata por cada cinco cargo a elegir. Cada partido, movimiento o alianza propiciador de lista queda en libertad de fijar la precedencia.
Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas con estas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas en los Tribunales electorales respectivos.
Para ser candidato de un partido de un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de los afiliados.
Candidatos no afiliados. Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.
Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente Están obligados a:
CAPÍTULO I
INCORPORACIÓN,
FUSIÓN
Artículo 37.- Los partidos políticos podrán incorporarse o fusionar se, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido Este reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora, y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes.
Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la Constitución de la nueva organización política.
Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre las incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos.
Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros de las nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.
Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo.
Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplidos con los requisitos Establecidos en Este Capítulo para el efecto;éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.
Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respec tivo.
La asamblea, convención o congreso que considere la concentración de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario.
Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congre sos, las condiciones de la misma, haci‚ndolas constar por escrito en un documento que contenga, cuanto menos, 105 requisitos expresados en el Artículo 46 del presente Código.
Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la mismos
Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones pollticas aliadas en una lista de alianza, de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda.
Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convencio nes o congresos partidarios deberá consignar:
Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de sucircunscripción.
Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil para las asociaciones.
Artículo 51.- A partir de la vigencia de Este Código, el formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos:
Artículo 53.- Duplicados para Justicia Electoral. Los formularios de afiliación serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a su pedido.
A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción realizada y autenticada por la Justicia Electoral.
Artículo 54.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en la que la autoridad competente del partido político respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
La comunicación de su aceptación o rechazo se hará por cualquier modo autentico que determinen las autoridades de los partidos políticos.
Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno:
Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:
Artículo 58.- Los partidos políticos Están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por localidad, de conformidad con sus Estructuras internas de base. Y Igualmente deberán mantener actuali zado el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de Esta obligación.
Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos para el efecto.
Artículo 60.- Los Estatutos o reglamentos del partido político garan tizarán adecuadamente el derecho del afiliado a realizar campñas electo rales para obtener su postulación como candidato del partido político a cargos electivos.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar obligato- riamente los siguientes documentos, foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
Artículo 64.- Los
comprobantes y toda otra documentación relatíva a los registros contables
deberán ser conservados por la autoridad rartidaria competente durante seis
años.
Gastos de organización y publicidad. No será
necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieren los candidatos en
elecciones internas. Sólo se registrarán los gastos de organización y publicidad
realizados por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar
con recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o
movimiento en elecciones internas.
Movimientos internos. Control de gastos electorales. Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios respectivos.
Artículo 65.- Las Estructuras administrativas descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros contables, locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de lacircunscripción competente.
Artículo 66.- Remisión al Tribunal Superior de Justicia Electoral. Los partidos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio anual.
CAPÍTULO I
BIENES Y
RECURSOS
Artículo 67.- Patrimonio de los Partidos y Movimientos políticos. El patrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
Artículo 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigna de conformidad con este Código.
Artículo 71.- El Presupuesto General de la Nación comtemplará anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral, para ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de Este aporte será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones para el Congreso, y deberá ser Integramente entregado a los partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido proporcional mente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera integrado las mismas, en la Cámara de Senadores
Artículo 72.- La distribución la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.
Artículo 73.- Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal.
Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.
Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 74.- La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual, con los insumos requeridos para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y movimientos políticos, estará igualmente excenta de tributos aduaneros y sus adicionales.
Exclusión de bienes. Remate Público. Tales bienes se incorporan en la contabilidad al activo patrimonial del partido o movimiento político en cuestión, y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme con las normas fiscales en vigor, y por la via del remate Público.
Artículo 75.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los docu mentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos, igualmente Están exentos del pago del impuesto.
Artículo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si, al cabo de dos años de su Constitución, no hubieran obtenido su reconocimiento como partido político.
Movimientos políticos: Extinción de pleno derecho. Los movimien tos políticos se extinguirán de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido.
En los casos no previstos en Este Artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento político será parte.
Artículo 77.- Son causas de caducidad:
Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se les canceló la personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades como personas jurldicas de derecho privado, toda vez que satisfagan los requisitos Establecidos al efecto en la legislación común.
Artículo 82.- En caso de caducidad de un partido político,podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad polltica ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección, y cumpliendo con las disposiciones del Libro uno, Título uno, Capítulo dos, de este Código.
Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, nopodrá ser reconocido nuevamente.
Un nuevo partido o movimiento político nopodrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años.
Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extingui- do tendrán el déstino Establecido en sus estatutos y, en el caso de queéstos no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su destrucción.
Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales.
Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos políticos.
TÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPÍTULO I
DERECHO DEL SUFRAGIO
ACTIVO
Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en 'que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registrio Cívico Permanente.
Artículo 91.- No podrán ser electores:
Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan
El Tribunal Electoral podrán igualmente, de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que interviene en la causa en que se decretó la interdicción.
Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar,
Artículo 95.- Son elegibles,
para cualquier función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y
ochoaños de edad, que no se hallen incursos en las causales de inegibilidad
Establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los
ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones Establecidas en la
Constitución Nacional";
Los extranjeros residentes en el
pais son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante
se Establecen
Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:
Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente, como para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diezaños y su expedición a los fines electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será determi nado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 99.- En caso de
p‚rdida o extravío, la palabra < Artículo 100.- El
Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación
en todos los Distritos Electorales y préstará atención preferente a la población
sufragante del país.
Artículo 101.- La Dirección
del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias para remitir, con la
debida antelación, a los distritos electorales las casillas, urnas, formularios,
y demás elementos requeridos para la realización de los comicios.
Artículo 102.-
Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o Sección electoral:
Artículo 104.- La casilla
electoral Estará compuEsta de dos tableros de madera de 210 x 100 centimetros,
en el que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su frente, una cortina de
tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.
Artículo 105.- Las casillas
electorales, una vez celebrados los comi cios, serán desmontadas y depositadas
bajo responsabilidad de la respec tiva autoridad electoral.
CAPÍTULO V Artículo 106.- Cada distrito
electoral de la República tendrá un Registro Civico Permanente de electores para
cargos de Presidente de la República, miembros de las cámaras de Senadores y
Diputados, Goberna dor, Junta Departamental, Intendente Municipal, Miembros de
las Juntas Municipales, Convencionales Constituyentes y referendum.
Artículo 107.- Cada
Municipio del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de la
República formará un solo distrito electoral.
Artículo 108.- Para
conformación de las Juntas Civicas Parroquiales de la Capital de la República,
Esta formará un solo colegio electoral.
Artículo 109.- El Registrio
Cívico Permanente se compondrá del Registro Civico Nacional y el de Extranjeros.
Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos
impresas o en me dios magneticos de uso informático.
Artículo 110.- El Registro
Civico Nacional se formará con la inscrip ción calificada de los ciudadanos
paraguayos que no Están exceptuados por ley.
Artículo 111.- El Registro
Civico de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de
dicha condición que puedan votar legalmente.
Artículo 112.- El Registro
Clvico Permanente es Público para los partidos, movimientos políticos, alianzas
y electores. Será depurado y ampliado en la forma determinada en Esté Código. La
renovación total sólo podrá disponerse por ley, por causas fundadas.
Artículo 113.- Los
ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para votar Están obligados a
inscribirse en el registro Civico Permanente a los efectos previstos en Este
Código.
Artículo 114.- Son causas de
suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las inhabilitaciones
aplicables a un ciudadano nacional o extranjero, respectivamente, ya inscripto
en el Registro CIvico Permanen te. Son causas de eliminación del Registro CLvico
Permanente, el falleci miento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral,
la ausencia del pais por más de cincoaños, la p‚rdida de la ciudadania y la
circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente
durante el perIodo de tachas y reclamos, a la immpugnación deducida contra algún
inscripto en el Registro Civico correspondiente.
