Republic
of Ecuador /
República de Ecuador Constitution
of 1830 Constituciones
de 1830
Ultima actualización / Last updated: February, 2009
- Título I - Del Estado del Ecuador
- Título II - De las Elecciones
- Título III - Del Poder Legislativo
- Título IV - Del Poder Ejecutivo
- Título V - Del Poder Judicial
- Título VI - De la Fuerza Armada
- Título VII - De la administración interior
- Título VIII - De los derechos civiles y garantías
- Título IX - De la observancia y reforma de la Constitución
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR DE 1830
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23 de septiembre de
1830
EN EL NOMBRE DE DIOS,
AUTOR Y LEGISLADOR DE LA SOCIEDAD
Nosotros los Representantes del Estado del Ecuador, reunidos en Congreso, con el objeto de establecer la forma de Gobierno más conforme a la voluntad y necesidad los pueblos que representamos, hemos acordado la siguiente
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DEL ECUADOR
Título
I - Del Estado del Ecuador
Sección I - De las relaciones políticas del Estado del Ecuador
Artículo 1.- Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador.
Artículo 2.- El Estado del Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia, para formar una sola Nación con el nombre República de Colombia.
Artículo 3.- El Estado del Ecuador concurrirá con igual representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de la Nación y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los límites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de todos los Estados de la Unión.
Artículo 4.- El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia, celebrando con ellos tratados de amistad y comercio.
Artículo 5.- Los artículos de esta carta constitucional que resultaren en oposición con el pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre.
Sección II. Del territorio del Estado del Ecuador, de su gobierno y religión
Artículo 6.- El territorio del Estado comprende los tres departamentos del Ecuador en los límites del antiguo Reino de Quito.
Artículo 7.- El Gobierno del Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo, y responsable.
Artículo 8.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra.
Sección III - De los ecuatorianos, de sus deberes y derecos políticos
Artículo 9.- Son Ecuatorianos:
1. Los
nacidos en el territorio y sus hijos;
2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el
Ecuador;
3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de
declararse en Estado independiente;
4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época;
5. Los extranjeros, que por sus servicios al país obtengan
carta de naturaleza;
6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro
país, vuelvan y declaren ante la autoridad que determine la
ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.
Artículo 10.- Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades; servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios.
Artículo 11.- Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias.
Artículo
12.- Para entrar en el goce de los derechos de
ciudadanía, se requiere:
1. Ser casado, o mayor de veintidós años;
2. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o
ejercer alguna profesión, o industria útil, sin
sujeción a otro, como sirviente doméstico, o
jornalero;
3. Saber leer y escribir.
Artículo 13.- Los derechos de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, por naturalizarse en país extranjero, y por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial: por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental.
Sección I - De las Asambleas Parroquiales
Artículo 14.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes.
Artículo 15.- La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón.
Artículo
16.- Para ser elector se requiere:
1. Ser sufragante parroquial;
2. Haber cumplido veinticinco años;
3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón;
4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes
raíces, o del ejercicio de alguna profesión o
industria útil.
Artículo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios.
Sección II. De las Asambleas Electorales
Artículo 18.- La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.
Artículo 19.- El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones.
Artículo 20.- Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.
Título III - Del Poder Legislativo
Sección I. Del Congreso
Artículo 21.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso de Diputados, que serán diez por cada departamento. Esta igualdad de representación deberá observarse Mientras pende el juicio del arbitrio designado, sobre si los tres departamentos han de ser representados en el Congreso según el censo de su población, o si han de concurrir con igual representación.
Artículo 22.- Los Diputados podrán ser elegidos indistintamente siempre que pertenezcan al Estado del Ecuador.
Artículo 23.- Los Diputados conservarán su representación por cuatro años; no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio.
Artículo
24.- Para ser Diputado se requiere:
1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía:
2. Tener treinta años de edad;
3. Tener una propiedad raíz, valor libre de cuatro mil
pesos, o una renta de quinientos, como producto de una
profesión científica, de un empleo, o de una
industria particular.
