Uruguay: Ley Electoral y de Partidos Políticos de 1998
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ATENTO: A lo establecido en el artículo 77 numeral l2 y disposiciones Transitorias letras W) y Z) de la Constitución de la República, la Ley de Elecciones NO. 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias, y la Ley No. 17.063 de 24 de diciembre de 1998, cuyo artículo 1° la faculta a texto expreso para elecciones internas de los partidos políticos,
Art.1. (Fecha de la elección). Las elecciones internas de los partidos políticos destinadas a seleccionar su candidatura presidencial única y a elegir los integrantes de sus órganos deliberativos nacionales y departamentales se realizarán el día 25 de abril de 1999. Art.2. (Condiciones para ser elector). Podrán emitir el sufragio todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional, habilitadas para votar, cuyos expedientes inscripcionales hayan sido aceptados y distribuidos al 31 de enero de 1999, que tengan dieciocho años de edad o los cumplan a la fecha de las elecciones internas. Art.3. (Requisitos para ser elector). Sólo podrán ser precandidatos presidenciales los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años de edad o los cumplan a la fecha de la elección nacional siguiente. Los candidatos a los órganos deliberativos deberán reunir las mismas condiciones que para ser elector. Art.4. (Circunscripción en la que se elegirán los candidatos). El candidato a la Presidencia de la República de cada uno de los partidos políticos será elegido en circunscripción nacional. Los integrantes del órgano deliberativo nacional y de los órganos deliberativos departamentales de cada uno de los partidos políticos serán elegidos en circunscripción departamental. Art.5. (Posibilidad de que un mismo candidato figure en más de una hoja de votación). Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y quedará inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas selecciones nacionales y departamentales. Una misma persona podrá figurar como candidato al órgano deliberativo nacional o a los órganos deliberativos departamentales de un partido político en más de una lista, en el mismos departamento o en diferentes departamentos. Tratándose del órgano deliberativo nacional, la pluralidad sólo se admitirá si la persona cuya candidatura se repite figura en listas de candidatos que acompañen al mismo precandidato presidencial. Las personas que en violación de esta disposición figuren en más de una lista del mismo o distintos partidos, no serán proclamadas por ninguna de ellas.
Art. 6. (De las hojas de votación). Habrá dos clases de hojas de votación.
Art. 7. (Características de las hojas de votación). Las hojas de votación se distinguirán por el lema partidario, llevarán un número en el ángulo superior derecho, en caracteres claros de mayor tamaño, encerrando en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras visibles, el departamento al que corresponde la hoja de votación. Podrán utilizarse sublemas y distintivos. No se admitirán listas de candidatos idénticas al órgano deliberativo nacional o al órgano deliberativo departamental en hojas de votación distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se presente en primer término. Podrán acumular por sublema todas las listas de candidatos a integrar el órgano deliberativo nacional que presenten el mismo precandidato a la Presidencia de la República. Las listas de candidatos a integrar los órganos deliberativos departamentales podrán acumular por sublema, sin limitaciones. Al pie de la hoja de votación se hará constar la fecha del acto eleccionario. Art. 8. (Número de candidatos que pueden incluirse en las hojas de votación). El número máximo de candidatos titulares que podrá figurar en la lista al órgano deliberativo nacional será de quinientos. Se incluirá el número de suplentes establecido por la ley. El número de candidatos titulares a los órganos deliberativos departamentales será de cincuenta como mínimo y de doscientos cincuenta como máximo. Se admitirá igual número de suplentes. Art. 9. (Dimensiones de la hoja de votación). Las hojas de votación que contengan el precandidato a la Presidencia de la República y la lista de candidatos al órgano deliberativo departamental serán de treinta y cinco por veintiún centímetros. Las hojas de votación que incluyan las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental serán de veintidós por veintidós centímetros. En ambos casos se admitirá una diferencia de dos centímetros en más y cuatro centímetros en menos en cada dimensión. Se aceptará la impresión en ambos lados de la hoja de votación. Art. 10. (Mínimo de candidatos al órgano deliberativo