Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Fuero Militar
Última Actualización: Marzo 14 de 2009
Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
BRASIL
Art. 122. São órgãos da Justiça Militar:
- - o Superior Tribunal Militar;
- - os Tribunais e juízes militares instituídos por lei.
Art. 123. O Superior Tribunal Militar compor-se-á de quinze Ministros vitalícios, nomeados pelo Presidente da República, depois de aprovada a indicação pelo Senado Federal, sendo três dentre oficiais-generais da Marinha, quatro dentre oficiais-generais do Exército, três dentre oficiais-generais da Aeronáutica, todos da ativa e do posto mais elevado da carreira, e cinco dentre civis.
Parágrafo único. Os Ministros civis serão escolhidos pelo Presidente da República dentre brasileiros maiores de trinta e cinco anos, sendo:
- - três dentre advogados de notório saber jurídico e conduta
ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional;
- - dois, por escolha paritária, dentre juízes-auditores e membros do Ministério Público da Justiça Militar.
Art. 124. À Justiça Militar compete processar e julgar os crimes militares definidos em lei.
Parágrafo único. A lei disporá sobre a organização, o funcionamento e a competência da Justiça Militar.
COLOMBIA
ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo, y en relación
con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o
Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados
por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o
en retiro.
(Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 1995)
ECUADOR
Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar
y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá
los requisitos específicos 92 para los casos en los que se requiera
de habilidades, conocimientos o capacidades especiales. Los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos
a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones,
y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con
criterios de equidad de género.
Se garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.
EL SALVADOR
Art. 216.- Se establece la jurisdicción militar.
Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá
procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley.
La jurisdicción militar, como régimen excepcional
respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento
de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose
por tales los que afectan de modo exclusivo un interés
jurídico estrictamente militar.
Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio
activo por delitos y faltas puramente militares. (2)
GUATEMALA
Artículo 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares
conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes
del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
HONDURAS
Artículo 90.- (Reformado por dec.189-85; Gaceta no.24814
del 04/enero/86) (Interpretado parr.2 por dec.58-93; Gaceta no.27059
del 02/junio/93) Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal
competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley
establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las fuerzas armadas.
Artículo 91.- (Reformado por dec.189-85; gaceta no.24814 del 04/enero/86) Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.
Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
NICARAGUA
Artículo 93.- El Ejército de Nicaragua es una institución
nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente
y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación
cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del ejército y la policia, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policias serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
PANAMÁ
ARTICULO 310. La República de Panamá no tendrá ejército.
Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender
la independencia nacional y la integridad territorial del Estado.
Para la conservación del orden público, la protección de la vida,
honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del
Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará
los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados.
Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente,
en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección
de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República.
El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.
PARAGUAY
Artículo 174.-DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter
militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares
en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia
ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.
PERÚ
Artículo 173.- En caso de delito de función, los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidas
al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones
de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delitos
de traición a la patria de terrorismo que la ley determina. Las
casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando
se imponga a la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
URUGUAY
Artículo 253. La jurisdicción militar queda limitada a
los delitos militares y al caso de estado de guerra. Los delitos
comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que
sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia
ordinaria.
VENEZUELA
Artículo 261.- La jurisdicción penal militar es parte integrante
del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados
por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades
de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita
a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.