Artículo
25.- El Congreso se reunirá cada año
el día 10 de setiembre, aunque no haya sido convocado.
-Se renovará cada dos años por mitad;
podrá comenzar sus sesiones con los dos tercios de la
totalidad de los diputados; éstas durarán treinta
y cinco días, podrán prorrogarse por quince
días más.
Artículo
26.- Las atribuciones del Congreso son:
1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos
que presente el Gobierno, y velar sobre la recta inversión
de las rentas públicas;
2. Establecer derechos e impuestos; y contraer deudas sobre el
crédito público;
3. Crear tribunales y empleos, asignar sus dotaciones y suprimir, si
conviniese, aquellos que hayan sido creados por una ley especial;
4. Conceder premios y recompensas personales por grandes servicios a la
patria, y decretar honores a la memoria de los grandes hombres;
5. Fijar el pie de fuerza de mar y tierra para el año
siguiente, y decretar su organización y reemplazo;
6. Decretar la guerra en vista de los informes del Gobierno, requerir a
éste para que negocie la paz, y aprobar los tratados de paz,
alianza, amistad y comercio;
7. Promover la educación pública;
8. Conceder indultos cuando lo exija la conveniencia
pública;
9. Elegir el lugar en que debe residir el Congreso y el Gobierno;
10. Permitir, o negar el tránsito de tropas extranjeras por
el territorio o la estación de escuadra extranjera en los
puertos;
11. Formar el Código de leyes civiles, interpretar, y
derogar las establecidas, y dar los decretos necesarios a la
administración general;
12. Elegir el Presidente, y Vicepresidente del Estado, con el voto de
los dos tercios de los Diputados presentes; y admitir o rehusar la
dimisión que hicieren de sus destinos;
13. Nombrar los Plenipotencias al Congreso general de la
República.
Sección II - De la formación de las Leyes
Artículo 27.- La iniciativa de las leves se hará por cualquier Diputado o por el Gobierno. El proyecto de ley no admitido se deferirá hasta la legislatura siguiente, si fuere admitido se discutirá conforme al reglamento.
Artículo 28.- Las leyes no tienen fuerza sin la sanción del Gobierno. Si éste las aprobare, se mandarán publicar y ejecutar; mas si hallare inconveniente para su ejecución, las devolverá al Congreso dentro de nueve días con sus observaciones.
Artículo 29.- El Congreso examinará estas observaciones: si las hallase fundadas, se archivará el proyecto, y no podrá renovarse hasta, la siguiente legislatura; y si no las hallase fundadas, a juicio de los dos tercios de los Diputados presentes, después de una discusión formal, se remitirá nuevamente el proyecto al Gobierno para su sanción, que no podrá negar en este caso.
Artículo 30.- Si el Gobierno no devolviere el proyecto sancionado dentro de nueve días, o se resistiese a sancionarlo después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar.
Artículo 31.- El Congreso, oída la acusación, que se introduzca por dos Diputados contra el Presidente y Vicepresidente en los casos de responsabilidad, resolverá su admisión o repulsa. Si la acusación fuere admitida, someterá a una comisión de su seno la instrucción del proceso, reservándose el juicio y la sentencia; harán sentencia los votos de los dos tercios de los Diputados presentes sin concurrencia de los acusadores. Admitida la acusación, queda de hecho suspenso el acusado; en los delitos comunes decretada la suspensión, pasará la causa al tribunal competente. Una ley especial arreglará el curso y orden de estos juicios y determinará las penas.
Título
IV - Del Poder Ejecutivo
Sección I - Del Jefe de Estado
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un magistrado con el nombre de Presidente del Estado del Ecuador: y por su muerte, dimisión, inhabilidad física o moral o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste, por el Presidente del Congreso; y, si éste no estuviere reunido, por el último que ejerció en él la presidencia. En este caso el próximo Congreso elegirá nuevo Presidente, y Vicepresidente del Estado.
