Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Integración de la justicia electoral
Última Actualización: Marzo 14 de 2009
BOLIVIA
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 205.
I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:
1. El Tribunal Supremo Electoral.
2. Los Tribunales Electorales Departamentales
3. Los Juzgados Electorales.
4. Los Jurados de las Mesas de sufragio.
5. Los Notarios Electorales
II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.
Artículo 206.
I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.
II. El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.
IV. La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público.
V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.
BRASIL
Art. 118. São órgãos da Justiça Eleitoral:
-
- o Tribunal Superior Eleitoral;
-
- os Tribunais Regionais Eleitorais;
-
- os juízes eleitorais;
-
- as Juntas Eleitorais.
Art. 119. O Tribunal Superior Eleitoral compor-se-á, no mínimo, de sete membros, escolhidos:
-
- mediante eleição, pelo voto secreto:
-
três juízes dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal;
-
dois juízes dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça;
-
-
- por nomeação do Presidente da República, dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Supremo Tribunal Federal.
Parágrafo único. O Tribunal Superior Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os Ministros do Supremo Tribunal Federal, e o corregedor eleitoral dentre os Ministros do Superior Tribunal de Justiça.
Art. 120. Haverá um Tribunal Regional Eleitoral na capital de cada Estado e no Distrito Federal.
-
§ 1.º Os Tribunais Regionais Eleitorais compor-se-ão:
-
- mediante eleição, pelo voto secreto:
-
de dois juízes dentre os desembargadores do Tribunal de Justiça;
-
de dois juízes, dentre juízes de direito, escolhidos pelo Tribunal de Justiça;
-
-
- de um juiz do Tribunal Regional Federal com sede na capital do Estado ou no Distrito Federal, ou, não havendo, de juiz federal, escolhido, em qualquer caso, pelo Tribunal Regional Federal respectivo;
-
- por nomeação, pelo Presidente da República, de dois juízes dentre seis advogados de notável saber jurídico e idoneidade moral, indicados pelo Tribunal de Justiça.
-
-
§ 2.º O Tribunal Regional Eleitoral elegerá seu Presidente e o Vice-Presidente dentre os desembargadores.
CHILE
Artículo 84.-Un Tribunal especial, que se denominará
Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio
general y de la calificación de las elecciones de Presidente
de la República, de diputados y senadores; resolverá
las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los
que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo,
de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones
que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros, designados en la
siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.
(Modificado por Ley 19.643 de 1999)
Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
(Modificado por Ley 19.643 de 1999)
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años
en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones
de los artículos 55 y 56 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación
de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización
y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Artículo 85.-Habrá tribunales electorales
regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación
de las elecciones que la ley les encomiende, así como de
resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a
los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que
determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de
la calificación de las elecciones de carácter gremial
y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la
ley señale.
(Modificado por Ley 19.097 de 1991)
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de
la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y
por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones
de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado
o desempeñado la función de ministro o abogado integrante
de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años
en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades
que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación
de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 86.-Anualmente, se destinarán en
la ley de Presupuesto de la Nación los fondos necesarios
para la organización y funcionamiento de estos tribunales,
cuyas plantas, remuneraciones y estatutos del personal serán
establecidos por ley.
COLOMBIA
Articulo 120. La Organización Electoral estará
conformada por el Tribunal Nacional Electoral, por la Registraduría
Nacional del Estado Civil y por el Comité Nacional de Vigilancia
Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá
a su cargo la organización de las elecciones, su dirección
y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las
personas, con el sistema electrónico o biométrico.
PARÁGRAFO. La ley reglamentará la composición
y funciones del Tribunal Nacional Electoral y el Comité
Nacional de Vigilancia, los cuales tendrán una conformación
pluralista.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá
de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República
en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años,
mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación
de los partidos o movimientos políticos con personería
jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán
servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán
las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán
ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa
decidirá la acción de nulidad electoral en el término
máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el
término para decidir no podrá exceder de seis (6)
meses.
