República
de Costa Rica
Republic of Costa Rica
Constitución
Política de 1949 con reformas hasta 2003
Political
Constitution de 1949 with reforms through 2003
Ultima actualización / Last updated: March 8, 2011
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DE 1949
Incluye Reformas de 1954, 1956, 1957, 1958, 1959, 1961, 1963, 1965, 1968, 1969, 1971, 1975, 1977, 1981, 1982, 1984, 1987, 1989, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Actualizada hasta Ley N° 8365 del 15 de julio del 2003.
- TITULO I - LA REPUBLICA
- TITULO II - LOS COSTARRICENSES
- TITULO III - LOS EXTRANJEROS
- TITULO III - LOS EXTRANJEROS
- TITULO IV - DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
- TITULO V - DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
- TITULO VI - LA RELIGION
- TITULO VII - LA EDUCACION Y LA CULTURA
- TITULO VIII - DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
- TITULO IX - EL PODER LEGISLATIVO
- TITULO X - EL PODER EJECUTIVO
- TITULO XI - EL PODER JUDICIAL
- TITULO XII - EL REGIMEN MUNICIPAL
- TITULO XIII - LA HACIENDA PUBLICA
- TITULO XIV - LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
- TITULO XV - EL SERVICIO CIVIL
- TITULO XVI - EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
- TITULO XVII - LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
- TITULO XVIII - DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
TITULO I - LA REPUBLICA
Capítulo Unico
Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.
Artículo 5.- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los
límites de la República son los que determina el
Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por
el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y
el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de
1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del
Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte
del territorio nacional.
Artículo 6.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por ley Nº 5699 de 5 de junio de 1975).
Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).
Artículo 8.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
(Así reformado por ley N° 8364 del 1 de julio del 2003).;
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(El párrafo final fue adicionado por Ley No. 5704 del 5 de junio de 1975).
Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le
corresponderá además:
a) Dirimir los
conflictos de competencia entre los dos Poderes del Estado, incluido el
Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las
demás entidades u órganos que indique la ley.
b)Conocer de
las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de
aprobación de convenios o tratados internacionales y de
otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Así reformado por ley Nº 5701 de 5 de junio de 1975 y ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989.Véase además el Transitorio a este artículo incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias).
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
(Así reformado por ley Nº 8003 de 8 de junio del 2000).
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
TITULO II - LOS COSTARRICENSES
Capítulo Unico
Artículo
13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre
costarricense nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba
como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres
extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense,
por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de
edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres
ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo
14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta
nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de los otros
países de Centroamérica, los españoles
y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en
el país durante cinco años y que cumplan con los
demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los
españoles y los iberoamericanos que no lo sean por
nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como
mínimo y que cumplan con los demás requisitos que
fije la ley.
4) La mujer extranjera que al
contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que
al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de
haber estado casadas dos años con costarricenses, y de
residir por ese mismo período en el país,
manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. (Así reformado por ley
Nº 7879 de 27 de mayo de 1999).
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por
la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley
Nº 7065 de 21 de mayo de 1987).
Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.
(Así reformado por ley Nº 7065 de 21 de mayo de 1987).
Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
Así reformado por ley No. 7514 del 6 de junio de 1995. NOTA: véase infra, artículo transitorio, de este numeral).
Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.
(Así reformado mediante ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995).
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
TITULO III - LOS EXTRANJEROS
Capítulo Unico
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
TITULO IV - DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Unico
Artículo 20.-Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).
Artículo 21.- La vida humana es inviolable.
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la república son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción.
Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control, serán responsabilidad indelegable, de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuales otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en que casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
(Así modificado por ley Nº 7607, de 29 de mayo de 1996).
Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).
Artículo 34.-A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Así reformado por Ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996)
Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 48.-Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.
(Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989).
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el Ley No. 3124 del 25 de junio de 1963)
TITULO V - DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo Unico
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Así reformado por Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994)
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajador es podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajado res legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por Ley No. 2737 del 12 de mayo de 1961)
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI - LA RELIGION
Capítulo Unico
Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
(Así variada su numeración por Ley No. 5703 del 6 de junio de 1975)
TITULO VII - LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Unico
Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(Así modificado por la Ley No. 7878 del 27 de mayo de 1999).
Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.
Artículo 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
(Así reformado por Ley No. 7676 del 23 de julio de 1997. (Nota: Véase infra el transitorio de esta norma, el cual indica que, mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el presente artículo, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto).
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.
Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975)
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 6580 del 18 de mayo de 1981)
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975)
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975)
Artículo
89.- Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico
de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso
científico y artístico.
TITULO VIII - DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPITULO I - Los Ciudadanos
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Así reformado por Ley No. 4763 del 17 mayo de 1971)
Artículo
91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por
interdicción judicialmente declarada;
2) Por
sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de
derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.
CAPITULO II - El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por Ley No. 2345 del 20 de mayo de 1959)
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización n o podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Artículo
95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de
acuerdo con los siguientes principios:
1) Autonomía
de la función electoral;
2) Obligación
del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro
Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el
sufragio;
3) Garantías
efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las
autoridades gubernativas;
4) Garantías
de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos
el ejercicio de ese derecho;
5) Identificación
del elector por medio de cédula con fotografía u
otro medio técnico adecuado dispuesto por ley para tal
efecto;
6) Garantías
de representación para las minorías.
7) Garantías
de pluralismo político;
8) Garantías
para la designación de autoridades y candidatos de los
partidos políticos, según los principios
democráticos y sin discriminación por
género.
(Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997)
Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores políticos para el pago de deudas políticas.
El Estado
contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. La
contribución será del cero coma diecinueve por
ciento ( 0,19% ) del producto interno bruto del año
trasanterior a la celebración de la elección para
Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la
Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué
casos podrá acordarse una reducción de dicho
porcentaje.
Este porcentaje se
destinará a cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos políticos en esos
procesos electorales, y satisfacer las necesidades de
capacitación y organización política.
Cada partido político fijará los porcentajes
correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán
derecho a la contribución estatal, los partidos
políticos que participaren en los procesos electorales
señalados en este artículo y alcanzaren al menos
un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente
emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que
obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o
eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo
otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos
políticos tendrán derecho a que se les adelante
parte de la contribución estatal, según lo
determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
(Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997)
CAPITULO III - El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Así reformado por Leyes No. 2345 del 20 de mayo de 1959 , No. 2740 del 12 de mayo de 1961 y No. 3513 del 24 de junio de 1965)
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Así reformado por Ley No. 3513 del 24 de junio de 1965)
Artículo
102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes
funciones:
1) Convocar a elecciones
populares;
2) Nombrar los miembros de las
Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las
resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas
Electorales;
5) Investigar por sí
o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia
formulada por los partidos sobre parcialidad política de los
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre
actividades políticas de funcionarios a quienes les
esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad
que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de
destitución e incapacitará al culpable para
ejercer cargos públicos por un período no menor
de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que pudieren exigírsele. No obstante, si la
investigación practicada contiene cargos contra el
Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la
República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea
Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la
fuerza pública, las medidas pertinentes para que los
procesos electorales se desarrollen en condiciones de
garantías y libertad irrestrictas. En caso de que
esté decretado el reclutamiento militar, podrá
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se
estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan
emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el
Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe.
7) Efectuar el escrutinio
definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria
definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de
la República, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la
ley determine, la de los otros funcionarios, citados en el inciso
anterior;
9) Organizar, dirigir,
fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de
referéndum. No podrá convocarse a más
de un referéndum al año; tampoco durante los seis
meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.
Los resultados serán vinculantes para el Estado si
participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral, para la
legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como
mínimo, para las reformas parciales de la
Constitución y los asuntos que requieran
aprobación legislativa por mayoría calificada. (Así adicionado por ley
Nº 8281 de 28 de mayo del 2002.)
10) Las otras
funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
(La numeración de este inciso fue corrida al agregarse el noveno actual, por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002.)
Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo
104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar
el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2) Resolver
las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense,
así como los casos de pérdida* de nacionalidad;
ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la
ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las
resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las
atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el
Tribunal Supremo de Elecciones;
3) Expedir
las cédulas de identidad;
4) Las
demás atribuciones que le señalen esta
Constitución y las leyes.
(Nota: el artículo 16 de esta Constitución -reformado por Ley No. 7514 del 6 de junio de 1995- indica que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable.
TITULO IX - EL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I - Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002). Nota: El transitorio único de la ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002 dispone: "Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto".
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo
108.- Para ser Diputado se requiere:
1) Ser
ciudadano en ejercicio;
2) Ser
costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez
años de residir en el país después de
haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber
cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109.- No pueden ser elegidos
Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El
Presidente de la República o quien lo sustituya en el
ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los
Ministros de Gobierno;
3) Los
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los
Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los
militares en servicio activo;
6) Los que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de
policía, extensiva a una provincia;
7) Los
gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los
parientes de quien ejerza la Presidencia de la República
hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Así reformado por Leyes No. 5697 de 9 del junio de 1975 y, Ley No. 3118 de 16 de mayo de 1963)
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Artículo 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.
(Así reformado por Ley No. 6960 del 1 de junio de 1984).
Artículo 114.-
La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se r equerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.
CAPITULO II - Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo
121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa:
1) Dictar
las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo
referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar
el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar
los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de
Justicia;
4) Aprobar
o improbar los convenios internacionales, tratados públicos
y concordatos.
Los tratados
públicos y convenios internacionales, que atribuyan o
transfieran determinadas competencias a un ordenamiento
jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la
aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros.
No requerirán
aprobación legislativa los protocolos de menor rango,
derivados de tratados públicos o convenios internacionales
aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo
expreso tal derivación. (Así reformado por Ley No. 4123
del 31 de mayo de 1968).
5) Dar o no
su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio
nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y
aeródromos;
6) Autorizar
al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para
concertar la paz;
7) Suspender
por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los
derechos y garantías individuales consignados en los
artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta
Constitución. Esta suspensión podrá
ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la
totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días;
durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo
sólo podrá ordenar su detención en
establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su
confinamiento en lugares habitados.
Deberá
también dar cuenta a la Asamblea en su próxima
reunión de las medidas tomadas para salvar el orden
público o mantener la seguridad del Estado. En
ningún caso podrán suspenderse derechos o
garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir
el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los
Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de
Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad
física o mental de quien ejerza la Presidencia de la
República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del
Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir
o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la
Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de
los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando
por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no
lugar a formación de causa contra ellos,
poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de
la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar
la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos
por delitos comunes;
11) Dictar
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República;
12) Nombrar
al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer
los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
14) Decretar
la enajenación o la aplicación a usos
públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) Las
fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio
público en el territorio nacional;
b) Los
yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de
petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,
así como los depósitos de minerales radiactivos
existentes en el territorio nacional;
c) Los
servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y
aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren
en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni
gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del
dominio y control del Estado.
15) Aprobar
o improbar los empréstitos o convenios similares que se
relacionen con el crédito público, celebrados por
el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la
contratación de empréstitos en el exterior o de
aquél los que, aunque convenidos en el país, hayan
de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo
proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los
votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 4123
del 31 de mayo de 1968).
16) Conceder
la ciudadanía honorífica por servicios notables
prestados a la República, y decretar honores a la memoria de
las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras
a esas distinciones;
17) Determinar
la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el
crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la
unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la
opinión del organismo técnico encargado de la
regulación monetaria;
18) Promover
el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo
limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas
obras e invenciones;
19) Crear
establecimientos para la enseñanza y progreso de las
ciencias y de las artes, señalándoles rentas para
su sostenimiento y especialmente procurar la generalización
de la enseñanza primaria;
20) Crear
los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el
servicio nacional;
21) Otorgar
por votación no menor de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por
delitos políticos, con excepción de los
electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse
el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez
adoptado, no se podrá modificar sino por votación
no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar
Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la
Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones
tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para
realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen
necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer
comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular
interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por
dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios,
cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos
inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o
puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de
ambos casos, los asuntos en tramitación de
carácter diplomático o que se refieran a
operaciones militares pendientes.