Artículo 115.- El Registro
Civico de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y formar del
mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registrio Cívico Nacional.
Artículo 116.- Resueltas por
los juzgados electorales las reclamacio nes que se hubiesen presentado por
inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los responsables
del Registro Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección de
Registro Electoral, el primer dia hábil de enero de cada año:
Artículo 117.- Formados el
Registro CIvico Nacional y el de Extran- jeros de cada distrito, la Dirección
del Registro Electoral, en posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de
todos los distritos electorales de la República los pre-padrones antes del 15 de
marzo de cada año.
Artículo 118.- El distrito
electoral se dividirá en serie de doscientos inscriptos en el registro Civico
Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción mayor de cien formará una
nueva serie y la igual o menor se agregará a la última serie.
Artículo 119.- La
distribución en serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de
numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañias, uni‚ndolas
en lo posible por razón de vecindad.
Artículo 120.- Las series de
mesas son los padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar
ante la respectiva mesa receptora de votos.
Se confeccionarán con los siguientes datos:
Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los
padrones correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los
comicios serán proveidos en cantidades suficientes en los locales de votación
de todo el pais, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso
concreto, el Juzgado Electoral correspondiente.
Artículo 122.- Los padrones
de extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por
separado, para su utilización en las elecciones municipales.
Artículo 123.- La Dirección
del Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes, y llevará un libro especial de actas,
resoluciones, formación de las series, Constitución de las mesas y todo aquello
que se refiera a las elecciones.
La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus
oficinas distri tales las resoluciones tomadas para la organización de las
inscripciones, así cómo la fecha del comienzo efectivo de las mismas.
Artículo 124.- La Dirección
del Registro Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los
limites territoriales corres pondientes a las jurisdicciones de las mesas
inscriptoras.
Las dificultades que ofreciesen las delimitaciones serán
puestas a conocimiento de sus of icinas distritales, quienes las resolverán de
inmedia to e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo
actuado, la que si creyere necesariopodrá modificar de oficio lo resuelto.
Artículo 125.- En caso de
modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por agregación o
segregación de compañía o barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la
Dirección del Registro Electoral dispondrá la corrección inmediata de los
registros correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación,
dentro del período de inscrip ción anual inmediato.
Artículo 126.- Al crearse un
nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en ‚l una
oficina distrital, que se encargará inmedia tamente de la formación del
Registrio Cívico Permanente local.
Artículo 127.- Mientras no
se practique lo dispuésto en los Artículos precedentes, los ciudadanos
paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada, conservarán
su añotación anterior para todo los efectos de las inscripciones en el Registrio
Cívico Permanente.
Artículo 128.- La Dirección
de Registro Electoral publicará, treinta dlas antes del inicio de las
inscripciones, por los periódicos locales, si los hubiere o en su defecto, por
medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y
del atrio de la iglesia, las siguientes informaciones: la división territorial
del distrito. con indicación del periodo, lugar, días y horas de inscripción, de
reclamos y tachas, y cualquier otra resolución relacionada con la inscripción y
cuyo conoci miento fuere de interé general.
Artículo 129.- Los libros de
actas, indices, archivos de notas, originales de los Registros, pliegos de
publicaciones, comunicaciones v cualesquiera otros papeles que guarden relación
con el Registro Civico Permanente formarán el archivo del Registro Electoral
Distrital.
Artículo 130.- Las
inscripciones en el Registro Clvico Nacional v en el de Extranjeros se harán
desde el lro. de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas
inscriptoras, que funcionarán los días sábados, domingos y feriados, en los
locales indicados por la autoridad correspon diente de la Justicia Electoral.
Artículo 131.- A los efectos
de Este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia habitual del
elector, de conformidad con las reglas Establecidas en el Código Civil. La
constancia de residencia será otorgada por el Juzgado de Paz local.
Artículo 132.- serán
inscriptos en el Registrio Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes hayan
cumplido dieciochoaños de edad o vayan a cumplirlos hasta el dia inmediatamente
anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales
de exclusión del Artículo 114 de Este Código.
Artículo 133.- La Dirección
del Registro Electoral designarálos inscriptores distritales. Estos gozaran de
la remuneración que se Establezca en la ley del Presupuésto General de la
Nación, y actuarán con sujeción a lo dispuésto por la Dirección del Registro
Electoral.
Artículo 134.- Los partidos
políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas mientras
subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la
formación del Registrio Cívico Permanente, por medio de sus representantes
designados para el efecto ante el organis mo electoral correspondiente.
Artículo 135.- La
inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por el
interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital. Los
que no sepan firmar o que no puedan hacerlo Estamparán su huella digital en la
solicitud.
Los datos que deberá contener la solicitud son los
siguientes:
Artículo 136.- Una vez
llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la tercera copia del
formulario. El original del formulario servirá para la formación de los pliegos
de publicación y la segunda copia será remitida a la Dirección del Registro
Electoral como respaldo de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores
recibirán personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal
por las alteraciones de mala fe que le correspondieren.
Artículo 137.- Los
inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos en los
pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones
que resultaren calificadas servirán para la formación del Registrio Cívico
Permanente.
Artículo 138.- Los
inscriptores no deberán inscribir al ciudadaño paraguayo o al extranjero que no
llenase algunos de los requisitos exigidos por Este Código o se hallase afectado
por inhabilidad legal. En puestos casos le entregará una constancia escrita y
firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el
Juzgado Electoral si así conviniere a sus derechos.
Artículo 139.- Al recibir un
reclamo fundado en la negativa de los inscriptores, el responsable del Registro
Electoral Distrital convocara aéstos y al interesado a una audiencia en la que
se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el
acta correspondiente. En el primer caso se procederá de inmediato a la
inscripción.
El responsable del Registro Electoral Distrital podrá
exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten
pruebas documentadas, sin perjuicio de comprobar << in situ >> la
veracidad del mismo.
Artículo 140.- El primer día
hábil de noviembre de cadaaño, los inscriptores entregarón al responsable del
Registro Electoral Distrital que les correspondiere el talonario sobrante con su
respectivo pliego de publicación para redactar el acta de clausura de la lista
de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro
Electoral Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación
de los pliegos del año, poniendolos de manifiesto en el local del Registro
Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores, hasta
el veinte de noviembre, a disposición de los electores que desearen examinarlos
a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar.
Artículo 141.- Es obligación
de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del Registro,
Electoral, una vez concluido el perlodo de inscripciones, todos los cuadernos de
inscripción, aún cuando resten hojas sin utilizar.
Artículo 142.- Todo vecino
en edad electoral, así como los representantes de los partidos, movimientos
políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar ante el Registro Electoral
Distrital, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores.
Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la
averiguación correspondiente, sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro
Electoral Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su
repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la
sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de
corresponderle.
Artículo143.- A medida que
se termine la confección de los padrones componentes deI Registrio Cívico
Permanente y antes de su Remisión a los juzgados sfe L les respectivos, los
mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas centrales de la Dirección del
Registro Electoral por el término de treinta días para que los partidos,
movimientos políticos y alianzas presenten las reclamaciones que puedan hacer
lugar por deféctos en su formulación.
Artículo 144.-Los reclamos y
tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán
deducidos por escrito durante el mes de noviembre de cada año ante el
responsable del Registro Electoral Distrital respectivo,el que elevará los
antecedentes al Juzgado Electoral competente paras su resolución.
Artículo 145.- Los partidos,
movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral el nombre de
sus representates oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que
sean de su intrerés.
