Uruguay-Ley de Elecciones Internas de Partidos Políticos de 1998
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ARTICULO 2°.- Si fuere necesaria la realización de una segunda vuelta para la elección de la fórmula presidencial (artículo 151 de la Constitución de la República) resultara electa la formula que obtenga la mayor cantidad de votos, aunque no alcanzare la mayoría absoluta. En tal hipótesis, la expresión "partido político" utilizado en los artículos 153 y 151 de la Constitución de la República deberá entenderse referida al partido político por el cual se presento dicha formula presidencial en la primera vuelta en el comicio de octubre. ARTICULO 3°.- En las elecciones internas se aplicaran, en lo pertinente, todas las disposiciones que rigen las elecciones nacionales, contenidas en la ley N°7.812, de 16 de enero 1925, sus modificativas y complementarias que no se opongan a lo previsto especialmente por la disposición transitoria W) de la Constitución de la República y por la presente ley. ARTICULO 4°.- El órgano deliberativo nacional con funciones electorales, surgido en la elección interna realizara la nominación del candidato a la Vicepresidencia en votación nominal y publica por mayoría absoluta de sus integrantes. ARTICULO 5°.- Los órganos deliberativos nacionales con funciones electorales estarán compuestos por quinientos miembros, con triple número de suplentes que serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante listas de candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los sistemas previstos por el artículo 12 de la ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas. El mandato de estos órganos será de cinco años. En las elecciones internas para la elección de los órganos deliberativos nacionales la acumulación por sublemas solo será posible entre listas de candidatos que postularen al mismo precandidato a la Presidencia de la República. ARTICULO 6°.- Los órganos deliberativos departamentales con funciones electorales estarán compuestos por un numero de miembros igual al cuádruple de los que les correspondan a cada departamento en le órgano deliberativo nacional del respectivo partido con un mínimo de cincuenta y un máximo de doscientos cincuenta. ARTICULO 7°.- La adjudicación de cargos en los órganos deliberativos nacionales y departamentales con funciones electorales se hará por la Corte Electoral, en circunscripciones departamentales, de acuerdo con lo que al respecto, para las elecciones nacionales y departamentales establece la ley N° 7.912, de 22 de octubre de 1925, concordantes y modificativas. ARTICULO 8°.- Las elecciones internas referidas en la disposición transitoria W) de la Constitución de la República se realizaran en un único acto, con sufragio secreto y no obligatorio, en el que en una hoja de votación, identificada por el lema partidario, se expresará el voto por el candidato único del partido político a la Presidencia de la República y por la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órganos deliberativo nacional. En hoja aparte identificada por el mismo lema, se expresara el voto por la lista de titulares y suplentes al órgano deliberativo departamental. ARTICULO 9°.- Antes del 31 de julio del año electoral todos los partidos políticos deberán registrar ante la Corte Electoral sus respectiva formula única de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. ARTICULO 10°.- Antes del 1 de marzo del año en que se deberán celebrarse las elecciones departamentales, todos los partidos políticos deberán registrara antes las autoridades electorales las candidaturas a la Intendencia Municipal con sus correspondientes suplentes.
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