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
CAPITULO III - Formación de las Leyes
Artículo 123.-Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
(Así reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).
Artículo
124.- Para convertirse en ley, todo proyecto
deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día
distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la
Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo;
además, deberá publicarse en La Gaceta, sin
perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece
tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por
iniciativa popular y referéndum, según los
artículos 102, 105,123, 129 y 195 de esta
Constitución. No tendrán carácter de
leyes ni requerirán, por tanto, los trámites
anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas
en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23)
y 24) del artículo 121 así como el acto
legislativo para convocar a referéndum, los cuales se
votarán en una sola sesión y deberán
publicarse en La Gaceta.
(Así reformado por ley
Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación
legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza
administrativa, no dará a esos actos carácter de
leyes, aunque se haga a través de los trámites
ordinarios de éstas.
(Así reformado por Ley No. 7347
del 1 de julio 1993).
Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
(Así reformado por Ley No. 7128 `del 18 de agosto de 1989).
Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni
derogada sino por otra posterior; contra su observancia no
podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en
contrario. Por vía de referéndum, el pueblo
podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.
(Este párrafo fue así
modificado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).
TITULO X - EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República.
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Artículo
131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere:
1) Ser
costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del
estado seglar;
3) Ser
mayor de treinta años.
Artículo
132.- No podrá ser elegido Presidente ni
Vicepresidente:
1) El
Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso,
ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido
durante la mayor parte de un período constitucional.
(Así reformado este inciso por
Ley No. 4349 del 11 de julio de 1969).;
2) El
Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera
ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese
término;
3) El que
sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano
de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse
la elección o del que la hubiera desempeñado en
cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que
haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la
fecha de la elección;
5) Los
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los
Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes
de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor
Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en un nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.
CAPITULO II - Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo
139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce
la Presidencia de la República:
1) Nombrar
y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar
a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer
el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar
a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período
anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos
de la Administración y al estado político de la
República y en el cual deberá, además,
proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del
Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar
de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del
país, los motivos de su viaje.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7674 del 17 de junio de 1997).
Artículo
140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar
y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a
los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los
demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de
Servicio Civil;
2) Nombrar
y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la
Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar
y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su
exacto cumplimiento;
4) En los
recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión
de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del
artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta
inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la
Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la
medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se
tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de
quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará
el día siguiente con cualquier número de
Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de
los presentes;
5) Ejercer
iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de
veto;
6) Mantener
el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las
providencias necesarias para el resguardo de las libertades
públicas;
7) Disponer
la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar
el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos;
9) Ejecutar
y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su
competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a
solicitud de los mismos;
10) Celebrar
convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y
ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una
Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija
esta Constitución.
Los protocolos derivados de
dichos tratados públicos o convenios internacionales que no
requieran aprobación legislativa, entrarán en
vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado este inciso por
Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968).
11) Rendir
a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite
en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir
las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir
a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras
naciones;
14) Convocar
a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar
a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la
oportunidad y con los requisitos determinados en esta
Constitución;
16) Disponer
de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y
seguridad del país;
17) Expedir
patentes de navegación;
18) Darse
el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir
los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del
artículo 121 de esta Constitución, a reserva de
someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando
estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o
riquezas naturales del Estado.
La aprobación
legislativa a estos contratos no les dará
carácter de leyes ni los eximirá de su
régimen jurídico administrativo. No se
aplicará lo dispuesto en este inciso a los
empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el
inciso 15) del artículo 121, los cuales se
regirán por sus normas especiales.
(Así reformado este inciso por
el artículo 2 de la Ley No. 5702 del 5 de junio de 1975).
20) Cumplir
los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes.