Artículo 146.- Todo
ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamarsu inclusión y pedir su
inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de
otro ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo. El
extranjero solo podrá ejercer este derecho respecto del Registro Electoral
siempre que estuviese insripto. Las tachas podrán referierse a las inscripciones
ilegales efectuadas en los años anteriores.
Artículo 147.- Presentado un
reclamo a deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta
el 20 de diciembre de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a una
audencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y
resolverá el incidente dentro del término señalado por el artículo.
Artículo 148.-Terminando el
perido de tachas y reclamos, el Registro Electoral Distratal anotará las
rectifica ciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de
publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores, debiendo,
respecto a este último, anular la inscripción tachada. Immediante remitirá a la
Dirección del Registro Electoral las listas a que se refiereal artículo 116.
Artículo 149.- La depuración
del Registro Electoral es permanente, excepto durante el periodo comprendido
entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las
elecciones.
La depuración tiene por objeto excluir del Registro
Electoral las inscripciones correspondientes a:
Artículo 151.- A los efectos
de la depuración del Registrio Cívico Permanente, los Encargados del Registro
Civil comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona nacional
o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del Registro Electoral
Distrital de la vecindad del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral,
enviando copia de la partida de defunción.
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección
del Registro Electoral y al Registro Electoral Distrital respectivo, de las
sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades Establecidas en este Código,
dentro de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de
Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección
del Registro Electoral el alta o la baja del ser militar de los ciudadanos
mayores de diez y ocho años de edad.
Artículo 152.- En caso de
sustracción o p‚rdida total del Registro Clvico Permanente de un distrito, sin
perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina respectiva
comunicará el hecho a la Dirección del Registro Electoral, para que ‚sta ordene
su renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la oficina
distrital.
CAPÍTULO I Artículo 153.- Las
elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por el
Tribunal Superior de Justicia Electoral, con seis meses como mínimo de
antelación a la fecha de los comicios. La convoca toria debe expresar:
Artículo 155.- Las
candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la
convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos en que la
Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán
presentarse hasta un mes antes de las elecciones.
Artículo 156- Las
inhabilidades Establecidas para las candidaturas a cargos electivos deberán
cesar en los plazos y condiciones Establecidos en la Constitución o, en su caso,
en la ley.
Artículo 157.- La
presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
Artículo 159.- Recibida la
presentación de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la
documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en SecretarIa, por el
término de cinco días corridos, a los efectos de las tachas o impugnaciones.
Artículo 160.- En el caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su
oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se Estará a las
disposiciones de los estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de las
alianzas; los movimientos políticos deberán reiniciar el procedimiento
establecido para su constitución.
Artículo 161.- En caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su
incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido,
movimiento político o alianza, lo siga en el orden respectivo.
Artículo 162.- En el caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo, pero antes de
haber asumido el cargo, se estará a lo dispuésto por la Constitución y las leyes
respectivas.
Artículo 163.- En caso de
renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya incorporado, lo
sustituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes de su partido o
movimiento político figure en el orden de prelación. El mismo sistema regirá
para las alianzas electorales, salvo que las partes hayan acordado otro
diferente.
Artículo 164.- Cuando las
vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno de los
partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en primer lugar a los
suplentes de la misma bancada, y siéstos a su vez se negaren a incorporarse, se
distribuirán las bancas entre los candidatos suplentes mas votados en las listas
de las otras asociaciones políticas y en la proporción correspondiente. Igual
procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales
Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas
Municipales.
Artículo 165.- Las tachas e
impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo Establecido
en el Artículo 159 de Este Código. Dentro de ese lapso, los partidos,
movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del
derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante
la Justicia Electoral.
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales
y depar tamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales respecti
vos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales deberán
presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes.
Artículo 166.- Tratándose de
partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de immpugnación el hecho
de que el candidato haya participado como postulante en las elecciones internas
de otro partido político o haber propuEsto candidaturas de otro movimiento
político concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental o
municipal.
Artículo 167.- De las tachas
e impugnaciones deducidas se correrá trasíado al apoderado del partido,
movimiento político o alianza en cuestión, por el plazo previsto en la ley
procesal respectiva, a fin de que contEste o subsane las objeciones formuladas.
Artículo 168.- Si se tratare
de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político o alianza
proponente de la candidatura objetada lo subsanará dentro del plazo previsto
para la contestación de la demanda. La Justicia Electoral, en su defecto,
señalará las deficiencias a ser subsanadas en el plazo ser Establecido para el
efecto, y en caso de hallarse conforme con la ley, oficializará la candidatura
mediante auto motivado.
Artículo 169.- Tratándose de
tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de los
tres días, dictará resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones.
Artículo 170.- La votación
será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro
centimetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será
propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos, con el
número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser
propiedad exclusiva de los mismos, mientras subsistan.
Habráá un solo boletin para el cargo de Presidente y de
Vicepresidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la
Cámara de Diputados que se integrará conforme lo Establece el Artículo 221 de la
Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno
para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta
Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el periodo
correspondiente.
Artículo 171.- Los boletines
serán de la forma y requisitos Establecidos en el artícuto anterior. El
contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Justicia
Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales, el nombre y el número
de cada partido, movimiento político o alianza Estarán impresos con grandes
caracteres, y los colores que le correspondan Estarán bien diferenciados. Los
boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografIa
impresa del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro
partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada,
destinada a las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 172.- La Justicia
Electoral convocará, a todos los apodera dos de los candidatos, a una audiencia
en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos, para
aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores
tradicionales a los partidos políticos que concurren a elecciones. Mediando
disidencias entre los respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin
ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores,
la cantidad de votos obtenidos para cada nucleación polItica nacional, en primer
lugar y en su caso la antiguedad de cada partido o movimiento político en la
vida polItica nacional.
Artículo 173.- Una vez
asignados los números y colores en los boletines, la Justicia Electoral ordenará
la publicación, por una sola vez, en dos diarios de gran circulación, del
modelo, número y color del boletin correspondiente a las candidaturas que
concurren a la elección.
Artículo 174.-
Inmediatamente la Justicia Electoral mandará impri mir los boletines en la
Imprenta Nacional o en Establecimientos gráficos privados, por cuenta del
Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos Establecimientos con
capacidad para ejecutar los trabajos licitados, en un lapso no mayor de ocho
días.
Artículo 175.- Los miembros
de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda
autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 176.- Las mesas
receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales, siendo
requisitos para el desempeño de Esta función pública:
Artículo 178.- Aprobados los
locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será
notificada por escrito a los integrantes de la mesa receptora de votos, con por
lo menos ocho días de antelación, a la fecha de realización de los comicios.
Artículo 179.-
Simultáneamente a la postulación de candidatos a integrar las mesas receptoras
de votos, las Juntas CIvicas propondrán al Juez Electoral los locales donde se
instalarán ‚stas, utilizando preferentemente los asientos de oficinas o
servicios del Estado o las Municipalidades.
Artículo 180.- El ejercicio
del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e
irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales de excusación, las
siguientes:
Artículo 182.- Tres días
antes de la celebración de los comicios, los integrantes de las mesas receptoras
deberán concurrir a convocatoria de las Juntascívicas, a recibir las
instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus funciones, así como
para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse en el desarrollo
del acto comicial.
Artículo 183.- El Juez
Electoral dispondrá la publicación de avisos impresos, colocados en edificios
Públicos, indicando los lugares en que funcionarán las mesas receptoras de
votos, con todas las explicaciones necesarias para que los electores puedan
ejercer sus derechos sin dificul tades.
Igualmente la Dirección del Registro Electoral
dispondráá que las distintas juntascívicas organicen las serializaciones
requeridas para que los electores emitan sus votos, sin entorpecimiento y con
entera libertad.