Artículo
33.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere:
1. Ser ecuatoriano de nacimiento. Esta disposición no
excluye a los colombianos que hubiesen estado en actual servicio del
país al tiempo de declararse en Estado independiente, y que
hayan prestado al Estado del Ecuador servicios eminentes, y que
estén casados con una ecuatoriana de nacimiento, y que
tengan una propiedad raíz valor de treinta mil pesos;
2. Tener treinta años de edad;
3. Gozar de reputación general por su buena conducta.
Artículo 34.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido sino pasados dos períodos constitucionales.
Artículo
35.- Las atribuciones del Presidente del Estado son:
1. Conservar el orden interior y seguridad exterior del Estado;
2. Convocar el Congreso en el período ordinario; y
extraordinariamente cuando lo exija la salud de la patria;
3. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar reglamentos para
su ejecución;
4. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, y del
ejército para la defensa del país, y mandarlo en
persona con expreso consentimiento del Congreso;
5. Tomar por sí, no hallándose reunido el
Congreso, las medidas necesarias, para defender y salvar el
país, en caso de invasión exterior o
conmoción interior que amenace probablemente; previa
calificación del peligro, por el Consejo de Estado, bajo su
especial responsabilidad;
6. Nombrar agentes diplomáticos; y celebrar tratados de paz,
amistad y comercio;
7. Nombrar y remover libremente al Ministro Secretario del Despacho;
8. Nombrar a propuesta en terna del Consejo de Estado, los Ministros de
las Cortes de Justicia, y los Obispos, las dignidades y
canónigos de las catedrales, los Generales y Coroneles:
todos estos nombramientos deberán ser aprobados por el
Congreso. Nombrará por sí solo a los racioneros y
medios racioneros;
9. Nombrará propuesta del Consejo los Prefectos,
Gobernadores, y el contador general de rentas;
10. Proveer interinamente en el receso de las Legislaturas las vacantes
de los empleos que son de provisión del Congreso;
dándole cuenta en la próxima reunión;
11. Nombrar los demás empleados civiles, militares y de
hacienda;
12. Cuidar que se administre justicia por los tribunales, y que las
sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;
13. Cuidar de la exacta recaudación e inversión
de las rentas públicas;
14. Conmutar la pena capital, cuando lo exija la conveniencia
pública, previo informe del tribunal respectivo;
15. Suspender los empleados con acuerdo del Consejo de Estado, y
consignarlos sin demora al Tribunal competente, con los motivos y
documentos de la suspensión.
Artículo
36.- La responsabilidad del Jefe del Estado se contrae en
los delitos siguientes:
1. Por entrar en conciertos contra la independencia y libertad del
Estado, o de cualquier otro Estado de la República;
2. Por infringir la Constitución; atentar contra los otros
poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso;
negar la sanción a las leyes formadas constitucionalmente; y
provocar una guerra injusta:
3. Por abuso del Poder contra las libertades públicas, y
captar votos para su elección.
Artículo 37.- El Jefe del Estado no puede salir del territorio durante el tiempo de su administración, y un año después.
Sección II - Del Ministerio de Estado
Artículo
38.- El Ministerio de Estado se
desempeñará por un Ministro Secretario: se
dividirá el despacho en dos secciones:
1. De Gobierno interior y exterior.
2. De Hacienda. El negociado de Guerra y Marina estará a
cargo del Jefe de Estado Mayor General.
Artículo 39.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son el órgano del Gobierno, y autorizarán todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización.
Artículo 40.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General presentarán al Congreso, en los primeros días de sus sesiones, memorias documentadas del estado de los negocios públicos en los diferentes ramos de su administración, y podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que presente el Gobierno, o cuando fuesen llamados por el Congreso.
Artículo 41.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son responsables en los mismos casos del art. 36: y además por soborno, concusión y mala versación de fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe del Estado.
Sección III - Del Consejo de Estado
Artículo 42.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración habrá un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente, del Ministro Secretario y del Jefe de Estado Mayor General, de un Ministro de la Alta Corte de Justicia, de un eclesiástico respetable; y de tres vecinos de reputación nombrados por el Congreso. Por falta del Vicepresidente presidirán los Consejeros por el orden designado.