nacional que debe presentar cada partido político en todo el país). Estando preceptivamente establecido por el legislador que el órgano deliberativo nacional de cada partido político se integrará por quinientos miembros titulares, la suma de personas diferentes postuladas en todo el país como candidatos dentro de cada partido político para integrar dicho órgano no podrá en ningún caso ser inferior a esa cifra. Al vencimiento del plazo establecido para el registro de hojas de votación, si el total de personas diferentes postuladas como candidatos al órgano deliberativo nacional de cada partido político en todo el país, no alcanzare a cubrir la cifra exigida por el legislador para constituir dicho órgano, se mantendrá en suspenso el registro de las hojas de votación que se hubieran presentado en tiempo y la Corte Electoral otorgará al partido político un único plazo de cuarenta y ocho horas para completar el número de candidatos que debe postular conforme al mandato legal, sustituyendo algunas o todas las hojas de votación presentadas para su registro y acompañando la identificación y consentimiento de los nuevos candidatos. De no ser completado el número de candidatos a integrar el órgano deliberativo nacional en el plazo concedido, el registro de sus hojas de votación quedará denegado. Art. 11. (Legitimación para postular candidaturas). Podrán postular precandidaturas a la Presidencia de la República y listas para integrar el órgano deliberativo nacional y los órganos deliberativos departamentales de cada partido político, sus respectivas autoridades o las agrupaciones nacionales o departamentales que hayan obtenido de la autoridad partidaria la autorización para el uso del lema a todos sus efectos o para intervenir en las elecciones internas partidarias. Cada agrupación nacional sólo podrá registrar en cada departamento una hoja de votación con el precandidato a la Presidencia de la República y los candidatos a órgano deliberativo nacional y otra con los candidatos al órgano deliberativo departamental. Cada agrupación departamental sólo podrá registrar en su respectivo departamento una hoja de votación con el precandidato a la Presidencia de la República y los candidatos al órgano deliberativo nacional y otra con los candidatos al órgano deliberativo departamental. Art. 12. (Derecho de prioridad al uso de números que habrán de utilizarse para distinguir las hojas de votación). Las agrupaciones a que alude al artículo 11° podrán usar los números que hayan reservado para las elecciones nacionales y mantendrán el derecho de prioridad que acuerda el Decreto - Ley N° 10.237 de 26 de setiembre de 1942, sobre los números que hubieran utilizado en la última elección nacional, aún cuando no hayan efectuado una reserva expresa. Esos números podrán ser solicitados y usados por otras agrupaciones del mismo partido, siempre que acompañen a la solicitud de registro de la hoja de votación la renuncia de la agrupación que los utilizó o los reservó, la que sólo producirá efectos para esta elección interna partidaria y no afectará el derecho de prioridad de la agrupación renunciante al uso del número en las próximas elecciones nacionales y departamentales. Art. 13. (Sistemas de suplencia). La listas de candidatos que se incluirán en las hojas de votación contendrán los nombres de los mismos, colocados conforme a cualquiera de las ordenaciones previstas en el artículo 12° de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925 y sus modificativas. Art. 14. (Identificación y consentimiento de los candidatos). Quienes registren hojas de votación en el momento en que presenten los ejemplares impresos de la hoja, deberán acompañar:
Art. 15. (Plazo para el registro). El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el día lunes 22 de marzo de 1999 a las 24 horas. Art. 16. (Publicación, oposiciones, nuevo registro). Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 16° a 19° de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en lo referente a la publicación de las hojas de votación, oposición al registro y posibilidad de registro de nueva hoja de votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°. A los efectos del cómputo de los plazos se considerarán hábiles todos los días comprendidos entre el sábado 27 de marzo y el domingo 4 de abril de 1999.
Art. 17. (Integración de los circuitos electorales). Los circuitos urbanos y suburbanos se compondrán con cuatrocientos electores. Los circuitos rurales se integrarán con trescientos electores. Art. 18. (Prohibición de instalar comisiones receptoras rurales en distritos urbanos y suburbanos). No se instalarán comisiones receptores rurales en los distritos urbanos y suburbanos.
