Nacionalidad por
naturalización |
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BOLIVIA
Artículo 37.- Son
bolivianos por naturalización:
- Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana
sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de
reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
- Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su
voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de
naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
- Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
- Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
- Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
- Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio
militar.
- Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de
Senadores.
BRASIL
Artículo 12. (*)- São brasileiros:
- - natos:
- os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que
estes não estejam a serviço de seu país;
- os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer
deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;
- os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou mãe brasileira, desde que sejam registrados
em repartição brasileira competente, ou venham a residir na República Federativa do Brasil antes da
maioridade e, alcançada esta, optem em qualquer tempo pela nacionalidade brasileira;
- - naturalizados:
- os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de
países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral;
- os estrangeiros de qualquer nacionalidade, residentes na República Federativa do Brasil há
mais de trinta anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade
brasileira.
- § 1.º Aos portugueses com residência permanente no País, se houver reciprocidade em favor
dos brasileiros, serão atribuídos os direitos inerentes ao brasileiro nato, salvo os casos previstos
nesta Constituição.
- § 2.º A lei não poderá estabelecer distinção entre brasileiros natos e naturalizados, salvo nos
casos previstos nesta Constituição.
- § 3.º São privativos de brasileiro nato os cargos:
- - de Presidente e Vice-Presidente da República;
- - de Presidente da Câmara dos Deputados;
- - de Presidente do Senado Federal;
- - de Ministro do Supremo Tribunal Federal;
- - da carreira diplomática;
- - de oficial das Forças Armadas.
- § 4.º Será declarada a perda da nacionalidade do brasileiro que:
- - tiver cancelada sua naturalização, por sentença judicial, em virtude de atividade nociva ao
interesse nacional;
- - adquirir outra nacionalidade por naturalização voluntária.
(*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 3, de 1994
(*) Emenda Constitucional Nº 23, de 1999
CHILE
Artículo 10.- Son chilenos:
4. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a
la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta
renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado
internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de
sus cartas de nacionalización; y
5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena;
de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la
formación de un registro de todos estos actos.
COLOMBIA
Artículo 96.-
Son nacionales colombianos:
2. Por adopción:
- Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de
acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción.
- Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia,
que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren.
- Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios
fronterizos, con aplicación del principio de reciporcidad según tratados
públicos. ...
COSTA
RICA
Artículo 14.- Son costarricenses por
naturalización:
- Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
- Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los
iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país
durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije
la ley.
- Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean
por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el
país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que
fije la ley.
- La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su
nacionalidad.
- La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con
costarricense y habiendo residido en el país durante ese mismo período,
manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
- Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa.
Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá:
acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir
conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un
examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá
en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden
constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la
solicitud de naturalización.
Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos
menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.
CUBA
Artículo
28.- Nacionalidad de origen.
Artículo 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:
- los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido
en la ley;
- los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el
primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma
legalmente establecida;
- los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen
obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
ECUADOR
Artículo 8.- Son ecuatorianos por
naturalización:
- Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios
relevantes al país.
- Quienes obtengan carta de naturalización.
- Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos
por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad
contraria al llegar a su mayoría de edad.
- Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en
el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho
años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de
ella.
- Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que
acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los
convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de
ser ecuatorianos.
EL SALVADOR
Artículo 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:
- - Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;
- - Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;
- - Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Organo Legislativo;
- - El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.
Artículo 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad.
GUATEMALA
Artículo 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.
HONDURAS
Artículo 24.- Son hondureños por naturalización:
- Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país;
- Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país;
- Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos.
- Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras;
- Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de ley; y,
- La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
MÉXICO
Artículo 30.- La nacionalidad mexicana
se adquiere por nacimiento o por naturalización.
- .- ...
- .- Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciónes carta de
naturalización.
II. La mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o
con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional. (Este es el texto vigente. Abajo aparece el texto ya reformado por
decreto de 20 de marzo de 1997 que entrara en vigor el 20 de marzo de 1998;
esto de acuerdo al Artículo Primero Transitorio de dicho decreto que a la
letra dice: "Primero.- El presente decreto entrara en vigor al año siguiente
de su publicación en el díario oficial de la federación")
NICARAGUA
Artículo 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.
PANAMÁ
Artículo
8.- Nacionalidad de origen.
Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por
naturalización:
- Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de
la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su
voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen
o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos
básicos de geografía, historia y organización política panameña.
- Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio
de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o
cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la
comprobación de que trata el aparte anterior.
- Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano,
si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los
panameños para naturalizarse.
Artículo 12.- La Ley reglamentará la
naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por
razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a
tomar las armas contra su estado de origen.
PARAGUAY
Artículo 148.-
DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los
extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si
reúnen los siguientes requisitos:
- mayoría de edad:
- radicación mínima de tres años en territorio nacional;
- ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o
industria, y
- buena conducta, definida en la ley.
Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley
del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la
República.
PERÚ
Artículo 52.- ...
Son asimismo Perúanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por
opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
REPÚBLICA
DOMINICANA
Artículo 11.-Son dominicanos:
- ... Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades
requeridas para la naturalización.
- Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera.
- Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la
nacionalidad de su marido.
- Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le
permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
- Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de
la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra
nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la
República.
URUGUAY
Artículo 75.-Tienen derecho a la
ciudadanía legal:
- Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad
en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de
residencia habitual en la República.
- Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso
anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
- Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la
Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
VENEZUELA
Artículo 33.- Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
- Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
- El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
- Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos
cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas
antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Argentina | Bolivia
| Brasil | Chile
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Rica | Cuba
| El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
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| Perú
| República
Dominicana | United States of America |
Uruguay
| Venezuela
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