República del Perú
Republic of Peru Constitución
Política del Perú 1993 con reformas hasta 2005 Political
Constitution of Peru 1993 with reforms until 2005
Ultima actualización / Last updated: July 17, 2011
CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ 1993
Índice:
- Título I: De la Persona y de la Sociedad
- Capítulo I: Derechos Fundamentales de la Persona
- Capítulo II: De los Derechos Sociales y Económicos
- Capítulo III: De los Derechos Políticos y de los Deberes
- Capítulo IV: De la Función Pública
- Título II: Del Estado y la Nación
- Título III: Del Régimen Económico
- Capítulo I: Principios Generales
- Capítulo II: Del Ambiente y los Recursos Naturales
- Capítulo III: De la Propiedad
- Capítulo IV: Del Régimen Tributario y Presupuestal
- Capítulo V: De la Moneda y la Banca
- Capítulo VI: Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas
- Título IV: De la Estructura del Estado
- Capítulo I: Poder Legislativo
- Capítulo II: De la Función Legislativa
- Capítulo III: De la Formación y Promulgación de Leyes
- Capítulo IV: Poder Ejecutivo
- Capítulo V: Del Consejo de Ministros
- Capítulo VI: De las Relaciones con el Poder Legislativo
- Capítulo VII: Régimen de Excepción
- Capítulo VIII: Poder Judicial
- Capítulo IX: Del Consejo Nacional de la Magistratura
- Capítulo X: Del Ministerio Público
- Capítulo XI: De la Defensoría del Pueblo
- Capítulo XII: De la Seguridad y la Defensa Nacional
- Capítulo XIII: Del Sistema Electoral
- Capítulo XIV: De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades
- Título V: De las Garantías Constitucionales
- Título VI: De la Reforma de la Constitución
- Disposiciones Finales y Transitorias
CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ 1993
PREAMBULO
El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1º
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado.
Artículo 2º
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su
libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto
le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada.
No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda
la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación
social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación
social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le
impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los
de fundar medios de comunicación
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo
a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así
como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio
de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así
como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia
el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin
mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.
Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la
ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez,
con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos
al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto
legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos
a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con
la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción
o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional
y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o
abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas
y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No
pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,
conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación
de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas
o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad
mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son
citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser
despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar
su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,
así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer
lo que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo
en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre
y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por
incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez
o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro
de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito
de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días
naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento
de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad
está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el
lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido
a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato
el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir
por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por
la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3º
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los
demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se
fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo,
del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículo 4º
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a
la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia
y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales
y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas
por la ley.
Artículo 5º
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6º
La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover
la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias
y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas
de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación
en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7º
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y
la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.
La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia
física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal
de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8º
El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula
el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9º
El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma
y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma
plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los
servicios de salud.
Artículo 10º
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise
la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11º
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones,
a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional
que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.
(* Párrafo agregado por Ley N° 28.389 del 17 de noviembre de 2004)
Artículo 12º
Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos
se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13º
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.
El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia
tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros
de educación y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14º
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las
humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte.
Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos
humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La
educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación
y en la formación moral y cultural.
Artículo 15º
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece
los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo,
así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su
evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como
al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme
a ley.
Artículo 16º
Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales
de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización
de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o
físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República.
Artículo 17º
La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones
del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado
garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan
un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios
para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en
favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar
la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal
y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población
los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la
educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
Artículo 18º
La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión
cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica
y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley
fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan
en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos
en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19º
Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos
conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto
directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios
de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación,
puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios
tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas
instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los
centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley
sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto
a la renta.
Artículo 20º
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de
derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo 21º
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares,
documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de
valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente
los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente
de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración,
exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere
sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 22º
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio
de realización de la persona.
Artículo 23º
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria
del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial
mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el
trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 24º
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25º
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho
horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas,
el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar
dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución
y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre
el sentido de una norma.
Artículo 27º
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
Artículo 28º
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.
Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica
de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés
social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29º
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades
de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30º
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de
la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31º
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante
referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y
demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos
y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones
y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
(* Artículo modificado
por Ley N° 28.480 del 30 de marzo de 2005)
Artículo 32º
Pueden ser sometidas a referéndum:
1.La reforma total o parcial de la Constitución;
2.La aprobación de normas con rango de ley;
3.Las ordenanzas municipales; y
4.Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal,
ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33º
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34º
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho
al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular
a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones
ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación
de retiro, de acuerdo a ley.
(* Artículo modificado
por Ley N° 28.480 del 30 de marzo de 2005)
Artículo 35º
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones
políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción
en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático
de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos
económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad
del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.
Artículo 36º
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que
otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado
al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37º
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio
de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin
de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o
por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio
ni el terrorismo.
Artículo 38º
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 39º
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.
El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a
la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado,
miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los
magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en
igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes,
de acuerdo a ley.
Artículo 40º
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes
y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas
del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos
que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores
públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41º
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran
o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer
declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante
su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza
en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia
de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos,
así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado.
Artículo 42º
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos.
No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y
los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACION Y EL TERRITORIO
Artículo 43º
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según
el principio de la separación de poderes.
Artículo 44º
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta
en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras
y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo
y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Artículo 45º
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de
la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye
rebelión o sedición.
Artículo 46º
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones
públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47º
La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos
conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo 48º
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también
lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49º
La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica
es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la Patria la Bandera de tres franjas verticales con los colores
rojo, blanco y rojo, y el Escudo y el Himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50º
Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la
Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural
y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración
con ellas.
Artículo 51º
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas
de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52º
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.
También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos
en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización
o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53º
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana.
Artículo 54º
El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo,
el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así
como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas
medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio
de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con
los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre
su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas,
sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad
con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPITULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55º
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho
nacional.
Artículo 56º
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación
por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes
materias:
1.Derechos Humanos.
2.Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3.Defensa Nacional.
4.Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican
o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley
y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57º
El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir
a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias
no contempladas en el Artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta
al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado
por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de
ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con
cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación
del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58º
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado.
Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente
en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios
públicos e infraestructura.
Artículo 59º
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo
y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades
no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas.
El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60º
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta
en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente
actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público
o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento
legal.
Artículo 61º
El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que
la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni
concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con
la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad,
monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado
ni de particulares.
Artículo 62º
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente
según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales
no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en
la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos
en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades.
No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección
a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63º
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones.
La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si
otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que
perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar
medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales
de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados
de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias
derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados
en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional,
en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64º
El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 65º
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto
garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se
encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por
la salud y la seguridad de la población.
CAPITULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66º
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.
El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento
a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a
dicha norma legal.
Artículo 67º
El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible
de sus recursos naturales.
Artículo 68º
El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica
y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69º
El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación
adecuada.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70º
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse
de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada
que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder
Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado
en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71º
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas,
están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan
invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer
por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes
de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo
pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa
el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado
por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72º
La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente
restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación
y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73º
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes
de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su
aprovechamiento económico.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74º
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades,
salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
(* Artículo modificado por Ley N° 28.390 del
17 de noviembre de 2004)
Artículo 75º
El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos
constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban
conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos
y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76º
Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos
públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así
como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala
la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento,
las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Artículo 77º
La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto
que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector
público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación
y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales
básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones,
conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos
y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales
en cada zona en calidad de canon.
(* Artículo modificado por Ley Nº 26.472 del
13 de junio de 1995.)
Artículo 78º
El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto
dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de
equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación
no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la
deuda pública.
Artículo 79º
Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar
gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios
o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial
para una determinada zona del país.
Artículo 80º
El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el
pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector.
El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente
del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a
cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo
hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que
es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso
parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se
requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81º
La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de
la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso
en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución
del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro
de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia
en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el
plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo
para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82º
La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho
Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior
del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del
Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos
de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo,
por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
CAPITULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83º
La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes
y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco
Central de Reserva del Perú.