Art. 19. (De las comisiones receptoras de votos). Las comisiones receptoras de votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N°7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989, sus modificativas y complementarias. A tal efecto las dependencias estatales deberán proporcionar las nóminas de sus funcionarios antes del martes 9 de febrero de 1999. Art. 20. (Delegados). Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos. Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector. Durante el escrutinio, la actuación de los delegados partidarios quedará limitada al general del circuito y al que se refiera a su respectivo partido.
Art. 21. (Recuento de los sobres de votación). Terminada la votación y firmada el acta de clausura, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal. Se mantendrán separados y sin escrutar los sobres que contienen votos observados, los que serán empaquetados. En las envoltura se dejará constancia, firmada por el presidente y Secretario de la comisión receptora, del número de sobres que contiene. Art. 22. (Procedimiento para la apertura de los sobres de votación). Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres restantes, extraerá las hojas de votación que contengan y leerá en alta voz el lema partidario y el número que las distinguiere, pasando el sobre y las hojas al Presidente, quien las exhibirá al otro miembro de la comisión y a los delegados presentes. Art. 23. (Planilla voto a voto). El tercer miembro de la comisión receptora de votos, a medida que se vayan abriendo los sobres, llevará una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre. Art. 24. (Forma en que la comisión receptora de votos deberá agrupar el contenido extraído de los sobres). La comisión receptora de votos, a medida que vaya abriendo los sobres, irá agrupando las hojas de votación en la forma siguiente:
Art. 25. (Criterio general cuando aparezca mas de una hoja de votación para los mismos cargos). Siempre que aparezcan en un sobre diversas hojas de votación para los mismos cargos, antes de depositarlos en la pila correspondiente, deberán necesariamente abrocharse. Art. 26. (Casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación). Se anularán las hojas de votación en los siguientes casos:
Art. 27. (Procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas). El Presidente y el Secretario de la comisión receptora de votos firmaran cada una de las hojas de votación anuladas, antes de apilarlas en la forma prevista en el literal 3° del artículo 24. Las hojas de votación anuladas se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante. Art. 28. (Casos en los que no procede la anulación). Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto. Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o nombres de los candidatos. Art. 29. (Recuento de las hojas de votación y sobres contenidos en cada pila). Acto seguido la comisión receptora procederá al recuento de las hojas de votación y sobres contenidos en cada una de las pilas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 24. Si se trata de hojas de votación abrochadas, deberán contarse una sola. Art. 30. (Acta de escrutinio general del circuito). Del resultado del recuento la comisión receptora de votos dejara constancia en el acta general del escrutinio del circuito la que }, por consiguiente, contendrá:
Art. 31. (Comprobación que deberá realizar la comisión receptora de votos). La comisión receptora de votos deberá verificar que la suma de las hojas de votación computadas al órgano deliberativo nacional de todos los lemas partidarios, más los sobres en blanco y los que contenían hojas de votación anuladas en su totalidad, no exceda del total de sobres sin observación escrutados. Igual verificación practicará respecto al órgano deliberativo departamental. Si se comprobara ese exceso se recurrirá a la lanilla voto a voto (artículo 23°) para rectificar el error que pudiera haberse cometido. Art. 32. (Escrutinio particularizado). Labrada y firmada el acta del escrutinio general del circuito, la comisión receptora precederá a realizar el escrutinio particularizado de los votos de cada lema partidario. Previamente empaquetará los sobres en blanco y los que contienen hojas de votación anuladas en su totalidad, los que serán depositados en la urna. Seguidamente dejará encima de la mesa en la que se practica el escrutinio solamente las hojas de votación con las listas de candidatos del partido político cuyo escrutinio se ha de efectuar y encerrará las hojas de votación