| República
de Costa Rica / Republic of Costa Rica Constitución Política de 1949 Political Constitution of 1949 |
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Última Actualización/Last Updated: October 12, 2005
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Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios
y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente
ARTICULO 1o.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
ARTICULO 2o.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
ARTICULO 3o.- Nadie puede arrogarse la soberanía a; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
ARTICULO 4o.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumirla representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. L a infracción a este artículo será sedición.
ARTICULO 5o.- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén del 1o de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorial nacional.
ARTICULO 6o.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho I Internacional.
Ejerce además una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas de conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por ley No. 5699 de 5 de junio de 1975).
ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organi:ación política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayor de 1968).
ARTICULO 8o.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
ARTICULO 9o.- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Agregado en ley No. 5704 de 5 de junio de 1975).
ARTICULO 10.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas, así como los actos de quienes usurpen funciones públicas y los nombramientos hechos sin los requisitos legales. La potestad de legislar establecida en los artículos 105 y 121 inciso 1) de esta Constitución, no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados de conformidad con los principios del Derecho Internacional .
(Así reformado por ley No. 5701 de 5 de junio de 1975).
Corresponde a la corte Suprema de Justicia, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los decretos del Poder Ejecutivo.
La ley indicará los tribunales llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos son simple s depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública .
ARTICULO 12.- Se proscribe el ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional
podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán
siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer
manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
ARTICULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba a como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, p ro voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea mayor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
ARTICULO 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;
2) Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;
3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país duran te los dos años anteriores a su solicitud;
4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización de acuerdo con los requisitos que indique la ley;
5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;
6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 15.- El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tienen oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.
Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.
ARTICULO 16.- La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condición es para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen;
(Así reformado por ley No 2739 d e 12 de mayo de 1961).
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
ARTICULO 17.- La pérdida de la calidad de costarricense no transciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad transciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.
ARTICULO 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución
y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos
públicos.
ARTICULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece,
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país,
y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de
justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir
a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios
internacionales.
ARTICULO 20.- Todo hombre es libre en la República; no puede seres clavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.
ARTICULO 21.- La vida humana es inviolable.
ARTICULO 22.- Todo costarricense puede de trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando él convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
ARTICULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
ARTICULO 24.- Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la Repúblicas. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su cono cimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia que fuere substraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.
ARTICULO 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna .
ARTICULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos p privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
ARTICULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
ARTICULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clerigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio de creencias religiosas.
ARTICULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
ARTICULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
ARTICULO 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos os con ellos, según la calificación costarricense.
ARTICULO 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
ARTICULO 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá á hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968).
ARTICULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
ARTICULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución,
ARTICULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare atare de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
ARTICULO 38.- Ninguna personal puede ser reducida a prisión por deuda.
ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, al apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
ARTICULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérse les justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
ARTICULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
ARTICULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
ARTICULO 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
ARTICULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad edad limitaciones de interés social.
ARTICULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria a.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica de tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
ARTICULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.
Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia debida u otra excusa.
Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución , a toda persona le asiste, además, el recurso de Amparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.
ARTICULO 49.- Establécese la jurisdicción contenciosos-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por ley No. 3124 de 25 de junio de 1963).
ARTICULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
ARTICULO 51.- La familia, como elemen totalidad natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrá derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
ARTICULO 52.- El matrimonio e s la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
ARTICULO 53.- Los padres tiene con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
ARTICULO 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
ARTICULO 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
ARTICULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
ARTICULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.
ARTICULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
ARTICULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días ;as consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
ARTICULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
ARTICULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicio s públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
ARTICULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
ARTICULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
ARTICULO 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones debida a los trabajadores.
ARTICULO 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
ARTICULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
ARTICULO 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
ARTICULO 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
ARTICULO 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros-
ARTICULO 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
ARTICULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
ARTICULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
ARTICULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerta y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarr icensede Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por ley No. 2737 de 12 de mayor de 1961).
ARTICULO 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo
se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que
se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la
ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes
al proceso de producción y reglamentados en una legislación
social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de
solidaridad nacional.