Artículo 184.- Son
obligaciones de los miembros de la mesa receptora de voto.
Artículo 186.- Está
prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto:
Artículo 187.- El
representante o apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o
autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto de que ostente la
representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
La designación deberá realizarse mediante documento
autenticado por ante el Juzgado Electoral r‚spectivo, el cual deberá expedir la
autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su
presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de pleno
derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados dos apoderados
titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político o alianza, que
haya presentado candidaturas y en cada distrito o colegio electoral, un titular
y un suplente, como Apoderado distrital o departamental, en su caso.
Artículo 188.- Los
apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a
examinar el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio, a formular
reclamaciones y protestas, y recibir las certificaciones que preve este Código.
Artículo 189.- Cada partido,
movimiento político o alianza que presente candidaturaspodrá designar un veedor
titular y otro suplente ante cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores
será presentada ante la Junta Cívica respectiva, con diez días de anticipación
cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden
en el padrón electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá
verificar la condición de elector de los mismos, dentro de los cinco dlas de su
presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno
derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta Clvica
respectiva expedirá al veedor el documento habilitante, en el que deberán
constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de
orden en el padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá su función,
con fecha y firma de su Presidente.
Artículo 190.- El veedor de
mesa deberá estar inscripto en el padrón distrital, y tiene derecho a:
Artículo 191.- El personal
administrativo afectado a tareas electora les, los apoderados de los partidos,
movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las mesas receptoras de
votos y los veedores gozan de inmunidad el día del acto, y no podrán ser
detenidos ni molEstados por ninguna autoridad, de no mediar flagrancia en la
comisión de un delito de acción penal pública.
Artículo 192.- Durante el
desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el Artículo anterior
serán proveidas de alimentos y bebidas sin alcohol, por la Dirección del
Registro Electoral.
Artículo 193.- Los
apoderados, veedores e integrantes de la mesa receptora de votos, que sean
trabajadores por cuenta ajena, tienen derecho a un permiso para dejar de asistir
al lugar de trabajo durante el dia de la votación, si es día laborable, sin el
descuento de sus haberes.
Artículo 194.- Las
autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los comicios se
hallen a disposición de cada presidente de las mesas receptoras de votos, el
número suficiente de agentes de policía, con la finalidad de resguardar el orden
y garantizar la libertad y regularidad del voto
Artículo 195.- En el dia de
los comicios queda prohibido:
Artículo 197.- El presidente
y los dos vocales de cada mesa electoral y los suplentes deberán reunirse a las
seis horas de la mañana del dia fijado para los comicios, en el local de
votación correspondiente. Si el presidente o alguno de los vocales no acudiere
le sustituirá su suplente. No puede constituirse la mesa sin la presencia de un
presidente y dos vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Civica
arbitrará la integración de la mesa
Artículo 198.- Integrada la
mesa receptora de votos con la presencia del presidente y los vocales, se
distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin;
Artículo 199.- El presidente
y los vocales verificarán los documentos de los veedores. Si los hallaren en
buena y debida forma, darán interven ción a los mismos. No se admitirá en cada
mesa más de un veedor por asociación polltica participante en los comicios.
Artículo 200.-
Inmediatamente los miembros de la mesa adoptarán las disposiciones preliminares,
tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos
obscuros, revisar y demostrar que la urna se encuentra vacla, para luego
cerrarla con cinta engomada, y ubicar los boletines de voto sobre las mesas
receptoras
Artículo 201.- Los miembros
de las mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de
depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha u otro a falta de
éste, impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función
de la tinta indeleble.
Artículo 202.- La Mesapodrá
denegar el derecho de emitir su voto al elector, en los siguientes casos:
Artículo 204.- A las seis y
treinta horas se extenderá el acta de Constitución de la mesa, dando cuenta de
la instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribi‚ndola el
presidente, los vocales y los veedores, en su caso, indicándose con claridad los
nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán
la cabeza del expediente electoral de la mesa.
Artículo 205.-
Inmediatamente después los integrantes de la mesa que tienen autoridad exclusiva
para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la
observancia de la ley, verificarán que la entrada al local se mantenga siempre
libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. Las
fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación prestarán a los
mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio queéstos requieran.
Artículo 206.- Solamente
pueden acceder al recinto en que se realiza la votación los integrantes de la
mesa, los veedores y apoderados de las candidaturas y los funcionarios
debidamente acreditados de la Junta Civica. Los agentes del orden accederán en
cuanto los requiera la mesa.
Artículo 207.- Los electores
votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a
uno. La mesa dará preferencia a:
Artículo 209.- Cuando la
mesa tuviere dudas, por si o a consecuencia de la reclamación que en el acto
hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad del elector que se presenta a
votar, decidir por mayoría a la vista del documento de identidad y del
padrón de la mesa. De ello se labrará acta, que se unirá al expediente
electoral.
Artículo 210.- Si la
identidad no es impugnada, los dos vocales firmarán al dorso en la parte
sombreada del boletín de voto y lo entregarón al elector antes de pasar al
cuarto oscuro.
Artículo 211.- Introducido
en el cuarto oscuro respectivo, el elector marcará el boletin de voto, y luego
de doblarlo volverá a la mesa y lo entregará al Presidente quien firmará al
dorso del mismo en la parte sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará
en la urna.
En el caso que el elector se demorase más de tres
minutos, el presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su
boletín en la urna.
Seguidamente se añotará en el padrón la palabra "votó ".
Artículo 212.- Antes que el
elector haya depositado su voto en la urna marcar con tinta indeleble,
hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de
éste, y recibirá cómo constancia de haber votado un comprobante escrito con sus
apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa
en que votó.
Artículo 213.- Sólo por
causa de fuerza mayorpodrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación,
bajó la responsabilidad del presidente y vocales quienes al respecto tomarán la
decisión fundada que se asentará en acta a los fines consiguientes.
Artículo 214.- En caso de
suspensión el presidente de mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta
Cívica. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su
causa permitiere que la votación se reanude sin influir en el resultado de la
elección en la respectiva mesa, ésta continuará tanto tiempo cómo hubiera Estado
suspendida.
Artículo 215.- En caso de
suspensión definitiva de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos
ni se procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la mesa proceder a
la destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.
Artículo 216.- En caso de
indisposición súbita del presidente de mesa o de cualquier otro miembro de ella,
durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asuma la presidencia, de
acuerdo a las reglas de los Artículos 177 y 197, dispondrá que el personal de la
mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con
cualquiera de los electores del padrón correspondiente, que se encuentre
presente. En ningún momen to la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus
miembros, bajó respon sal.ilidad deéstos. La sustitución se hará constar en el
acta de incidentes.
Artículo 217.- Las personas
que, por defecto fisico están impedidas de marcar los boletines e introducirlos
en la urna, podrán servirse para Estas operaciones de una persona de su
confianza.
Artículo 218.- A las diez y
siete horas en el horario de veraño y dieciséis horas en el horario de invierno,
el presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la
fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo
hagan, y no permitirá que voten otros que vayan llegando después.
Artículo 219.- A
continuación votarán los miembros de la mesa y los apoderados y veedores que adn
no lo hubieren hecho. Se especificarán, en las casillas especialmente
habilitadas al efecto: el número de inscripción y el distrito electoral al que
pertenecen y la función que cada uno desempeña en la mesa. Los apoderados
votarán en la última mesa del local.
Artículo 220.- A su término
se asentará en el formulario obrante en el padrón el número de personas que
hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores
de los partidos, movimientos políticos y alianzas, que quisieran hacerlo.