Artículo 43.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Diputado. Los Consejeros nombrados por el Congreso no pueden ser destituidos por el Gobierno, ni suspensos sin justa causa. Los Consejeros electivos duran cuatro años en sus funciones. Unos y otros son responsables de sus dictámenes al Congreso.
Artículo 44.- Corresponde al Consejo de Estado dar dictamen para la sanción de las leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre los proyectos de ley que presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución.
Sección I - De las Cortes de Justicia
Artículo 45.- La Justicia será administrada por una alta Corte de Justicia, por Cortes de apelación, y por los demás tribunales que estableciere la ley.
Artículo
46.- Para ser magistrado de la Alta Corte se requiere:
1. Tener cuarenta años;
2. Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación.
Artículo 47.- Para facilitar a los pueblos la administración de justicia se establecerá en la capital de cada departamento una Corte de apelación.
Artículo
48.- Para ser magistrado de las Cortes de
apelación se requiere:
1. Ser abogado en ejercicio,
2. Tener treinta años de edad;
3. Haber sido juez de primera instancia, o asesor por cuatro
años; o haber ejercido con buen crédito su
profesión por seis años.
Sección II - Disposiciones generales en el orden superior
Artículo 49.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias.
Artículo 50.- La responsabilidad de los Ministros de la Alta Corte de Justicia se exigirá en el Congreso: la de los Ministros de las Cortes de apelación, en la Alta Corte: la de los Prefectos, Gobernadores y jueces, en las Cortes de apelación. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y forma de las Cortes de justicia y demás tribunales.
Título
VI - De la Fuerza Armada
Artículo 51.- El destino de la fuerza armada es defender la independencia de la patria, sostener sus leyes y mantener el orden público. Los individuos del ejército y armada están sujetos en sus juicios a sus peculiares ordenanzas.
Artículo 52.- La milicia nacional que no se halle en servicio no estará sujeta a las leyes militares, sitio a las leyes Comunes, y a sus jueces naturales. Se entenderá que se halla en actual servicio, cuando esté pagada por el Estado, aunque algunos sirvan gratuitamente. No será destinado sino a la defensa interior, y no saldrá a campaña sino en el peligro del Estado.
Título
VII - De la administración interior
Artículo 53.- El territorio del Estado se divide en departamentos, provincias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada departamento reside en un Prefecto, que es el agente inmediato del Poder Ejecutivo. El gobierno de cada provincia reside en un Gobernador; cada cantón o la reunión de algunos de ellos en circuito por disposición del Gobierno, será regido por un corregidor; y las parroquias por tenientes. Una ley especial organizará el régimen interior del Estado y designará las atribuciones de los funcionarios. La autoridad civil y militar de los departamentos y provincias jamás estará unida, en una sola mano.
Artículo 54.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores ejercerán sus funciones por cuatro años, y los tenientes por dos años, pudiendo ser reelectos según su buen comportamiento.
Artículo 55.- Habrá en la capital del Estado una contaduría general, que revisará las cuentas de las contadurías departamentales. Una ley especial designará la forma y orden de estas contadurías.
Artículo 56.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de rovincia. La ley organizará estos Concejos, designando sus atribuciones, número de sus miembros, duración de su empleo, y la forma de su elección. Un reglamento especial formado por el Prefecto, con acuerdo del Concejo Municipal, y aprobado por el Congreso arreglará la policía particular de cada departamento.
Título
VIII - De los derechos civiles y garantías
Artículo 57.- Los magistrados, jueces y empleados no pueden ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial: ni suspensos sino por acusación legalmente intentada. Todo empleado es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 58.- Ningún ciudadano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. Se conserva el fuero eclesiástico, militar y de comercio.
Artículo 59.- Nadie puede ser preso, o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen los motivos. El juez que faltare a esta disposición, y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.
Artículo 60.- A nadie se exigirá juramento en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.
Artículo 61.- Ninguna pena será trascendental a otro que al culpado. Queda abolida la pena de confiscación de bienes, excepto la de comisos y multas en los casos que determine la ley.
Artículo 62.- Nadie puede ser privado de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o industria que no se oponga a las buenas costumbres.
