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Capital del Estado

ARGENTINA
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a este efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

BRASIL
Art. 18. (*) A organização político-administrativa da República Federativa do Brasil compreende a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, todos autônomos, nos termos desta Constituição.

(*) Emenda Constitucional Nº 15, de 1996

COLOMBIA
Artículo 322.- Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a inicaitiva del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Artículo 323.- El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes localess serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Artículo 324.- Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas instisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Artículo 325.- Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá confomar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

Artículo 326.- Los municipios circunvecinos podrán incoporarse al Destrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

Artículo 327.- En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

CUBA
Artículo 2.- Nombre, forma de Estado y forma de Gobierno.

ECUADOR
Artículo 2.- ... La capital es Quito.

EL SALVADOR
Artículo 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare.

GUATEMALA
Artículo 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.

Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.

HONDURAS
Artículo 8.- Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.

MÉXICO
Artículo 44.- La Ciudad de Mexico es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondra del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigira en el estado del Valle de México con los limites y extensión que le asigne el Congreso general.

Artículo 122.- Definida por el Artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza juridica del Distrito Federal, su gobierno esta a cargo de los poderes federales y de los organos ejecutivo, legislativo y judicial de caracter local, en los terminos de este Artículo.

Son autoridades locales del Distrito Federal, la asamblea legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el tribunal superior de justicia.

La asamblea legislativa del Distrito Federal se integrara con el numero de diputados electos segun los principios de mayoría relativa y de representación proporciónal, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los terminos que señalen esta constitución y el estatuto de gobierno.

El jefe de gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaera en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

El tribunal superior de justicia y el consejo de la judicatura, con los demas organos que establezca el estatuto de gobierno, ejerceran la función judicial del fuero comun en el Distrito Federal.

La distribución de competencias entre los poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetara a las siguientes disposiciones: a. corresponde al Congreso de la Unión:

I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la asamblea legislativa;

II. Expedir el estatuto de gobierno del Distrito Federal;

III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;

IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la Unión; y

V. Las demas atribuciónes que le señala esta constitución.

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;

II. Proponer al senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de gobierno del Distrito Federal;

III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. para tal efecto, el jefe de gobierno del Distrito Federal sometera a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los terminos que disponga la ley;

IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y

V. Las demas atribuciones que le señale esta constitución, el estatuto de gobierno y las leyes.

C. El estatuto de gobierno del Distrito Federal se sujetara a las siguientes bases:

Base primera.- Respecto a la asamblea legislativa:

I. Los diputados a la asamblea legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los terminos que disponga la ley, la cual debera tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los articulos 41, 60 y 99 de esta constitución;

II. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la asamblea legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los articulos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, Fracción IV de esta constitución;

III. Al partido político que obtenga por si mismo el mayor numero de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el numero de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;

IV. Establecera las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del organo interno de gobierno que actuara durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho organo interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de gobierno del Distrito Federal;

V. La asamblea legislativa, en los terminos del estatuto de gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a} Expedir su ley organica, la que será enviada al jefe de gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;

b} Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciónes necesarias para cubrir el presupuesto.

Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.

La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de gobierno del distrito federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha limite será el 20 de diciembre.

La asamblea legislativa formulara anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviara oportunamente al jefe de gobierno del Distrito Federal para que este lo incluya en su iniciativa.

Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su regimen organico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la Fracción IV del Artículo 115 de esta constitución;

c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la contaduria mayor de hacienda de la asamblea legislativa, conforme a los criterios establecidos en la Fracción IV del Artículo 74 en lo que sean aplicables.

La cuenta pública del año anterior debera ser enviada a la asamblea legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, asi como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea;

d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de gobierno del Distrito Federal;

e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduria mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;

f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetandose a las bases que establezca el estatuto de gobierno, las cuales tomaran en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la Fracción IV del Artículo 116 de esta constitución. En estas elecciones solo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;

g) Legislar en materia de administración pública local, su regimen interno y de procedimientos administrativos;

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoria de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil; justicia civica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;

j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecologica; vivienda; construcciónes y edificaciónes; vias públicas, transito y estaciónamientos; adquisiciónes y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

l) Expedir normas sobre fomento economico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectaculos públicos; fomento cultural civico y deportivo; y función social educativa en los terminos de la Fracción VIII, del Artículo 3. de esta constitución;

m) Expedir la ley organica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero comun en el Distrito Federal, que incluira lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos organos;

n) Expedir la ley organica del tribunal de lo contencioso administrativo para el Distrito Federal;

ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y

o) Las demas que se le confieran expresamente en esta constitución.

Base segunda.- Respecto al jefe de gobierno del Distrito Federal:

I. Ejercera su encargo, que durara seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevara a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

Para ser jefe de gobierno del distrito federal deberan reunirse los requisitos que establezca el estatuto de gobierno, entre los que deberan estar: Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de gobierno del Distrito Federal con cualquier caracter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos. Públicos de la federación en otro ambito territorial.