CAPÍTULO UNICO Artículo 221.- El voto es
secreto, pero el escrutinio es Público. Terminada la votación comenzará el
escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la
distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene facultad de
ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de cualquier modo,
entorpezcan o perturben el escrutinio.
Artículo 222.- Las
operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la
votación, en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente
procedimiento:
Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por
ciento del total de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la
votación de la mesa será nula.
Artículo 223.- Seguidamente
se introducirán de nuevo todos 108 boletines en la urna. A continuación el
presidente de mesa irá desdoblando uno a uno 108 boletines y leerá en voz alta
el contenido de ellos.
Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se
vaya leyendo el contenido de 108 boletines se los irá separando de acuerdo a 108
cargos y por partidos, movimientos políticos y alianzas.
Artículo 224.- Luego se irá
haciendo la suma separada de los votos obtenidos, comenzando por los boletines
de Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa exhibirá
cada boletln, una vez leldo, a los vocales, veedores de la mesa y apoderados de
la misma.
Si algún miembro o veedor de la mesa, en ejercicio de
sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de un boletln leldo por el
presidente, podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen, y
deberá concedérsele .
Artículo 225.- Es nulo el
voto emitido en boletln diferente del modelo of icial o que tenga marcada mas de
una preferencia o que no lleve las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 226.- Se
considerará voto en blanco el boletln que no tenga marcas.
Artículo 227.- Terminada la
lectura de los boletines, se procederá al ecuento de los votos.
A continuación el presidente preguntará si hay alguna
protEsta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la
mesa resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado
del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en
el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o
representación por partido, movimiento político y alianza, así como los votos
nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras y números.
Artículo 228.- Igualmente se
consignarán sumariamente en el acta las reclamaciones e impugnaciones que
formularen los electores, veedores, apoderados o candidatos, las cuales se
anexarán a la misma, así como toda otra mención que contribuya a esclarecer los
hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el acta el presidente de mesa y
los vocales y silo desearen, los veedores v el elector que quisiera hacerlo.
Artículo 229.- Luego de
suscrita el acta, el presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados
de la elección a los veedores que los solicitasen. El mismo llevará la firma de
los miembros de mesa.
Artículo 230.- Finalmente,
el presidente de mesa procederá a hacer entrega a la Junta Civica, previa
introducción en un sobre de papel madera y otro de plástico, del expediente
electoral, que contendrá:
Artículo 231.- El sobre de
papel madera que contenga el expediente electoral, será cerrado y precintado con
una tira de papel engomado, suscrita por el presidente y los vocales, abarcando
parte del papel engomado y parte del sobre.
Este sobre será entregado a la Junta cívica, previa
suscripción de un recibo, que será confeccionado en un talonario por duplicado;
un ejemplar para el presidente y otro para entregarlo o remitirlo, en su caso,
al Juez Electoral de lacircunscripción, conjuntamente con los sobres.
Artículo 232.- Recibidos los
sobres conteniendo el expediente electo ral por los Jueces Electorales
respectivos,éstos los trasiadarán a los Tribunales Electorales de
sucircunscripción a los efectos del cómputo correspondiente.
Artículo 233.- El Tribunal
Electoral de lacircunscripción, en forma previa a la realización del cómputo de
los votos, comprobará si le fueron entregados los padrones y actas de todas las
mesas habilitadas en la jurisdicción y observará el Estado en que llegaron los
sobres, para comprobar si hav indicios de haber sido violados.
Artículo 234.- El Tribunal
Electoral de lacircunscripción, al recibir la documentación que corresponde a
todas las mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de
los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los partidos,
movimientos políticos y alianzas.
Este cómputo consistirá en la suma total de los
resultados que arrojen las actas de escrutinio de las mesas, que funcionaron en
los comicios.
Debe Establecer la cantidad de votos logrados por cada
uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas, y en cada una de las
categorías de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en
blanco, y entregar los certificados correspondientes a los representantes y
apode- rados de las respectivas candidaturas.
Artículo 235.- En las
elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente
República, Miembros del Congreso Nacio nal, Gobernadores, Juntas
Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria,
el juzgamiento, la organización, Dirección, supervisión y vigilancia, así como
los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden a la
Justicia Electoral, de acuerdo con el Artículo 273 de la Constitución Nacional y
su ley reglamentaria.
Artículo 236.- Los cargos
serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de
colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas
Artículo 237.- Concluido el
escrutinio, el Tribunal Electoral Establecerá:
Artículo 239.- Cuando en un
distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta
y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a
nuevas elecciones en el mismo.
CAPÍTULO I Artículo 240.- Son elegibles
convencionales constituyentes los ciuda daños que reúnan los requisitos
Establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo.
Artículo 241.- La Convención
Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales,
Establecidos en la ley especial a dictarse para el efecto y nopodrá exceder del
total de los miembros del Congreso.
Artículo 242.- A los efectos
de la instalación de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadaño
convencional que figure en el primer puEsto de la lista, que obtuviere el mayor
número de votos, decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus
propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
Artículo 243.- Es elegible
Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por
la Constitución Nacional y Este Código, y se halle cii ejercicio del derecho de
sufragio pasivo.
Artículo 244.- A los efectos
de la elección de Presidente y Vicepre sidente de la República, el país se
constituye en un colegio electoral único. serán electos Presidente y
Vicepresidente los candidatos que obtuvie ron el mayor número de votos válidos
emitidos.
Artículo 245.- Las
incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las Establecidas en lo
Constitución Nacional y en este Código.
Artículo 246.- Son elegibles
para desempeñarse como senadores y diputados los que, hallándose en ejercicio de
su derecho de sufragio pasivo, reúnan las condiciones Establecidas en la
Constitución Nacional, y no se hallen comprendidos en las inhabilidades
Establecidas en la misma.
Artículo 247.- Los senadores
serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional,
de acuerdo con los términos del Artículo 258 de Este Código.
Los Diputados serán electos en colegios electorales
departamentales, de acuerdo con el número de electores de cada departamento,
incluida la ciudad de Asunción concircunscripción electoral propia, de
conformidad con lo Establecido en el Artículo 221 de la Constitución y 6o inciso
i) de la Ley Nº 635/95.
Artículo 248.- La elección
para senadores y diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice
para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 249.- La elección
de las Juntas Departamentales y de Gobernadores se hará por simple mayoría
de votos y de acuerdo con lo dispuésto en el primer párrafo del Artículo 161 de
la Constitución, en boletines de votos separados.
Artículo 250.- Las
autoridades de la Junta Municipal serán electas mediante comicios que se
realizarán en el distrito electoral correspondiente a cada municipio, en base a
listas de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegirá e
integrada por el sistema proporcional Establecido en Este Código, y durarán
cinco años en sus funciones.
Artículo 251.- Para ser
candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadaño
nacional o extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los
requisitos Establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 252.- El candidato
a intendente municipal deberá reunir los requisitos Establecidos en la Ley
Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 253.- Los
intendentes serán electos por mayoría simple de votos de los electores
inscriptos en el padrón del distrito respectivo, y durarán cinco años en sus
funciones.
La elección se hará mediante boletín de voto, separado
de aquí en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
Artículo 254.- Las
incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las Establecidas en la
Constitución Nacional y en Este Código.
Artículo 255.- En caso de
ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación o
muerte de un intendente municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá
interinamente las funciones de aqui y convocará a sesión de la misma, en la cual
mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre
los mismos un nuevo intendente municipal para completar el periodo, cualquiera
sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección.
Artículo 256.- Toma de
posesión del cargo. Las autoridades electas en comicios municipales ordinarios,
de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días
después de realizadas las elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la
lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta
que, en dicha ocasión, constituirá su mesa directiva.