Artículo 84º
El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro
del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar
las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala
su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las
finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra,
en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro
del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85º
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir
desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios
supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo
de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86º
El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo
designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y
elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional
que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni
interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave.
En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
Artículo 87º
El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones
y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el
modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.
(* Artículo modificado por Ley N° 28.484
del 5 de abril de 2005)
CAPITULO VI
DEL REGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88º
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho
de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra
forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra
según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado
para su adjudicación en venta.
Artículo 89º
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas
jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el Artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90º
El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un
período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a
ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos
a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente
candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber
cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 91º
No pueden ser elegidos miembros del Parlamento
Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:
- Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
- Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
- El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
- Los demás casos que la Constitución prevé.
(* Artículo modificado por Ley N° 28.607 del 4 de octubre de 2005)
Artículo 92º
La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar
cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas
de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
(* Artículo
modificado por Ley N° 28.484 del 5 de abril de 2005)
Artículo 93º
Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo
ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o
de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de
haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual
son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro
de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la
libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94º
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige
a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones;
establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios;
gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios
y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a
ley.
Artículo 95º
El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y
que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días
de legislatura.
Artículo 96º
Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado,
al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de
Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones
que señala la ley, los informes que estime necesarios.
(* Párrafo modificado por Ley N° 28.484
del 5 de abril de 2005)
El pedido se hace por escrito y de acuerdo
con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades
de ley.
Artículo 97º
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés
público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones
encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan
en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier
información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario
y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad
personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98º
El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso
los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande
el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto
del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99º
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente
de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado;
a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos;
al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución
y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco
años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100º
Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender
o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función
pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de
cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con
asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación
formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal
Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no
pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo 101º
Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste.
Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo
parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y
del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
(* Numeral modificado por Ley N° 28.484 del 5
de abril de 2005)
3. Aprobar los créditos suplementarios y las
transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma
constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas,
Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento
del Congreso.
Artículo 102º
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar
o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente
para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio
de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que
son propias de la función legislativa.
CAPITULO II
DE LA FUNCION LEGISLATIVA
Artículo 103º
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley
se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara
su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho
(* Artículo modificado por Ley N° 28.389 del 17 de noviembre de 2004)
Artículo 104º
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante
decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente
de cada decreto legislativo.
Artículo 105º
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado
por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento
del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el
Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106º
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las
entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras
materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículo 107º
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa
en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
(* Artículo modificado por Ley N° 28.390 del
17 de noviembre de 2004)
Artículo 108º
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente
de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En
caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el
Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo
o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado
término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto
de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109º
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario
oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
en todo o en parte.
CAPITULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110º
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento,
tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar
del derecho de sufragio.
Artículo 111º
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el
candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en
blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una
segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación
de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más
altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera,
con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
Artículo 112º
El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido
otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a
postular, sujeto a las mismas condiciones.
(* Artículo modificado por Ley Nº 27.365 del
5 de noviembre de 2000.)
Artículo 113º
La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a
él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones
mencionadas en el Artículo 117 de la Constitución.
Artículo 114º
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al Artículo 117 de
la Constitución.
Artículo 115º
Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume
sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.
Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es
permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo
Vicepresidente.
Artículo 116º
El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante
el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Artículo 117º
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período,
por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias,
regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos
en el Artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento,
o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 118º
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones
legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes
a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala
la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso,
el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en
forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria
anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación
de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias
y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente
de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de
Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar
y ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del
Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules
el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer
el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la
integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza
de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar
o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio
de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido
el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo
de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución
y las leyes le encomiendan.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119º
La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo
de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a
su cargo.
Artículo 120º
Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación
ministerial.
Artículo 121º
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina
su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de
la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste
a sus sesiones.
Artículo 122º
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo.
Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente,
del Presidente del Consejo.
Artículo 123º
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera,
le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del
gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás
decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124º
Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano
en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.
Artículo 125º
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al
Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta
el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos
y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126º
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría
de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni
ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas
ni asociaciones privadas.
