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Legislación sobre seguridad ciudadana
DECRETO Nº 2170
7 de Julio de 2004
Por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se adiciona el Decreto 2615 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes
548 de 1999 y 782 de 2002, dispuso la creación del
Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual
que los Fondos Territoriales de Seguridad;
Que el Decreto-ley 200 de 2003, en su artículo 23,
establece que el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, Fonsecon, funcionará como una cuenta especial,
sin personería jurídica, administrada por el
Ministerio del Interior y de Justicia, como un sistema separado
de cuentas, cuyo objetivo es realizar gastos destinados a
propiciar la seguridad ciudadana y la preservación
del orden público;
Que por consiguiente, le corresponde al Presidente de la República
en ejercicio de su potestad reglamentaria, regular el funcionamiento
del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y
de los Fondos de Seguridad de las entidades territoriales,
a que hace referencia la Ley 418 de 1997;
Que la Carta Política consagra como principio fundamental
que las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia;
Que con el objeto de coordinar el empleo de la fuerza pública
y la puesta en marcha de los planes de seguridad, es necesario
crear los comités de orden público en los municipios
y distritos especiales del país,
DECRETA:
Artículo 1.- Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional
de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, es una cuenta
especial, sin personería jurídica, administrada
por el Ministerio del Interior y de Justicia como un sistema
separado de cuentas.
Artículo 2.- Objetivos del Fondo Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana. La inversión de los recursos
que recaude la Nación por concepto de la contribución
especial del 5% consagrada en la Ley 418 de 1997, por parte
del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon,
tendrá como objetivo atender gastos tendientes a propiciar
la seguridad ciudadana y preservar el orden público,
por lo que podrá financiar o cofinanciar proyectos
y programas que desarrollen dicho objetivo.
Parágrafo 1º. Los programas y proyectos podrán
ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior
y de Justicia o mediante contratos o convenios con entidades
de derecho público. Tales entidades o dependencias
públicas podrán adelantar los actos administrativos
y contractuales necesarios para la realización del
correspondiente objeto.
Parágrafo 2º. La participación del Fondo
en la financiación y/o cofinanciación de los
programas y proyectos, no exime a las Instituciones o Entidades
Nacionales, Departamentales, Distritales y/o Municipales,
de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales
en la conservación del orden público y la preservación
de la seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 3.- Administración del Fondo Nacional
de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La dirección,
administración y ordenación del gasto del Fondo
estará a cargo del Ministro del Interior y de Justicia
o de quien este delegue. Para efectos de la ejecución
de los recursos, se atenderán las directrices que señale
el Comité Evaluador de Fonsecon.
Artículo 4.- Funciones de Dirección, Administración
y Ordenación del Gasto del Fondo Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana. El Ministro del Interior y de Justicia
o quien este delegue, te ndrá las siguientes funciones
en relación con la dirección, administración
y ordenación del gasto de Fonsecon:
1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas,
financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias.
2. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos
provenientes de las distintas fuentes de financiación.
3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices
que le señale el Comité Evaluador de Fonsecon.
4. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los
recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación
o cofinanciación de proyectos o programas.
5. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos
y los indicadores de gestión.
6. Rendir informes que requieran los organismos de control
u otras autoridades del Estado, y
7. Las demás inherentes a la administración
y ordenación del gasto del Fondo.
Artículo 5.- Administración del Fondo. El Ministerio
del Interior y de Justicia adelantará los trámites
contractuales, contables, presupuestales y demás propios
de la administración del Fondo, a través de
sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales
internos de procedimientos.
Parágrafo 1º. Para efectos de la contratación
del seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios
de los organismos de socorro que forman parte del Sistema
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
establecido en la Ley 782 de 2002, se seguirá el procedimiento
que determine el Gobierno Nacional en la reglamentación
de la materia.
Artículo 6.- Retención de la contribución.
Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades públicas
del nivel nacional que efectúen giros sobre contratos
de obra pública para la construcción y mantenimiento
de vías de comunicación terrestre o fluvial,
puertos aéreos, marítimos o fluviales celebrados
con personas naturales o jurídicas de derecho privado
o celebren contratos de adición al valor de los existentes,
son responsables de retener las sumas correspondientes a la
contribución especial de que trata el artículo
120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la
Ley 782 de 2002 y consignarlas en las cuentas bancarias que
determine el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de
la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782
de 2002, los jefes de las tesorerías de las entidades
públicas nacionales contratantes, deberán enviar
mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales copia del correspondiente recibo de consignación.
Igualmente las entidades contratantes deberán enviar
a la DIAN una relación donde conste el nombre del contratista
y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente
anterior.
Artículo 7.- Comités de Orden Público.
En cada municipio y distrito especial del país, funcionará
un Comité de Orden Público integrado, de acuerdo
a la existencia de los organismos en el respectivo municipio,
por el Comandante de la respectiva Guarnición Militar
o su delegado, el Comandante de la Policía, el Jefe
de Puesto Operativo del DAS o un delegado del Director Seccional
y el Alcalde Municipal o como su delegado el Secretario de
Gobierno o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
Artículo 8.- Funciones de los Comités de Orden
Público. Son funciones de estos comités:
1. Coordinar el empleo de la Fuerza Pública.
2. Coordinar la puesta en marcha de los planes de seguridad.
3. Determinar la inversión de los recursos de Fondos
Cuenta Territoriales, atendiendo las necesidades de seguridad
en cada jurisdicción
Artículo 9.- Naturaleza Jurídica y Administración
de los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales.
Los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales tienen
el carácter de "fondos cuenta" y deben ser
administrados como una cuenta especial sin personería
jurídica. Estos fondos de seguridad, serán administrados
por el Gobernador o el Alcalde según el caso, quienes
pueden delegar esta responsabilidad en un Secretario del Despacho.
Los recursos de los fondos cuenta departamentales deberán
ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en
cada jurisdicción y su inversión será
determinada por los comités de orden público
establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615
de 1991.
Artículo 10.- Recursos de los Fondos Territoriales
de Seguridad. Los recursos de los Fondos Territoriales están
constituidos principalmente por los ingresos que se recauden
de la contribución especial equivalente al cinco por
ciento (5%) de los contratos de obra pública que se
suscriban para la construcción y mantenimiento de vías
de comunicación terrestre o fluvial o puertos aéreos,
marítimos o fluviales o los de adición al valor
de los existentes, a excepción de los contratos de
concesión.
Artículo 11.- Vigencia. El presente decreto rige a
partir de su publicación y deroga el Decreto 2093 del
28 de julio de 2003 y demás disposiciones que le sean
contrarias.
Ultima actualización: 7 de febrero, 2007