En el mismo día, el intendente municipal electo
tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Artículo 257.- El intendente
municipal nopodrá ser reelecto en el cargo, en el periodo inmediato siguiente.
Quedan excluidos de esta prohibición los concejales municipales o ciudadanos que
hayan sido designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre que
renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los miembros
de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
Artículo 258.- Los
convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas
Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del
sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
Para la distribución de escaños en los cuerpos
colegiados se aplicará el sistema D'Hont, que consiste en lo siguiente:
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que
hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden
decreciente.
CAPÍTULO I Artículo 259.- El referendum
es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones
y procedimientos regulados en el presente Código.
La autorización para la convocatoria del cuerpo
electoral por vía del referendum legislativo, en cualquiera de sus modalidades,
consultivo o vinculante es competencia exclusiva del Congreso, y su tratamiento,
en lo que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en
la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y de
los reglamentos de cada Cámara.
Artículo 260.- La iniciativa
para la consulta, vía referendum corres ponde exclusivamente al Poder Ejecutivo,
a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referendum, se
deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final
sobre el particular queda a cargo del Congreso.
No podrá celebrarse referendum durante la vigencia del
Estado de Excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento.
Tampoco podrá celebrarse el referendum entre los noventa días anteriores y los
noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de
otro referédum.
Artículo 261.- El referendum
se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto, por mayoria simple
de votos.
El objeto de la consulta por via del referendum deberá
Establecer con claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo
electoral, con un si o un no.
Artículo 262.- Una vez
aceptado por ley el pedido de referendum, el Presidente del Congreso remitirá
copia de la resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos
de la convocatoria al cuerpo electoral, que deberá hacerse dentro del plazo
mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a la
sede de la Justicia Electoral.
A los efectos de la realización del referendum
legislativo, todo el pais se unifica en una solacircunscripción electoral, y el
procedimiento queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de
aplicación y no se oponga a la preser le ley.
Artículo 263.- Si el
resultado del referendum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión
consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos tres arios del
mismo. Si se rechaza en sede legislativa nopodrá promoverse otro sobre el mismo
tema hasta transcurridos dos arios.
Artículo 264.- La ley de
convocatoria a referendum se deberá difundir a través de los diarios de mayor
circulación del país, ubicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a
su promulgación.
Durante los diez días anteriores a la votación queda
prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados
de cualquier encuesta o sondeo de opinión, que están directa o indirectamente
relacionados con la consulta sometida a referendum.
Artículo 265.- referendum
constituciónal. Aprobada la enmienda constituciónal por ambas Cámaras del
Congreso, según lo previsto en el artículo 290 de la Constitución, y recibido el
texto por el Superior Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del
plazo de ciento ochenta días, a un referendum constituciónal.
La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o
la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso.
Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264
regirán para el referendum constituciónal.
Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda
previsto en el artículo 304.
Artículo 266.- Los electores
pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones Establecidas en el
presente Código electoral. El derecho reconocido por la Constitución a favor de
los electores para proponer, como iniciativa popular, proyectos de ley, requiere
la presentación de una propuesta legislativa, que deberá contener lo siguiente:
Artículo 268.- Para la
tramitación de un proyecto de iniciativa popular deberá conformarse una comisión
promotora de la iniciativa, integrada por cinco electores, con expresión de sus
datos personales y la Constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la
representación legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto.
Artículo 269.- Los
promotores de la iniciativa popular podrán presentar al Congreso el texto
integro de la ley y su exposición de motivos sin el número mínimo de firmas
requerido. Esta presentación permitirá establecer, previamente, si existen
cuestiones que impidan seguir adelante con la iniciativa popular, relacionadas
con la existencia de un provecto igual, en trámite, sobre la misma materia en
cualquiera de las cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre
las materias mencionadas en el artículo 267.
En Estos casos el Presidente del Congreso rechazará la
iniciativa bajo resolución fundada, y de inmediato se comunicará a los
promotores en el domicilio fijado y al plenario de cada una de las cámaras del
Congreso. Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.
Artículo 270.- Si no
existiera alguno de los impedimentos menciona- dos en el Artículo anterior, el
Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro del plazo de quince días,
en la cual se establezca que el proyecto de ley tendrá prioridad en su
tratamiento sobre cualquier otro proyecto igual, hasta un plazo de ciento
ochenta días, dentro del cual se deberán presentar los pliegos, con los recaudos
establecidos en el artículo.
Artículo 271.- Admitido un
proyecto de ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento
establecido en la Sección II, "De la formación y sanción de la leyes", de la
Constitución y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El
Estudio correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva.
Artículo 272.- Si, al
término del plazo Establecido, los promotores no hubiesen reunido la cantidad de
firmas exigidas, pero superasen el 75%, debidamente comprobado ante la Justicia
Electoral, el Presidente del Congreso, a solicitud de los promotores,podrá
prorrogar el plazo hasta sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la
cantidad de firmas requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno
derecho la iniciativa.
Artículo 273.- El Estado se
obliga a resarcir gastos incurridos por los promotores arazón de G 2.000 (dos
mil guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de ley
presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de la República.
Artículo 274.- El proyecto
de ley que no hubiese reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el
Congreso de acuerdo con el procedi- miento previsto para la formación y sanción
de las leyes, nopodrá promoverse de nuevo hasta después de transcurrido dos
arios, a contar de la fecha de la notificación correspondiente.
Artículo 275.- El Tribunal
Superior de Justicia Electoral dispondrá, como corresponda, el control de lo
previsto en el inc. b) del artículo 266 e informará por escrito al Presidente
del Congreso el cumplimiento, por los promotores de lo dispuésto en dicho
artículo.
CAPÍTULO I Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos,
movimientos políticos y alianzas, los gastos que originen las actividades
electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que
realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las
elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las
elecciones y que versen sobre:
Artículo 279.- A los efectos de la utilización de los
fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o
subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su
aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que
manejan fondos del estado, a los efectos de las sanciones penales en que
pudieran incurrir por su gestión indebida.
Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas deberán
depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales,
sean de origen público o privado.
El Tribunal Electoral
podrá en cualquier momento exigir la presen tación de todas las informaciones
referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
Artículo 281.- Los administradores deberán llevar una
ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los
mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los
casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movi miento de
fondos.
Dentro de los sesenta
días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral cuenta
documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
Independientemente de
las responsabilidades penales en que pudie ran incurrir los administradores, la
falta de Remisión de tales resultados a la Justicia Electoral determinará la
cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a
la campaña electoral, les está absolutamente prohibido a los partidos,
movimientos políticos y alianzas:
Artículo 283.- Los fondos que provee el estado en
concepto de subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del
Paraguay a la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 284.- En todos los casos de transferencia de
fondos del Estado, éstos serán girados en cheques, que serán depositados en las
cuentas a que alude el artículo anterior.
CAPÍTULO I Artículo 285.- El contenido de la propaganda política
estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el
respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están
absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales
injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a
la moralidad pública y las buenas costumbres.
Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y
alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los
diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina, ast como
informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los
partidos, movimientos políticos y alianzas:
Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es
la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los
partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la
adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos
políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de
los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema
republicaño y democrático, y contribuya a la educación civica del pueblo.
Se entiende por
propaganda electoral la exposición en la via y espacios públicos de pasacalles,
pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para
cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a
votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios,
revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda
electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados
retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que Está prohibida
toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos
políticos, la propaganda electoral nopodrá exceder de sesenta días.
La propaganda
electoral a traves de los medios masivos de comunicación social se extenderá por
un maximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los
comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda
electoral nopodrá exceder de treinta días.
Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los
partidos, movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la
leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no
inducir a engaños o confundir al electorado.