Artículo 127º
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar
a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento
del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta
días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128º
Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por
los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos
o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente
de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no
ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129º
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas
que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente
a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130º
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del
Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer
y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere
su gestión.
Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura
extraordinaria.
Artículo 131º
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de
los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos
del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión,
se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación
se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni
después del décimo.
Artículo 132º
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros,
o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo
de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera
de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento
del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo
día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos
horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir,
salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133º
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una
cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada,
o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República,
se produce la crisis total del gabinete.
Artículo 134º
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si
éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto
de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso.
Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución,
sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse
el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene
en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle
la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto
ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia,
de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve
al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136º
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto
se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo
de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente
ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida
la Comisión Permanente, y completa el período Constitucional del Congreso
disuelto.
CAPITULO VII
REGIMEN DE EXCEPCION
Artículo 137º
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte
de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados
de excepción que en este Artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.
En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los
derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales,
la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en
el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del Artículo 2º y en
el inciso 24, apartado f del mismo Artículo. En ninguna circunstancia se puede
desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere
nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control
del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o
peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede
de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se
reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138º
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución
y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren
la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139º
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción
de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones
no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso,
cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional
ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,
ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por
los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales
en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de
la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia
de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la
causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada
o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y
por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en
los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados,
conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado
en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales
no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas
de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140º
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de Traición a la Patria
en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados
de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141º
Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia,
cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema
conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar,
con las limitaciones que establece el Artículo 173.
Artículo 142º
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura
en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143º
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran
justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás
cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144º
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala
Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145º
El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y
lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146º
La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública
o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de
trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto
y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas
por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias
de su función.Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y
jerarquía.
Artículo 147º
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez
años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica
durante quince años.
Artículo 148º
Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo 149º
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las
Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre
que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las
formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de
Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPITULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150º
El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento
de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley
Orgánica.
Artículo 151º
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga
de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles,
para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que
requiera dicha Academia.
Artículo 152º
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación
y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar
los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse
y de declararse en huelga.
Artículo 154º
Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los
jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el
voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.
Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio
Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales
Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución
final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155º
Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de
la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación
secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios
Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades
nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades
particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado
por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta
por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones
representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos,
conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º
Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los
mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto
en el inciso 4 del Artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura
goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones
e incompatibilidades.
Artículo 157º
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos
por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme
de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 158º
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido
por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres
años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del
Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos
a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva.
Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos
y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva
categoría.
Artículo 159º
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa
de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,
la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la
ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso,
o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160º
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta
de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en
esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 161º
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados
a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de
los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y
cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las
mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162º
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales
y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento
de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios
públicos a la ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada
vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede
proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante
el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163º
El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa
Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos
interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar
en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164º
La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan
a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley.
El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los
efectos de la defensa nacional.
Artículo 165º
Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra
y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia,
la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control
del orden interno de conformidad con el Artículo 137º de la Constitución.
Artículo 166º
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a
la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio
público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila
y controla las fronteras.
Artículo 167º
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional.
Artículo 168º
Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones,
las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades
de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169º
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas
al poder constitucional.
Artículo 170º
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados
exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada
por la ley.
Artículo 171º
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico
y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172º
El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se
fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son
aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad
con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales
y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional,
según propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173º
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia
Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo
en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley
determina. La casación a que se refiere el Artículo 141 sólo es aplicable
cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo
sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174º
Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía
de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes.
La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o
policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares
por sentencia judicial.
Artículo 175º
Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas
de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan
en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en
los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176º
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan
la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios
sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las
urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución
de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el
mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las
personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177º
El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones;
la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación,
de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178º
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización
de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares,
así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas
y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de
otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en
la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral
que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema.
Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179º
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto
por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados
jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre
los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre
sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho
de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho
de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180º
Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser
menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un
período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de
renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera
otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección
popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional
en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años
anteriores a su postulación.