CAPITULO III - Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
Artículo
142.- Para ser Ministro se requiere:
1) Ser
ciudadano en ejercicio;
2) Ser
costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez
años de residencia en el país, después
de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del
estado seglar
4) Haber
cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.
CAPITULO IV - El Consejo de Gobierno
Artículo
147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la
República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia
del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar
de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa
nacional y la autorización para decretar el reclutamiento
militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer
el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar
y remover a los Representantes Diplomáticos de la
República;
4) Nombrar
a los directores de las instituciones autónomas cuya
designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver
los demás negocios que le someta el Presidente de la
República quien, si la gravedad de algún asunto
lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con
carácter consultivo, participen en las deliberaciones del
Consejo.
CAPITULO V - Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo
149.- El Presidente de la República y el Ministro
de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se
indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando
comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia
política o la integridad territorial de la
República;
2) Cuando
impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o
atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la
libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando
impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o
coarten su libertad e independencia;
4) Cuando
se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos
legislativos;
5) Cuando
impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten
a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas
a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las
funciones que corresponden a los organismos electorales o a las
Municipalidades;
6) En todos
los demás casos en que por acción u
omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
(Así reformado por ley Nº 8004 de 22 de junio del 2000).
Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
TITULO XI - EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum videndi.
Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por Ley No. 1749 del 8 de junio de 1954).
Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. (Así reformado por ley N° 8365 del 15 de julio del 2003).
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
Artículo
159.- Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser
costarricense por nacimiento, por naturalización, con
domicilio en el país no menor de diez años
después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser
costarricense por nacimiento;
2) Ser
ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer
al estado seglar;
4) Ser
mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer
título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa
Rica, y haber ejercido la profesión durante diez
años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios
judiciales con práctica judicial no menor de cinco
años.
(Así reformado este inciso por
Ley No. 2026 del 15 de junio de 1956).
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran, asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.
(Así reformado por Ley No. 6769 del 2 de junio de 1982).
Artículo 163.- La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.
(Así reformado por ley N° 8365 del 15 de julio del 2003).
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los tercios del total de sus miembros.
Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
TITULO XII - EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 170.-Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.
La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.
(El artículo 170, fue así reformado por el artículo único de la Ley No. 8106, de 3 de junio de 2001).
Artículo 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.
(Así reformado Leyes No. 2214 del 6 de junio de 1958 y No. 2741 del 12 de mayo de 1961).
Artículo 172.-Cada distrito estará representado ante la Municipalidad por un Síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la Administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados, las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8105, de 31 de mayo de 2001).
Artículo
173.- Los acuerdos municipales podrán ser:
1) Objetados
por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2) Recurridos
por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII - LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I - El presupuesto de la República
Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
(Así reformado por Leyes No. 2122 del 22 de mayo de 1957, Ley No. 2345 del 20 de mayo de 1959 y, No. 2738 del 12 de mayo de 1961).
Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.
Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II - La Contraloría General de la República
Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo
184.- Son deberes y atribuciones de la
Contraloría:
1) Fiscalizar
la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República. No se
emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado
sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la
Contraloría; ni constituirá obligación
para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar,
aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e
instituciones autónomas, y fiscalizar su
ejecución y liquidación;
3) Enviar
anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión
ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año
económico anterior, con detalle de las labores del Contralor
y exposición de las opiniones y sugestiones que
éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos
públicos;
4) Examinar,
glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los
funcionarios públicos;
5) Las
demás que esta Constitución o las leyes le
asignen.
CAPITULO III - La Tesorería Nacional
Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesorero Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV- LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo único
Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.
(Así reformado por ley Nº4123 de 31 de mayo de 1968).
Artículo 189.- Son instituciones autónomas: 1) Los bancos del Estado; 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; 3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TITULO XV - EL SERVICIO CIVIL
Capítulo único
Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
TITULO XVI - EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo único
Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: "¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí juro-. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden."
TITULO XVII - LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo único
Artículo
195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar
parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las
siguiente disposiciones:
1)
La proposición para reformar uno o varios
artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en
sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco
por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en
el padrón electoral; (Así reformado
por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).