Si tal ocurriese, el
partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal
propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la
probanza respectiva, y éste, si lo considerase conveniente,podrá correr vista al
Fiscal, por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o,
considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más
trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir
otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de
tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en
todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable
de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de
tres días.
Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la
propaganda, cuyos mensajes propugnen:
Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la via
pública, las municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente, que
indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como
la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la
ciudad y la sanidadpública, durante la época de realización de propaganda. Estas
disposiciones deberán adoptarlas los municipios de oficio o a requerimiento de
los Juzgados Electorales
Artículo 295.- La propaganda callejera a través de
murales, afiches o similares se realizará en las áreas determinadas por las
respectivas municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de
los inmuebles afectados.
Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, queda prohibida la de letreros o adhesión o colocación de
carteles en:
Artículo 298.- Está permitida la realización de
propaganda por alto parlantes fijos o móviles, en determinados lugares, a
condición de que:
En ningún casó tales
tarifas tendrán variación, en mas, en relación con las ordinarias para
publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a
las normales, serán sancionados cómo mns adelante se establece.
Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de
todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podraá
impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios
licitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones mas
adelante Establecidas.
Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por
partido, movi miento político o alianza, a no más de media pagina por edición o
su equivalente en número de centimetros de columna, en cada uno de los
periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o
radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un maximo de
cinco minutos por canal o radio, por día.
Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso
de democratiza ción del país y la consiguiente educación cívica del pueblo
paraguayo, los medios masivos de comunicación social, oral y televisivo
destinarán, sin costó alguno el tres por ciento de sus espacios diarios, para la
divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y
alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediata mente
anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el
mismo lapso, los periódicos destinarán una pagina por edición. La distribución
del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los
partidos, movimientos políticos y alianzas, y no se computara a los fines
Establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el
refer‚n- dum los medios de difusión Estatal, deberán conceder espacios gratuitos
iguales para quienes apoyen las propuestas del "sí" o del "no".
Artículo 304.- La campaña de propaganda para el
referendum no podrá tener una duración superior a treinta días corridos y
finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la votación.
Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de
resultados de encues tas de opinión desde los quince días inmediatamente
anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la
correspondiente ficha técnica.
Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de
resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada
para el cierre de las mesas receptoras de votos.
TÍTULO I Artículo 307.- Son causales de nulidad de las
elecciones:
Artículo 309.- Son causales de nulidad de las
elecciones realizadas ante las mesas electorales:
CAPÍTULO I Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad
penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como
miembros de mesa, veedores y apoderados de los partidos, movimientos políticos y
alianzas, quedan equiparados a los funcionarios Públicos.
Artículo 313.- Toda la documentación electoral, tales
como actas, padrones, protEstas e impugnaciones, tienen la calidad de
instrumento Público.
Artículo 314.- Los delitos electorales no son
excarcelables.
Artículo 315.- El funcionario Público que
deliberadamente, para favorecer a un determinado partido, movimiento político o
alianza, incurra en falseamiento de datos en la formación del Registrio Cívico
Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cincoaños, más una
multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especi
ficadas, e inhabilitación especial para ser elector o elegible por seis años.
Artículo 316.- El funcionario que destruyere los
registros soportar las mismas penas Establecidas en el Artículo anterior.
Artículo 317.- El fuurcionario que incurriere en alguno
de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un
año de penitenciaria, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y
la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años:
Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren
violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido
determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del
voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa
equivalente a trescientos jornales mínimos. Si Estos mismos actos se realizan en
grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.
Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos de
identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un
sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o
recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaria, más una multa
equivalente a trescientos jornales mínimos.
Artículo 322.- Quienes, por la fuerza o mediante
maniobras dolosas, impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos
electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la
pena de seis meses a dos años de penitenciaria, más una multa equivalente a
trescientos jornales mínimos.
Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tresaños de
penitenciaria, más una multa equivalente a doscientos jornales:
Artículo 326.- Los que fueren declarados responsables
de los delitos tipificados en el Artículo anterior serán pasibles de la pena de
seis meses a unaño de penitenciaria, sin perjuicio de las sanciones Establecidas
por la legislación militar y policial. La prisión serácumplida en el local
designado por el Juzgado.
Artículo 327.- Los particulares que propugnen o
invoquen candida turas de militares o policías en servicio activo serán penados
con peniten ciaria de cuatro a diez meses.
Artículo 328.- Quienes infringieren las normas
Establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente
material propagandís tico de algún partido, movimiento político o alianza que
concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de
penitencia ría, más unan multa equivalente al monto del perjuicio causado y la
reposición del valor del mismo.
Artículo 329.- Los directivos o responsables de las
empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los
electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuéstas, dentro de
los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles
de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa
equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes
violaren la prohibición sobre divulgación de resultados den boca de urna. Se
considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación
social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los
directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que
infringieren los plazos de propaganda electoral previstos en la presente ley.
Artículo 330.- Los administradores de campañas
electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropian de fondos
destinados a tal fin, sufrirán las penas Establecidas en el Código penal para el
peculado.
Artículo 331.- La persona designada como miembro de la
mesa que injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en grave
falta y será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas quienes:
Artículo 333.- El contenido del material de propaganda
concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 292 de
Este Código hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o
alianza que lo propicie, de sufrir una multa de cien jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que debe
reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en Estado de
ebriedad, bajo la influencia de Estupefacientes o portando armas, provocando
tumultos, que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades
electorales serán pasibles de una multa de diez a veinte jornales mínimos.
Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren bebidas
alcohólicas desde doce horas antes del inicio del acto eleccionario v en el día
de las elecciones abonarán la multa de cincuenta a doscientos jornales mínimos.
Artículo 336.- Los responsables de los entes Públicos
mencionados en el Artículo 68 de Este Código, los sindicatos y las personas
físicas que realizan aportes violando dicha disposición abonarán una multa
equiva- lente al aporte y al doble de la aportación realizada, si se tratare de
fondos provenientes del extranjero; y el partido, movimiento político o alianza,
que se benefició con tal aporte, abonará la misma multa dispuésta en Este
Artículo.
Artículo 337.- Los medios de comunicación social que
alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campana
electoral, favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza, y
discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 338.- Los procesos por delitos electorales
serán sustancia dos en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo
Establecido en la ley que reglamenta la Justicia Electoral.
Artículo 339.- Las multas se aplicaráen conforme a las
disposiciones del Código Penal.
Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la
jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes a delitos
electorales originados en la condición de militar o policía en servicio activo
del incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier
persona hábil.
Artículo 341.- La privación de libertad dispuésta
contra un imputado, cuando éste fuere militar o policía en servicio activo,
implicará la automática suspensión en sus funciones, y la misma se cumplirá en
un local designado por el juzgado.
Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan,
se aclara el concepto y alcance de la términología siguiente:
Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni
modifica la Ley No. 772/95 "Que dispone la 1721 renovación total del Registrio
Cívico Permanente" salvo lo previsto en el Artículo 8º de dicha Ley que queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 8º.- Los inscriptores sean funcionarios
Públicos o no desempeñan su tarea en el carácter Establecido en el Artículo 344
de Este Código y percibirán un viático correspondiente a los días trabajados".
Artículo 344.- Las funciones que este Código atribuye a
los encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son
irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la
Justicia Electoral.
Artículo 345.- Los escritos que se presentaren ante la
Junta Electoral se podrán hacer en papel común y libre de costos. Los
certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y con
el cumplimiento de la ley electoral serán expedidos por las autoridades
nacionales en papel común y libre de costos.
Artículo 346.- Cuando por circunstancias excepcionales
la elección coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos, ella
se realizará con los registros del año anterior.