Artículo 181º
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio
de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de
derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas
populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y
no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182º
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el
Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años.
Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las
mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los
de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración
y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de
actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus
resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio
del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la
ley le señala.
Artículo 183º
El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado
por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro
años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a
las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la
inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros
actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes.
Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado
Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro
de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su
identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184º
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral,
de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos
o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de
votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185º
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de
otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido
sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material
o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 186º
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones
necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad
personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio
para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187º
En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme
al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos
residentes en el extranjero.
CAPITULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACION, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188º
La descentralización es una forma de organización democrática y constituye
una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como
objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización
se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios
que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos
del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
(* Artículo modificado por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 189º
El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza
el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece
la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y
de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 190º
Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica,
cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas
sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
(*Artículo modificado por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 191º
Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir
sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
(* Artículo modificado por Ley N° 28.607 del 4de
octubre de 2005)
Artículo 192º
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan
las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en
armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son competentes para:
- Aprobar su organización interna y su presupuesto.
- Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
- Administrar sus bienes y rentas.
- Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
- Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
- Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
- Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
- Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
- Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
- Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 193º
Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
- Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
- Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
- Los tributos creados por ley a su favor.
- Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
- Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
- Los recursos asignados por concepto de canon.
- Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
- Los demás que determine la ley.
(* Artículo modificado por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 194º
Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar seis (6) meses antes de la elección respectiva.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
(* Artículo modificado por Ley N° 28.607 del 4 de octubre de 2005)
Artículo 195º
Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación
de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas
y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
- Aprobar su organización interna y su presupuesto.
- Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
- Administrar sus bienes y rentas.
- Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
- Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
- Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
- Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
- Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
- Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
- Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 196º
Son bienes y rentas de las municipalidades:
- Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
- Los tributos creados por ley a su favor.
- Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
- Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
- Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
- Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
- Los recursos asignados por concepto de canon.
- Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
- Los demás que determine la ley.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 197º
Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal
en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con
la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 198º
La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial
en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La
Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito
de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
Artículo 199º
Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos
de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato
constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría
General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado
y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación
de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad,
conforme a ley.
(* Artículo modificado
por Ley N° 27.680 del 7 de marzo de 2002)
TITULO V
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200º
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera
o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución,
con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede
contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas
de procedimiento regular.
(* Inciso reformado por Ley Nº 26.470 del 12
de junio de 1995.)
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos
a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.
(* Inciso reformado por Ley Nº 26.470 del 12
de junio de 1995.)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la
ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos
de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º
de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad
y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar
la declaración del estado de emergencia ni de sitio
Artículo 201º
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo
e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos
que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional
gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.
Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.
No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o
fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202º
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.
Artículo 203º
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno
por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que
este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional,
o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204º
La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma
queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional,
en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205º
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos
que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales
constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 206º
Toda reforma Constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta
del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse
el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los
dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional
no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.
Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N°
20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:
- No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
- Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.
Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.
(* Disposición modificada por Ley N° 28.389
del 17 de noviembre de 2004)
Segunda.
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones
que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine
para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada
y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
Cuarta.
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú.
Quinta.
Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas
se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto,
el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas
elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.
Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones
complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Sétima.
El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia
de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización,
se efectúa por distrito único.
Octava.
Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de
desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas
autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente
los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios
públicos.
Novena.
La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme
a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de
Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.
Décima.
La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del
Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran
al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Undécima.
Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos
se aplican progresivamente.
Duodécima.
La organización política departamental de la República comprende los departamentos
siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco,
Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre
de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y
la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes
de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción
de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones,
según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.
La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático,
entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley
constitucional.
Decimoquinta.
Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número
de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no
se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos
en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de
2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su
representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por
excepción, los plazos establecidos en los artículos 90° y 112° de la Constitución
Política.
Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001,
el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será
de cuatro meses.
(* Disposiciones Transitorias Especiales introducidas
por Ley Nº 27.365 del 5 de noviembre de 2000.)
DECLARACION
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por
costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes
históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte
consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como
una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un
régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la
Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa
explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación
del ecosistema de dicho Continente.
Fuente / Source: Congreso de la República del Perú