2)
Esta proposición será leída por tres
veces con intervalos de seis días, para resolver si se
admite o no a discusión;
3)
En caso afirmativo, pasará a una comisión
nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que
dictamine en un término de hasta veinte días
hábiles.
(Así reformado
por ley Nº 6053 de 15 de junio de 1977).
4)
Presentado el dictamen, se procederá a su
discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total
de los miembros de la Asamblea;
5)
Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión,
bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6)
El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y
éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje
Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria,
con sus observaciones, o recomendándolo;
7)
La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá
el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación
no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la
Asamblea, formará parte de la Constitución, y se
comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación
y observancia.
8)
De conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución, las reformas constitucionales
podrán someterse a referéndum después
de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo
acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
(Este inciso fue
así adicionado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del
2002).
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).
TITULO XVIII - DISPOSICIONES FINALES
Capítulo único
Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[Artículo 10.-] La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras
no se haya promulgado una ley de la jurisdicción
constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de
su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
(Así adicionado
por ley Nº7128 de 18 de agosto de 1989).
[Artículo
78.-] Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 78 de la
Constitución, el producto interno bruto se
determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo
establezca por decreto.
(Así adicionado
por ley Nº 7676 de 23 de julio de 1997).
[Artículo 85.-] Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia. (Así adicionado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981).
[Artículo 116.-] La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
[Artículo
132, inciso 1.-] Los actuales Expresidentes de la
República podrán ser reelectos por una sola vez,
con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores
a esta reforma.
(Así adicionado
por ley Nº 4349 de 11 de julio de 1969).
[Artículo 141.-] Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
[Artículo 171.-] Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Así adicionado por ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).
[Artículo 177-] El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
[Párrafo tercero.-] La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
(Así reformado por ley Nos. 2122 de 22 de mayo de 1957 y 2738 de 12 de mayo de 1961).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Marcial Rodríguez Conejo, Primer Vicepresidente
Edmundo Montealegre, Segundo Vicepresidente
Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario
Gonzalo Ortíz Martín, Segundo Secretario
Enrique Montiel Gutiérrez, Primer Prosecretario
Vicente Desanti León, Segundo Prosecretario
Otón
Acosta Jiménez
Nautilio Acosta Piepper
Juan Rafael Arias Bonilla
Ramón Arroyo Blanco
Fabio Baudrit González
Fernando Baudrit Solera
Aquiles Bonilla Gutiérrez
Miguel Brenes Gutiérrez
Andrés Brenes Mata
Rafael Carrillo Echeverría
Rodolfo Castaing Castro
José Antonio Castro S.
Álvaro Chacón Jinesta
Luis Dobles Segreda
Carlos G. Elizondo Cerdas
Ricardo Esquivel Fernández
Rodrigo Facio Brenes
Fernando Fournier Acuña
Celso Gamboa Rodríguez
Everardo Gómez Rojas
Luis Felipe González Flores
Manuel A. González Herrán
Alejandro González Luján
Juan Guido Matamoros
Andrés V. Guzmán Calleja
Juan José Herrero Herrer
José J. Jiménez Núñez
Manuel Fco. Jiménez Ortiz
Mario Alb. Jiménez Quesada
Arnulfo Lee Cruz
Mario Leiva Quirós
Enrique Madrigal Jocks
Manuel Antonio Lobo García
Carlos Monge Alfaro
Luis Alberto Monge Alvarez
Joaquín Monge Ramírez
Alberto Morúa Rivera
Alberto Oreamuno Flores
Fernando Pinto Echeverría
Jorge Rojas Espinoza
Edgar H. Rojas Vargas
Numa F. Ruiz Solórzano
Gonzalo Solórzano González
Rafael Sotela Bonilla
Juan Trejos Quirós
Rogelio Valverde Vega
Hernán Vargas Castro
Francisco Vargas Vargas
Rubén Venegas Mora
Arturo Volio Jiménez
Fernando Volio Sancho
José María Zeledón Brenes