de los demás partidos en sobres debidamente individualizados por partido y por órgano, los que se mantendrán apilados a la vista de la comisión y se irán abriendo a medida que se preceda a escrutar su contenido. Art. 33. (Escrutinio dentro de cada lema partidario). La comisión receptora separará y clasificará por el número que las distingue, las hojas de votación con listas de candidatos al órgano deliberativo nacional. Luego procederá de la misma forma con aquellas hojas que contienen las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental. Art. 34. (Procedimiento a seguir con las hojas de votación que se hayan debido mantener unidas). Si en cualquiera de los casos la comisión encontrara hojas de votación para los mismos cargos que se hayan mantenido unidas por haberse incluido dentro del mismo sobre (artículo 25°), procederá de la siguiente manera:
Cualquiera sea la decisión que corresponda adoptar, la comisión receptora deberá mantener abrochadas las correspondientes hojas de votación. Art. 35. (Acta de escrutinio del lema partidario). Al finalizar el escrutinio de las hojas de votación emitidas dentro de cada partido, la comisión receptora de votos labrará un acta que documente el resultado de la votación para dicho lema partidario, en la que deberá quedar constancia:
Art. 36. (Total de actas de escrutinio particularizado que deben ser labradas). La comisión receptora labrará un acta de escrutinio para cada lema partidario que postule más de dos listas de candidatos al órgano deliberativo nacional y un acta que incluirá los lemas que lleven hasta dos listas de candidatos para dicho órgano. Art. 37. (Constancias del escrutinio). La comisión rectora de votos emitirá constancias del escrutinio general del circuito y del escrutinio particularizado, que podrán ser solicitadas por el delegado de la hoja de votación más votada en el circuito correspondiente a cada precandidato presidencial.
Art. 38. (Escrutinios departamentales). Para la realización de los escrutinios departamentales se aplicarán, en lo pertinente, as disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias. Art. 39. (Delegados a los escrutinios departamentales). Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar un delegado para presenciar y fiscalizar el escrutinio general del departamento y el escrutinio del respectivo lema partidario. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodian en ellos las urnas de votación. Art. 40. (Comunicación inmediata a la corte electoral). Terminado el cómputo de los votos en cada departamento, las Juntas Electorales deberán informar de inmediato a la Corte Electoral el total de votos obtenido por cada hoja de votación para el órgano deliberativo nacional y los computados a cada precandidato de todos los partidos políticos.
(ORGANOS DELIBERATIVOS NACIONALES) Art. 41. (Determinación de la cantidad de cargos que corresponden a cada departamento en el órgano deliberativo nacional de cada partido). Luego de recibida la información q que se refiere el artículo anterior, la Corte Electoral determinará la cantidad de cargos que corresponden a cada departamento en el órgano deliberativo nacional de cada partido político, a cuyo efecto se ajustará al siguiente procedimiento:
Art. 42. (Distribución de los cargos del órgano deliberativo nacional de cada partido político entre los conjuntos de sublemas y listas que acompañan a los precandidatos presidenciales). Determinado por la Corte Electoral el número de cargos que corresponde a cada departamento en el órgano deliberativo nacional de cada partido político, las Juntas Electorales deberán distribuirlos entre las listas del partido que hayan participado en la elección en el departamento, cuyo efecto se ajustarán al siguiente procedimiento:
Art. 43. (Distribución de los cargos del órgano deliberativo nacional entre los sublemas que acompañan al mismo precandidato presidencial). Fijado el número de cargos que corresponde a cada conjunto de sublemas y listas que acompañan a un mismo precandidato presidencial, la Junta Electoral los distribuirá entre sus diferentes sublemas, ajustándose al siguiente procedimiento:
Art. 44. (Distribución de los cargos que corresponden al sublema en el órgano deliberativo nacional entre sus listas de candidatos). Fijado el número de cargos que corresponde a cada sublema, la Junta Electoral los distribuirá entre sus listas de candidatos, ajustándose al siguiente procedimiento:
(ORGANOS DELIBERATIVOS DEPARTAMENTALES) Art. 45. (Integración de los órganos deliberativos departamentales de cada uno de los partidos políticos). Los órganos deliberativos departamentales de cada partido político se integrarán con un número de miembros igual al cuádruple de los que correspondan a cada departamento en el órgano deliberativo nacional del respectivo partido e igual número de suplentes, con un mínimo de cincuenta y un máximo de doscientos cincuenta. Art. 46. (Procedimiento a cumplir con la Junta Electoral). A los efectos previstos en el artículo anterior, la Junta Electoral multiplicará por cuatro el número de cargos en el órgano deliberativo nacional de cada partido político que correspondió al departamento en la operación prevista en el artículo 41°. De dicha operación pueden verificarse las siguientes posibilidades de integración del órgano deliberativo departamental:
Art. 47. (Distribución de los cargos del órgano deliberativo departamental de cada partido político entre sus distintos sublema). Establecido el número de integrantes que compondrán el órgano deliberativo departamental de cada partido político, la Junta Electoral deberá distribuir dichos cargos entre sus diferentes sublemas, ajustándose al siguiente procedimiento:
Art. 48. (Distribución entre las listas de candidatos de los cargos que corresponden a cada sublema en el órgano deliberativo departamental). Fijado el número de cargos que corresponde a cada sublema en el órgano deliberativo departamental, la Junta Electoral los distribuirá entre sus listas de candidatos, ajustándose al siguiente procedimiento:
Art. 49. (Proclamaciones por la Corte Electoral). L a proclamación del resultado de la elección entre los precandidatos de cada partido político a la Presidencia de la República será efectuada por la Corte Electoral en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto. Si de la elección resultara que algún precandidato ha obtenido las mayorías exigidas en el literal e) de la Disposición Transitoria letra W) de la Constitución de la República, será proclamado por la Corte Electoral como candidato único del partido político a la Presidencia de la República. Art. 50. (Proclamaciones por la Junta Electoral). Las Juntas Electorales proclamarán los candidatos electos titulares y suplentes para integrar los órganos deliberativos nacionales y los órganos deliberativos departamentales de los partidos políticos. En caso de que en un departamento los candidatos titulares de una lista no alcancen a cubrir la totalidad de los cargos que le corresponden en el órgano deliberativo nacional, la Junta Electoral concurrirá a los suplentes de la misma en el número necesario para completar su representación. Si retaran cargos por cubrir para completar la representación que corresponde a la lista o al departamento, recurrirá a los titulares y suplentes no proclamados de otras listas de candidatos del departamento, en el orden de votos obtenido en el mismo por cada uno de los precandidatos presidenciales, sublemas y listas respectivos. Art. 51. (Procedimiento complementario para posibilitar la integración del órgano deliberativo nacional). Si mediante los procedimientos establecidos en el artículo anterior no se asegurara la representación del departamento y por tanto la integración del órgano deliberativo nacional con el número de miembros exigido por la ley, la Corte Electoral recurrirá al siguiente procedimiento:
Art. 52. (Irrelevancia de la adjudicación complementaria de la integración del órgano deliberativo departamental). El número de integrantes del órgano deliberativo departamental determinado conforme a lo establecido en los artículos 45° y 46°, no será alterado como consecuencia de la adjudicación complementaria prevista en el artículo anterior. Art. 53. (Abstención de proclamaciones). La Junta Electoral se abstendrá de proclamar a los integrantes del órgano deliberativo departamental de un partido político cuando la insuficiencia de candidatos postulados por el mismo en el departamento, impida integrar dicho órgano con el mínimo de miembros exigido por el artículo 6° de la Ley N° 17.063 de 24 de diciembre de l998.
Art. 54. (Recursos electorales). En materia de recursos contra los actos y decisiones de las comisiones receptoras de votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVI de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias. Art. 55. (Legitimación para recurrir). Los delegados partidarios podrán recurrir las decisiones que refieran al escrutinio general del circuito, primario y departamental, y a los relativos a su respectivo partido político. |