(Adicionado por Acto Legislativo Número 1 de 2003)
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil
será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante
concurso de méritos organizado según la ley. Su
período será de cuatro (4) años, deberá
reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no ha ber
ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos
políticos dentro del año inmediatamente anterior
a su elección. Podrá ser reelegido por una sola
vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida
la dirección y organización de las elecciones, el
registro civil y la identificación de las personas, así
como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en
los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por
servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa
especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso
de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad
con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de
responsabilidad administrativa o electoral serán de libre
remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO transitorio. El período de los actuales
miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional
del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente
elección de unos y otro se hará de conformidad con
lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
(Adicionado por Acto Legislativo Número 1 de 2003)
COSTA RICA
Artículo 9.-... Un Tribunal Supremo de Elecciones, con
el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su
cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección
y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las
demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
-
Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
-
Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
-
Expedir las cédulas de identidad;
-
Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
ECUADOR
Consejo Nacional Electoral
Art. 218.- EI Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años. La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.
Tribunal Contencioso Electoral
Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
EL SALVADOR
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará
formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años
en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.
Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres
partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido
mayor número de votos
en la última elección presidencial. Los dos Magistrados
restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo
menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas
propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán
reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras
de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.
Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma
que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere
alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva
elección sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido
o coalición legal que obtuvo el mayor número de
votos en la última elección presidencial.
El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima
en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta
Constitución, por violación de la misma. (1)
HONDURAS
ARTICULO 52.- El Tribunal Supremo Electoral estará
integrado por tres (3) Magistrados Propietarios y un (1) Suplente,
electos por el voto afirmativo de los dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros del Congreso Nacional por un período
de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere
ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25)
años, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo
y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral:
1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
2. Los que estén nominados para ocupar u ostenten cargos de elección popular; y,
3. Los que estén desempeñando cargos directivos en los partidos políticos legalmente inscritos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo remunerado, excepto la docencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 53.- Los Magistrados Propietarios del Tribunal
Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en
forma rotativa por el término de 1 (un) año, quien
podrá ser reelecto.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
MÉXICO
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que
toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún
caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas
y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal y las formas específicas de su intervención
en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales,
municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios
e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar
partidos políticos y afiliarse libre e individualmente
a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación
de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir
en los asuntos internos de los partidos políticos en los
términos que señalen esta Constitución y
la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos
nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar
a cabo sus actividades y señalará las reglas a que
se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos
que mantengan su registro después de cada elección,
se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y las
de carácter específico. Se otorgará conforme
a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en
el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del
salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a
lo señalado anteriormente, se distribuirá entre
los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta
por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes
a la obtención del voto durante el año en que se
elijan Presidente de la República, senadores y diputados
federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento
público que le corresponda a cada partido político
por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo
se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por
ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas,
relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las
tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto
total del financiamiento público que corresponda en cada
año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de
la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente,
se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección
de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los
procesos internos de selección de candidatos y las campañas
electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá
el monto máximo que tendrán las aportaciones de
sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente,
para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido
para la última campaña presidencial; asimismo ordenará
los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso
de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones
que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para
la liquidación de las obligaciones de los partidos que
pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes
serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho
al uso de manera permanente de los medios de comunicación
social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad
única para la administración del tiempo que corresponda
al Estado en radio y televisión destinado a sus propios
fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos
nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan
las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día
de la jornada electoral quedarán a disposición del
Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que
serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada
hora de transmisión en cada estación de radio y
canal de televisión, en el horario referido en el inciso
d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos
dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión
en cada estación de radio y canal de televisión;
el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine
la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse
para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos
el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que
se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal
de televisión se distribuirán dentro del horario
de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro
horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos
se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente:
el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento
restante de acuerdo a los resultados de la elección para
diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación
en el Congreso de la Unión se le asignará para radio
y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje
igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de
esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas
electorales federales, al Instituto Federal
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del
tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión,
conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado,
el Instituto distribuirá entre los partidos políticos
nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo
restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades
electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
Cada partido político nacional utilizará el tiempo
que por este concepto le corresponda en un programa mensual de
cinco minutos y el restante en mensajes con duración de
veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que
se refiere este inciso se harán en el horario que determine
el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del
presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá
disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas
a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos
en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título
propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda
en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de
este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores
deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados
y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas,
el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos
que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate,
conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en
cada entidad federativa estará comprendido dentro del total
disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de
esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación
se hará en los términos de la ley, conforme a los
criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos,
incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo
a los criterios señalados en el apartado A de esta base
y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total
en radio y televisión a que se refieren este apartado y
el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de
otras autoridades electorales, determinará lo conducente
para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que
la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan
los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren
a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien
a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales
federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión
en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como
de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal,
sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas
excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas
a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección
civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán
sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos
expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación
inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de
concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la
ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización
de los procesos partidistas de selección y postulación
de candidatos a cargos de elección popular, así
como las reglas para las precampañas y las campañas
electorales.