Artículo 63.- Los militares no podrán ser alojados en casas particulares, o de comunidad sin avenimiento de los dueños. Se prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra. Queda proscrita la ley marcial.
Artículo 64.- Todo ciudadano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley.
Artículo 65.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable-, por tanto no puede ser allanada sino en los casos precisos, y con los requisitos prevenidos por la ley.
Artículo 66.- Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuando considere conveniente, al bien general; pero ningún individuo o asociación particular podrá abrogarse el nombre de pueblo, ni hacer peticiones en nombre del pueblo colectando sufragios sin orden escrita de la autoridad pública. Los contraventores serán presos y juzgados conforme a las leyes.
Artículo 67.- Se garantiza la deuda del Estado.
Artículo 68.- Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indígenas, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.
Título
IX - De la observancia y reforma de la Constitución
Artículo 69.- Todo funcionario prestará juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada, como miembro de esta sociedad.
Artículo 70.- El Presidente y Vicepresidente juran ante el Congreso; y si no estuviere reunido, en presencia del Consejo de Estado y demás funcionarios públicos. Las demás autoridades juran ante el Gobierno, o ante la autoridad que éste designase.
Artículo 71.- Como en la época en que se debe abrir el primer Congreso constitucional, o los siguientes, ya estará determinada la situación y forma de la República, y establecido el pacto de unión entre todos los Estados de Colombia; el mismo Congreso o los siguientes declararán las alteraciones que deba sufrir esta Constitución en conformidad de lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 72.- Pasados tres años, en cualquiera Legislatura se puede proponer la reforma de alguno, o algunos artículos constitucionales: y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Gobierno y demás documentos para el próximo Congreso con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si éste después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Gobierno para su promulgación.
Artículo 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se opongan a los principios aquí sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución.
Artículos transitorios
Artículo 74.- Este Congreso Constituyente nombrará por esta sola vez, y con el objeto de establecer el sistema constitucional, todos los funcionarios públicos, cuyo nombramiento y aprobación corresponde a los Congresos ordinarios por la Constitución.
Artículo 75.- Como el Congreso general de la unión puede instalarse antes de que abra sus sesiones la próxima Legislatura; este Congreso Constituyente nombrará los Plenipotenciarios que deban concurrir en representación del Estado del Ecuador.
Dada en la sala de las sesiones del Congreso Constituyente en Riobamba, a 11 de septiembre de 1830. -20º.
El Presidente del Congreso, José Fernández Salvador. -El Vicepresidente del Congreso, Nicolás Joaquín de Arteta. -El Diputado por Cuenca, Ignacio Torres. -El Diputado por Cuenca, José María Landa y Ramírez.- El Diputado por Cuenca, José María Borrero. -El Diputado por Cuenca, Mariano Veintimilla. -El Diputado por Chimborazo, Juan Bernardo León. -El Diputado por Chimborazo, Nicolás Báscones. -El Diputado por Guayaquil, José Joaquín Olmedo. -El Diputado por Guayaquil, León de Febres Cordero. -El Diputado por Guayaquil, Vicente Ramón Roca. -El Diputado por Guayaquil, Francisco Marcos. -El Diputado por Loja, José María Lequerica. -El Diputado por Loja, Miguel Ignacio Valdivieso. -El Diputado por Manabí, Manuel Ribadeneyra. -El Diputado por Manabí. Miguel García Moreno. -El Diputado por Manabí, Cayetano Ramírez y Fita. -El Diputado por Pichincha, Manuel Matheu. -El Diputado por Pichincha, Manuel Espinoza. -El Diputado por Pichincha, Antonio Ante. -Pedro Manuel Quiñones, Secretario. -Pedro José de Arteta, Secretario.
Palacio de Gobierno en Riobamba, a 23 de septiembre de 1830.-20º. -Cúmplase, publíquese y circúlese.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y refrendado por el Ministro Secretario del Despacho.
JUAN JOSÉ FLORES
El Ministro Secretario, Esteban Febres Cordero
Fuente / Source: Cervantes virtual