ARTICULO 75.- La Religión Católica, apostólica,
Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir
el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan
a la moral universal ni a las buenas costumbres.
ARTICULO 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. (Ley No. 5703 de 6 de junio de 1975).
ARTICULO 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la Universitaria.
ARTICULO 78.- La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo por medio del organismo que determine la ley.
(Así reformado por ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973).
ARTICULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No
obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección
del Estado.
ARTICULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
ARTICULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
ARTICULO 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.
ARTICULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como o para darse su organización y gobiernos propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
ARTICULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a las demás instituciones públicas de educación superior. El Estado les creará rentas propias además de las que ellas mismas originen y contribuirá a su mantenimiento con las sumas que sean necesarias.
(Así reformado por ley No. 6052 de 15 de junio de 1977, verartículo transitorio).
ARTICULO 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
ARTICULO 87.- La libertad ad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
ARTICULO 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
ARTICULO 89.- Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar
el patrimonio histórico y artístico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
ARTICULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Así reformado por ley No. 4763 de 17 de mayo de 1971).
ARTICULO 91.- La ciudadanía solo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
ARTICULO 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y
por los medios que determine la ley.
ARTICULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).
ARTICULO 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
ARTICULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios:
ARTICULO 96.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a la financiación y pago de los gastos de los partidos políticos para elegir los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(Así reformado por ley No. 4765 de 17 de mayo de 1971).
a) La contribución total no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del promedio de los Presupuestos Ordinarios de la República durante los tres años anteriores a aquel en que se celebra la elección;
b) La suma que aporte el Estado se distribuirá entre los distintos Partidos que tomen parte en la elección, en estricta proporciónal número de votos obtenidos por cada uno de ellos, en favor de sus respectivas papeletas;
c) No tendrán derecho a recibir contribución alguna los partidos que, inscritos en escala nacional, no hubieren obtenido un cinco por ciento (5%) de los sufragios validamente emitidos en todo el país; o los que, inscritos en escala provincial, no hubieren obtenido ese mismo porcentaje en los sufragios y alidamente emitidos en la provincia o provincias respectivas.
(Así reformado por ley No. 4973 de 16 de mayo de 1972).
d) Para recibir el aporte del Estado, los Partidos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Cuando la suma aceptada por el Tribunal fuere inferior a la suma que a un Partido le correspondería de acuerdo con la regla del inciso b) de este artículo, dicho Partido sólo tendrá derecho a percibir como con tribución del Estado la cantidad que el Tribunal estimare como efectivamente gastada por el Partido en su campaña electoral.
(Así reformado por ley No. 2036 de 18 de julio de 1956).
e) El Estado contribuirá a la financiación previa de los gastos que demanden las actividades electorales de los partidos políticos, dentro de los montos de pago fijados anteriormente y mediante los procedimientos que con tal objeto determine la ley. Esta ley deberá será probada por dos tercios de los votos de los diputados que forman la Asamblea Legislativa.
(Adicionado por ley No. 4765 de 17 de mayo de 1971).
ARTICULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá sin embargo convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
ARTICULO 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
(Así reformado por ley No. 5698 de 4 de junio de 1975).
ARTICULO 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
ARTICULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis me meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, e n ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Así reformado por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de j junio de 1965).
ARTICULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada año, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Así reformado por ley No. 3513 de 24 de junio de 1965).
ARTICULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
ARTICULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
ARTICULO 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realiceun censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTICULO 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
ARTICULO 108.- Para ser Diputado se requiere:
ARTICULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emitaen la Asamblea. durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surteefecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en liberta si la Asamblea lo ordenare.
ARTICULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptardesp ués de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo oempleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso sere incorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a firmar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Reformado por leyes Nos. 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de1975)
ARTICULO 112.- La función legislativa es tambiénincompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públic os que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones con signadas en esteartículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
ARTICULO 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados, los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.
ARTICULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
ARTICULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente.
ARTICULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aún cuando no haya sido convocada, y sussesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dosperíodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre le primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
ARTICULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o siabiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembrospresente conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuarálas sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán publicadas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
ARTICULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presente, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
ARTICULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de
la Asamblea legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente
de aquella.
ARTICULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiereesta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
No requerirán aprobación legislativa los protocolos públicos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próximareunión de las medidas tomadas para salvar el orden público omantener la seguridad del Estado. En ningún caso podránsuspenderse derechos garantías individuales no consignadas en esteinciso;
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
Los bienes mencionados en los apartes a), b), y c) anteriores sólopodrán ser explotados por la administración pública o porparticulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especialotorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles,muelles y aeropuertos nacionales - estos últimos mientras se encuentran en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados concapital extranjero, es preciso q ue el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación decarácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
ARTICULO 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno.
ARTICULO 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto detres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establecepara casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5 ), 6), 7), 8), 9), 10),12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán enuna sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos dena turaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.
(Agregado así en ley No. 5702 de 5 de junio de 1975)
ARTICULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de leyvotado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
ARTICULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados apartir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este últimocaso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro deese plazo no podrá el Poder ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
ARTICULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros,quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarlela sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios devotos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguientes legislatura.
ARTICULO 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, esta enviará el proyecto a la Corte Supremade Justicia p ara que resuelva el pinto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte quelas contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte declarare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.
ARTICULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ella designen; a falta de este requisito, diez díasdespués de su publicación en el Diario oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra
su observancia no puede alegarse de suso ni costumbre o práctica
encontrario.
2) El vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por co nsanguinidad o afinidad ascendente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTICULO 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarsela renovación de estos funcionarios.
ARTICULO 134.- El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violenel principio de alternabilidad en el ejercicio d e la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
ARTICULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el ordende su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vice presidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
ARTICULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
ARTICULO 137.- El Presidente y los vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte suprema de Justicia.
ARTICULO 138.- El Presidente y los vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios validamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo deabril del mis año entre las dos nóminas que hubieran recibidomás votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renuncia la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias
los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la
ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección
los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número
de votos en la primera.
ARTICULO 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República.
(Así reformado por ley N. 5700 de 6 de junio de 1975)
ARTICULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de gobierno:
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
La aprobación legislativa a estos contratos no les darácarácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en esteinciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Agregado según ley No. 5702 de 5 de junio de 1975)
ARTICULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley. Se podrá cargar a un solo Ministro dos o más Carteras.
ARTICULO 142.- Par a ser Ministro se requiere:
ARTICULO 143.- La función del Ministro es incompatible con elejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elecciónpopular, salvo en el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
ARTICULO 144.- Los Ministros de gobierno presentarán a laAsamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
ARTICULO 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir encualquier momento, con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblealegislativa, y deberán hacerlo cuando ésta lo disponga.
ARTICULO 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que es ta Constitución establece, la aprobación del Consejo de gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará
la firmadel Presidente de la República.
ARTICULO 147.- El consejo de gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros para ejercer, bajo la presidencia del primero, las siguientes funciones:
ARTICULO 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará atodos los que haya concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
ARTICULO 149.- El Presidente de la República y el Ministro degobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indica, serán también conjuntamente responsables:
ARTICULO 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año espués de haber cesado ensus funciones.
ARTICULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la Repúblicao
quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados
sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya
declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa
penal.
ARTICULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
ARTICULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de lasfunciones que esta Constitución le señala, conocer de las causasciviles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativasasí como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
ARTICULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
ARTICULO 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento decau sas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad afféctum videndi.
ARTICULO 156.- La corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
ARTICULO 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. la disminución de número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por ley No. 1749 de 8 de junio de 1954)
ARTICULO 158.- Los Magistrados de la Corte suprema de Justiciaserán electos por ocho años y se considerarán reelegidospara períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdelo contrario.
Las vacantes será llenadas para períodos completos de ochoaños.
ARTICULO 159.- Para ser Magistrado se requiere.
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo,rendir la garantía que establezca la ley.
ARTICULO 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halleligado por parentesco de con sanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros supremos poderes.