La duración de las campañas en el año de
elecciones para Presidente de la República, senadores y
diputados federales será de noventa días; en el
año en que sólo se elijan diputados federales, las
campañas durarán sesenta días. En ningún
caso las precampañas excederán las dos terceras
partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier
otra persona física o moral será sancionada conforme
a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función
estatal que se realiza a través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el Poder Legislativo de la Unión,
los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en
los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta
función estatal, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional
en su desempeño; contará en su estructura con órganos
de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El Consejo General será su órgano superior de dirección
y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros
electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los
consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos
políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará
las reglas para la organización y funcionamiento de los
órganos, así como las relaciones de mando entre
éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar
el servicio profesional electoral. Una Contraloría General
tendrá a su cargo, con autonomía técnica
y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos
y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral
y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General,
regirán las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público. Los órganos de vigilancia del
padrón electoral se integrarán mayoritariamente
por representantes de los partidos políticos nacionales.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años
y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales
durarán en su cargo nueve años, serán renovados
en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según
sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera
de los consejeros electorales, el sustituto será elegido
para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá
las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación
o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban
será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será
designado por la Cámara de Diputados con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones
públicas de educación superior, en la forma y términos
que determine la ley. Durará seis años en el cargo
y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá
la coordinación técnica necesaria con la entidad
de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las
dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir
para su designación el consejero presidente del Consejo
General, los consejeros electorales, el Contralor General y el
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes
hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales
y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los
dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en
los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por
los grupos parlamentarios con afiliación de partido en
alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero
por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en
ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma
integral y directa, además de las que le determine la ley,
las actividades relativas a la capacitación y educación
cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas
de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón
y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos
en los términos que señale la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores, cómputo de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los
distritos electorales uninominales, así como la regulación
de la observación electoral y de las encuestas o sondeos
de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos
los órganos colegiados de dirección serán
públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos
nacionales estará a cargo de un órgano técnico
del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de
autonomía de gestión, cuyo titular será designado
por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta
del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración
y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos
para la aplicación de sanciones por el Consejo General.
En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico
no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario
y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que
las autoridades competentes en materia de fiscalización
partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan
superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio
con las autoridades competentes de las entidades federativas que
así lo soliciten, la organización de procesos electorales
locales, en los términos que disponga la legislación
aplicable.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad
de los actos y resoluciones electorales, se establecerá
un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de
asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación, constitucionales o legales, no producirá
efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
EL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 142. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral. El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente. Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
NICARAGUA
Artículo 169. El Poder Electoral está integrado por el
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
Artículo 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos (2).
PANAMÁ
EL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 142. Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral. El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un periodo de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente. Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones.
Sus funciones son:
1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.
2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.
3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.
4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.
PARAGUAY
Artículo 274.- DE LA INTEGRACIÓN
La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior
de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por
las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley,
la cual determinará su organización y sus funciones.
Artículo 275.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ELECTORAL
El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de
tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma
establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
PERÚ
Artículo 179.- La máxima autoridad del Jurado Nacional
de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
-
Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
-
Uno elegido en votación secreta por el Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
-
Uno elegido en votación secreta por el Congreso de Abogados de Lima, entre sus miembros.
-
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos.
-
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos.
Artículo 180.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para lis integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos de consulta popular, incluido su prepuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio de las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales
tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
1. Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
URUGUAY
Artículo 323. En materia presupuestal y financiera, se
estará lo que se dispone en la Sección XIV.
Artículo 324. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional.
Artículo 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326. Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.
VENEZUELA
Artículo 292.- El Poder Electoral se ejerce por el Consejo
Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados
a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo 294.- Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295.- El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296.- El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.