Cesación del mandato presidencial / limitaciones al Ejecutivo |
COSTA RICA
Artículo
136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión
de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán
por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
ECUADOR
Artículo 167.-
El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo
en los casos siguientes:
EL SALVADOR
Artículo 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.
Artículo 155.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos estos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.
Artículo 156.- Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.
GUATEMALA
Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República. En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.
MÉXICO
Artículo 85.- Si al
comenzar un periodo constituciónal no se presentase el Presidente electo, o la
elección no estuviere hecha y declarada el 1. de diciembre, cesara, sin embargo,
el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargara desde luego del poder
ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la
Unión, o en su falta con el caracter de provisional, el que designe la comision
permanente, procediendose conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la comision permanente, designara un Presidente interino para que funcióne durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del Presidente sea por mas de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la comision permanente convocara a sesiones extraordinarias del Congreso para que este resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procedera como dispone el Artículo anterior
Artículo 86.- El cargo de Presidente de la República solo es renunciable por causa grave, que calificara el Congreso de la Unión, ante el que se presentara la renuncia.
PANAMÁ
Artículo 186.-
El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los
casos siguientes:
En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
PARAGUAY
Artículo
225.- DEL PROCEDIMIENTO- Responsabilidad del
Senado de acusación en juicio público
Artículo 237.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El
Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos
o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo
dedicarse en exclusividad a sus funciones.
PERÚ
Artículo 113.- La
Presidencia de la República vaca por:
Artículo 59.-En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
Artículo 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
UNITED STATES OF
AMERICA
Article. II.
Section. 4.
The President, Vice President and all civil Officers of
the United States, shall be removed from Office on Impeachment for, and
Conviction of, Treason, Bribery, or other high Crimes and Misdemeanors.
Amendment XXV (1967)
Section 1. In case of the removal of the
President from office or of his death or resignation, the Vice President shall
become President.
Section 2. Whenever there is a vacancy in the office of the Vice President, the President shall nominate a Vice President who shall take office upon confirmation by a majority vote of both Houses of Congress.
Section 3. Whenever the President transmits to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives his written declaration that he is unable to discharge the powers and duties of his office, and until he transmits to them a written declaration to the contrary, such powers and duties shall be discharged by the Vice President as Acting President.
Section 4. Whenever the Vice President and a majority of either the principal officers of the executive departments or of such other body as Congress may by law provide, transmit to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives their written declaration that the President is unable to discharge the powers and duties of his office, the Vice President shall immediately assume the powers and duties of the office as Acting President.
Thereafter, when the President transmits to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives his written declaration that no inability exists, he shall resume the powers and duties of his office unless the Vice President and a majority of either the principal officers of the executive department or of such other body as Congress may by law provide, transmit within four days to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives their written declaration that the President is unable to discharge the powers and duties of his office. Thereupon Congress shall decide the issue, assembling within forty-eight hours for that purpose if not in session. If the Congress, within twenty-one days after receipt of the latter written declaration, or, if Congress is not in session, within twenty-one days after Congress is required to assemble, determines by two-thirds vote of both Houses that the President is unable to discharge the powers and duties of his office, the Vice President shall continue to discharge the same as Acting President; otherwise, the President shall resume the powers and duties of his office.
URUGUAY
Artículo 156.Si
en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la
Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera
anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión
quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
VENEZUELA
Artículo
188.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el
Ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las
faltas absolutas según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga
por más de noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conunta, decidirán
si debe considerarse que hay falta absoluta.
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile
| Colombia | Costa
Rica | <Cuba |
El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República
Dominicana | United
States of America | Uruguay
| Venezuela
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