Artículo 347.- Deróganse la Ley N. 1 del 26 de febrero
de 1990 y sus modificaciones Leyes Ngs. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93
y 514/94
Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho
días del mes de febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la
Honorable Cámara de Senadores, sanconándose la Ley, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a siete
d1as del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca Juan Carlos Rojas Coronel Tadeo Zarratea Asunción, 17 de Abril de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Diógenez Martínez Base de Datos Políticos de las
Américas (1999). Paraguay: Ley N. 834/96, que Establece el Código Electoral.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://pdba.georgetown.edu/Electoral/Paraguay/ley834.html
19 de diciembre de 2001.
EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Artículo 103.- Las urnas
electorales serán de material transparente, irrompibles, desmontables y de
tamaño uniforme para toda la República.
DEL REGISTRO ELECTORAL
COMPOSICIÓN Y
FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO
PERMANENTE Y DE LOS
REGISTROS CÍVICOS EN LOS DISTRITOS
Recibidas las
listas de inscriptos, eliminados y suspendidos, respec tivamente, la Dirección
del Registro Electoral procederá a formar los Registros de cada distrito
correspondiente.
Artículo 121.- Los
padrones de mesa deberán Estar terminados con treinta días de antelación a la
fecha de las elecciones, y remitidos a los juzgados electorales para que de ahi
sean retirados, bajó recibo, por los presidentes de las juntas civicas
correspondientes.
DE LA INSCRIPCION
El
interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo juramento o
promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las
declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de
que no le afecta inhabilidad para inscribirse.
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el
Registro Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su
nombre por cambio de Estado o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo
exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la corrección en
el Registrio Cívico Permanente
REALIZACION DE LAS ELECCIONES
CONVOCATORIA
Artículo
154.- La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y se
publicará en la Gaceta Oficial y comunicada a tos tres Poderes del Estado y a la
Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias
del caso y dará amplia publicidad a la convoca toria.
FORMALIZACION DE CANDIDATURAS
Artículo 158.- La presentación
de candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de conformidad con lo
Establecido en su ley reglamentaria.
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
BOLETAS DE SUFRAGIO
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 177.- Las mesas receptoras de votos Estarán
integradas por tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar
quince dfas antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los
partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que
puedan Estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político. Si
los candidatos propuestos poréstos fueren insuficientes para llenar los cargos o
no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que faltaren serán
sorteados entre los candidatos propuestos por los demás partidos o movimientos
políticos participantes en las elecciones convocadas. Si no se diera esa
posibilidad, el sorteo se hará entre los representantes de los partidos
representados. Producida la designación, se procederá al sorteo del presidente y
de los vocales de mesa, con el control de los representantes de los partidos y
movimientos políticos intervinientes. A los efectos de lo Establecido en Este
Artículo, las alianzas Estarán representadas por los partidos políticos que la
integran.
Artículo 181.- Aprobados los locales de
votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada
por escrito a los directores o jefes de los locales aludidos, o a los
propietarios de los mismos, para lo cual se comisionará a las Juntas cívicas.
Será obligatorio prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un
eficiente funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local
podrán funcionar varias mesas.
Artículo 185.- Los miembros de las mesas receptoras de
voto, que trabajen en el sector Público o privado, tendrán derecho a un día
compensatorio de descanso remunerado, dentro de los quince días siguien tes a
los comicios en que hubieren desempeñado dicha función.
APODERADOS Y VEEDORES
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 196.- El día de
los comicios, la Junta cívica podrá habilitar puEstos de información en los
locales de votación a los efectos de que los electores puedan averiguar su
ubicación en los padrones. La tarea se hará con el control de las asociaciones
políticas que participaren en los comicios.
DE LA VOTACIÓN
Artículo
203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión de los boletines
de votos en los locales de las mesas receptoras
Artículo 208.- La identificación del elector y el
derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al
turno de votar.
DEL ESCRUTINIO
ESCRUTINIO Y
JUICIO DE LAS ELECCIONES
Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de
escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de sufragantes,
según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos, un ntimero de
boletines igual al del excedente, y los destruirá inmediatamente. Si la
diferencia es de menos, se dejará la constancia del hecho en el acta.
el acta de escrutinio a la que se anexarán
todos los reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
Artículo 238.- Las
elecciones deben practicarse en todos los distritos incluidos en la
convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el cincuenta y
uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto, deberá convocarse a
nuevas elecciones. En los distritos en que no se hubieren realizado las
elecciones o se hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los
treinta días siguientes.
NORMAS ESPECIALES
ELECCIÓN DE
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE LA ELECCIÓN DE SENADORES Y DIPUTADOS
DE LA ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES
Y GOBERNADORES
DE LA ELECCIÓN DE JUNTAS MUNICIPALES
DE LA ELECCIÓN DE INTENDENTES MUNICIPALES
DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAYOS
División por
1
2
3
4
Lista A
168.000
84.000
56.000
42.000
Lista B
104.000
52.000
34.666
26.000
Lista C
72.000
36.000
24.000
18.000
Lista D
64.000
32.000
21.333
16.000
Lista E
40.000
20.000
13.333
10.000
DEL REFERENDUM
DISPOSICIONES
GENERALES
INICIATIVA POPULAR
Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa
popular las cuestio nes relativas a la legislación y, departamental o municipal,
a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales, así como las materias
mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.
FINANCIAMIENTO ESTATAL
SUBSIDIOS
ELECTORALES
El importe que, en
virtud del presente artículo, corresponda a los partidos, movimientos políticos
y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos, dentro de los
primeros noventa días siguientes a la realización de la elección para dichos
cargos.
Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos
controles por parte de la Justicia Electoral; cada partido, movimiento político
y alianza que propicien candidatos están obligados a:
Los aportantes individuales que no puedan justificar el
origen de sus aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del
presente Código.
PROPAGANDA
PROPAGANDA POLÍTICA
Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos y
alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en los medios masivos
de comunicación social. A este efecto queda establecido para tales medios:
Artículo 289.- Si los
medios masivos de comunicación social del estado establecen programas para la
realización de propaganda politica, los directivos no podrán, por ningún
concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún partido,
movimiento político o alianza.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos
de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de esa
naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda
electoral.
Artículo 297.- Los reclamos
formulados por los afectados o los responsables de la conservación de edificios
o monumentos pblicos, con motivo de los daños que genere la violación de la
prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil
de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos
realizados para la restitución de las cosas a su pasado anterior.
Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación
social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados, en un
lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la
circunscripción, sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que
venden.
SANCIONES
CAUSA LES DE NULIDAD
Artículo 308.- La declaración
de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá
limitarse a la mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido
tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento
del total de electores, se declarará la nulidad de toda la elección.
Artículo 310.- Son anulables
las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando:
Artículo 311.- En el
juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta:
INFRACCIONES PENALES
ACTIVIDADES ELECTORALES
DE LOS
DELITOS
Artículo 318.- El funcionario que incurriere en algunos
de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos
a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales
mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por cinco años:
Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y
los de la Policía que, en violación de la prohibición del presente Código,
detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector
no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de
penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos, y
déstitución de su oficio o empleo.
Artículo 324.- serán castigados
con la pena de un mes a seis meses de penitenciaria, más una multa equivalente a
cien jornales mínimos:
Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las
actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a
continuación:
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los
policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus
funciones especificas.
DE LAS
FALTAS
Los que
infringieren lo dispuesto en el artículo 40 de este Código serán sancionados con
una multa equivalente de medio a un jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas.
Presidente
H. Cámara de Diputados
Presidente
H. Cámara de Senadores
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Juan Carlos Wasmosy
Ministro del Interior
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