Composición del Banco Central |
CHILE
Artículo 97.-
Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico,
denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
COLOMBIA
Artículo 372.-
La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a
si cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada
por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El
Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella.
Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el
Presidente de la República para período prorrogbles de cuatro años, reemplazados
dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la Junta Directiva representarán
exclusivamente el interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y del Consejo de Administración, el período del Gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilizacián cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.
COSTA RICA
Artículo
189.- Disposiciones generales sobre la política económica del Estado.
ECUADOR
Artículo 261.-
El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía
técnica y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar
las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como
objetivo, velar por la estabilidad de la moneda.
Artículo 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional. Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. El Congreso Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de diez días contados a partir de la fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán designados quienes fueron propuestos por el Presidente de la República. Si el Congreso rechazare algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de la República deberá proponer nuevos candidatos. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero, podrán asistir a las sesiones del directorio con voz, pero sin voto.
Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
GUATEMALA
Artículo 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetar ia, de la que depende el Banco de guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.
La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo viceministro.
El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.
El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.
Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.
NICARAGUA
Artículo 99. El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley (2).
PANAMÁ
Artículo 260.-
La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como
entidades autónomas vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste
con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley
reglamentará el régimen bancario.
PARAGUAY Artículo 287.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO
La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso
Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
PERÚ Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional
que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni
interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En
caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
URUGUAY Artículo 199.Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del
Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
VENEZUELA El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia.
El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la
política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y
la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela
tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y
todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 285.- DE LA
NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Se establece una
Banca Central del Estado, en carácter de organismos técnico. Ella tiene la
exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la
política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos
técnicos del Estado, en la formulación de las políticas monetaria, crediticia y
cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la
estabilidad monetaria.
La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca
Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.
Artículo 86.- El
Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo
designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige
a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Artículo
196.Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente
autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con
el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo
318.- Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de
manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria
de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se
instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la
República.
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| Colombia
| Costa
Rica | Cuba | El
Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República Dominicana | United States of America | Uruguay
| Venezuela
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