ARTICULO 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a lospresidentes de las diversas salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su Sala Superior lo será también de la Corte.
ARTICULO 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.
ARTICULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos deveinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que harála Corte suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacar e un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los doscandidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primerasesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
ARTICULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación a causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
ARTICULO 167.- Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento
del Poder Judicial, deberá la Asamblea legislativa consultar a la
Corte Suprema deJusticia; para apartarse del criterio de ésta, se
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros
de la Asamblea.
ARTICULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asam blea Legislativa podrá decretar, observando los trámitesde reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevasprovincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en unplebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total desus miembros.
ARTICULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará laley.
ARTICULO 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.
ARTICULO 171.- Los Regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaren sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTICULO 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario yun suplente, con voz pero sin voto.
ARTICULO 173.- Los acuerdos municipales podrán ser:
ARTICULO 174.- La ley indicará en qué casosnecesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantías sus bienes o rentas, oenajenar bienes muebles o inmuebles.
ARTICULO 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestosordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar envigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.
ARTICULO 176.- El presupuesto ordinario de la República comprendetodos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la Administración Pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá excederel de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán lasreglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el términode un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
ARTICULO 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder ejecutivo por medio de un Departamento especializa do en la materia,cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en losantepro yectos formulados por los Ministerios de gobierno, Asamblea legislativa, corte Suprema de justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso deconflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor delseis por ciento de lo s ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la querequerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea legislativa determinelo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y comopatrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia en las rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la tot alidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir, los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
(Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de myao de 1959 y No. 2738 de 12de mayo de 1961).
ARTICULO 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometidoa conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder ejecutivo, a mástardar el primero de septiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.
ARTICULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
ARTICULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación degastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrircréditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidadesurgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
ARTICULO 181.- El Poder ejecutivo enviará a la Contraloríala liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que sehubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente alvencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea legislativa.
ARTICULO 182.- Los contratos para la ejecución de obras
públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades
y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos
de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes
a las mismas,se harán mediante licitación, de acuerdo con
la ley en cuanto al monto respectivo.
ARTICULO 183.- La Contraloría General de la República esuna institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el des empeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un contralor y un Subcontralor.Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años, pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El contralor y subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
ARTICULO 184 .- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el estado la que no haya sido refrendada por ella;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la contraloría, ni constituirá obligación para el estado la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas y fiscalizar su ejecución y liquidación.
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria de movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
4) Los demás que esta constitución o las leyes le asignen.
ARTICULO 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el únicoque tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir lascantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales.
ARTICULO 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en elejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley.Los nombramientos se harán en Consejo de gobierno, por períodos de cuatro año, y sólo podrán ser removidos éstos funcionarios por justa causa.
ARTICULO 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no refiera asueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos
que,por circunstancias muy especiales, considere el consejo de Gobierno
que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial
e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
ARTICULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
ARTICULO 189.- Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos quecrear e la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 190.- Para la discusión y aprobación de
proyectosrelativos a una institución autónoma, la Asamblea
Legislativa o ir á previamente la opinión de aquella.
ARTICULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
ARTICULO 192.- Con las excepciones que esta constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expre sela legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa deservicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
ARTICULO 193.- El Presidente de la República, los Ministros
degobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, está
obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conformea
la ley.
ARTICULO 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta constitución es el siguiente:
"Juráis a dios y prometéis a la Patria, observar y defender laConstitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
- Si, juro-. -Si así lo hiciéreis. Dios os ayude, y si
no, El y la Patria os lo demanden".
ARTICULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición en que se pida la reforma de uno o másartículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez Diputados;
2) Esta proposición será leida por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.
(Así reformado por ley No. 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en estecaso la mayoría absoluta para aprobarlo.
6) El mencionado proyecto pasará a l Poder Ejecutivo, y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, disc utirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder ejecutivo para su publicación. y observancia.
ARTICULO 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de myao de 1968).
ARTICULO 197.- Esta Constitución entrará en plena
vigenciael ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene
en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado
o derogado por los órganos competentes del Poder Público,
o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
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