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Nacionalidad por naturalización

BOLIVIA
Artículo 37.- Son bolivianos por naturalización:

  1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.

  2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
    1. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
    2. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
    3. Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.

  3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.

  4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

BRASIL
Artículo 12. (*)- São brasileiros:

  1. - natos:

    1. os nascidos na República Federativa do Brasil, ainda que de pais estrangeiros, desde que estes não estejam a serviço de seu país;

    2. os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou de mãe brasileira, desde que qualquer deles esteja a serviço da República Federativa do Brasil;

    3. os nascidos no estrangeiro, de pai brasileiro ou mãe brasileira, desde que sejam registrados em repartição brasileira competente, ou venham a residir na República Federativa do Brasil antes da maioridade e, alcançada esta, optem em qualquer tempo pela nacionalidade brasileira;

  2. - naturalizados:

    1. os que, na forma da lei, adquiram a nacionalidade brasileira, exigidas aos originários de países de língua portuguesa apenas residência por um ano ininterrupto e idoneidade moral;

    2. os estrangeiros de qualquer nacionalidade, residentes na República Federativa do Brasil há mais de trinta anos ininterruptos e sem condenação penal, desde que requeiram a nacionalidade brasileira.

(*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 3, de 1994 (*) Emenda Constitucional Nº 23, de 1999

CHILE
Artículo 10.- Son chilenos:

4. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.

Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización; y

5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

COLOMBIA
Artículo 96.- Son nacionales colombianos:

2. Por adopción:

  1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.

  2. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

  3. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciporcidad según tratados públicos. ...

COSTA RICA
Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

  1. Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

  2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

  3. Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

  4. La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.

  5. La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con costarricense y habiendo residido en el país durante ese mismo período, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

  6. Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.

CUBA
Artículo 28.- Nacionalidad de origen.

Artículo 30.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:

  1. los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

  2. los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;

  3. los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

ECUADOR
Artículo 8.- Son ecuatorianos por naturalización:

  1. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.

  2. Quienes obtengan carta de naturalización.

  3. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad.

  4. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.

  5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.

EL SALVADOR
Artículo 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:

  1. - Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;

  2. - Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;

  3. - Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Organo Legislativo;

  4. - El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.

    La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

Artículo 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad.

GUATEMALA
Artículo 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.

Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.

HONDURAS
Artículo 24.- Son hondureños por naturalización:

  1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país;

  2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país;

  3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos.

  4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras;

  5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de ley; y,

  6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.

MÉXICO
Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

  1. .- ...
  2. .- Son mexicanos por naturalización:

    I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciónes carta de naturalización.

    II. La mujer o el varon extranjeros que contraigan matrimonio con varon o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional. (Este es el texto vigente. Abajo aparece el texto ya reformado por decreto de 20 de marzo de 1997 que entrara en vigor el 20 de marzo de 1998; esto de acuerdo al Artículo Primero Transitorio de dicho decreto que a la letra dice: "Primero.- El presente decreto entrara en vigor al año siguiente de su publicación en el díario oficial de la federación")

NICARAGUA
Artículo 19.- Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

PANAMÁ
Artículo 8.- Nacionalidad de origen.

Artículo 10.- Pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:

  1. Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña.

  2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el aparte anterior.

  3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los panameños para naturalizarse.

Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.

PARAGUAY
Artículo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:

  1. mayoría de edad:
  2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
  3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
  4. buena conducta, definida en la ley.

Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

PERÚ
Artículo 52.- ... Son asimismo Perúanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 11.-Son dominicanos:

  1. ... Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.

  2. Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

  3. Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

  4. Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

  5. Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.

URUGUAY
Artículo 75.-Tienen derecho a la ciudadanía legal:

  1. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
  2. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
  3. Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
VENEZUELA
Artículo 33.- Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

  1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

  2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

  3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

  4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.


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