Para el caso de remoción del jefe de gobierno del Distrito Federal, el senado nombrara, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedara encargado del despacho el servidor público que disponga el estatuto de gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la asamblea legislativa designara a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de gobierno del Distrito Federal solo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularan en el propio estatuto.

II. El jefe de gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del organo ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

b) Promulgar, públicar y ejecutar las leyes que expida la asamblea legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la asamblea legislativa le envie para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días habiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, debera ser promulgado por el jefe de gobierno del Distrito Federal;

c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la asamblea legislativa;

d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del organo ejecutivo local, cuya designación o destitución no esten previstas de manera distinta por esta constitución o las leyes correspondientes;

e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el estatuto de gobierno; y

f) Las demas que le confiera esta constitución, el estatuto de gobierno y las leyes.

Base Tercera.- Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

I.Determinara los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los organos centrales, desconcentrados y descentralizados;

II. Establecera los organos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijara los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los organos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, asi como las relaciónes de dichos organos con el jefe de gobierno del Distrito Federal. los titulares de los organos político-administrativos de las demarcaciónes territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, segun lo determine la ley.

Base Cuarta.- Respecto al tribunal superior de justicia y los demas organos judiciales del fuero comun:

I. Para ser magistrado del tribunal superior se deberan reunir los mismos requisitos que esta constitución exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerira, ademas, haberse distinguido en el ejercicio profesiónal o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El tribunal superior de justicia se integrara con el numero de magistrados que señale la ley organica respectiva. Para cubrir las vacantes de magistrados del tribunal superior de justicia, el jefe de gobierno del Distrito Federal sometera la propuesta respectiva a la decisión de la asamblea legislativa. Los magistrados ejerceran el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la asamblea; y si lo fuesen, solo podrán ser privados de sus puestos en los terminos del titulo cuarto de esta constitución.

II. La administración, vigilancia y disciplina del tribunal superior de justicia, de los juzgados y demas organos judiciales, estara a cargo del consejo de la judicatura del Distrito Federal. El consejo de la judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el Presidente del tribunal superior de justicia, quien tambien presidira el consejo. los miembros restantes serán: Un magistrado, un juez de primera instancia y un juez de paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el jefe de gobierno del distrito federal y otros dos nombrados por la asamblea legislativa. Todos los consejeros deberan reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y duraran cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

El consejo designara a los jueces de primera instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los terminos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;

III. Se determinaran las atribuciones y las normas de funcionamiento del consejo de la judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el Artículo 100 de esta constitución;

IV. Se fijaran los criterios conforme a los cuales la ley organica establecera las normas para la formación y actualización de funciónarios, asi como del desarrollo de la carrera judicial;

V. Serán aplicables a los miembros del consejo de la judicatura, asi como a los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el Artículo 101 de esta constitución;

VI. El consejo de la judicatura elaborara el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitira al jefe de gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la asamblea legislativa.

Base quinta.-

Existira un tribunal de lo contencioso administrativo, que tendrá plena autonomia para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal. Se determinaran las normas para su integración y atribuciónes, mismas que serán desarrolladas por su ley organica.

d. El ministerio público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de justicia, que será nombrado en los terminos que señale el estatuto de gobierno; este ordenamiento y la ley organica respectiva determinaran su organización, competencia y normas de funcionamiento.

e. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Fracción VII del Artículo 115 de esta constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hara en los terminos que señale el estatuto de gobierno.

f. La Camara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la comisión permanente podrá remover al jefe de gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciónes con los poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción debera ser presentada por la mitad de los miembros de la Camara de Senadores o de la comisión permanente, en su caso.

g. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciónes locales y municipales entre si, y de estas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciónes en las zonas conurbadas limitrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el Artículo 115, Fracción VI. De esta constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecologico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos solidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes. Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinara la forma de integración, estructura y funciónes. A traves de las comisiones se estableceran:

a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciónes respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciónes en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;

b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciónes especificas en las materias referidas, asi como para la aportación comun de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y c) las demas reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

h. Las prohibiciones y limitaciones que esta constitución establece para los Estados se aplicaran para las autoridades del Distrito Federal.

NICARAGUA
Artículo 12.- La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio nacional.

PARAGUAY
Artículo 157.- DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.

PERÚ
Artículo 49.- La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad de Cusco. ...

Artículo 196.- La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.

UNITED STATES OF AMERICA
Amendment XXIII (1961)
Section 1. The District constituting the seat of government of the United States shall appoint in such manner as the Congress may direct:

A number of electors of President and Vice President equal to the whole number of Senators and Representatives in Congress to which the District would be entitled if it were a state, but in no event more than the least populous state; they shall be in addition to those appointed by the states, but they shall be considered, for the purposes of the election of President and Vice President, to be electors appointed by a state; and they shall meet in the District and perform such duties as provided by the twelfth article of amendment.

Section 2. The Congress shall have power to enforce this article by appropriate legislation.

Constitución en Español

VENEZUELA
Artículo 18.- La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.


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