Disposiciones Transitorias Contenidas en los Decretos N°s 64 de 1991, 152 de 1992, que contienen reformas constitucionales introducidas a la Constitución de El Salvador de 1983.


Ultima actualización / Last updated: May, 2009

 

A.- Disposiciones Transitorias Contenidas en el Decreto N° 62 de fecha 31 de octubre de 1991, que modifica la Constitución Política de 1983.

Artículo 38.- Se elegirán los Magistrados del primer Tribunal Supremo Electoral a que se refiere el Art. 208, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia del decreto de ratificación, y durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de julio de 1994.

El Primer Tribunal Electoral se conformará con cinco Magistrados, los cuales serán elegidos por la Asamblea Legislativa de la siguiente manera:

Cuatro Magistrados de las ternas propuestas por los cuatro partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, electos por simple mayoría y un Magistrado elegido con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de una terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia, quien deberá reunir los requisitos establecidos para ser Magistardo de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener afilición partidista.

El Magistrado propuesto por la Corte Suprema de Justicia ejercerá la presidencia del Tribunal. Concluido el periodo señalado para este Primer Tribunal Supremo Electoral, los siguientes tribunales se integrarán conforme a lo estipulado el el art. 208.

Artículo 39.- La elección de los Nuevos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la nueva organización de esta, tendrá lugar dentro de los 90 días que precederán al vencimiento del ejercicio de los actuales Magistrados.

Los efectos de lo establecido en el art. 22 de este acuerdo, para la elección de los Magistrados de la próxima Corte Suprema de Justicia la Asamblea Legilativa fijará un periodop de su mandato en tres, seis y nueve años.

Artículo 40.- Mientras no opere el órgano de investigación del delito que contempla el ordinal tercero de art. 193 y no estén vigentes las leyes que desarrollen la atribución que en él se confiere al Fiscal General de la República, seguirán conociendo en la investigación del delito las mismas instituciones que de conformidad a sus respectivas leyes y al Código de Procesal Penal, tienen tales atribuciones, aplicando los procedimientos establecidos en la mismas.

Podrán regularse que la referida atribución sea cumplida por el Fiscal General de la República en forma progresiva, de conformidad al criterio territorial por la naturaleza de los delitos.

Artículo 41.- El procurador para la Defensa de los Derechos Humanos creado por el siguiente Acuerdo, será elegido dentro de los noventa días siguientes a la ratificación de la norma constitucional, por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1° de mayo de 1991.

Artículo 42.- La legislación secundaria en materia electoral será reformada dentro de los ciento ochenta días siguientes a la ratificación de la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1° de mayo de 1991.

Artículo 43.- Con el objeto de dar cumpliemiento a lo establecido en el inciso 4° del art. 172, la asignación presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva y proporcional hasta su total cobertura, en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la vigencia del decreto correspondiente.

Artículo 44.- Los procesos pendientes que se estuvieran tramitando por Tribunales Militares especiales, en aplicación especiales, en aplicación de la Ley Especial de Procedimientos que estaba prevista en los artículos 30 de la Constitución; serán remitidos, junto con los imputados a los Tribunales comunes dentro de ocho días siguientes a la vigencia del decreto ratificación y serán aplicables a estos procesos las disposiciones del Código Procesal Penal.

 - El presente decreto entrará en vigencia el día treinta de noviembre de 1991, previa publicación en el Diario Oficial el día veinte del mismo año.

B.- Disposición Transitoria Contenida en el Decreto N° 152 publicado con fecha 30 de enero de 1992, que modifica la Constitución Política de 1983.

Artículo 45.- La adscripción de la Policía Nacional Civil al Ministerio que corresponda se llevará a cabo de conformidad a una ley en la que se determine entre otros asuntos, el plazo para ejecutarla, las identidades que participarán en el proceso, asi como la distribución de los medios materiales y personales entre los Ministerios que tendrán a su cargo la defensa nacional y la seguridad pública.

- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.