Intervención del Gobierno Central |
(*) Emenda Constitucional Nº 29, de 2000
CHILE
Artículo
115.- Intervención del Gobierno Central en las unidades territoriales.
COSTA RICA
Artículo
174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes
o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
CUBA
Artículo 109.- Las
entidades que se organizan para la satisfacción de las necesidades locales a fin
de cumplir sus objetivos específicos, se rigen por las leyes, decretos-leyes y
decretos; por acuerdos del Consejo de Ministros; por disposiciones que dicten
los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado en asuntos
de su competencia, que sean de interés general y que requieran ser regulados
nacionalmente; y por los acuerdos de los órganos locales a los que se
subordinan.
Artículo 119.- Intervención del Gobierno Central en las unidades territoriales.
EL SALVADOR
Artículo 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública excepto en los casos determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en que la decisión en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado extranjero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
GUATEMALA
Artículo 138.- Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territor io, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren los artículo 5[[ordmasculine]], 6[[ordmasculine]], 9[[ordmasculine]], 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Pú blico. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.
Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:
MÉXICO
Artículo 115.-
... VII. El ejecutivo federal y los gobernadores de los Estados tendran el mando
de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o
transitoriamente; ...
NICARAGUA
Artículo 185.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades (2).
PANAMÁ
Artículo 232.-
Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las
autoridades administrativas nacionales.
PARAGUAY
Artículo
165.- DE LA INTERVENCIÓN- Intervención del
Gobierno Central en las unidades territoriales
PERÚ
Artículo 195.- La
ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en
materia de seguridad ciudadana.
VENEZUELA
Artículo
185.- IntervenciÓn del Gobierno Central en las unidades territoriales
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile
| Colombia | Costa
Rica | Cuba
| El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela
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